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CSJ - SP17885(18-02-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17885(18-02-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia Proceso No 17885

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME GÓMEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de julio de 2.000, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de marzo del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, al hallarlo penalmenteRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 2 responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que absolvió por los mismos punibles a JACKELINE RIASCOS GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre de 1.998, a eso de las nueve de la noche en el

inmueble distinguido con el No. 76-52 de la carrera 7M bis, barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, hasta donde llegaron dos hombres a bordo de una motocicleta preguntando por Rosa Elena López Álvarez. Cuando la dama hubo de salir a la puerta de la vivienda, le fueron hechos múltiples disparos letales, procediendo los criminales a huir del lugar siendo perseguidos por policiales a bordo de una patrulla motorizada que por coincidencia pasaba por el lugar. Aun cuando inicialmente la moto policial se apagó por breve lapso, como quiera que se había dado aviso por radio a otros agentes del orden, a pocas cuadras de allí fue aprehendido JAIME GÓMEZ SALAZAR, pues el parrillero logró abandonar elRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 3 pequeño vehículo, e identificado como quien efectivamente conducía la moto en donde escaparon los agresores. El levantamiento del cadáver estuvo a cargo de la Fiscalía 145 Seccional de Cali (fl.9), escuchando a la propia vez el testimonio de Álvaro Rivera García (fl.9), así como practicando inspección judicial en el inmueble teatro de los sucesos (fl.11), en desarrollo de la cual declararon María Sofía Álvarez Jiménez y Gloria Inés López Álvarez (fl.14). Estas pruebas, así como el informe del 23 de septiembre suscrito

por el agente Wilder Bedoya Arboleda, adscrito a la Séptima Estación del barrio Alfonso López (fl.15), ampliación y ratificación del mismo por el policial (fl.19), sirvieron de fundamento para proferir resolución de apertura instructiva el 24 de septiembre (fl.21). Se vinculó entonces mediante indagatoria a JAIME GÓMEZ SALAZAR (fl.23), resolviéndose su situación jurídica mediante laRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 4 imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fl.44). El 11 de noviembre se amplió el testimonio del agente Bedoya Arboleda (fl.56) y se oyó el de su compañero de patrulla Gerardo Castro Vélez (fl.60), así como también se allegaron, entre otras las declaraciones de Milena López Álvarez (fl.68), Jackeline Riascos González (fl.72), Genny Saa Rengifo (fl.118) y en ampliación Álvaro Rivera García (fl.93). Cerrada parcialmente la investigación en relación con el mencionado GÓMEZ SALAZAR, pues se dispuso continuarla en contra de Jackeline Riascos González, (a quien se ordenó vincularla con indagatoria), el 29 de enero de 1.999 se calificó el mérito de las pruebas acusándose al procesado por el

punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en determinación confirmada por el superior el 19 de marzo posterior (fl.211). En firme la resolución de cargos, se abrió el juicio a pruebas, disponiéndose mediante auto del 8 de junio la práctica de la mayoría de las solicitadas por los sujetos procesales (fl. 263). El 17 de noviembre de 1.999, se decretó la acumulación de las causasRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 5 seguidas contra Riascos González y GÓMEZ SALAZAR (fl. 425). Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.

LA DEMANDA: Primer cargo.

El primer reparo acusa la sentencia impugnada de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, concretamente por “falta de investigación integral”. Señala el actor que la versión suministrada por el procesado referida a su desplazamiento en la motocicleta al momento de ser aprehendido por la policía fue tildada de mentirosa; no obstante, para descartarla ha debido practicarse inspección judicial, pues diversas calles desembocaban en la carrera 8ª y por alguna de ellas han podido escapar los verdaderos autores de los hechos,República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 6 pudiéndose confrontar además -de ese modoel testimonio del

Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 6 pudiéndose confrontar además -de ese modoel testimonio del agente Wilder Bedoya Arboleda. Para el mismo cometido era indispensable escuchar los testimonios de los policiales Darvy Moriano Llanos y Antonio Reina Angel, a efectos de verificar si el imputado conducía la moto lentamente como lo señaló Jaime Gómez Salazar o a gran velocidad como se sostuvo. Estas pruebas eran necesarias para no desechar tan fácilmente las explicaciones del implicado, insiste, sin que pueda entenderse su reclamo como una alegación tardía de la defensa, pues los diversos elementos de convicción se valoraron con desconocimiento de la sana crítica, lo que no se esperaba ocurriera. Faltó pues una investigación integral desde la propia etapa instructiva y la búsqueda imparcial de la verdad, sin que se pueda afirmar el resultado que las mismas habrían tenido, lo que no es necesario pues no es ello lo que la ley protege, máxime cuando dichas pruebas habrían conducido a la duda que debería favorecer al procesado.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 7 Con base en lo anterior predica aplicación indebida de los artículos

323, 324.7 y 201 del C.P. y falta de aplicación de los artículos 249 y 333 del C. de P.P. Segundo cargo. Imputa el actor al fallo violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, por indebida aplicación de los artículos 247, 259 y 260 del C. de P.P. y artículos 323, 324.7 y 201 del C.P. Para el demandante “es inaceptable, por abiertamente ilegal”, que la diligencia de inspección judicial que obra en el proceso se hubiera realizado en segunda instancia por la Magistrada sustanciadora sin presencia de los sujetos procesales, desconociéndose la sana crítica y fincando en la misma “como soporte esencial, el pronunciamiento de condena”, como que según el Tribunal a través de dicha prueba se logró establecer que los criminales sólo podían huir por un túnel que los condujo hasta donde estaba la policía.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 8 Mas rechazo merece esta actuación, acota, si se tiene en cuenta que a través de otros medios probatorios lograba conocerse que “no es la Calle 81, en las inmediaciones de su intersección con la Carrera 8ª, la especie de túnel sin salida que describe la señora Magistrada”, como se conoció a través del croquis que el agente Wilder Bedoya Arboleda elaboró.

Se opone a las conclusiones que “en su ponencia consigna la señora Magistrada”, ya que parecería que la calle 81 es un lugar por el que no se puede desviar a ningún lado, pese a que el referido dibujo permite colegir cosa contraria. Entiende “importante” que se reconozca el yerro acusado, en la medida en que fue base fundamental para el juicio de responsabilidad, pues sobre ese supuesto “distorsionando las declaraciones de los captores” y respaldo en el testigo Álvaro Rivera García, que no tiene, concluyó el fallador que el procesado era uno de los fugitivos. Tercer cargo.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 9 Se encamina ahora el ataque por error de hecho derivado de falso juicio de identidad que condujo a indebida aplicación de los artículos 201, 323 y 324.7 del C.P. y los artículos 247 y 445 del C. de P.P. Asume el demandante que esta modalidad y clase de yerro “exige valoración de la prueba en su conjunto” disponiéndose a ese propósito en un extenso análisis de los elementos obrantes en el proceso. Censura inicialmente la importancia que se le dio en los fallos al testimonio de Álvaro Rivera García, siendo “equívoca la percepción de los falladores” y la coherencia que dicen tenía con las declaraciones del agente Wilder Bedoya Arboleda.

A partir de este supuesto, procede a analizar desde su margen las atestaciones del policial y a confrontarlas con las vertidas por el susodicho testigo, el cual, en su concepto, genera muchas dudas, pues no hay coincidencia en aspectos relacionados con las prendas de vestir que tenían los agresores, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar de consumación del homicidio.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 10 Hay también disparidad en el relato de los hechos, como se observa en relación con el lugar que dijo ocupar Rivera y la inspección judicial que efectuó la Fiscalía, pues en esta diligencia inquirida su novia Ana Milena, lo ubicó en un sitio distante e incluso diverso al que aquél señala en su posterior versión. También dijo Rivera haber observado a dos hombres jóvenes junto a la residencia de su amada, mas sin embargo se presenta el testigo solamente en capacidad de reconocer al conductor del vehículo no al autor material, lo que se explica por la obvia razón de ya encontrarse capturado. Tampoco hay coherencia en el relato sobre la manera en que se produjeron los disparos, si por la ventana o en la puerta de entrada al inmueble, pues esto último dijeron los familiares de la víctima. A propósito, ninguna huella material se hallo de tales detonaciones ni se supo el lugar en que hicieron impacto los proyectiles, e igualmente contrariando al deponente, la madre de la occisa señaló que no conoció testigo presencial alguno de los hechos. No discute el libelista que García debió estar en el lugar de los acontecimientos, pero se ignora qué fue lo realmente percibido porRepública de Colombia Casación No. 17.885

que no conoció testigo presencial alguno de los hechos. No discute el libelista que García debió estar en el lugar de los acontecimientos, pero se ignora qué fue lo realmente percibido porRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 11 éste, pues son ostensibles las contradicciones entre su declaración y la de los policiales. Así, no afirma el agente Bedoya Arboleda que aquél señalara a los agresores, ni en el informe se da cuenta de ello. Por lo demás, de lo depuesto por los agentes Bedoya Arboleda y Castro Vélez se infiere que no lograron observar el rostro de los atacantes, de donde se asumió que el aprehendido era uno de ellos, así como el hecho de existir otras vías de escape para los implicados en los hechos. Continúa el censor “con el análisis conjunto, atendiendo la tergiversación” anunciada, señalando que se “mal entendieron” las declaraciones de los agentes persecutores, en relación con la manera como vestían los criminales, aludiendo a una confusión existente a ese respecto, pues se dijo que el color de la bermuda del conductor de la moto era “café en leche” y no “café a secas”. Enfatiza en que también se puso a los policiales a decir algo que no manifestaron, como es aquello según lo cual nunca perdieron de vista a los perseguidos, lo cual no expresaron Bedoya y Castro,República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 12 siendo prueba de ello que no percibieron cuando el parrillero

Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 12 siendo prueba de ello que no percibieron cuando el parrillero escapó. Similar es la situación referida a la conclusión del Tribunal que el indagado mintió por no encontrarse en su poder el dinero que mencionó acababa de retirar, cuando aquél expresó que antes de salir de la casa hizo entrega del mismo a su señora. Así las cosas, “se trata de un conjunto de yerros con enorme trascendencia en las decisiones de las que se discrepa”, como que determinaron el pronunciamiento de condena y ocultaron la duda que emerge en el proceso. Cuarto cargo. Por falso juicio de identidad, proveniente de haberse “violentado las reglas de la sana crítica”, funda el casacionista este reproche.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 13 Asegura ignorar cuáles fueron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia que sirvieron de base para sostener que si acorde con lo expuesto por Álvaro Rivera García los sicarios estuvieron en la calle por diez minutos, no haya sido cierto que uno de ellos hizo un piropo a una mujer, o señalar que la amenaza de que fue objeto el testigo provino de la persona del procesado detenido. También se distorsionó la indagatoria del enjuiciado, asegura, en

cuanto dice relación al hecho de haber manifestado que se desplazaba hacia donde su primo “Álvaro” por cuestiones de trabajo, pues así no debe entenderse la injurada, como tampoco se fijan las reglas de experiencia que condujeron al juzgador a negar crédito al hecho de dirigirse hacia donde un amigo sin suministrar su nombre y dirección. Son múltiples, insiste, los atentados a las reglas de la sana crítica, con repercusión en la decisión final, pues han equivocado la valoración conjunta de las pruebas, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 323, 324.7 y 201 del C.P. y 247 del C. de P.P. y falta de aplicación del 445 ibídem.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 14 Quinto cargo. En su escueta literalidad, es enunciado este reparo, así: “La confección que al fallo otorgó el Tribunal, impone la presentación de esta causal, porque clara es la providencia en cuanto la prueba permite dos lecturas, la de la defensa y la de la señora Juez a quo, que se anuncia avalará Dejó claramente sentado, por tanto, el pronunciamiento de segundo grado, que se trataba de haz probatorio equívoco, porque doble interpretación emergía de las probanzas a los autos allegadas. Si así era, se reconoce la duda probatoria, y sin embargo se

condena, por este sendero, incurriendo en error de derecho, violación directa, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, consecuencialmente mal aplicándose los artículos 323, 324.7 y 201 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal”·

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: República de Colombia

Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 15 Primer cargo. Referido a la vulneración del principio de la investigación integral, comienza la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal por señalar el contenido que se ha dado al mismo, resaltando el deber que se tiene cuando su quebranto es expuesto, de señalar que la prueba echada de menos habría podido cambiar el resultado del proceso. El actor parte de una errada justificación, como lo es suponer que existe dicotomía entre la concepción que del lugar de los hechos tuvo el fallador y la descripción que el agente Bedoya Arboleda hiciera, cuando de su confrontación no surge insalvable contradicción y por el contrario, conforme lo hace palmario contrastando el contenido del fallo y lo expresado por el testigo, pues se sostuvo “que la carrera 81 conduce necesariamente a la carrera 8ª donde se encontraba el CAI, al igual que todas las demás vías del sector” .República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 16 En lo que concierne a los testimonios de los policiales Moriano Lanos y Reina Angel, por ser quienes aprehendieron al procesado, su aporte al expediente carece para el Ministerio Público de

Corte Suprema de Justicia 16 En lo que concierne a los testimonios de los policiales Moriano Lanos y Reina Angel, por ser quienes aprehendieron al procesado, su aporte al expediente carece para el Ministerio Público de cualquier relevancia probatoria, pues como se lee en el fallo, no es la velocidad a la que se desplazaba el incriminado sino la ruta empleada lo determinante, mas aún si se coteja con la versión del agente Bedoya Arboleda, pues no se insinuó siquiera que GÓMEZ SALAZAR se dirigiera en sentido contrario por la vía cuando fue aprehendido. Por tanto, para la Delegada, es infundado el cargo. Segundo cargo. Irregularidad en la inspección practicada por la Magistrada ponente configura el motivo de esta censura por error de hecho “falso juicio de legalidad”.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 17 Encuentra el Ministerio Público que la verificación personal que sobre el lugar de los hechos efectuó la ponente es, ciertamente, ilegal, en la medida en que no se trata de una prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, sin que sea admisible su conocimiento privado, circunstancia que en todo caso no afecta en modo alguno la validez de la decisión, pues no modifica el panorama fáctico recogido, toda vez que las conclusiones del juzgador

compaginan perfectamente con el testimonio del policial Bedoya Arboleda. No hay, pues, demostración del ataque, el actor pone de presente una irritualidad que efectivamente se configuró, pero que carece de toda trascendencia. Tercer cargo. Acusa el actor error de hecho por falso juicio de identidad, pero se dedica realmente a realizar su propia valoración, que es opuesta a la del Tribunal, para concluir que existe duda en favor del procesado.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 18 Así, informa no existir coherencia entre las versiones de Álvaro Rivera García y el policial Bedoya Arboleda, en aspectos tales como las prendas que lucían los delincuentes o sobre los disparos que aquellos hicieron o el señalamiento que se supone hizo el primero acerca de quiénes eran los homicidas. Esta inconformidad desborda el reproche formulado, en la medida en que todo el tiempo no hace cosa distinta que discrepar con la credibilidad otorgada al testigo, pero no porque se hayan tergiversado sus atestaciones, lo que en principio correspondería a la transgresión de las reglas de la sana crítica, lo que es propio del falso raciocinio. En todo caso resalta inconsistencias por manera intrascendentes, como la prenda que vestía el autor de los disparos (cuando lo fundamental es la coincidencia en torno al hecho de que el

conductor de la motocicleta vestía una chaqueta y bermuda) o el señalamiento de los agresores, o los disparos que hicieron a la autoridad. Fuera de toda duda está la presencia de Rivera García en el lugar de los hechos, como que apenas habían pasado algunos minutos cuando abandonó la vivienda en que aquellos se produjeron por estar visitando a Ana Milena López, hermana de la víctima.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 19 Tampoco son admisibles las críticas que hace a los testimonios de los policiales Wilder Bedoya Arboleda y Gerardo Castro Vélez, integrantes de la patrulla que persiguió a los homicidas. Para el Tribunal solamente es creíble el informe y la primera versión de aquél, pues las posteriores sólo añaden elementos que distorsionan lo sucedido, pretendiendo el actor que se le de crédito a versiones desechadas por el juzgador, cuando la mera contradicción de criterios no genera efectos en casación. No es exacto que el Tribunal tergiversara lo atestado por Bedoya Arboleda, con fundamento en su versión, arriba a la conclusión de que el lapso de 20 segundos no impidió que se les siguiera sin perder de vista a los delincuentes. Es verdad que el ad quem no tomó en cuenta la afirmación del procesado de haber entregado antes de salir de su casa un dinero a su esposa, sin embargo el desvalor de su versión está sustentado en las diversas inconsistencias advertidas en sus explicaciones. Este cargo también es infundado.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

en las diversas inconsistencias advertidas en sus explicaciones. Este cargo también es infundado.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 20 Cuarto cargo. Acá es notoria para la Procuradora la imprecisión técnica del censor consistente en proponer falso juicio de identidad consistente en violación de la sana crítica. Para comenzar, se ha dicho que un tal desconocimiento configura falso juicio de identidad, pero además, no hay demostración alguna de falso raciocinio en sostener que era perfectamente creíble que el homicida haya estado por diez minutos frente a la casa de la occisa y hubiera lanzado un piropo a ésta, o el hecho de no creer que el incriminado estuviera visitando a un pariente a las nueve de la noche o que no recordara el apellido y dirección de un amigo. En ambos casos el Tribunal desechó por falaces la injurada y el testimonio de Jenny Saa Rengifo, la primera por no tener sustento lógico y éste por referir una versión contradictoria con el evidente propósito de engañar a la justicia.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 21 No existiendo transgresión alguna de los parámetros de la sana crítica, el cargo carece de demostración y deviene, por tanto, inadmisible.

Quinto cargo. No asiste razón al actor en alegar violación directa de la ley sustancial sobre la base de que el Tribunal sostiene que la prueba admite dos lecturas. Para el juzgador la correcta apreciación del

inadmisible.

Quinto cargo. No asiste razón al actor en alegar violación directa de la ley sustancial sobre la base de que el Tribunal sostiene que la prueba admite dos lecturas. Para el juzgador la correcta apreciación del conjunto probatorio y la realidad que de ellos emana de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no posibilita conclusión diversa a la de participación y responsabilidad del procesado en el homicidio de Rosa Helena Álvarez López. Tampoco este cargo debe prosperar.

CONSIDERACIONES: República de Colombia

Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 22 Primer cargo.

1. La postulación del primer reparo que el defensor de JAIME GÓMEZ SALAZAR ha elevado en contra del fallo impugnado, tiene respaldo en la causal tercera de casación y está sustentado en la afirmada vulneración del derecho de defensa del imputado, a consecuencia de dejarse de practicar algunas pruebas que habrían coadyuvado a respaldar las exculpaciones expuestas en su indagatoria.

2. En este primer acápite se estructura la acusación a la sentencia por el quebranto de la ahora instituida como norma rectora de la investigación integral (artículo 20 de la Ley 600 de 2.000).

Dentro de tal supuesto, es abundante la doctrina que sobre esta materia tiene decantada la Corte, particularmente en cuanto ha

indicado que siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe ademásRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 23 fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría.

3. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes.

4. Ninguna de estas alternativas posibilidades es evidenciada por el casacionista en este caso. Limitadamente señaló que resultaba indispensable la práctica de inspección judicial y de los testimonios de algunos policiales con miras a dilucidar el lugar de los hechos y las calles aledañas por donde habrían huido los delincuentes, asíRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

las calles aledañas por donde habrían huido los delincuentes, asíRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 24 como la manera como conducía el incriminado cuando fue aprehendido por las autoridades.

5. Omite el demandante justificar la real viabilidad de las pruebas echadas de menos, aun cuando asegure -como es naturalque con su práctica habrían obtenido corroboración la exculpaciones consignadas en la indagatoria por el procesado y, de ese modo, además, que surgiría la duda con fundamento en la cual se vería favorecido.

6. La sustentación sobre estas pruebas, está dada en términos hipotéticos. El actor advera que con las mismas se habría podido “corroborar o informar” la versión indagatoria. A este respecto no encuentra la Corte que las autoridades judiciales hubieran rechazado o de algún modo dificultado la defensa sobre la base de no accederse a acopiar las pruebas reclamadas en esta sede.

No obstante que el casacionista asumió la defensa del procesado a partir de la propia indagatoria, como que es el mismo profesional que lo ha procurado durante todo el decurso investigativo, los medios en mención no fueron solicitados, salvo la inspección judicialRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 25 reclamada en la etapa del juicio, cuando a pesar de disponerse que se adelantara, finalmente no fue practicada, a pesar del muy extenso período probatorio que caracterizó tal faceta de la actuación.

Corte Suprema de Justicia 25 reclamada en la etapa del juicio, cuando a pesar de disponerse que se adelantara, finalmente no fue practicada, a pesar del muy extenso período probatorio que caracterizó tal faceta de la actuación.

7. El actor ha sostenido la viabilidad y conducencia de las pruebas, partiendo de un supuesto inexacto y por ende deleznable, como lo es anticipar la valoración de algunos de los medios obrantes en el proceso que desde dicha perspectiva harían imprescindible su aporte.

Pertinente a este respecto es la cita que en forma textual reproduce el Ministerio Público, en tanto de ella se colige con plena claridad que dada la ruta escogida por los sicarios para huir del lugar después de cometer el atentado contra la vida de Rosa Elena López Álvarez, por la calle 81 de la ciudad de Cali, la aprehensión de GÓMEZ SALAZAR se produjo en la carrera 8ª, esto es, por la única vía en que era factible por desembocar directamente en ella. Así lo asumió el ad quem y ese fue, en rigor, el relato que sobre el particular hizo el policial Bedoya Arboleda.República de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 26

8. Ahora bien, respecto de los testimonios de los agentes Morianos Llanos y Reina Angel, por haber sido quienes capturaron al

procesado, es realmente elocuente que los mismos son inútiles, o lo que es igual, que carecen de relevancia probatoria. El censor afianza la significación de esta prueba en que a través de ella se habría podido constatar la velocidad a que se desplazaba el incriminado cuando fue aprehendido. La verdad, este es un hecho inane para la investigación y de tal modo se dejó precisado por el Tribunal en el fallo cuando puntualizó que “ antes que la velocidad hay que considerar la RUTA ” tomada por los sicarios, ninguna distinta que la que los condujo por la calle 81 hacia la carrera 8ª, intersección en la que se produjo la captura de GÓMEZ SALAZAR, mientras su compañero logró previamente huir a pie. Así las cosas, en relación con la inspección judicial si bien se admitió como prueba, su recaudo no era necesario por no existir incertidumbre en el proceso en relación con el camino que para huir emplearon los atacantes y respecto de los testimonios deprecados, como se acaba de señalar, su falta de valor probatorio los hacíaRepública de Colombia Casación No. 17.885 P./ Jaime Gómez Salazar D./ Homicidio agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 27 repudiables, careciendo en condiciones

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