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CSJ - SP17905(27-05-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17905(27-05-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACIÓN No 17905

ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO

1 Proceso No 17905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 045 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA como autor responsable de los delitos de homicidio simple, lesiones personales y hurto calificado y agravado, y a ELKIN ALONSO USMA AREIZA como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego.CASACIÓN No 17905

ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. La noche del 26 de febrero de 1999 LEONEL URQUIZA VILLADA, quien conducía el vehículo Mazda 323 color blanco de placas KFC 896, de propiedad de su progenitora, salió en compañía de ELKIN ALONSO USMA AREIZA y otro individuo amigo de estos, conocido como "Guaciry", los cuales se dedicaron al consumo de Whisky mientras recorrían varios sectores de la ciudad de Medellín, llevando consigo una pistola calibre 22.

A eso de las nueve de la noche se dirigieron al barrio Las Palmas, y por la calle 40 frente al número 42-99, USAMA AREIZA quien iba en la parte delantera al lado del conductor, disparó en varias oportunidades contra tres jóvenes que se encontraban allí, causándole la muerte a Juan Carlos Tobón Montoya y heridas a Edwin Alfonso Rivera, mientras que el otro, Alejandro Correa, resultó ileso. Los agresores continuaron su recorrido y hacia las diez y media de la noche, cuando se encontraban en el barrio El Salvador, dispararon desde el vehículo contra tres jóvenes que venían caminando, causándole lesiones a los hermanos Juan Camilo y Carlos Andrés Montoya Duque, quienes se encontraban acompañados de Carlos Mario Orozco. Unas cuadras más adelante, cuando ya eran las once de la noche, José Bernardo Pineda Zuluaga, quien se encontraba en laCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 3 puerta de su vivienda pero mirando hacia el interior, recibió tres disparos que le hicieron desde el Mazda blanco. Los mismos ocupantes del vehículo se dirigieron hacia el barrio San Diego, lugar donde USMA AREIZA y el llamado "Guaciry" abandonaron el vehículo y el conductor invitó al menor Jorge Mario Henao Álvarez, a continuar el recorrido. Hacia la una de la madrugada, en la glorieta de San Diego, Leidy Johana García recibió un disparo a consecuencia del cual quedó parapléjica.

Más tarde regresaron al mismo sitio e invitaron a Mónica Marcela Soto y a la menor Xiomara Marcela Díaz Salgado, con quienes se dirigieron al sector del Poblado. Hacia las cuatro y treinta de la madrugada se encontraron con cuatro jóvenes estudiantes y trabajadores del establecimiento "Bar Esquina de Antaño" a quienes amenazaron con arma de fuego y obligaron a entregar sus pertenencias (chaquetas, bolsos, relojes). Cuando los delincuentes pretendieron continuar la marcha, en el sector del Centro Comercial San Diego fueron interceptados por una patrulla de la policía que les ordenó detenerse y, aún cuando trataron de evadir la orden de la autoridad, finalmente suspendieron el recorrido. En el vehículo se encontraban LEONEL IGNACIO URQUIZA, Jorge Mario Henao, Mónica Marcela Soto y Xiomara Marcela Díaz Salgado. En el interior, fueron halladas las pertenencias recientemente hurtadas y una pistola Colt, calibre 22 No 4934-C con un cartucho en la recámara, dos vainillas debajo de la silla delantera derecha, un cartucho percutido debajo de laCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 4 silla delantera izquierda y debajo de la silla trasera derecha, un cartucho y dos vainillas del mismo calibre 22.

2. La Fiscalía Seccional 186 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín ordenó la apertura de investigación el 28 de febrero de 1999, vinculó mediante indagatoria a LEONEL

IGNACIO URQUIZA VILLADA y a Mónica Marcela Soto y compulsó copias de la actuación con destino a los jueces de menores para la investigación relacionada con Xiomara Marcela Díaz Salgado y Jorge Mario Henao Álvarez1.

2. La Fiscalía Once Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, afectó a los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 5 de marzo siguiente y dispuso la captura de ELKIN ALONSO USAMA AREIZA, a quien le definió la situación jurídica el 14 de abril de 1999 con igual medida de aseguramiento2.

3. El 18 de mayo siguiente el funcionario instructor ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con ELKIN ALONSO USMA AREIZA y LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA, en tanto que Mónica Marcela Soto se acogió a la terminación anticipada del proceso. El mérito del sumario se calificó con resolución acusatoria contra los encartados, el 23 de junio de 1999 y se ordenó compulsar copias para investigar por separado la conducta delictiva de alias "Guaciry"3.

1 Folios 42, 44, 48 y 57. 2 Folios 113, 298 y 310. 3 Folios 402 y 437.CASACIÓN No 17905

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4. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín dictó el fallo de primer grado el 4 de mayo de 2000, a través del cual condenó

a ELKIN ALONSO USMA AREIZA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) años y seis (6) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativas de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. A LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado, tentativas de homicidio y coautor de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Igualmente se les impuso las accesorias de rigor y el pago solidario de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones. Así mismo los absolvió de los cargos formulados por el delito de concierto para delinquir. El Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA a la pena de 30 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple, plurales ilícitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego. A ELKIN ALONSO USMA AREIZA a 28 años de prisión como autor de los delitos de homicidio simple, plurales ilícitos de lesiones personales - a excepción de las causadas a Leidy Johana Valencia García - y porte ilegal de arma de fuego. Contra esta providencia los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación4.

4 Folios 479, 559 y 638.CASACIÓN No 17905

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LAS DEMANDAS:

A nombre de ELKIN ALONSO USMA AREIZA.

Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del

4 Folios 479, 559 y 638.CASACIÓN No 17905

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LAS DEMANDAS:

A nombre de ELKIN ALONSO USMA AREIZA.

Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal al amparo de las causales tercera y primera de casación. Primero (principal). La sentencia recurrida fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, que conllevan el respeto a las formas propias del juicio, a la carga de la prueba por parte del Estado, al principio de investigación integral, la imparcialidad y la verificación de las citas hechas por el indagado. Pese a que en el fallo de segunda instancia se puntualizó que en el presente asunto se vieron involucrados LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA, ELKIN ALONSO USMA AREIZA, el menor Jorge Mario Henao, también conocido como "Batato" y otro menor apodado "Guaciry", durante todo el juicio se desatendieron las referencias vinculantes a estos últimos. Respecto del primero la Fiscalía se limitó a ordenar investigación por aparte, sin haber establecido siquiera si existía o no, si era menor de edad, si realmente disparó y contra quién. Recuerda que desde el 9 de marzo de 1999 se conocía el lugar de su residencia y que durante los tres meses que transcurrieron antesCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 7 de la calificación del mérito del sumario no se practicó prueba alguna sobre ese hecho tan protuberante. Desde su indagatoria, ELKIN ALONSO USMA AREIZA ha sostenido que esa noche luego de haber ingerido Whisky entró a su casa muy borracho poco antes de las nueve y esta

alguna sobre ese hecho tan protuberante. Desde su indagatoria, ELKIN ALONSO USMA AREIZA ha sostenido que esa noche luego de haber ingerido Whisky entró a su casa muy borracho poco antes de las nueve y esta circunstancia temporo-espacial, de suma trascendencia para determinar su responsabilidad, jamás fue debidamente investigada ni verificada por el instructor. De haberse indagado a los vecinos del edificio donde residía para la fecha de los delitos, entre ellos, Gerardo Pérez Moreno, seguramente no se estaría discutiendo la veracidad de lo explicado por el encartado, ni descalificando la versión jurada de los testigos de descargo por haber sido vertida un año después. Según el casacionista, la falta de verificación de las citas hechas por su representado trajo como consecuencia los siguientes agravios:

1. Se dejó expedito el camino para que la acusación se apoyara en el cambio de la versión de LEONEL IGNACIO URQUIZA, quien inicialmente señaló a "Carlos" como su acompañante y posteriormente dijo que se trataba de ELKIN ALONSO USMA, pese a que se sabía de la presencia de "Guaciry" y de "Batato" en el carro de Urquiza esa noche, a quienes igualmente pudo estar protegiendo este procesado acusador.CASACIÓN No 17905

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2. Se dificultó la defensa ante la inexistencia procesal de los otros dos varones.

3. Se dio pie para que el ente acusador y los falladores de instancia pudiesen descalificar las pruebas de descargo, con fundamento en que no eran creíbles por el paso del tiempo desde la fecha de los acontecimientos.

En este punto observa que como la defensa procuró incorporar las pruebas en la etapa del juicio, podrá argumentarse que la falla se subsanó con ese actuar defensivo y materializado en la vista pública. Pero como los juzgadores descalificaron los testimonios allí acopiados, ello significa que para los funcionarios sólo serían válidas las probanzas que se hubiesen recaudado a buena instancia o por actividad del ente acusador y de ahí la necesidad de que se decrete la nulidad, para que la Fiscalía 11 Seccional de Medellín provea sobre el particular.

4. Al no procurarse el reconocimiento de USMA AREIZA en fila de personas por parte de los testigos Alejandro Correa, Edwin Rivera y Paola Andrea Restrepo, se dio por cierta la afirmación de LEONEL IGNACIO en el sentido de que ELKIN ALONSO fue quien efectuó los primeros disparos, cuando según Angie Grisales el puesto del disparador fue ocupado después de las nueve de la noche por "Batato".

5. Pese a que el fallador de segunda instancia reconoce que respecto de los disparos que produjeron los lesionamientos de los hermanos Montoya y al señor Pineda Zuluaga no se conoce conCASACIÓN No 17905

ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 9 exactitud quién fue el autor material de los mismos, le impone a

USMA AREIZA un aumento punitivo por esos hechos.

6. Ante la contradicción existente entre LEONEL IGNACIO URQUIZA, de que dejó a ELKIN ALONSO en su casa a las 12 de la noche y lo dicho por su progenitora Edilia Villada, para quien según comentaron en el barrio, ELKIN ALONSO se bajó del carro entre diez y diez y media de la noche, el funcionario instructor no verificó quiénes hicieron esos comentarios. De lo contrario, se hubiese logrado determinar, o que efectivamente USMA AREIZA ocupó ese vehículo como mínimo hasta las diez o diez y media de la noche, o que el mismo estaba en su casa desde las nueve de la noche y, por ende, se descartaría el dicho de URQUIZA VILLADA y el de su señora madre.

7. No se determinó la uniprocedencia entre la pistola encontrada en el automotor y los proyectiles recuperados, tanto en el homicidio de Tobón como en el herimiento de las otras cinco personas.

Señala como normas infringidas los artículos 2º, 249, 333, 362 y 445 del Código de Procedimiento Penal y solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación, para que una vez remitidas las diligencias a la Fiscalía correspondiente, se provea en debida forma todas y cada una de las pruebas relacionadas con antelación. Segundo (subsidiario).CASACIÓN No 17905

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10 Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, acusa la

sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 22 y 323 del Código Penal, 29 de la ley 40 de 1993, 2º, 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, a causa de los siguientes errores de hecho que atribuye al fallador:

1. Falso juicio de existencia en relación con los testimonios de Carlos Alberto Amador, Gerardo Pérez Moreno, Jesús María Molano, Angie Grisales y Lizbeth Grisales, prueba de descargo que solo vino a tener presencia en la audiencia pública.

Surge al respecto una diferencia concluyente entre los falladores de instancia, pues mientras el a quo los calificó de dudosos, al ad quem no le merecieron ningún crédito y así se configura la negativa de su existencia procesal. Asegura el casacionista que a causa de este error de hecho se condenó a USMA AREIZA en contra de una realidad histórica que lo favorecía, porque al momento de los hechos delictivos que se le atribuyen se encontraba en su residencia, lejos del teatro de los acontecimientos, y además en imposibilidad de actuar por su elevado estado de embriaguez. De otra parte, la evidencia histórica destaca que Jorge Mario Henao, alias "Batato", fue la persona que a partir de las nueve de esa noche ocupó el puesto del lado derecho del conductor,CASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 11 minutos después de que lo abandonara USMA AREIZA y, por tanto, fue la persona que efectuó los disparos. Los falladores no tuvieron en cuenta las amenazas hacia la

familia Usma Areiza, ni la presión que Jesús María Molano, compañero de la mamá de LEONEL IGNACIO URQUIZA, ejerció para que ELKIN ALONSO asumiera toda la responsabilidad, con lo cual se evidencia el descrédito que amerita URQUIZA VILLADA como testigo de cargo. Afirma el demandante que si se hubiese reconocido la existencia de los testigos señalados al inicio del cargo, la autoría de su representado no hubiese resultado probada. A renglón seguido, muestra su desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se desecharon tales declaraciones, porque, a su modo de ver, Gerardo Pérez Moreno, según apartes que destaca de su exposición, es coherente en su relato y por tanto digno de crédito, en tanto explicó las circunstancias por las cuales llegó al conocimiento de los hechos. Angie y Lizbeth Grisales, al igual que el anterior, declararon en la audiencia pública y no es cierto que demuestren un afán de favorecer a USMA AREIZA. Tanto estas, como muchos otros vecinos, si bien se pudieron enterar de las actividades de LEONEL IGNACIO en su carro blanco, el conocimiento de la vinculación de ELKIN ALONSO sólo les llegó con posterioridad, en una época no determinada en el proceso. Lo importante es que con sus versiones se prueba la hora de llegada de este procesadoCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 12 a su residencia, que era lo único que les constaba. Los demás aspectos se tornan secundarios y de ellos no se puede afirmar

que se trató de una coartada o de unas declaraciones prefabricadas. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita que se case la sentencia acusada y, en su lugar, se profiera la absolutoria correspondiente, fundamentada en la prueba testimonial de descargo, que da por probado y establecido que su representado no fue la persona que efectuó los disparos, ni causó los lesionamientos ni el homicidio de que fueron víctimas Juan Carlos Tobón Montoya, Edwin Alfonso Rivera y otros.

2. Falso juicio de identidad por habérsele dado un alcance mayor a los testimonios de Alejandro Correa, Edwin Alfonso Rivera y Paola Andrea Restrepo, los cuales se conjugan con la segunda versión del condenado LEONEL IGNACIO URQUIZA, para darlas como coincidentes y de suficiente claridad en cuanto a que el sujeto que disparaba la noche del 26 de febrero de 1999 era el joven que estaba ubicado en la parte delantera, al lado derecho del conductor, el cual no era otro que ELKIN ALONSO

USMA AREIZA.

Si bien es cierto - aduce el recurrente - que los tres testigos coinciden con LEONEL IGNACIO en que quien disparaba se encontraba en el puesto delantero al lado derecho del conductor, de ahí no se puede concluir que el disparador era USMA AREIZA, como lo ha pretendido hacer creer URQUIZA. El único detalle de individualización lo proporciona Correa Muñoz al señalar alCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 13 criminal como de tez morena, el cual no puede llevar a pregonar que los tres testigos están señalando a USMA AREIZA como el accionante del arma homicida, porque eso no es lo que están afirmando. A continuación el demandante hace una relación de las distintas intervenciones de LEONEL IGNACIO URQUIZA y

que los tres testigos están señalando a USMA AREIZA como el accionante del arma homicida, porque eso no es lo que están afirmando. A continuación el demandante hace una relación de las distintas intervenciones de LEONEL IGNACIO URQUIZA y resalta que entre su primera versión y su ampliación se efectuaron insistentes llamadas a ELKIN ALONSO para que firmara un escrito dirigido a la Fiscalía aceptando su responsabilidad en la cadena de crímenes cometidos por aquel y demás acompañantes, a tal punto que su familia se vio en la necesidad de cambiar de residencia. También comparecieron Edilia Villada y el menor Jorge Mario Henao, para señalar a USMA AREIZA, produciéndose su captura y vinculación a la actuación procesal mediante indagatoria. Para el 26 de abril de 1999 URQUIZA VILLADA optó por descargar su propia responsabilidad en ELKIN ALONSO y a partir de esa nueva versión se comenzó a estructurar el inamovible argumento de la acusación contra éste pues el fallador, incurriendo en un falso juicio de identidad, le otorgó una especial trascendencia al dicho de aquel co-procesado, al señalar que confirma lo expresado por Alejandro Correa, Paola Andrea Restrepo y Edwin Alfonso Rivera, cuando éstos en ningún momento expresaron que USMA AREIZA era la persona queCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 14 accionaba el arma desde el puesto delantero del Mazda, porque jamás lo individualizaron como el ejecutante de los disparos.

De otra parte, la afirmación de URQUIZA VILLADA no encuentra respaldo en el proceso, porque la única prueba que determina al ocupante en el puesto delantero derecho del Mazda blanco es Angie Grisales, quien señala a "Batato" y no a USMA

AREIZA.

También se desfiguró el hecho que revela ese señalamiento de URQUIZA VILLADA contra USMA AREIZA, cuando los falladores sostienen que el supuesto "Carlos" que aquel mencionó en su primera injurada, realmente corresponde a la persona de ELKIN ALONSO USMA AREIZA, porque tal cargo es el resultado de un montaje que se hizo con la madre de URQUIZA VILLADA y el menor Henao Álvarez, luego de que USMA AREIZA rechazó las insinuaciones de Jesús María Molano para que cargara con toda la responsabilidad. Argumenta el demandante que si son cuatro los varones involucrados en este proceso, no hay razón para estimar que LEONEL IGNACIO solamente trató de encubrir en un principio a su representado, porque bien pudo ser a "Guaciry" o a "Batato". También incurre el fallador en un falso juicio de identidad, cuando expresa que de la petición de aplicación del artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal hecha por LEONEL IGNACIO URQUIZA no se desprende que su dicho sea falso, pues salta a laCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 15 vista el interés que tenía en las resultas del proceso al solicitar los beneficios por colaboración eficaz.

Desde otro punto de vista, la violación de la ley sustancial también se produjo por haberle dado credibilidad a los testimonios de Edilia Villada, madre de LEONEL IGNACIO URQUIZA y Jorge Mario Henao cuando no lo ameritan por ser sospechosos, tener interés en el resultado del proceso y porque son de oídas, pues tuvieron como su única fuente de información a ese mismo justiciable, lo cual desvirtúa todo el soporte acusatorio. Con base en los anteriores argumentos, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la absolutoria a favor de su representado.

A nombre de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA.

Cargo Único. Por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 31 de la Carta Política y 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993. Señala que frente a estas disposiciones el Tribunal no podía cambiar la adecuación típica efectuada por la primera instancia en relación al grado de participación de este procesado en los ilícitos contra la vida como cómplice y menos podía agravarla cuandoCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 16 este era apelante único, quien solo buscaba eliminar la agravante por el estado de indefensión y rebajar el quántum de la pena. No obstante que la pena impuesta en segunda instancia fue rebajada de 35 a 30 años, en todo caso la disminución concedida por el cambio de adecuación típica a raíz de la supresión de la

mencionada agravante, quedó absorbida por el aumento de pena que le conllevó el habérsele variado en forma más gravosa el grado de participación, aspecto que no fue objeto de impugnación. De esa manera la sentencia recurrida agravó la situación del procesado en relación con un aspecto que no había sido impugnado, por lo cual se debe casar la sentencia y dictar la que debe reemplazarla, de acuerdo a las normas que resultaron vulneradas.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Demanda presentada a nombre de ELKIN ALONSO USMA

AREIZA.

Antes de dar respuesta a los cargos formulados contra el fallo de instancia, la Delegada del Ministerio Público destaca una serie de inconsistencias contenidas en el libelo, que desconocen por completo de la técnica que rige este excepcional medio de impugnación y termina por desconocer los principios de claridad y precisión, de taxatividad de las causales, de unidad conceptual yCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 17 de trascendencia, pero que además en el fondo de los reparos que formula, tampoco le asiste razón. Frente al cargo principal , si bien acusa por la causal tercera la existencia de varias irregularidades, que en sentir del demandante conducirían a la nulidad a partir del cierre de investigación, el últimas sólo parece referirse a la supuesta vulneración del principio de investigación integral por omisión de ciertas pruebas que habrían servido para desvirtuar la versión del

otro procesado, LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA, quien acusó a USMA AREIZA de haber sido el autor material de los disparos que causaron la muerte del agente bachiller Juan Carlos Tobón Montoya y las lesiones de Edwin Alfonso Rivera Hincapié. El demandante afirma que no se atendieron las referencias vinculantes de Wilson Astudillo (Guaciry) y Jorge Mario Henao (Batato), que faltó el reconocimiento en fila de personas de USMA AREIZA por parte de los testigos Alejandro Correa, Edwin Alfonso Rivera y Paola Andrea Restrepo, que no se supo quién fue el autor material de los disparos contra los hermanos Montoya y el señor Pineda Zuluaga y sin embargo se le aumentó la pena a su representado por tales hechos y no se determinó la uniprocedencia de la pistola y los proyectiles recuperados. No obstante, de conformidad con los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal para determinar la responsabilidad de los implicados, una vez establecida la materialidad de los ilícitos, resulta evidente que el demandante no confrontó las pruebas que señala como omitidas, con las que síCASACIÓN No 17905 ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO 18 valoró el Tribunal y fueron plenamente controvertidas en el curso del proceso, lo cual evidencia que no puede haber violación al principio de investigación integral, ni mucho menos del debido proceso o del derecho a la defensa. Por tanto, no le asiste razón al casacionista y la censura no puede prosperar. Frente al segundo cargo (subsidiario) por falso juicio de existencia, que se habría configurado por la omisión de los testimonios de Carlos Alberto Amador, Gerardo Pérez Moreno, Jesús María Molano, Angie Grisales y Lizbeth Grisales, no puede

Frente al segundo cargo (subsidiario) por falso juicio de existencia, que se habría configurado por la omisión de los testimonios de Carlos Alberto Amador, Gerardo Pérez Moreno, Jesús María Molano, Angie Grisales y Lizbeth Grisales, no puede predicarse del valor persuasivo o mérito probatorio otorgado, como equivocadamente parece entenderlo el libelista. Además, como el Tribunal explicó las razones por las cuales rechazó estas versiones, es indiscutible que el error denunciado jamás tuvo ocurrencia. En cuanto al falso juicio de identidad que pregona en relación con otros elementos probatorios, lo que hace es simplemente reanudar el debate probatorio al estilo de un alegato de instancia, para que la Corte acoja su particular e interesado análisis probatorio y rechace el elaborado por el Tribunal, pero nada hace por demostrar en qué consistió la deformación material de la prueba, pues no confrontó el tenor literal de los testimonios que dice alterados, con lo que de ellos dijo el fallador.CASACIÓN No 17905

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19 Si la pretensión del censor era controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal, ha debido formular error por falso raciocinio, para lo cual estaba obligado a demostrar la flagrante transgresión a uno cualquiera de los postulados de la sana crítica y su incidencia negativa en la parte resolutiva de la sentencia, de tal modo que de no haberse incurrido en el error denunciado, muy distinta hubiese sido la suerte del procesado.

Conforme a lo razonado por el Tribunal en el análisis del conjunto probatorio, el Ministerio Público no advierte que se hubiese tergiversado la prueba o vulnerado las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario, la decisión se ajusta a los parámetros de la persuasión racional, en cuanto es producto de un juicioso y ponderado examen de los elementos de juicio, y no por el hecho de que le hubiera restado credibilidad a unos testimonios y acogido otros, o que no se hubiere prohijado las inferencias del defensor, es dable afirmar que su razonamiento es ilógico o arbitrario, como equivocadamente lo entiende el censor. En tales condiciones, el cargo no puede prosperar.

A nombre de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA.

Frente al único cargo que postula el defensor de este procesado, opina la Procuradora Delegada que el cargo está llamado a prosperar porque tanto técnica como materialmente le asiste razón al casacionista.CASACIÓN No 17905

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20 Lo anterior porque si en este caso el juez de primera instancia condenó a URQUIZA VILLADA a la pena de 35 años de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado y tentativas de homicidio, y coautor de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, y si el tribunal de Medellín modificó esta pena para condenarlo como coautor de homicidio simple, lesiones personales, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, es evidente que violó el principio de la no reformatio in pejus, así el resultado final de la pena a imponer hubiera sido el de 30 años de prisión. Destaca que este procesado era apelante único y que

fuego, es evidente que violó el principio de la no reformatio in pejus, así el resultado final de la pena a imponer hubiera sido el de 30 años de prisión. Destaca que este procesado era apelante único y que recurrió la decisión para que se le suprimiera la causal de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal de 1980, tanto para el homicidio consumado como para las tentativas, así mismo pidió que se le rebajara la pena hasta en la mitad de acuerdo con al artículo 24 de la citada normatividad. De todo lo anterior resultó que si bien el Tribunal suprimió la causal de agravación, aunque no por las razones expuestas por el defensor, también lo es que modificó la situación del procesado al pasarlo de cómplice a coautor de homicidio simple y lesiones personales, con lo cual desbordó los límites de su competencia porque el grado de intervención de URQUIZA en el delito nunca fue objeto de impugnación, lo cual además repercutió desfavorablemente en el monto final de la pena que le correspondía.CASACIÓN No 17905

ELKIN ALONSO USMA AREIZA y OTRO

21 En esas condiciones el Tribunal debió hacerle la rebaja prevista en el artículo 24 del Código Penal de 1980. Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia objeto de impugnación con el fin de ajustar, mediante el fallo de reemplazo, la pena de LEONEL IGNACIO URQUIZA VILLADA aplicando el principio de

favorabilidad.

CONSIDERACIONES: Demanda formulada a nombre de ELKIN ALONSO USMA

AREIZA.

Primero (principal).

1. El cargo que se propone al amparo de la causal tercera de casación implica para el actor el deber de precisar la clase de nulidad que se invoca, sus fundamentos, las normas que resultaron vulneradas y la demostración de que el yerro denunciado repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia objeto de reproche.

2. Aduce el defensor del procesado que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa que conlleva el respeto, entre otros, del principio de investigación integral a la

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