CSJ - SP17899(27-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17899(27-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
(cid:9) •.iAi/ 7E(cid:9) !A'TFíO GO/t7/Z r: CA'',\r'P! - (cid:9) - 11IaIk) i--'onente: DR jc)í-<c:;k.A'nBAL Cj()ÇAEZ (AL t.F;c) 1.•. .1 j- (cid:9) )1 -(cid:9) i(cid:9) - - 1(cid:9) (1 j(cid:9) E-- , fa_ ,- C,(cid:9) )(cid:9) 1_ (, jJ (. ). ,. s.(cid:9) ' fl 1t-,r.. es. í..;(cid:9) la oasa;iÚn nst reda or os defensores de (cid:9) • _'( ,.,•_.-,--'• )MEZ. AL VARO DE JESÚS CAS TILLO pl_ j•_l 1 • 1 ((cid:9) •• -'. f . ((cid:9) 1( '(cid:9) '11 -(cid:9) '--'-.(cid:9) -'(cid:9) ---rto de SE1. u(cid:9) ç;rado profendo por el Ti ibuna 1 Superior de(cid:9) e :,)I de judo de 2000, por cuyo medio revoco la uuk(cid:9) oue ftvor de los acusados dictó el Juzjado dGiiouiio de Caucasia, Antioquía, y en su lugar condenó a ((.) de los(cid:9) iaHes a purgar Cl aíos de prisión y a pagaile al •,.(cid:9) j(~, (cid:9) ,• 2(cid:9) Cesación N° 17.899
JAIME QUINTERO GÓMEZ S.
Y1 Tesoro Nacional una multa por valor de $28'000.000, al hallarlos responsables del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de julio de 1997, JAiME QUINTERO GÓMEZ y ÁLVARO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, el primero actuando corno alcalde municipal de Caucasia, Antioquia, y el segundo en calidad de contratista, suscribieron el contrato de obra pública N° 016, por medio del cual se acordó a un costo de $28'000.000 pagaderos a su terminación, la construcción de un pozo de 70 metros de profundidad y 6 pulgadas de diámetro para abastecer de agua al acueducto del corregimiento de Cacen, convenio en el que se hicieron constar las exigencias que para el efecto demanda la Ley 80 de 1993. El .10 de septiembre siguiente, el Secretario de Obras Públicas y Director (E) de la Oficina de Planeación, LEONARDO FABiO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, dio por recibida la obra. Empero, como el pozo en cuestión ya se hallaba construido en predios del supuesto contratista CASTILLO CASTILLO, lo cual realizó entre el 29 de septiembre y el 15 de octubre de 1995 la firma "Aguas Subterráneas Ltda." por cuenta de "Oleoductos de Colombia S.A." .-OCENSA, y como quiera que el surtidor del precioso líquido 4Casación N° 17.899
JAIME QUINTERO GÓMEZ y otitis.
jamás fue puesto en funcionamiento, los hechos que vienen de describirse se noticiaron a la autoridad competente para la averiguación pertinente. Decretada la formal apertura de investigación, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia vinculó mediante injurada a QUINTERO GÓMEZ, CASTILLO CASTILLO y MÁRQUEZ CASTAÑEDA. Asumida la instrucción por la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública con sede en la Envigado, Ant., la Fiscal Delegada resolvió la situación jurídica de los encartados imponiéndoles medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por las hipótesis delictivas de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica, agravada por el uso. Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado el fenecimiento del ciclo instructivo, el 4 de febrero de 1999 el Fiscal 064 Delegado calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los antes nombrados, como presuntos responsables del concurso de conductas punibles en mención. Del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, despacho que luego de celebrar la vista pública le puso fin a la instancia con el fallo del 15 de diciembre de 1999, por cuyo medio absolvió a los citados procesados de los delitos imputados en el pliego de cargos. Interpuesto el recurso de apelación contra dicha determinación por el Fiscal del conocimiento, el Tribunal de Antioquia la revocó por ¡a suya del 30 de julio de 2000 y en su lugar
4 (cid:9) Casación N° 17.899
JA/ME QUINTERO GÓMEZ y otros.
J# profirió la condena de la que se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.
LAS DEMANDAS
1. Demanda conjunta a nombre de los procesados Alvaro de
Jesús Castillo Castillo y Leonardo Fabio Márquez Castañeda. Con fundamento en la causal primera, un único cargo formula el defensor de los sentenciados en mención contra la sentencia recurrida, por violación indirecta de la ley sustancial al considerar que el juzgador incurrió en falsos juicios de identidad por tergiversación de algunos elementos de convicción, falsos juicios de existencia por omitir la estimación de otros, así como por desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración racional de su mérito, todo lo cual conUevó a la aplicación indebida de los Arts. 133, inc. 10 del O. Penal, modificado por el Art. 19 de la Ley 190 de 1995, 219, 222, inc. 1°y 26 ibidem, ya la falta de aplicación del Art. 445 del O. de P. Penal. Como violación medio señala la de los Arts. 247 254 ejusdem. y 1.1. De los falsos juicios de identidad. 1.1 . 1. En primer término, circunscribe este reproche el censor al testimonio del abogado Nicolás Alonso Calle, de cuya declaración claramente se advierte que le brindó un verdadero asesoramiento al 5 (cid:9) Casación N° 17.899 JA/ME QUINTERO GÓMEZ y otros. alcalde de Caucasia, aduce, al indicarle qué clase de contrato debía
celebrar. Desconocer dicha circunstancia o restarle importancia como lo hace el Tribunal afirmando que se trató de un concepto de carácter general, impersonal y abstracto, es una forma de tergiversar la prueba. 1.1.2. En segundo lugar, el actor plantea similar reparo respecto de la injurada del ex-burgomaestre Jaime Quintero Gómez y sus posteriores ampliaciones, al afirmar que se tergiversó el contenido material de sus explicaciones brindándoseles "un alcance en contraste con la experiencia, la lógica, conocimiento y sentido común." La lógica enseña, aduce, que si una persona es incapaz de leer lo que firma, o no sabe lo que suscribe, o se le hace firmar bajo el convencimiento absoluto de ser lícito ¡o que está haciendo, es porque esa persona es ingenua, ignorante, analfabeta o se le induce a hacerlo. Empero, si se olvida reflexionar sobre ello, o se inserta corno parte de un todo en el examen de las pruebas aspectos tan fundamentales como los que vienen de relacionarse, inexorablemente se arriba a la conclusión a la que el Tribunal llegó, la de condenar a dos personas ajenas al injusto objeto de juzgamiento. Por consiguiente, las leyes del conocimiento no pueden ser manipuladas "tan abruptamente" como lo evidencia el fallo cuestionado. El ex-alcalde Quintero fue mal asesorado, de ahí que indujera a AL VARO CASTILLO, como así lo confiesa, a celebrar un contrato de obras públicas aún contra su voluntad, y no uno de 6 (cid:9) Casación N° 17.899
JAIME QUINTERO GÓMEZ y í S. vJ2 (cid:9) 4'2 compraventa como éste quería. De igual manera, como primera autoridad municipal le ordenó a LEONARDO MÁRQUEZ elaborar dicho contrato, con fundamento en la asesoría que le proporcionó un especialista en contratación administrativa, el abogado Calle. En fin, Quintero Gómez asumió toda la responsabilidad en lo atinente a la celebración del pluricítado contrato, pues así lo admitió en su indagatoria. En tal medida, el examen probatorio realizado en la sentencia impugnada no fue lo suficientemente concienzudo, que de haberse hecho, el resultado necesariamente hubiese sido la absolución de sus asistidos, aduce el demandante. 1.2. De los falsos juicios de existencia. En el desarrollo del proceso se le recibió declaración a Eliécer Gutiérrez Ruiz, quien respecto de ALVARO CASTILLO afirmó que éste se hizo dueño del pozo de agua perforado por la empresa Ocensa en predios del antes nombrado, porque la citada compañía lo dejó abandonado. Y en relación con LEONARDO MÁRQUEZ manifestó que cuando éste estuvo visitando el inmueble para medir el pozo, le anunció que ello no era posible porque se le había echado gravilla para que el agua filtrara, empero le informó que su profundidad era de 73 metros tal como se estableció en el momento de su construcción. La mentada declaración no fue estimada por el Tribunal, alega el libelista, no obstante tratarse de un testigo directo de los hechos 7(cid:9) )t(Z (cid:9) (J9flO' Cesación N 17.899
JAI ME QUINTERO GÓMEZ y otros. 2; en cuanto suministró información valiosa para arribar a la verdad de o que ocurrió, como por ejemplo la que dio acerca de ¡a profundidad J(cid:9) pozo. En el mismo sentido declaró Rafael Antonio Esquive! Mendoza, asegura el libelista, cuyo dicho el Tribunal igualmente dejó de apreciar. Una tal omisión llevó al Tribunal a no tomar en cuenta las demostraciones que surgen de los testimonios en mención, es decir, lo que el común de los habitantes del municipio de Caucasia conocían del pozo en cuestión, esto es, su profundidad, la propiedad del mismo, y la manera como entendieron que se llevó a cabo su negociación, pues se trató de una compraventa realizada al ente municipal. 1.3. Desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Este yerro consistió en que el Ad-Quem expidió un fallo de condena sin que existiera certeza probatoria para tal efecto, en franco desconocimiento del principio de in dubio pro reo, arguye el demandante. En la fundamentación del reparo, el casacionista dice entrar a dar respuesta a cada una de las premisas conclusivas de la sentencia atacada, para mostrar las equivocaciones en que el juzgador incurrió. Las afirmaciones que según el censor se hacen en el fallo y se toman corno sustento de la condena -10 en total-, dicen relación con: a) La existencia del pozo en predios de CASTILLO CASTILLO; 8 (cid:9) Casación No 17.899 ZtJAIME QUINTERO GÓMEZ y b) La celebración del contrato para adquirirlo; c) El acta de
cumplimiento del convenio suscrito por el coprocesado MÁRQUEZ CASTAÑEDA; d) Las explicaciones vertidas en su indagatoria por Quintero Gómez acerca de los motivos por los cuales el contrato no se ejec;utó; e) La calificación de "espurio y leonino" que el Tribunal le asignó al referido documento, medio ideado por el burgomaestre para poder sacar el dinero de las arcas del municipio; f) Lo que corno verdad sabida se estableció, que CASTILLO CASTILLO no fue quien construyó el pozo, sino que vendió el que un tercero dejó construido en su predio; g) El costo real del mismo; h) La omisión de Quintero Gómez en no ser explícito con el abogado y plantearle el tipo de negociación que se proponía; i) La estimación de la Fiscalía cuando en la vista pública sostuvo que no se había cumplido con las necesidades de la comunidad, amén de que el método empleado en la celebración del multicitado convenio no fue el más ortodoxo; y j) Que por todo lo anterior, los procesados incurrieron en las conductas punibles que se les endilga al celebrar un contrato que no podían llevar a término. A cada una de tales afirmaciones responde el demandante de la siquiente manera: 1.3.1. CASTILLO manifestó en su indagatoria, como también lo hizo el coprocesado Quintero Gómez, que el pozo construido en su predio por la empresa Ocensa merced a un contrato de arrendamiento, fue abandonado posteriormente. Luego, en tal condición y habiéndolo adquirido CASTILLO por accesión, podía i 9 (cid:9) Casación N° 17.899
JAME QUINTERO GÓMEZ y otros. 1 hacer con él lo que a bien tuviera, como donarlo, darlo en usufructo, venderlo, y en fin, realizar sobre el mismo cualquier transacción. Y como es un hecho probado que la Comunidad de Caceri requería de abastecerse de agua, los habitantes del poblado instaron al entonces alcalde Quintero Gómez para que lo comprara, lo que efectivamente hizo pagando el precio acordado con su propietario: $28'000.000. Nada más de lo dicho se demostró, por consiguiente, con esa primera afirmación ninguna certeza se brinda acerca de la responsabilidad penal de los reos. 1.3.2. En cuanto a ¡a celebración del convenio, es cierto que el 28 de julio de 1997, Quintero Gómez y CASTILLO CASTILLO suscribieron el contrato de obras públicas N° 016 referido a la construcción, dimensiones y valor del pozo en cuestión. Empero, el mentado CASTILLO en su injurada manifestó haber entendido que el contrato trataba de la venta del citado pozo, convenio cuyos términos desconocía dada su condición de cuasianalfabeta. Y, si el problema radicó en la mala elaboración del contrato, recuerda el censor que la intención de CASTILLO siempre fue la de vender el pozo; sin embargo, como el alcalde a través de la asesoría de un profesional del derecho fue quien indujo a aquél a la celebración del susodicho convenio con la "inventiva" del abogado Calle, ninguna responsabilidad cabe predicarse del inicialmente citado; corno tampoco acción dolosa en el comportamiento del
burgomaestre, como quiera que "por parte alguna se asoma el (•('q• :i' ( 10(cid:9) Casación N 17.899 JA/ME QUINTERO GÓMEZ yof s. t4' deseo de Quintero Gómez de estropear el bien jurídico de la fe pública: y menos, de esquilmar las arcas del municipio, porque simplemente pagó un precio razonable por la adquisición del pozo de agua' Ahora, la elaboración del referido contrato le correspondió a MÁRQUEZ CASTAÑEDA, Secretario de Obras Públicas y encargado de la jefatura de la Oficina de Planeación Municipal, dependencia esta a la cual el alcalde municipal enviaba toda la documentación requerida para la contratación pertinente, y en donde existían los formatos que para cada caso era menester utilizar, según lo declaran los exservidores públicos ya citados. Por consiguiente, la actividad del primero fue puramente material en el entendido de que su conducta sólo se circunscribió al objetivo de buscar la adquisición y entrega del pozo, consultando inclusive su Precio dado que inicialmente se pedía por él una cifra cercana a los $42'000.000. En consecuencia, no se puede endilgar a MÁRQUEZ delito alguno, deja entrever el censor, máxime si es el propio alcalde quien asevera que su intención lejos estuvo de consignar cosas falsas en el mentado documento. En ese orden de ideas, desacertada resulta la afirmación del Tribunal al catalogar de "espurio y leonino" el citado contrato, porque el mismo fue producto del asesoramiento de un experto en derecho, como desafortunada también lo es su aseveración acerca
de que ese fue "el camino ideado por el Alcalde Popular para poder sacar el dinero del municipio", por cuanto el mandatario local 11 Casación N° 17.899 JAIME QUINTERO GÓMEZ y o procedió a elevar a escrito la clase de contrato que el asesor le aconsejó celebrar, "no ciertamente para obtener el pago de la contratación y la consiguiente defraudación del erario público, corno se viene sosteniendo por la Fiscalía y la Magistraturaadvierte el censor-, sino porque a los ojos de la comunidad no resultaba entendible que se comprara un pequeño lote de terreno -con un pozo incluidopor la suma de veintiocho millones de pesos, cuando la hectárea tenía un costo aproximado a los dos millones de pesos." Así las cosas, la acción defraudadora jamás existió, sostiene el libelista, por cuanto su dueño lo era CASTILLO CASTILLO, amén de que su posterior venta no implicó que fraudulentamente se hubiese inflado su valor, estando probado que su construcción tuvo un costo aproximado a los $40'000.000. Y aunque en el contrato se consignaron datos que no consultan la realidad, su finalidad no fue la de defraudar patrimonialmente al municipio, sino que por recomendación de un abogado, era la manera de contratar válidamente. 1.3.3. Respecto a que MÁRQUEZ diera por cumplido el contrato con CASTILLO -tercera premisa del falloes afirmación que no riñe con la realidad, si la construcción del pozo ciertamente se hizo con las exigencias científicas y técnicas requeridas, razón por la cual era apenas obvio que el primero diera por satisfecho el
contrato, máxime cuando lo único que se pretendía era solucionar la dificultad que entrañaba determinar la especie de convenio que 12 Cesación N° 17.399
JA/ME QUINTERO GÓMEZ y í1,
4t4 debía celebrarse, y cuya asesoría prestó el abogado Calle. Por ello, ninguna importancia tiene que MÁRQUEZ hubiera pedido de CASTILLO una certificación de la comunidad de Cacerí acerca de la realización de la obra a satisfacción, por cuanto esa potestad certificadora no se halla radicada en cabeza de dicha comunidad, amén de que nada agregaba el acto mismo del recibo de aquélla, por cierto de muy buena factura. 1.3.4. Y en relación con la cuarta afirmación objeto de crítica por el demandante, esto es, lo dicho por los procesados en sus indagatorias acerca de que el referido contrato no se ejecutó por cuanto el pozo ya existía en predios de CASTILLO, discrepa el actor de la postura de la Fiscalía en cuanto pretende que para su puesta en funcionamiento el antes citado debió suministrar los elementos indispensables para tal efecto) como la bomba y la tubería, con lo cual se cumplía con la finalidad -de¡ contrato. Una tal exigencia deviene desde todo punto de vista ilógica, pues conforme al convenio lo que le correspondía a CASTILLO era vender el bien que le pertenecía, del que se desprendió por un precio inferior al que realmente costaba. A ninguna otra obligación se comprometió, puesto que como lo informa la prueba, la donación de la motobomba para la extracción del agua corría por cuenta de Ocensa, y la tubería estaba a cargo de la administración municipal.
1.3.5. Tal corno lo anunció al referirse al segundo aserto del Tribunal en cuanto consideró que el contrato en cuestión es espurio 13 Casación N° 17.699 JAIME QUINTERO GÓMEZ y otps. y leonino, recaba el libelista en que esta quinta afirmación de la Colegiatura es apresurada e incierta porque la susodicha contratación fue sugerida por un profesional del derecho experto en la materia. "La equivocación en la forma jurídica como el municipio de Caucasia podía atender una sentida necesidad de tina población vereda! -aduceno es indicativa, per se, de un preconcebido propósito de apoderarse de tinos denarios de la administración, que por demás no existió tal apoderamiento porque CASTILLO dijo vender -y en efecto lo hizoy el Alcalde Municipal dijo adquirir aunque el modo de hacerlo no fuera el acordado, y en efecto a' dquirió (.4" Si lo que se debió realizar fue un contrato de compraventa de mejoras, corno lo pregonó en el proceso la Fiscalía, a ello se procedió por parte de ¡a administración posterior, para lo cual se autorizó legalmente al alcalde siguiente facultándosele para que elevara a escritura pública la compra hecha mediante el referido contrato N° 16 de 1997, documento que efectivamente se suscribió el 16 de marzo de 1999. En relación con este punto finalmente manifiesta el actor que no importa el tipo de contrato que se lleve a efecto, cuando lo que hay de por medio es ¡a satisfacción de un interés comunitario, máxime cuando el alcalde encartado siempre lo
asistió el propósito de acertar. En ese sentido, menos cabe deducir responsabilidad alguna a su defendido CASTILLO. 1.3.6. Y respecto a que el mencionado en último lugar no fue la persona que construyó el pozo, sostiene el casacionista que a lo 14 Casación N° 17.899 JA/ME QUINTERO GÓMEZ y of s. que se debió estar fue a dos reglas que rigen la interpretación de los contratos, manera de haber evitado el malentendido que dio origen al proceso penal. Dicha regulación es la contenida en los Arts. 1618 y 1621 del O. Civil, cuyo tenor en lo pertinente reza: 1.3.6. 1. "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo litera/de las palabras." 1.3.6.2. "En aquellos casos en los que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza de/contrato." 1.3.6.3. "Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen." De lo expuesto, colige el actor que la verdadera intención de los contratantes fue dotar de agua potable a los habitantes del corregimiento de Cacen, pues la comunidad así lo reclamaba. A tal efecto CASTILLO vendió el pozo de su propiedad que cumplía con tales fines, y el municipio por intermedio de su alcalde lo compró. Esa es la interpretación que mejor ensambla con la naturaleza del contrato, aunque por escrito se hubiese consignado cosa diferente, contrato que conforme a las cláusulas de caducidad, fianzas -penal
y pecuniariano permiten inferir que se trataba de un contrato de obra pública. 15 c'(cid:9) k1(7 Casación N° 1 7.899
JA/ME QUINTERO GÓMEZ y ctps.
Tales errores, en sentir del demandante, se hallan en contravía con las reglas de la sana crítica en cuanto desconocen la realidad probatoria que impera en el proceso, yerros que de no haberse presentado hubieran conducido al juzgador a reconocer la duda a favor de sus defendidos en relación con la existencia de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad de aquéllos en las mismas. 1.3.7. Cuestiona igualmente el censor la séptima afirmación del Tribunal referida al costo real del pozo, y su profundidad, aspectos que en su criterio se avienen a la realidad procesal que emerge de autos. En efecto, el valor del bien consignado en la resolución acusatoria -una cifra cercana a los $20'000.000-, proviene de un informe rendido por miembros del CTI; no se entiende entonces, advierte el actor, por qué el Tribunal impuso a los justiciables una multa de $28'000.000, si se les acusa de haberse apropiado del excedente -$8'000.000-, como así lo ratificó el Fiscal en la vista Pública. En todo caso, se ha ignorado que la empresa Ocensa pagó por la construcción del pozo $39167.940, y CASTILLO corno dueño del mismo podía disponer de él corno bien quisiera. Y en cuanto a su cabida, se dijo que apenas era de 20 metros cuando debieron ser 70, desconociéndose de esta manera (as
c -aç (cid:9) de Ra""aeí Antonio Esquivel Mendoza y Víctor Eliécer Gutiérrez Ruiz, a quienes les consta que su profundidad es de 73 16 CasaciÓI? N 11. M?I JAIME QUINTERO GOMEZ y ;ntrns. O le los cuales fueron entubados. Igualmente no se paró en k) nf inacion del procesado GAS TILLO, quien asegura no ví::.ili lió el pozo por metros. 1 :3;(cid:9) La afriación que en octavo renglón destaca el casa onta como obeto de su crítica, dice relación con la asesona que supuestamente el alcalde recibió de un profesional experto en conlratacón administrativa para la adquisición del POZO. / l-i falli de exiicación sobre el dE? neqociació que el tIPO a esre - prflh(,i a. La esi nación del Tribunal sobre el en desac;iei fo nur parceiat eltesiiinonio del abogado 't4)(cid:9) flE exrnui .do en su totalidad. defecto que qua4;i te 1CJ )Usel(cid:9) la \!aíorack)n de los tesl.ínonios de Víctor Eliécer erre Rui: y Rafael Antonio Esquive Mendoza. Con una tal forma de evaluar las pruebas. desconoció el Adueoi las reas de la sana crítica, insiste en reiterar el libelista, en se les bizo :lec;r a aquéflas "apenas tinas cuantas TCC1IdddCS ociando de ?ado las que tienen pleno valor ecuipaono. ,(cid:9) i duda en ¡elación con la verdadera
,)iUiiOU,dRd (ICI POZO vendido (. . I.3.9 De igual manera la Colegiatura inducida por las iieqack)nes de la Fiscalía en la audiencia pública, sosliene que en no se cumplió con las necesidades de la kXdfjU1aJ) amén de que el mecanismo utizado para la adquisición cOi4'Ui'dad. :l1 ;LI ;;fió no lue el mós ortodo>o. Si esaS necesidades 17 (cid:9) Casación N° 17.899 JAiME QUINTERO GÓMEZ y >sno fueron satisfechas a tiempo, replica el censor, fue porque la Fundación Oleoductos de Colombia S.A. no cumplió con la entrega de la motobomba que había prometido donar, y el municipio con la instalación de la tubería para la conducción del preciado líquido. Luego, ese incumplimiento mal puede cargársele a los procesados, y menos cabe deducírseles por ello responsabilidad penal alguna, pues corno va se anotó, en lo único que se comprometió CASTILLO fue con la venta del pozo. Y si el mecanismo utilizado para comprarlo no fue el correcto, eso, per se, no es delictivo. Ahora, nadie entiende que si tal negociación se reputa falsa, salga la Fiscalía en últimas reclamando la puesta en funcionamiento del mentado surtidor de agua. 1.3.10. Por último, también discrepa el libelista de la afirmación del Tribunal cuando asegura que no se requiere de mayor esfuerzo mental para comprender que los procesados incurrieron en las conductas delictivas que se les endilga, a
sabiendas de que no podían llevar a feliz término el contrato que se había celebrado en razón de este asunto. Incurrió el Ad-Quem en una petición de principio, cuestiona, al dar por acreditado lo que precisamente debió ser objeto de demostración. Contrario a las conclusiones del juzgador de segunda instancia, lo que aparece evidente es la ausencia de compromiso penal de los procesados, •p uesto que no existe prueba de que éstos se hubiesen puesto de acuerdo para la apropiación de los dineros del erario público a través del susodicho contrato. 18 Casación N° 17.699 JA/ME QUINTERO GÓMEZ y iTampoco se puede decir que con la inexactitud en los términos del convenio se estructure un acto falsario, cuando la Fe Pública ningún perjuicio sufrió. Si se hubiera estado a las reglas de interpretación de los contratos, cualquier escollo surgido con ocasión de la negociación cuestionada se hubiese podido zanjar. De ahí que quepa predicar que el comportamiento de los justiciables es completamente atípico en el ámbito del derecho penal. "Está claro en los autos que el destino que se buscaba con el contrato de obra pública era dotar al poblado de CaceiL de un oleoducto, cuyo principal elemento, el surtidor de agua o pozo, lo poseía el señor ÁLVARO CASTILLO -agrega el demandante-, quien estaba dispuesto a darlo en venta, como lo anuncian, procesalmente, varios declarantes ya citados. Buscar la manera que tal objetivo se cumpliera sin tardanza, para lo que se sugirió la vía del contrato de obra pública por parte de una persona versada
en la materia, el abogado CALLE, no entraña capacidad de lesionar o de exponer a peligro el bien jurídico de la fe pública. Es decir, en autos no se trata de otra cosa que de una irritante antijuridiciciad formal, insuficiente, por tanto, para menoscabar el interés jurídico protegido, pues el daño o la posibilidad concreta de tal ha de entenderse como una verdadera posibilidad real y no meramente abstracta o presunta." Luego de advertir el censor que el delito de falsedad en documento requiere de dolo, examen que el juzgador dejó de realizar en el fallo en tanto que sólo se concentró en demostrar la 19 Casación N° 17.899 JA/ME QUINTERO GÓMEZ y of S. responsabilidad por el hecho, olvidando que una tal situación quedó 50 proscrita por el Art. del C. Penal vigente en ese momento, destaca cómo la situación de CASTILLO es especial, puesto que dada su condición de persona iletrada, fácilmente puede ser inducida en error. Por eso, en su caso, de nada servía que se hubiera acudido a un profesional para que asesorase la situación. Tras reseñar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la manera corno debe arribarse a la conclusión de certeza sobre la existencia de responsabilidad penal, termina el censor por hacer hincapié en que cuando ésta, como la inocencia, no encuentran sustento en los medios de prueba legalmente allegados al proceso, surge k duda y en consecuencia es menester aplicar el in dubio pro reo, como quiera que los fallos judiciales cuando son condenatorios, precisa, no pueden ser cosa distinta que el producto de una íntima
y fundada convicción respecto de aquella responsabilidad, que aunque no esté sujeta a un sistema tarifado de pruebas, "tiene que ser objetivamente verificable en las pruebas legales que la soportan, conforme a las reglas de la sana crítica (..)" En relación con la trascendencia de la violación argüida, sostiene el censor que los vicios denunciados "derrumban de tajo" la prueba incriminatoria reseñada, yerros que de no haberlos cometido el juzgador de segunda instancia, habría habido lugar a la confirmación de la sentencia de carácter absolutorio proferida por el A-Quo, pues evidente el estado de duda probatoria respecto de los siguientes aspectos: "... 1) la tipicidad de los hechos -no hay • •(cid:9) / 20 Casación N° 17.899 JAIME QUINTERO Gó;7EZ y ¿1Joia IEIIal, ni de la relación causa!, ni del nexo de imputación objetiva entre la supuesta acción de los procesados de haber falseado la verdad para lograr defraudar patrimonialmente al municipio de Caucasia-: 2) la anfijuridicidad material de ¡OS comportamientos -el resultado material es únicamente aparente, supuesto por los falladores, porque en realidad no se probó que al municipio de Caucasia se le haya causado detrimento patrimonial alguno que demostrara afectación de daño o de peligro para los bienes jurídicos de la administración y la fe pública-, 3,) la culpabilidad dolosa personal de los acusados -el dominio del hecho, asumiendo que haya tenido existencia-: y, en fin y en suma
- ¡a responsabilidad penal de los señores CASTILLO CASTILLO, MÁRQUEZ CASTAÑEDA y desde luego de QUINTERO GÓMEZ no se probó -a lo sumo pudiera hablarse de una responsabilidad objetiva o por el hecho en sí mismo, lo cual está proscrito por el 50 artículo del Código Penal-, todo ello conduce infaitablemente a ()J1 negar la certeza necesaria para condenar Finalmente indica el demandante que el juzgador aplicó indebidamente los Arts. 133, 2191 222 y 26 del C. Penal vigente para la época de los acontecimientos, porque la prueba no permitía inferir la participación de sus defendidos en los delitos imputados, lo cual generó la consecuente inaplicación del Art. 445 del O. de P.
Penal anterior, y por dicha vía, la violación medio de los Arts. 247 y 254 del citado ordenamiento procesal, corno quiera que al dejarse de valorar algunas pruebas, se inobservó la regla que ordena su estimación en conjunto« del mismo modo se infringió el Art. 294 21 Casación N° 17.899 JA/ME QUINTERO GÓMEZ y ot,qs. ¡bicfem en cuanto se omitió realizar esa estimación conforme a las reglas de la sana crítica. De acuerdo con su argumentación, el censor solicita casar el tallo impugnado y en su lugar proferir el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de sus asistidos.
2. Demanda a nombre del acusado Jaime Quintero Gómez.
Dos cargos presenta el defensor del citado justiciable, amb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.