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CSJ - SP17891(25-03-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17891(25-03-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

JOSE M. POSADA MUÑOZ

1 Proceso No 17891

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual absolvió al Dr. JOSE MARIA POSADA MUÑOZ, para ese entonces Fiscal Regional No. 2 destacado en la SIJIN MEVAL de Medellín, por los delitos de favorecimiento, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. HECHOS Y ACTUACION PROCESALCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

JOSE M. POSADA MUÑOZ

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1. HECHOS La Fiscalía 2 Regional destacada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN MEVAL, de Medellín, cuyo titular en encargo era el Dr. JOSE MARIA POSADA MUÑOZ, recibió el 21 de junio de 1.996 de la Estación “Candelaria” un informe dejando a disposición al capturado JOHN JAIRO SAÑUDO GONZALEZ junto con 48 cartuchos

calibre 45m.m., a él incautados. El fiscal abrió investigación el mismo día, indagó al sindicado el siguiente día, el 24 solicitó al Jefe del laboratorio de Criminalística de la misma SIJIN MEVAL determinara a qué “tipo pertenecía la munición” y sus generalidades, dictamen rendido el 27 del mismo mes y año que permitió detectar el cambio de la munición por otra de calibre 38m.m.. El Fiscal Regional a quien correspondió resolver la situación jurídica del sindicado SAÑUDO GONZALEZ, dispuso compulsar copias de la actuación para la investigación penal correspondiente por el cambio de los proyectiles.

2. ACTUACION PROCESAL. 2.1. Recibidas las fotocopias para adelantar la investigación penal, en contra del Dr. POSADA MUÑOZ, un Fiscal Delegado ante el entonces Tribunal Nacional abrió formal investigación, lo vinculó mediante indagatoria y le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de conminación como presunto autorCorte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891 JOSE M. POSADA MUÑOZ 3 responsable del delito de favorecimiento, la que modificó posteriormente por detención preventiva sustituida por domiciliaria, como posible autor, además, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.2. Cerrada la investigación un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Sala Especial de Descongestión), con providencia del 4 de febrero de 2.000, decidió

acusar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al Dr. JOSE MARIA POSADA MUÑOZ, como autor responsable del concurso de delitos de falsedad ideológica agravada por el uso, peculado por apropiación y favorecimiento. Decisión que al ser apelada por la defensora del procesado fue confirmada en todas sus partes por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 24 de marzo de 2.000. Síntesis de los cargos imputados en la acusación y su fundamentación: Da por demostrado la Fiscalía que los proyectiles que portaba JOHN JAIRO SAÑUDO GONZALEZ fueron cambiados por otros de calibre 38m.m., con el propósito de favorecerlo por cuanto los primeros tipificaban el delito de porte de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas sancionado con prisión de 3 a 10 años al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 3664/86, en tanto que los segundos se adecuaban al injusto de porte de municiones de defensaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891 JOSE M. POSADA MUÑOZ 4 personal, penados con prisión de 1 a 4 años, según el artículo 1º del mismo decreto. Acarreando como consecuencia el desplazamiento de la competencia de los jueces regionales a los penales del circuito y la posibilidad de acceder a los institutos de la detención domiciliaria, detención parcial en el lugar de trabajo o en el domicilio y disponer de mayores causales de excarcelación, todo ello con arreglo a lo preceptuado por los artículos 388, 396, 409 y 415 del Código de Procedimiento Penal, que regía para esa época.

detención parcial en el lugar de trabajo o en el domicilio y disponer de mayores causales de excarcelación, todo ello con arreglo a lo preceptuado por los artículos 388, 396, 409 y 415 del Código de Procedimiento Penal, que regía para esa época. Conducta que encasilló en el delito de favorecimiento (artículo 176 del anterior Código Penal), por ayudar a entorpecer la investigación creando una situación irreal con el cambio de munición, de la que derivaría, afirma, un tratamiento ilegalmente benévolo para el sindicado. En el peculado por apropiación - artículo 133 del Código Penal derogado, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1.995 -, debido a la apropiación de los proyectiles incautados que tenía bajo su administración. Ilícito que atenuó con arreglo a lo dispuesto por el inciso 2º del mismo precepto, porque el objeto material no alcanzó el valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por reintegrarlo antes del inicio de la investigación – artículo 139 ibídem -, pues en lugar de los incautados dejó igual cantidad de proyectiles calibre 38m.m.. Y, en el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, artículos 219 y 222 del Código Penal derogado, alCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891 JOSE M. POSADA MUÑOZ 5 omitir registrar en el oficio librado el 24 de junio de 1.996 dejando a disposición del laboratorio de criminalística de la SIJIN los 48 proyectiles para establecer el tipo a que pertenecían y sus generalidades, sus características con el ánimo de demostrar que los proyectiles eran los incautados pese a que habían sido cambiados.

disposición del laboratorio de criminalística de la SIJIN los 48 proyectiles para establecer el tipo a que pertenecían y sus generalidades, sus características con el ánimo de demostrar que los proyectiles eran los incautados pese a que habían sido cambiados. Con el oficio que puso a disposición el capturado y la munición, las declaraciones de los agentes que intervinieron en la aprehensión y en la elaboración del informe, las anotaciones que en ese sentido hizo en el expediente y en el libro radicador la técnico judicial ANGELA MARIA CARDONA y su declaración atinente a que constató el calibre en el culote de los proyectiles; la Fiscalía soporta la demostración que la munición incautada y recibida inicialmente eran calibre 45m.m.. Testigos a quienes ofrece credibilidad por encontrarlos coherentes y espontáneos, amen de estimarlos eficaces para debilitar las atestaciones de ANIBAL OJEDA, referidas a que los cartuchos eran calibre 38m.m.. La responsabilidad del sindicado en el cambio de la munición la ve comprometida por la convergencia de las siguientes circunstancias: Ordenar la realización del dictamen pericial a través de un oficio y no con una resolución como correspondía, a petición del defensor y no de manera oficiosa como lo ha afirmado, y en términos similares a los de la petición.

Usurpar las funciones de su técnico judicial al elaborar y entregar personalmente el oficio y la munición al laboratorio, con una redacciónCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Segunda Instancia No. 17.891 JOSE M. POSADA MUÑOZ 6 que pretendía sembrar dudas sobre el calibre de la munición, limitándose a consignar que era 48 cartuchos sin describirlos, justamente para evitar fraudes.

Desecha la excusa consistente en que actúo así por el exceso de trabajo, argumentando que de haber ello sucedido lo lógico era que se ocupara exclusivamente de sus asuntos y no atribuirse funciones que no le correspondían. Al igual que la ahincada en la supuesta urgencia del envío del expediente al Fiscal que resolvería la situación jurídica, aduciendo que para practicar el dictamen contaba con todo el término de instrucción, y que en el expediente reposaban documentos y declaraciones que demostraban el verdadero calibre de los proyectiles.

De negar haber indagado al sindicado, deriva que el acusado pretendía mostrarse ajeno al conocimiento del calibre de la munición, teniendo en cuenta que en el acta hay constancia de haberla exhibido al capturado, enervando la supuesta urgencia del peritaje y de la elaboración del oficio y el traslado de la munición al laboratorio, por ser evidente que está era calibre 45m.m.. 2.3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que tramitó la fase de la causa y previa realización de audiencia pública de juzgamiento, el 5 de octubre de 2.000, dictó sentencia absolutoria a favor del procesado.Corte Suprema de Justicia

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Argumentos de la absolución: No obstante considerar acreditada la tipicidad del delito de encubrimiento por favorecimiento, el Tribunal no encontró en el caudal probatorio certeza sobre la autoría del procesado.

Conclusión a la que llegó tras refutar los argumentos en que se apoya la Fiscalía para acusar y pedir condena en la audiencia de juzgamiento, de la siguiente manera: Dice, que las razones esbozadas para exonerar de cualquier responsabilidad en los hechos a la técnico judicial CARDONA ESTARITA, son válidos para pregonar la inocencia del incriminado, como quiera que actuó sin sigilo al elaborar el oficio y entregar personalmente la munición a EDITH GOMEZ en el laboratorio, a quien le sugirió revisara los elementos. Además, que la Fiscalía no tuvo en cuenta los resultados de la inspección judicial practicada en la Fiscalía y en el laboratorio que demostraron su total inseguridad, como que ni siquiera existían cajillas para guardar los elementos. Y, menos, que para esa fecha ya había ocurrido en otro proceso el cambio de una granada útil por una inservible, encontrándose en curso las investigaciones disciplinaria y penal en contra de los agentes responsables, hecho que pese a su pertinencia, dice el Tribunal, no mereció a la Fiscalía motivo de investigación ni de valoración en sus decisiones.

No encuentra acertado que la Fiscalía deduzca interés desmedido en el endilgado, al elaborar el oficio y llevar personalmenteCorte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891 JOSE M. POSADA MUÑOZ 8 los cartuchos al laboratorio, aseverando, que ello era usual en la Fiscalía como lo admitió el Fiscal ARCHILA SALAZAR.

Que el doctor POSADA negara al comienzo haber recibido la indagatoria, dice, pudo ocurrir por el exceso de trabajo. Deja notar su inquietud por el hecho de que GUTIERREZ GUAPACHA insista en que los proyectiles eran calibre 38m.m., y porque las diligencias hubiesen llegado directamente a la Fiscalía Regional cuando lo ordinario era que previamente pasaran por la Unidad Investigativa, en donde se practicaba el peritaje. Todo lo anterior, dice el a quo, despierta el sin sabor de la duda probatoria razonable que no le permite llegar a la convicción de que el Dr. POSADA MUÑOZ fue el autor del encubrimiento.

En lo concerniente al peculado y la falsedad ideológica en documento público, considera, son delitos que no nacieron a la vida jurídica, teniendo en cuenta que la Fiscalía retiró el cargo por el delito contra la administración pública. Particularizando, manifiesta, que la redacción lacónica y genérica del oficio no conlleva su tipicidad en consideración a que plasmaba su contenido esencial, esto es, pedía se determinara el tipo de munición junto con sus generalidades. De donde deriva que escribir que eran para pistola y que en el culote se leía el calibre, no era necesario porque ello debía ser dilucidado por el experto.Corte Suprema de Justicia

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9 Información que, agrega, importa para identificar los proyectiles según el conocimiento que pueda tener el encargado de la cadena de custodia, pero que no se les puede dar el alcance criminoso que reclama la Fiscalía. Con base en estos argumentos, absolvió al procesado por todos los delitos que fue acusado. 2.4. El fallo absolutorio fue apelado en tiempo por el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca.

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Comparte el impugnante el criterio del Tribunal sobre la tipificación del delito de encubrimiento por favorecimiento, más no en lo que concierne a la falsedad ideológica en documento público, la cual estima configurada al omitir el procesado consignar en el oficio las características evidentes de los proyectiles. Datos que a su juicio hubiesen evitado que el perito concluyera que se trataba de munición calibre 38m.m., y puesto en evidencia que el material remitido para estudio era distinto al incautado. De otro lado, piensa que obra en el proceso prueba que transmite la certeza sobre la responsabilidad del endilgado.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

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10 Conclusión a la que arriba aseverando estar demostrado que lo recibido por la Fiscalía Regional fueron proyectiles calibre 45m.m., y

los entregados por el Dr. POSADA al laboratorio calibre 38m.m.. Así lo comprueban, asegura, las declaraciones del perito y sus compañeros cuando manifiestan que lo recibido de manos del Fiscal Regional fue una caja con 48 cartuchos calibre 38m.m.; y el inusual trámite que siguió para hacer el oficio y llevar personalmente los proyectiles, ofreciendo explicaciones no pedidas a la recepcionista. Testimonios a los que brinda credibilidad, fundado en que no hay motivo para pensar en una confabulación por parte de los funcionarios de la Fiscalía y la Unidad Investigativa con el fin de perjudicar al procesado; amen que realizar tareas propias de sus subalternos así lo demuestran. En este sentido recuerda que ANGELA MARIA CARDONA ESTARITA manifestó que el Fiscal le pidió la munición para enviarla al perito, y que asumiendo las funciones de ella elaboró el oficio y lo llevó junto con la munición al laboratorio; descartó de plano que el cambio se produjera en su oficina por haber verificado los cartuchos antes de entregarlos al procesado.

Así mismo, recuerda, que el Fiscal JOSE OSWALDO ARCHILA SALAZAR aseguró haber leído en los culotes de los proyectiles que eran calibre 45m.m., por solicitud que le hiciera la misma técnico judicial.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

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11 Desde el momento en que el procesado recibió los proyectiles incautados de manos de su asistente, aduce el impugnante, mostró un

inusitado interés con la actitud que observó inmediatamente después: redactó el oficio – sin número - en similares términos a los usado por el defensor para pedir la prueba, omitió registrar las características importantes de la munición; y llevó personalmente la munición al laboratorio, tarea asignada al personal subalterno. Agrega que con la sentencia absolutoria, el Tribunal, soslayó los siguientes aspectos trascendentales: - Olvidó que el acusado negó haber recibido la indagatoria y conocer las características de los proyectiles, no empece que el proceso demostró a través de los testimonios del Fiscal ARCHILA SALAZAR y la técnico judicial que fue él quien presidió y firmó la diligencia, comportamiento que atribuye no a un simple olvido sino al evidente propósito de no contrariar su posición inicial de desconocer los proyectiles, atendiendo a que en el acta se dejó constancia de haberlos exhibido al sindicado, aclarándole que se trataban de proyectiles para pistola, lo que a su juicio, rebela que si los conocía. Lo cual, añade, corrobora el mismo apoderado que asistió al sindicado en la indagatoria, al afirmar que el Fiscal le dijo al procesado que eran calibre 45m.m.. - Ignoró que con arreglo al material probatorio con que contaba el endilgado, la prueba pericial era innecesaria ya que era evidente que el calibre de los proyectiles era 45m.m. y, en consecuencia, que la competencia para conocer del asunto recaía en la justicia regional; deCorte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891 JOSE M. POSADA MUÑOZ 12 donde deduce, que el único propósito perseguido con esa decisión era el de propiciar el cambio de la munición. Era tan clara esta situación, agrega, que enviado el expediente a la justicia regional pese a que obraba el dictamen pericial, nadie se opuso a que conociera de él. Insiste en que la forma genérica como redactó el oficio limitándose a reproducir el memorial que pedía la prueba, sin resolución que ordenara su práctica, terminan de denotar su responsabilidad en los delitos investigados. En suma, recaba su petición de revocatoria de la sentencia absolutoria y para que en su lugar se condene al procesado como autor responsable de los delitos de encubrimiento por favorecimiento y falsedad ideológica en documento público, delito para cuya demostración solicita a la Sala tenga en cuenta los argumentos que expuso en las resoluciones a través de las cuales decidió la situación jurídica y acusó al procesado. Finalmente, retira el cargo de peculado por apropiación, por considerar que la conducta no es antijurídica materialmente.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES:

1. Del Procurador Delegado.Corte Suprema de Justicia

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13 Acogiendo los argumentos del recurrente, aduce que en el proceso concurren indicios graves que mirados individualmente no transmiten la certeza sobre la responsabilidad del procesado pero sí al

ser valorados en conjunto, en lo que atañe al delito de encubrimiento por favorecimiento, más no por la falsedad ideológica en documento público. Desde esa óptica, asevera, que el oficio ponía a disposición 48 cartuchos para que el perito determinara sus característica y nada más, sin hallar que el procesado haya omitido nada pues en estos casos no hay lugar a escribir o inducir sus características, porque de hacerlo la prueba carecería de objeto.

Con base en lo anterior, pide a la Corte condenar al procesado por encubrimiento y absolverlo por el delito contra la fe pública.

2. De la defensora del procesado.

Critica a la Fiscalía por haber fundamentado la apreciación probatoria en un supuesto falso consistente en que la técnico judicial manifestó que previo a entregar la munición al procesado constató que era la misma recibida, cuando lo que realmente aseveró fue que le entregó la caja puesta a disposición, nunca que hubiese verificado en su interior la presencia de los proyectiles. A un olvido producto del paso del tiempo y de la gran cantidad de diligencias por practicar, atribuye que el procesado negara haber recibido la indagatoria.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

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14 Dice que desde la ampliación de la indagatoria el procesado aceptó conocer los proyectiles y no a partir de la audiencia, como asevera la Fiscalía, estando tan seguro de su calibre que pese a que el dictamen concluyó que era 38m.m., remitió el expediente por

competencia a la Fiscalía Regional. Procedió luego a relacionar las siguientes irregularidades que, en su sentir, incurrieron las personas intervinientes en la cadena de custodia, para evidenciar que las imputadas a su defendido no tenían la entidad suficiente para cimentar sobre ellas la responsabilidad endilgada por la Fiscalía. La técnico judicial, dice, actúo irregularmente por no poner en conocimiento de su jefe inmediato el cambio de la munición sino al Director Regional de Fiscalías y al Jefe de la Unidad de Policía Judicial, quien presentó un informe, que a su juicio, privó al endilgado de una investigación imparcial ya que descartó a priori hipótesis que pudieron comprometer a agentes de la Policía Nacional o a personas con acceso a la SIJIN, e impidió que el procesado adelantara la investigación con la seguridad que hubiera tomado un rumbo diferente. Y, no elaborar oportunamente el oficio con el que se solicitó el dictamen, siendo que esa era una de sus funciones. Al procesado, afirma, le es reprochable asumir funciones de su asistente al elaborar el oficio y llevar personalmente la munición al laboratorio.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

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15 La recepcionista del laboratorio EDITH GOMEZ, precisa, omitió verificar el material que recibía pese a estar obligada a registrarlo en el libro correspondiente para entregarlo al coordinador de técnicos.

El Dragoneante, GILBERTO MORALES BARRERA, asignó los

elementos para estudio de balística sin constatar su contenido. El técnico, JUAN FELIPE RUIZ RUIZ, llevó el peritaje personalmente a la Fiscalía Regional haciendo las veces de estafeta. Ante estas circunstancias, asegura la defensa, el cambio pudo suceder en la oficina de la técnico judicial, lugar en donde permaneció por espacio de 3 días; en el Despacho del Fiscal quien la tuvo consigo 15 minutos aproximadamente; o en el laboratorio en el que estuvo cerca de día y medio, sitio que poco antes había sido escenario del cambio de una granada en otra investigación.

De cara a estas posibilidades, asegura, la persona menos indicada para ejecutar la conducta reprochable era el procesado, pues 48 proyectiles que portaba un taxista no tenían la virtud de vulnerar la rectitud de un fiscal y mucho menos la honorabilidad del Dr. POSADA MUÑOZ, si se tiene en cuenta su trayectoria profesional durante 20 años. No entiende, en consecuencia, por qué la Fiscalía restringió la investigación a comprobar la supuesta responsabilidad del procesado, ignorando las demás probabilidades; motivo por el cual, afirma, la acusación dio por sentado que el acriminado ordenó la práctica del dictamen fundado en la solicitud hecha por la defensa sin reflexionar en la explicación por él suministrada, de que la decisión la adoptó alCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891 JOSE M. POSADA MUÑOZ 16 percatarse que en el expediente no obraba, el cual debía remitir al Fiscal facultado para resolver la situación jurídica.

Concretando, expresa, que las pruebas no acreditan la responsabilidad del procesado en el “cambiazo”, afincado en los siguientes argumentos:

Fiscal facultado para resolver la situación jurídica.

Concretando, expresa, que las pruebas no acreditan la responsabilidad del procesado en el “cambiazo”, afincado en los siguientes argumentos:

Si el propósito perseguido era favorecer al sindicado, considera ilógico que el acusado o cualquier funcionario judicial en una providencia se atreviera a afirmar que los proyectiles eran calibre 38m.m. y no 45m.m., después de registrar en el auto cabeza de proceso el calibre haber recibido las declaraciones de los agentes que realizaron la captura en donde reiteraron esas características, y haberlos exhibido al endilgado en la indagatoria. Al igual, que enviar las diligencias al Director Regional de Fiscalías por competencia no obstante concluir el dictamen que el calibre de los proyectiles era 38m.m., y ordenar a la técnico judicial expedir las copias a la Procuraduría para que se investigara el supuesto cambio. Teniendo en cuenta que en la cadena de custodia desde la entrega de la munición de la técnico al Fiscal Regional hasta que el perito rindió el dictamen nadie revisó lo que recibía y lo que entregaba, ningún fundamento tiene la Fiscalía, dice la defensa, para atribuir al procesado la autoría del cambio de la munición con el argumento que cometió irregularidades, olvidando que los demás también incurrieron en ellas, sin ser investigadas.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

JOSE M. POSADA MUÑOZ

17 En ese sentido, no comparte la afirmación consistente en que

omitir en el oficio escribir el número y el calibre de la munición, tuvieran como propósito evitar que la recepcionista del laboratorio constatara el contenido, cuando ese era un deber que ella no podía dejar de cumplir. Critica la diligencia observada en el laboratorio para tramitar y rendir el dictamen en 7 minutos, sin actuar de la misma forma para recibir y entregar la munición. Y, que el técnico directamente lo llevara a la Fiscalía, aclarando que así se procedía cuando la peticionaria era la fiscalía destacada en la SIJIN porque de lo contrario lo enviaba con el estafeta sin reparar en que al Dr. POSADA justamente se le cuestiona haber llevado personalmente la munición al laboratorio. Pasa después a pronunciarse acerca de la valoración probatoria hecha por el Ente Fiscal en la acusación, de la siguiente forma:

Del hecho de trasladar la munición al laboratorio, dice, no se puede concluir sin equívoco que fue él quien la cambió, pues las posibilidades de errar son infinitamente superiores a las de acertar; tampoco que la realización del dictamen surgió de la solicitud hecha en este sentido por la defensa, porque la deducción no es necesariamente cierta, en virtud a que la petición no era determinante ni trascendente. Como quiera que el hecho de atribuirse funciones de técnico judicial es un indicio que contiene el de elaborar el oficio sin número y de llevar la munición al laboratorio, pervive sólo el de oportunidad paraCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

JOSE M. POSADA MUÑOZ 18 delinquir el cual considera no tiene la vehemencia, ni la envergadura suficiente para soportar una resolución de acusación. En lo que toca con la confirmación de la resolución de acusación por parte de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, le censura que afirme que el procesado quiso inculpar a la técnico judicial cuando en ningún momento ha querido señalar o insinuar siquiera quien pudo ser el autor. Que hubiese descartado de plano la posibilidad del cambio en la oficina de la técnico judicial, sin ofrecer argumento alguno de convicción ya que la investigación siquiera albergó esa posibilidad, y en el laboratorio proporcionándole credibilidad a los empleados que participaron de la recepción, reparto y rendición del dictamen, ignorando las pruebas realizadas con posterioridad a la resolución de la situación jurídica, entre ellas la declaración del perito que dijo desconocer quién abrió la caja, y que días antes se había presentado el cambio de una granada en esa oficina. Que no aceptara la elaboración de oficios y llevar personalmente la munición al laboratorio como actividades normales, a pesar que el mismo fiscal instructor reconoció haber realizado labores de mensajería. Finaliza diciendo que en el proceso se deducen los contra indicios de ausencia de móvil para delinquir, incapacidad moral para delinquir y la falta de adecuación típica de los comportamientos, que demuestran la falta de responsabilidad del implicado.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

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19 En relación con la ausencia de tipicidad de las conductas investigadas, manifiesta que el favorecimiento era imposible, porque para que el cambio de cartuchos fuera eficaz debía hacerse antes de exhibirlos al sindicado en la indagatoria, atendiendo a que no estaba facultado para resolverle situación jurídica.

El peculado por inocuo, ante la falta de antijuridicidad material, por recaer sobre la mínima diferencia de precio entre los proyectiles calibre 45m.m. y los de 38m.m… Y, la falsedad ideológica porque el oficio no dice nada mendaz en la medida que afirma que se trata de 48 proyectiles de los que pide se determine el calibre, si la Fiscalía consideraba que debía decir algo adicional, afirma, no por ello se puede aseverar que con el oficio pretendía demostrar que se enviaba los elementos incautados.

Complementa, que la falsedad debe recaer en aspectos esenciales y específicos, no suponerse por vía general o abstracta, y en el oficio no encuentra que se haya callado total o parcialmente la verdad, dice lo que debía decir, afirma la defensa. Por lo anterior, pide sea confirmada la sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo estipulado por el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte conocer de las apelaciones interpuestas en los procesos de conocimiento enCorte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 17.891

JOSE M. POSADA MUÑOZ 20 primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por consiguiente, entrará a resolver la presentada por Fiscal Delegado ante los Tribunales de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca. De la valoración conjunta de los medios de prueba que conforman el proceso, frente a los argumentos que soportan la absolución y a los ofrecidos por el apelante y los no recurrentes, la Sala ha llegado a la conclusión que no existe certeza sobre la responsabilidad del acusado en los delitos a él endilgados. Debido a que los sujetos procesales incluyendo la defensa convergen en dar por acreditado el cambio de la munición, lo que ciertamente ocurre en el proceso, la Sala se ocupará del estudio de la autoría y responsabilidad del acusado.

2. Por el cambio de la munición la Fiscalía le atribuyó el delito de favorecimiento real previsto en el artículo 176 Código Penal anterior, al estimar que con la conducta el incriminado pretendía entorpecer la investigación. 2.1. Comportamiento, que a juicio de la fiscalía, tenía como propósito beneficiar al sindicado JHON JAIRO SAÑUDO GONZALEZ, por cuanto el porte de munición de defensa personal era sancionado con prisión de 1 a 4 años por el artículo 1º del decreto 3664/86, mientras que el porte de munición de uso exclusivo de las fuerzas armadas con prisión de 3 a 10 añ

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