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CSJ - SP17914(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17914(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República da Colombia Corta Suprema de Justicia S?

AD. 17914 CASACIÓN

EUUSES ARIEL DELGADO OCAMPO

CORTE SUPkEMA DE JUSTICIA

SALA DE 1LSACIÓN PENAL Magistrado ponente. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 093 (13 de agosto de 2003) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre la aiisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso lle casación interpuesto contra la sentencia ¡ ctada por el Tribunal Superior :ei Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de agosto de 2000 que confirmó la «imera instancia mediante la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barrr;, lila condenó a EULISES (ULISES) ARIEL DELGADO OCAMPO y a ROBL TO ZÁRATE GUTIÉRREZ a la pena principal de 18 años de prisión y la accsria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así rmo al pago de los peijuicios morales y materiales causados con la infracción, uno autores responsables del delito de homickio agravado en concurso con hut:o calificado y agravado en el grado de tentativa. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. I714 CASACIÓN

EUUSES ARIEL DELGADO OCAMPO HECHOS A eso de las8:00 de la noche del 3 de marzo de 1991, ALBERTO MÁRQUEZ VERGARA se desplazaba por la carretera circunvalar en un automóvil de servicio público en compañía de ROBINSON SEGUNDO

VALIENTE DIAZ cuando a la altura de Puerto Colombia, los agentes de la Policía EULISES (ULISES) DELGADO OCAMPO y ROBERTO ZARATE GUTIÉRREZ le solicitaron que los llevara al sitio denominado Juan de Acosta, petición que fue aceptada por el conductor, ubicándose ellos en el asiento trasero del automotor. Una vez superddo el peaje, se escuchó el estallido del vidrio panorámico como consecuencia un disparo de arma de fuego y fue entonces cuando MÁRQUEZ VERGARA s' ;rcató que su acompañante VALIENTE DÍAZ se encontraba herido, a la vez ue escuchaba la advertencia de sus pasajeros quienes le decían que se trataba de un atraco; mas adelante se encontraron con un retén militar produciéndose l iptu de DELGADO OCAMPO y ZÁRATE GUTIÉRREZ. Trasladando VALIENTE JL4Z a un centro asistencial donde falleció a consecuencia de la laceraci&I cerebral orinada por el impacto de arma de fuego. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de julio de 1991, el Juz!do 85 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación con fundamento en el informe de captura de DELGADO OCAMPO y ZÁRATE GUTIÉRREZ y de las diligencias adelantadas por la policía Judicial (fi. 12 c. # 1). 2 República da Colombia Coito Suprema de Justicia 9 RAD. 17914 CASACIÓN EULISES ARIEL DELGADO OCAMPO Con la asistencia de profesionales del derecho, fueron escuchados en diligencia de indagatoria los aprehendidos EULISES (ULISES)

ARIEL DELGADO OCAMPO (tI. 13 c# 1) ROBERTO ENRIQUE ZÁRATE y GUTIÉRREZ (II. 17 c # 1) a quienes mediante auto del 11 de julio de 1991, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva contra ROBERTO ENRIQUE ZÁRATE GUTIÉRREZ y, a la vez que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el coprocesado DELGADO OCAMPO (fi. 66 c# 1). Perfeccionada en lo posible la instrucción, fue clausurada la investigación por la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito 1. de Barranquilla, mediante resol.cli ón de octubre 30 de 1997, calificándose el proceso el 11 de marzo de Ii ;1 7 con resolución de acusación contra los procesados DELGADO OCAMF(cid:9) ZÁRATE GUTIÉRREZ por los delitos de homicidio en concurso con hi1i calificado y agravado en la modalidad de tentativa, pasando el proceso aItzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla el que el 25 de mayo de 2000, profirlu 3entflcia condenando a los procesados a la pena principal de 18 años de prisión y a accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 1Uaños, así como al pago de los daños y perjuicios morales y materiales causados con la infracción como autores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa (II. 19 c# 1).

Recurrida por el defensor del acusado DELGADO OCAMPO la anterior sentencia, mediante pronunciamiento del 15 de agosto de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en su integridad, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. 3 República da Colombia Corta Suprema da Justicia

L..V' MD. 17914 CASACIÓN

EULISES ARIEL DELGADO OCAMPO LA DEMANDA Tras realizar.Lrna presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de irtancia, el defensor del procesado DELGADO OCAMPO formula dos cargos ;ontra la sentencia impugnada, uno con 30 fundamento en la causal 10 oir. , amparo de la causal de casación. y, 1.- Causal pnn era cargo único: Acusa la sentencia de ser violatoña de la ley sustancial, pó 'e'or de hecho por haber omitido la consideración de medios de convIcck:ypor haber apreciado los que eran inexistentes'. Así mismo, señala que se observa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto el sentenciador desconoció las reglas que orientan la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la raconalidad contrariando lo preceptuado en los artículos 248 y 254 del Código de Procelmiento Penal vigente para la época.. Refiere que el juzgador de segunda instancia incurre en error de hecho por falso juicio de identidad pues desdibuja el hecho que revela la prueba obrante en el proceso y por este error desconoce la existencia de la duda

probatoria, en cuanto a la certeza de responsabilidad de DELGADO OCAMPO, teniendo como prueba de cargo el testimonio del conductor MÁRQUEZ VERGARA el cual fracciona, In aceptar que el mismo se contradice ¡lógicamente. Señala(cid:9) r¡, 'que se desatendieron las versiones dadas por el sargento RUBÉN DARkODRlGUEZ ALCOCER y el agente ALFONSO DUEÑAS MONCADA con el pr :exto de que éstos declararon a favor de DELGADO OCAMPO. Agrega que se "lejaron de practicar y valorar pruebas obrantes en el proceso disciplinario tales como la declaración de SILVIO 4 República do Colombia Corlo Supremo da Justicia QMD. 17814 CASACIÓN (ULISES ARIEL DELGADO OCAMPO CHARRIS quien desmiente el testimonio del Teniente del Ejército que afirma capturó a ZÁRATE GUTIÉRREZ •1 el sentido de que éste nunca vio a ningún uniformado en la carretera al mar Solicite, en4secuencia, casar la sentencia de segundo grado, dictando el fallo absoMeb a EULISES ARIEL DELGADO OCAMPO. 2.- Causal tercora'iargo úcnoi: Aduce violación del derecho a la defensa, a) defensa maté (cid:9) b).- defensa técnica al tenor de lo establecido en el numeral 3° del. artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, agregando, así mismo, violación al principio de investigación integral. Refiere, en :primer lugar, que el procesado DELGADO

OCAMPO nunca recibió telegrama para notificarse de las decisiones emitidas por los Juzgados de Instrucción Penal Militar y de Instrucción Criminal, menos de la Fiscalía y del Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla donde se adelantó eljuzgamiento, es decir, estuvo ajeno a lo que acontecía en el proceso y, en lo referente a la falta de defensa técnica, no se observa una sola actuación del defensor anterior tendente a ejercer el derecho de contradicción, pues su actuación se limitó a presentar el memorial poder y a notificarse de dos resoluciones, entre ellas, 'el(cid:9) erre de la instrucción con su posterior calificación'. Acerca de(cid:9) dnactividad del defensor, refiere: 'observemos que la mera notificación deh autos comentados no se puede tener la actitud del defensor como m ::br., defensiva, sino como un abandono total de la causa a él encomendada' que de haberlo ejercido otro seria el desenlace de esta causa. República da Colombia Corta Suprema de Justicia " MD. 17014 CASACIÓN [ULISES ARIEL DELGADO OCAMPO Acusa, así mismo, los funcionarios de instrucción y del juzgado de conocimiento de padecer de :ina apatía total, por no ordenar práctica de pruebas, entre las que echa de menos, la ampliación de los testimonios de los militares y de los policías, la recepción de la declaración de la esposa del procesado concluyendo, entonces, en la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado a partir del reconocimiento de personería del primer defensor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Se advierte, a primera vista, que el recurrente en el

escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla conccionada sin la observancia de las pautas de técnica casacional previstas 8n:;1 artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de s .esentacíón, razón por la cual se impone su inadmisión. 2.- Causal terra cargo único: En múltiples oportunidades la Sala ha sostenido que si bien ¡a caus ercera de casación, vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juico viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas especficas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entenado, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de al modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebrantó la estructura del proceso o se menoscabaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo, pues admitir la informalidad de lo impugnación extraordinaria la tomada en una tercera instancia. 6 República do Colombia Corto Suprema da Justicia (/ (cid:9) RAD. 17514 CASACIÓN EULISES ARIEL DELGADO OCAMPO Debe recordarse que el censor afianza su inconformidad con la sentencia acusada de manera desordenada, en dos premisas, a saber a).- violación al derecho de defensa en su doble connotación técnica y material, vicio

que concreta, en el primer aspecto, por cuanto una vez superada la diligencia de indagatoria del procesado DELGADO OCAMPO, a su juicio, el defensor de aquel entonces no desarrolló ninguna actividad orientada a cumplir su cometido, en tanto que la defensa material la enfoca a partir de la falta de notificación de las providencias que profirieron los jueces de instrucción y el Juzgado 8° Penal W Circuito de Barranquilla; b)- así mismo, expresa su inconformidad con base en la omisión por parte de los funcionarios judiciales en ordenar la práctica de pruebas, puntualizando algunas, pero sin señalar el motivo para su ampliación o recepción. Con facilidad(cid:9) infIere que en la formulación y desarrollo del cargo el recurrente no raalizi4 iingún esfuerzo dialéctico para demostrar la trascendencia de la irregularicd denunciada, pues tan sólo protesta por la vulneración al derecho de defL'sa, ¿olvidando que, no es suficiente con denunciar eventuales errores cometido,, :,-,,-,n el trámite procesal y defectos en la actividad defensiva, sino que es imprescindible comprobar la violación de los aspectos esenciales de la defensa técnica o del principio de investigación integral y la incidencia de los mismos en el fallo acusado; sin embargo, transcurre el desarrollo de los cargos sin que el esfuerzo intelectual del recurrente hiciera, al menos probable, la violación del derecho de defensa tanto la técnica a cargo del profesional del derecho, como la material en cabeza del procesado, privando a la Corte de conocer el fundamento de su protesta: En estas condiciones, por quedarse el cargo en el mero enunciado ha de

considerarse, en rigor técnico, inexistente. 7 República da Colombia Corte Suprema de Justicia MD. 17914 CASACIÓN EULISES ARIEL DELGADO OCAMPO De otra parte, el impugnante hace una relación de los medios de convicción que no fueron decretados ni practicados o que, en su criterio, debieron ser ampliados, olvidando que no es cualquier omisión de esos medios la que genera la nulidad de la actuación, sino aquella que efectivamente conculca el principio de investigacL in integral, según el cual, se ha de averiguar tanto lo favorable como lo desfav. ble, practicando las ofrecidas para sustentar su excusa y haciendo efectivo(cid:9) derecho de contradicción; por lo tanto, deficiente resulta la formulación el cargo, pues no es suficiente con realizar un listado de medios probatorios qn fueron omitidos, sino que, a la vez, debe señalarla trascendencia de los rne s rhados de menos y su incidencia sobre los hechos del proceso y la repercusión(cid:9) el sentencia impugnada. En consecuencia, es evidente la antitécnica confección de la demanda, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo del cargo, que conducen inevitablemente a su inadmisión. 2.. Causal primera, único cargo: Dado que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, por no tratarse de una tercera instancia, los procesos penales deben culminar en sus instancias, tanto, que la sentencia de segundo grado esté privilegiada por la presunción do acierto y legalidad Si, dada la falibilidad de los administradores de justicia, cuand éste ha cometido un error de tal naturaleza que aporta al fallo de la ley, cort i. %,ponde a los sujetos procesales, mediante el

cumplimiento de precisos requisi(cid:9) de orden lógico y metodológico, denunciarle a la Corte los yerros de la serca, con base en las causales taxativamente señaladas para el efecto. La eu:rocación en el procedimiento elegido conduce el recurso a su desestimación. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17914 CASACIÓN EULIS 5 ARIEL DELGADO OCAMPO De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el segundo cargo formulado en la demanda sujta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen radam ente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidr:a en la decisión acusada: de no ser así, el libelo adolece de los atributos d :ídad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, ::tanto, toma inexorable su inadmisión. En el cargo puopues., descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealÍble, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoila de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas derivada de errores de hecho, 'por falso juicio de identidad al sentenciador desconocer las reglas que

orientan la sana crítica como la experiencia, la lógica y la racionalidad' que adiciona precisando que el yerro estriba 'no solo referente al hecho indicador, que se ataca por la vía del Error de hecho por falso juicio de identidad; sino también al atropello que se hizo,4 la inferencia lógica'. Como aspec. ;secundario a relievar, consiste en que incumple los parámetros forma(cid:9) establecidos en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Fal (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indir.ta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referer a de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad y raciocinio), sin tener República de Colombia : Corte Suprema do Justicia RAD. 17914 CASACIÓN EULI 5 ARIEL DELGADO OCAMPO en cuenta que cada uno de rsponde a distintos motivos y debe Ln.5 comprobarse de diferente forma, lo ç. exige su formulación en capítulos separados. En efecto, si el censor pretende apoyar la demanda en un error de hecho por falso juicíco de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decirlo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento. Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto

los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declarión de responsabilidad pues se trata de señalar que de no haberse come'.:o el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de c :nido diverso. Ahora bien, u tercer lugar, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro flnc(cid:9) en un error de raciocinio, debe recordarse que este desacierto es de orden axioló::o que surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran.as redes aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, denia). Estos errores de hecho por afectar de manera diferente la prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo, como de manera antitécnica lo hizo el demandante. Adicionalmente, y al margen de los defectos aludidos, la censura desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas :10 República da Colombia Corta Supremo de Justicia 9 7 RAD. 1714 CASACIÓN EULISES ARIEL DELGADO O CAMPO para anteponerlas al criterio valorativt del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sedEs de casación. En consecuencia, por presentar deficiencias insalvables de técnica en la confección de la demanca, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo de los cargos, que conducen inevitablemente a su inadmisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE., 1.- INADMILP la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EULlSr(ULES) ARIEL DELGADO OCAMPO por las razones anotadas precedentemente.. 2.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en conecuençia, devuélvase la actuación u la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9

RAD. 1714 cASAcIÓN

-(cid:9)

EULISESARIEL DELGADO OAMPO

IDAS

HERMAN GAL CASTELLANOS

EDGAR £ NA TRWILLO

7.

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NA PULIDO DE BARÓN

JORG(cid:9) S QUIN

TEl ESA RUIZ NÜÑEZ

Secretaria 12

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