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CSJ - SP1790-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1790-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP1790-2025 Radicación 60.726 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de GILBERTO CORTÉS NORIEGA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de septiembre de 2021.

Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal (Arts. 288 y 453 del Cp).

II. HECHOS

1. En 1978, Wolfgang Karl Langner, Michelle

Schmitlin de Langner y la sociedad Samos S.A. INC PanamáCasación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 2 constituyeron la sociedad Samos de Colombia Ltda. en la Cámara de Comercio de Bogotá.

2. El 28 de febrero de 1987, esa sociedad adquirió el predio denominado “El Colegial”, ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, según consta en la escritura pública No.

905 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.

3. El 11 de septiembre de 2007, GILBERTO CORTÉS NORIEGA registró en la Cámara de Comercio de Bogotá el acta No. 28 de la junta de socios de Samos de Colombia Ltda., del 11 de mayo del mismo año, suscrita con una rúbrica falsificada de Wolfgang Karl Langner, como presidente, y por CORTÉS NORIEGA, como secretario. En ese documento consta que CORTÉS NORIEGA fue designado gerente de la sociedad. Esta decisión quedó actualizada en el certificado de existencia y representación legal.

4. El 12 de septiembre de 2013, CORTÉS NORIEGA compareció ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá como representante de Samos de Colombia Ltda., en liquidación.

Acreditó su calidad con el registro mercantil y vendió el predio “El Colegial” a Agropecuaria La Roka S.A.S., representada por Alexander Moreno Pirateque. Ese negocio jurídico quedó suscrito en la escritura pública No. 2657, que fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.Casación Rad. 60.726

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5. Con posterioridad, las autoridades demostraron la falsedad del acta No. 28 del 11 de mayo de 2007, al establecer que la firma atribuida a Wolfgang Karl Langner no coincidía con la suya. Así lo afirmó el propio Langner en declaración juramentada, y lo corroboró un estudio grafológico, que concluyó la existencia de una total discordancia entre la firma cuestionada y las legítimamente atribuidas al compareciente.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra GILBERTO CORTÉS NORIEGA por los delitos de obtención de documento público falso en concurso sucesivo y heterogéneo con fraude procesal. El imputado no aceptó los cargos.

2. El 18 de diciembre del mismo año, el fiscal radicó el escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. Esa autoridad judicial formalizó la acusación el 2 de mayo de 2018.

3. El 13 de julio de 2018, el despacho celebró la audiencia preparatoria. Luego de su conclusión, el proceso avanzó a juicio oral, el cual inició el 2 de septiembre de 2019 y terminó el 23 de febrero de 2021 con sentido de fallo condenatorio.

4. El 1º de junio de 2021, el juzgado profirió sentencia en la que declaró culpable a GILBERTO CORTÉS NORIEGA como

condenatorio.

4. El 1º de junio de 2021, el juzgado profirió sentencia en la que declaró culpable a GILBERTO CORTÉS NORIEGA como autor de los delitos de obtención de documento público falsoCasación

Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 4 en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal (Arts. 288 y 453 Cp)1. Lo condenó a las penas de 96 meses de prisión, 400 SMLMV de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió al condenado la prisión domiciliaria. Ordenó, una vez ejecutoriada la sentencia, oficiar a: a) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, para cancelar la anotación número 23 del folio de matrícula inmobiliaria 470-395; b) La Notaría 39 del Círculo de Bogotá, para anular la escritura pública número 2657 del año 2013,y c) La Cámara de Comercio de Bogotá para eliminar la inscripción del acta de socios número 028 de la sociedad Samos de Colombia Ltda., fechada el 11 de septiembre de

2007. El defensor apeló el fallo.

5. El 16 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la decisión de primera instancia.

6. El procesado, por medio de su defensa técnica,

5. El 16 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la decisión de primera instancia.

6. El procesado, por medio de su defensa técnica, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión recurrida. La Sala lo admitió2, y dispuso que la sustentación fuera por escrito, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 20203.

1 Modificados por los artículos 14 y 11 respectivamente de la Ley 890 de 2004. 2 En auto del 13 de diciembre de 2021. 3 Recurso sustentado el 9 de febrero de 2022. Expediente digital. 60726PublicacionTraslado.Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01

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IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal condenó a GILBERTO CORTÉS NORIEGA como autor responsable del delito de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal, con fundamento

en las siguientes consideraciones:

1. Prueba de la falsedad: Por medio del testimonio del investigador Jesús Alexis Becerra, quien documentó la entrevista rendida por Langner, en la que negó haber suscrito el acta y reiteró que nunca tuvo intención de enajenar el inmueble, el Juzgado encontró prueba de la discordancia

entrevista rendida por Langner, en la que negó haber suscrito el acta y reiteró que nunca tuvo intención de enajenar el inmueble, el Juzgado encontró prueba de la discordancia absoluta entre la firma auténtica de Wolfgang Karl Langner y la que figuraba en el acta falsificada. Esta tuvo corroboración con la declaración de la perita en grafología y documentología Ruth Cecilia Romero. Así, el juzgado concluyó que el acusado falsificó intencionalmente el documento para nombrarse gerente de Samos de Colombia Ltda.

2. Obtención de documento público falso: La Fiscalía acreditó que CORTÉS NORIEGA indujo en error al Notario 39 del Círculo de Bogotá, quien otorgó la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, la cual protocolizó la venta del predio “El Colegial”.Casación

Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01

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6 El acusado empleó un certificado de existencia y representación legal fraudulento, basado en el acta de socios No. 28 de 2007, cuya falsedad resultó acreditada con prueba grafológica y con la declaración del verdadero socio fundador, Wolfgang Karl Langner. Con base en este engaño deliberado, el notario profirió un documento con valor probatorio pleno. Así, el documento público, expedido por el servidor con funciones registrales y fedatarias, fue obtenido fraudulentamente.

3. Configuración del fraude procesal: La conducta

Así, el documento público, expedido por el servidor con funciones registrales y fedatarias, fue obtenido fraudulentamente.

3. Configuración del fraude procesal: La conducta fraudulenta trascendió la mera obtención del documento falso. El procesado registró el acta espuria en la Cámara de Comercio de Bogotá, figurando desde entonces como representante legal de la empresa. Luego, indujo en error al notario y, por esa vía, al registrador de instrumentos públicos de Yopal, quien inscribió la transferencia del dominio del predio.

Esta cadena de actos tuvo como finalidad y resultado la emisión de documentos públicos contrarios a derecho, producto de un engaño sistemático que alteró el curso normal de la administración de justicia y afectó de manera ilegítima el patrimonio de la empresa.

4. Estructura dolosa de la conducta : La falsificación de la firma del verdadero representante legal, la elaboración del acta falsa, el registro fraudulento y la protocolización del negocio jurídico fueron ejecutados por el acusado con plenoCasación

Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 7 conocimiento de su ilegalidad. Fue un accionar deliberado orientado a usurpar funciones y apropiarse de un bien ajeno.

5. Nexo de causalidad y beneficio patrimonial : hubo un vínculo directo entre la conducta delictiva y el beneficio económico obtenido por el acusado. La venta del predio por un valor de $1.400 millones contrastó con la tasación real señalada por Langner, cercana a $50.000 millones. El procesado actuó aprovechando que Langner residía en el extranjero y que le tenía confianza; esto le permitió desarrollar una operación fraudulenta sin control alguno por parte del propietario legítimo.

B. La sentencia de segunda instancia La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 16 de septiembre de 2021, confirmó la determinación de primera instancia. Estructuró el fallo según

los temas apelados así:

1. Prescripción del delito de obtención de documento público falso: examinó la fecha de comisión del delito (12 de septiembre de 2013, fecha de otorgamiento de la escritura pública No. 2657) y el momento en que se interrumpió el término prescriptivo, mediante formulación de imputación (23 de agosto de 2019).

En este marco, concluyó que entre ambos eventos no transcurrió el término de prescripción ordinario de seis años previsto en el artículo 83 del Código Penal, por lo que la acciónCasación

Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 8 penal estaba vigente. También descartó que hubiese operado la prescripción extraordinaria, toda vez que desde la imputación hasta la sentencia de segunda instancia transcurrió un tiempo menor a 10 años.

2. Existencia de concurso aparente de delitos: el fallo desestimó la existencia de un concurso aparente entre los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

Explicó que cada tipo penal protegía bienes jurídicos diferenciados: la fe pública documental, la legalidad de la actuación administrativa y la rectitud del aparato judicial. A partir de esta delimitación, concluyó que los hechos cometidos por CORTÉS NORIEGA integraban un concurso real, pues mediante la falsificación del acta No. 28 se originó la obtención de la escritura pública falsa y, posteriormente, su presentación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, configurando así una cadena delictiva autónoma que no se subsume en una sola conducta.

3. Estándar probatorio de conocimiento adecuado para condenar penalmente al procesado: la prueba recaudada durante el juicio superó con suficiencia el estándar probatorio exigido en materia penal. El Tribunal resaltó el dictamen grafológico practicado por la perita Ruth Cecilia Romero Vargas, quien concluyó que la firma atribuida a Wolfgang Karl

exigido en materia penal. El Tribunal resaltó el dictamen grafológico practicado por la perita Ruth Cecilia Romero Vargas, quien concluyó que la firma atribuida a Wolfgang Karl Langner en el acta No. 28 no guardaba correspondencia con sus grafismos indubitados. Esta conclusión fue corroboradaCasación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 9 con su testimonio en juicio, en el cual explicó de manera detallada la metodología grafonómica empleada. Adicionalmente, valoró las declaraciones de otros testigos, la documentación societaria y notarial y el comportamiento procesal del acusado, que le permitió inferir que actuó con pleno conocimiento del carácter fraudulento del documento base de la escritura. Con fundamento en estos elementos, concluyó que existió conocimiento más allá de duda razonable respecto de la responsabilidad penal de CORTÉS NORIEGA en los delitos enrostrados.

4. En definitiva, confirmó la responsabilidad penal de

CORTÉS NORIEGA.

V. LA DEMANDA DE CASACIÓN El procesado, mediante apoderado contractual, censura el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Sustenta su inconformidad de la siguiente forma:

A. Cargo relativo al delito de obtención de documento público falso

1. Plantea un cargo principal único por nulidad, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 457 del mismo código. Sostiene que hubo vulneración al debido

amparo de la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 457 del mismo código. Sostiene que hubo vulneración al debido proceso (Art. 29 Cp.) al tramitar y fallar este cargo cuando ya había operado la prescripción de la acción penal.Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01

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10 La defensa alegó que los fallos de instancia vulneraron las reglas sobre prescripción penal previstas en los artículos 82, 83 y 84 del Cp, al omitir que la acción por el delito de obtención de documento público falso prescribió antes de la imputación. Precisó que la conducta se consumó con la inscripción del acta No. 28 de la junta de socios de Samos de Colombia Ltda., realizada el 11 de septiembre de 2007. Sin embargo, la Fiscalía formuló imputación por este hecho el 21 de noviembre de 2017, es decir, transcurridos más de nueve años. Dado que el artículo 288 del Cp, modificado por la Ley 890 de 2004, prevé una pena máxima de 108 meses, el término de prescripción ordinaria era de nueve años. Por tanto, la acción penal estaba prescrita cuando la Fiscalía formuló cargos.

2. El Tribunal se equivocó al tomar como referencia la fecha de la escritura pública de venta (12 de septiembre de 2013) para analizar la prescripción, desbordando el marco fáctico de la acusación y contrariando el principio de

2. El Tribunal se equivocó al tomar como referencia la fecha de la escritura pública de venta (12 de septiembre de 2013) para analizar la prescripción, desbordando el marco fáctico de la acusación y contrariando el principio de congruencia. Desde su perspectiva, el cargo por obtención de documento falso quedó consumado con el registro mercantil de 2007, y no con la escritura otorgada en 2013.

3. El censor solicita a la Corte Suprema casar el fallo y declarar la nulidad del proceso por obtención de documento público falso desde la imputación y, en consecuencia, extinguir la acción penal por prescripción, dejando sin efecto la condena correspondiente.Casación

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B. Cargo relativo al delito de fraude procesal

1. Formula un cargo principal único por violación indirecta de la ley sustancial (causal 3ª del art. 181 Cpp), atribuyendo a la sentencia un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.

La acusación por fraude procesal se basó en la inducción en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante el uso de la escritura pública No. 2657 de 2013, elaborada con fundamento en el acta No. 28 de 2007, en la cual la firma de Wolfgang Karl Langner habría sido falsificada. El dictamen grafológico rendido por Ruth Cecilia Romero Vargas, perito del CTI, concluyó que la signatura atribuida a Langner no coincidía con sus grafismos indubitados. Como

falsificada. El dictamen grafológico rendido por Ruth Cecilia Romero Vargas, perito del CTI, concluyó que la signatura atribuida a Langner no coincidía con sus grafismos indubitados. Como prueba de descargo, declaró el perito Héctor Lelio Arévalo Antonio, experto en documentología ofrecido por la defensa, quien cuestionó la fiabilidad del peritazgo oficial. El recurrente sostuvo que los falladores valoraron defectuosamente ambas declaraciones periciales. Alegó cercenamiento probatorio y distorsión de los contenidos, lo que derivó en un análisis parcial que privó al Juez Primero Penal del Circuito de Yopal de una apreciación integral y objetiva del material técnico. Según la censura, el fallo ignoró aspectos relevantes de cada experticia que, debidamente ponderados, habrían conducido a una conclusión distintaCasación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 12 sobre la falsedad documental y, en consecuencia, sobre la responsabilidad penal del acusado. En detalle, la demanda destaca varios aspectos probatorios pasados por alto o distorsionados por los juzgadores de instancia: Aspecto distorsionado Significado e impacto en el proceso La perito Ruth Romero advirtió en juicio que su análisis grafológico era “orientativo” y “en ningún caso concluyente”. La propia perito reconoció que su estudio no arrojaba una conclusión definitiva sobre la autenticidad de la

juicio que su análisis grafológico era “orientativo” y “en ningún caso concluyente”. La propia perito reconoció que su estudio no arrojaba una conclusión definitiva sobre la autenticidad de la firma dubitada. Esto implica que no podía afirmarse con seguridad la falsedad de la firma de Langner. El Tribunal ignoró esta aclaración, pues trató el dictamen como prueba concluyente de falsedad, tergiversando su alcance real.

Falta del documento original: El Acta Nº 28 de 2007 examinada era una copia digitalizada , no el original físico. La perito indicó que ciertos factores (presión, velocidad de los trazos, puntos de inicio y remate) “solo se pueden apreciar en firmas originales”, por lo que no los tuvo en cuenta.

El dictamen grafológico incumplió el principio de originalidad. Al trabajar sobre una copia, la perito careció de información gráfica esencial, disminuyendo la fiabilidad científica de sus conclusiones. Conforme al art. 420 del Cpp. un peritaje sin bases técnicas idóneas carece de eficacia probatoria, punto que el Tribunal no valoró adecuadamente. Falta de coetaneidad de las muestras: Las muestras indubitadas de escritura de Wolfgang Karl Langner utilizadas para comparar fueron tomadas en 2013-2014, más de cinco años después de la firma cuestionada de

muestras: Las muestras indubitadas de escritura de Wolfgang Karl Langner utilizadas para comparar fueron tomadas en 2013-2014, más de cinco años después de la firma cuestionada de

2007. La experta explicó que, las firmas para la comparación deben tomarse hasta 5 años antes o después al documento dubitado (“coetaneidad”), requisito que no fue satisfecho en el presente caso.

La diferencia temporal excesiva entre el documento cuestionado y las muestras de comparación restan confiabilidad al dictamen. Al no haber muestras contemporáneas a 2007, cualquier divergencia gráfica puede obedecer al paso del tiempo y no necesariamente a una falsificación. Este déficit metodológico fue señalado por la propia perito, pero las instancias no lo valoraron en las sentencias.Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01

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2. Adicionó que el dictamen pericial de la funcionaria Ruth Cecilia Romero se elaboró con base en una guía interna del CTI, ante la supuesta inexistencia de un protocolo oficial en 2015. No obstante, la perita expresó que esa guía constituía de facto una forma de protocolo. La ausencia de un documento normativo formal debía generar reservas sobre el rigor científico del peritaje.

Así lo explicó el perito de la defensa, Héctor Arévalo, quien cuestionó la validez metodológica del informe pericial

sobre el rigor científico del peritaje. Así lo explicó el perito de la defensa, Héctor Arévalo, quien cuestionó la validez metodológica del informe pericial oficial y destacó su desacuerdo con los estándares reconocidos en documentología. Héctor Arévalo indicó que la perita no describió con precisión el material indubitado ni verificó la vigencia de los lineamientos técnicos aplicables al momento del estudio. También advirtió sobre las alteraciones que puede producir la digitalización de documentos —en especial, al convertirlos a código binario—, lo que podría distorsionar la apreciación de rasgos caligráficos originales. En su criterio, la ausencia del documento físico comprometió la fidelidad del análisis grafológico. Estas observaciones fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Yopal. Por estas razones, cercenó el valor probatorio del testimonio de Héctor Arévalo, restándole mérito, sin analizar de fondo sus aportes técnicos.

3. Asimismo, el censor señala la transgresión de normas procesales sobre valoración probatoria. Menciona elCasación

Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 14 artículo 380 del Cpp, que impone apreciar la prueba en conjunto y no de manera fragmentada, de allí que la “integridad” del dicho de la perita Ruth Cecilia Romero no podía ser dividida arbitrariamente.

conjunto y no de manera fragmentada, de allí que la “integridad” del dicho de la perita Ruth Cecilia Romero no podía ser dividida arbitrariamente.

4. A juicio de la defensa, el caso no satisfizo el estándar de conocimiento más allá de toda duda para condenar, pues subsisten dudas fundadas acerca de si el Acta Nº 28 realmente fue un documento falso y, por ende, si existió el medio fraudulento para inducir en error al Notario 39 del Círculo de Bogotá.

En conclusión, sin la plena demostración de la falsedad de la firma y del engaño, no es posible afirmar que CORTÉS NORIEGA cometió el punible de fraude procesal, debiendo imperar el principio in dubio pro reo.

5. En consecuencia, el demandante solicita a la Corte Suprema que case la sentencia en este punto y absuelva a CORTÉS NORIEGA del delito de fraude procesal.

C. Cargo subsidiario de nulidad común a ambos delitos – vulneración al derecho de defensa durante el proceso Propone un cargo subsidiario de nulidad común para ambos delitos (causal 2ª del art. 181 Cpp), fundado en la vulneración del derecho de defensa técnica y de contradicción de la prueba durante el proceso.Casación

Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01

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15 Enuncia el censor que, en diferentes etapas del proceso, especialmente en la acusación, la audiencia preparatoria, el juicio oral e inclusive en los fallos de instancia, los distintos defensores que representaron a CORTÉS NORIEGA no realizaron diligentemente su labor. Ello por cuanto no realizaron una defensa activa, tampoco solicitaron pruebas fundamentales para el ejercicio defensivo, renunciaron a algunos testigos, y no ejercieron el contradictorio. Así, esa defensa denota inexperiencia en los principios del sistema penal acusatorio, desprotegiendo los derechos de su mandante y afectando el debido proceso. De prosperar este cargo subsidiario –en caso de no acogerse los cargos principales– solicita invalidar el juicio completo para ambos punibles, retrotrayendo la actuación al momento anterior a la vulneración.

VI. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Recurrente en casacióndefensa técnica del procesado.

Ratificó la solicitud elevada en la demanda de casación, con fundamento en los argumentos previamente expuestos, junto con su pretensión.

B. No recurrentes

1. Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de JusticiaCasación

Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01

GILBERTO CORTÉS NORIEGA

16 Reconoce fundamento en el cargo principal único por

de JusticiaCasación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01

GILBERTO CORTÉS NORIEGA

16 Reconoce fundamento en el cargo principal único por nulidad al amparo de la causal 2ª del artículo 181 por prescripción del delito de obtención de documento público falso. Precisa que la fecha relevante para el cómputo del plazo prescriptivo es el 11 de septiembre de 2007, cuando el procesado presentó el acta de junta de socios falsificada ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Frente a los dos cargos restantes, considera no se debe casar el fallo, pues no observa violación del derecho de defensa ni dislates en el análisis probatorio.

2. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y apoderado de las víctimas Muestran total conformidad con el fallo impugnado. Por tanto, piden a la Corte no casar la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de segunda instancia emitida el del 16 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.Casación

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B. Delimitación del problema jurídico

2. El recurso de casación está regulado en la Ley 906 de 2004 con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen durante la actuación procesal, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia.

La casación penal constituye un mecanismo de control constitucional y legal. De esta forma, este recurso extraordinario armoniza los principios del Estado constitucional e incorpora explícitamente la revisión de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 181 numeral 1º Cpp. Así, una sentencia válida no solo observa las normas legales, sino que mantiene coherencia con el ordenamiento constitucional, del mismo modo en que una ley legítima refleja compatibilidad con la Constitución4.

3. Esta Corporación ha sostenido que, una vez admitida la demanda de casación, el conocimiento de cada asunto carece de restricciones y debe ser integral. De esta manera, puede incluir aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados con este y que preserven las garantías inherentes al debido proceso, correspondiéndole

manera, puede incluir aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados con este y que preserven las garantías inherentes al debido proceso, correspondiéndole

4 Cfr. CCC-590 de 2005; C-372 de 2011; C-792 de 2014; SU-215 de 2016 y C-210 de 2021, entre otrasCasación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 18 entonces examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos, con independencia de los defectos que puedan exhibirse.

4. En este sentido, la Corte, a fin de resolver los cargos expuestos en la demanda de casación, desarrollará los siguientes temas: i) atendiendo al principio de prioridad, atenderá la solicitud de nulidad, por prescripción del delito de obtención de documento público falso ; ii) igualmente el cargo de nulidad por desconocimiento al derecho de defensa técnica; finalmente, iii) la violación indirecta de la ley por valoración equivocada de los testimonios de los peritos Ruth

Cecilia Romero y Héctor Lelio Arévalo Antonio.

C. Solicitud de prescripción por el delito de obtención de documento público falso.

1. El demandante en casación, en el primer cargo propuesto a la Sala Penal, propone la nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso (arts. 181-2 y 457.1 Cpp), por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de ese delito.

desconocimiento de la estructura del debido proceso (arts. 181-2 y 457.1 Cpp), por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de ese delito. El fundamento de su solicitud estriba en que, acorde a los hechos jurídicamente relevantes imputados en su momento a GILBERTO CORTÉS NORIEGA, le fue imputado el delito de obtención de documento público falso, bajo el entendido de que el acta No 28 de la empresa Samos de Colombia Ltda. la suscribieron los miembros de la junta de socios el 11 de mayo de 2007, por lo que, para el 21 deCasación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 19 noviembre de 2017, cuando la Fiscalía formuló la imputación de cargos, ya estaba prescrito. Bajo ese contexto, y siguiendo el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, la Corte revisará la prosperidad del cargo. Para ello estudiará: a. Cuáles hechos jurídicamente relevantes le imputaron a por CORTÉS NORIEGA, y si estos afectaron el principio de congruencia respecto del delito de obtención de documento público falso. b. Aclarado el marco fáctico, el análisis del expediente, en contraste con los criterios jurisprudenciales y dogmáticos pertinentes, permitirá

de documento público falso. b. Aclarado el marco fáctico, el análisis del expediente, en contraste con los criterios jurisprudenciales y dogmáticos pertinentes, permitirá determinar si el delito imputado culminó en la fecha que señaló el censor. a. Principio de congruencia de los hechos relativos al delito de obtención de documento público falso:

1. El principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas. Esto significa que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio.Casación

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2. La congruencia está prevista en el artículo 448 del Cpp.

La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción5. Asimismo, ha establecido que el operador judicial vulnera el principio de congruencia cuando6: a) Condena por hechos distintos a los expuestos en las

respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción5. Asimismo, ha establecido que el opera

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