CSJ - SP1792-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1792-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1792-2025 Radicación N° 60424 Acta 208. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por la defensora de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (por la confianza) en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 208 del C.P., en concordancia con el artículo 31 ibídem).
ANTECEDENTES
FácticosImpugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ
2 A principios de 2009, N.A.R.P., de 10 años de edad para la época, por disposición de su difunta madre (Floribel Pérez Novoa), ingresó al internado dirigido por la congregación religiosa Fraternidad de la Divina Providencia (FDP), en la finca “Las Golondrinas”, ubicada en Sasaima (Cundinamarca), adscrita a la Fundación San Francisco de Asís. ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ , ciudadano guatemalteco, distinguido dentro de la referida comunidad con el rótulo de “hermano Marinos”, accedió carnalmente al
Asís. ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ , ciudadano guatemalteco, distinguido dentro de la referida comunidad con el rótulo de “hermano Marinos”, accedió carnalmente al citado niño, en dos oportunidades, en las siguientes circunstancias: (i) En el primer semestre de esa anualidad, en la finca referenciada, CRUZ MUÑOZ invitó a N.A.R.P. para que rezaran en la capilla. Cuando se hallaban solos en ese recinto, besó al menor en la boca y en el cuello, le bajó el pantalón, le realizó tocamientos eróticos en sus genitales y luego lo penetró con su miembro viril en el ano. Y, (ii) En el segundo semestre de ese año, en Bogotá, en la sede principal de la aludida agrupación religiosa, días antes de la celebración de la primera comunión de N.A.R.P., ALDO VINICIO CRUZ invitó al niño a una habitación del segundo piso de la edificación, para que viera “cosas novedosas”. En el dormitorio, el procesado cerró la puerta, le bajó el pantalón al niño y lo accedió con su pene, vía anal.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ
3 Procesales El 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña 1, fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial,
Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña 1, fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de esas diligencias, la Fiscalía le atribuyó a ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ , como autor, los delitos de Acceso carnal violento agravado (por la confianza y por la edad) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Acto sexual violento agravado (artículos 205, 206, 211.2 y 4 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a la detención preventiva en establecimiento penitenciario. El 26 de junio de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca). El 4 de septiembre siguiente se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió el 25 de abril de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 5 y 12 de diciembre de 2019; 6, 13, 19 y 23 de febrero, 27 de marzo, 14 de mayo, 24 de septiembre, 27 de octubre, 9 y 19 de
diciembre de 2019; 6, 13, 19 y 23 de febrero, 27 de marzo, 14 de mayo, 24 de septiembre, 27 de octubre, 9 y 19 de 1 En ese entonces, el implicado laboraba en esa zona del país.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 4 noviembre de 2020; y, 21 de enero, 24 y 25 de febrero de 2021, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se emitió el 15 de abril siguiente. Apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, el 12 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, condenó a ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ , como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (por la confianza) en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso penas de 222 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal; a su vez, negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el
libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado “el recurso de apelación” (sic) y para los demás sujetos procesales el recurso extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta, para dar respuesta a los alegatosImpugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 5 que la defensora formuló, descartó que hayan ocurrido los fenómenos de la homonimia o de la suplantación, en tanto, halló probado que el implicado fue legalmente identificado e individualizado en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, oportunidades en las que los anteriores defensores no se opusieron a ello. Enfatizó en que, de acuerdo con lo decantado por la Sala de Casación Penal, resultaba improcedente cuestionar ese aspecto en la fase de juzgamiento. De otro lado, desechó el argumento de la defensora tendiente a la exclusión de los elementos cognoscitivos referidos por la Fiscalía en la acusación, fundado en que no se agotaron las formalidades legales, eso es, el descubrimiento probatorio y poner a disposición de la
referidos por la Fiscalía en la acusación, fundado en que no se agotaron las formalidades legales, eso es, el descubrimiento probatorio y poner a disposición de la defensa el informe base de opinión pericial, pues, luego de revisada la actuación se percató de que tales solemnidades sí se cumplieron. De ese modo, destacó que, cuando la recurrente asumió la defensa del acusado (juicio oral) ya habían operado las actuaciones que extrañaba, sin que fuera obligatorio volverlas a adelantar, pues, ello desconoce el principio de preclusividad. En el estudio de fondo del asunto, el juez singular halló acreditada la materialidad de las conductas punibles denunciadas. No obstante, absolvió al acusado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, queImpugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ
6 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ fue el responsable de cometer tales reatos. Ello, porque no se pudo determinar si el acusado: (i) Era el mismo “hermano Marinos” (rotulo con el que la víctima lo distinguía); (ii) perteneció a la comunidad religiosa en comento; y, (iii) laboraba en la sede que funcionaba en la finca “Las Golondrinas” de Sasaima, ni las funciones que desempeñaba dentro de esa agrupación. Ese estado de duda lo fundamentó en que N.A.R.P. señaló al “hermano Marinos”, en juicio, como la persona que
desempeñaba dentro de esa agrupación. Ese estado de duda lo fundamentó en que N.A.R.P. señaló al “hermano Marinos”, en juicio, como la persona que estaba vestida con camisa “azul”, pese a que el color de esa prenda era “amarillo”; y que, a renglón seguido, el Fiscal del caso formuló una pregunta “sugestiva” para “corregir la situación”, al interrogarle “¿Qué camisa tiene el hermano ‘Marinos’? Y contestó: Una camisa amarilla”. El A quo estimó que ese aspecto “permite evidenciar la carga sugestiva que tuvo el reconocimiento efectuado (…) en la audiencia de juicio”, porque, en su criterio, “en muchas oportunidades (como la presente) el procesado comparece privado de la libertad, es ubicado en el determinado lugar en la sala de audiencias y el declarante ya ha tenido la oportunidad de observarlo en audiencias anteriores cuando tiene la condición de víctima”. (sic) Añadió que N.A.R.P. declaró en juicio, después de 10 años de ocurrencia de los hechos, cuando “se habíaImpugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 7 producido en él, transformaciones de orden físico, fisiológico y emocional que han podido incidir en el proceso de rememoración y recuerdo de la persona que ejecutó los vejámenes sexuales de los que fue víctima”. (sic)
emocional que han podido incidir en el proceso de rememoración y recuerdo de la persona que ejecutó los vejámenes sexuales de los que fue víctima”. (sic) El fallador singular no otorgó credibilidad al dicho de Leidy Yorlady Arbeláez Pérez, media hermana de la víctima, porque solo vio una vez al implicado, hacía más de 10 años, por unos pocos minutos. Estimó que el reconocimiento que esa deponente efectuó en juicio “e stá cargado de sugestividad, por tener al procesado a la vista y lo hace de tal manera que a pesar del tiempo transcurrido y lo fugaz del encuentro lo reconoce como el hermano ‘Marinos’, sin mayor esfuerzo”. (sic) Tampoco otorgó valor suasorio al dicho del investigador Fabio Alexander Duarte Mateus, porque se limitó a indicar que el nombre del investigado es ‘ALDO VINICIO’ (sin recordar sus apellidos), y que en la aludida congregación le decían “hermano ‘Marino o Marinos’”, sin precisar cómo obtuvo la información. Subrayó que no existen pruebas que “rodearan y robustecieran la declaración del testigo único en quien soportó su pretensión condenatoria la fiscalía”. (sic) La Fiscalía, el Ministerio Publico y el apoderado de víctima interpusieron recurso de apelación. En esencia,
refirieron que desde las audiencias preliminares quedaronImpugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 8 adecuadamente zanjados los temas de la individualización y de la identificación del encausado; que el testimonio de N.A.R.P. es coherente acerca de dichos aspectos; que la equivocación se registró en el color de camisa que vestía el acusado, pero no en la persona, comoquiera que nadie vestía de color azul en la sala de audiencia; que “no se encuentra sugestividad del interrogatorio”; y que el A quo especula sobre el proceso de rememoración de la víctima. En consecuencia, pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene al acusado. Por su parte, la no recurrente insistió en que la individualización e identificación del encartado se hizo con lesión a su derecho fundamental a la intimidad, pues, con base en lo que reposa en la actuación, la Fiscalía “asaltó en su buena fe” al rector de la citada congregación religiosa, al pedirle, sin autorización previa, ni control posterior de un juez de control de garantías, la hoja de vida de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ , contentiva de información “sensible”. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca empezó por analizar la jurisprudencia constitucional (C-951 de 2014,
“sensible”. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca empezó por analizar la jurisprudencia constitucional (C-951 de 2014, T-114 de 2018, T-487 de 2017 y T-261 de 1995) y la expedidaImpugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 9 por la Sala de Casación Penal (SP3956-2019 y AP1809-2020), para dar respuesta a lo que la no recurrente alegó. Así, precisó que los datos suministrados por la Fundación Divina Providencia (FDV), al investigador del CTI de la Fiscalía, relativos al nombre, identificación y una fotografía del procesado, no son de aquellos denominados “sensibles”, sino que corresponden a los catalogados de “dominio público”. Por ende, no requieren autorización, previa ni posterior, del juez de control de garantías. Recalcó que el 12 de enero de 2018, la Fiscalía sí solicitó al Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sasaima, orden judicial para realizar una búsqueda selectiva en base de datos ante Migración Colombia, referida a la “información biométrica” de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, la cual obtuvo el 30 del mismo mes y año; después, procedió a pedir control posterior, dada la sensibilidad de tal dato. De esa forma, desestimó la alegada lesión al derecho
VINICIO CRUZ MUÑOZ, la cual obtuvo el 30 del mismo mes y año; después, procedió a pedir control posterior, dada la sensibilidad de tal dato. De esa forma, desestimó la alegada lesión al derecho fundamental a la intimidad, pues, halló que la Fiscalía adelantó legalmente las pesquisas dirigidas a la completa individualización e identificación del encartado, lo cual condujo a que el implicado fuera vinculado debidamente a la actuación. Refrendó que esos aspectos no eran temas de prueba en el juicio oral, en tanto, sostuvo, desde la audiencia de formulación de imputación se cumplió legalmente con la exigencia de identificación.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
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10 Luego de analizar la principal prueba de cargos – testimonio de la víctima directa, la cual, adujo, no requiere de prueba adicional o corroborativa-, el Tribunal concluyó que ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ pertenecía a la comunidad religiosa Fraternidad de la Divina Providencia (FDP) y, dentro de ella, era conocido como “hermano Marinos”. Al efecto, consideró que N.A.R.P., a pesar de declarar después de 10 años de la ocurrencia de los hechos, reconoció “de manera espontánea” al procesado, dado que en la audiencia de juicio oral lo señaló “sin dubitación” como su agresor sexual. El Tribunal reconoció que el testigo dijo que el implicado
“de manera espontánea” al procesado, dado que en la audiencia de juicio oral lo señaló “sin dubitación” como su agresor sexual. El Tribunal reconoció que el testigo dijo que el implicado vestía camisa de color “azul”. Sin embargo, expuso que el Fiscal le formuló otra pregunta para “reafirmar o corregir” lo que acababa de decir y advirtió que el deponente “cerrando los ojos” responde que “es amarilla, lo cual corresponde a la verdad”. Acerca de la imprecisión que el testigo cometió, el Ad quem sostuvo que ello no resta credibilidad a su testimonio, ni al señalamiento que hizo del acusado, porque “como lo aducen los apelantes, nadie más en la sala de audiencias vestía camisa azul, como para colegir que el testigo estaba confundido respecto del procesado, no solo por la vestimenta sino por sus rasgos físicos, que además describió con acierto”. (sic)Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
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11 En relación con el argumento empleado por el A quo, atinente al proceso de rememoración de N.A.R.P. 2, el juez plural sostuvo que aquel “no indica fundamentos probatorios, de la ciencia o regla de la experiencia que soporten tal afirmación”, aunado a que el afectado “compartió espació físico y actividades propias del internado con el agresor por el lapso de un año; de ahí, tiene vivo el recuerdo que el primer episodio ocurrió en la capilla a donde lo llamó para rezar ”.
físico y actividades propias del internado con el agresor por el lapso de un año; de ahí, tiene vivo el recuerdo que el primer episodio ocurrió en la capilla a donde lo llamó para rezar ”. Destacó que “el testigo goza de sanidad mental, su proceso de rememoración es detallado y descriptivo de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto, tiene fiel recuerdo de los rasgos físicos del agresor sexual que no es otro distinto al prenombrado procesado”. En esa misma dirección, estimó “digno de credibilidad” el señalamiento que hizo la media hermana de la víctima, respecto del acusado, en tanto, “lo vio y habló con él en una oportunidad hace 10 años”. De ese modo, concluyó más allá de toda duda razonable, que el acusado es el “hermano Marinos”. Posteriormente, retornó a la principal prueba de cargos y determinó que el relato del afectado se erige en prueba directa del abuso sexual del que fue víctima, a manos del 2 Se recuerda que el fallador singular afirmó, sobre el particular, que “se había producido en él [víctima], transformaciones de orden físico, fisiológico y emocional que han podido incidir en el proceso de rememoración y recuerdo de la persona que ejecutó los vejámenes sexuales de los que fue víctima”.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 12 “hermano Marinos”, esto es, el aquí encartado. También constató que dicha versión se muestra acorde con lo
ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 12 “hermano Marinos”, esto es, el aquí encartado. También constató que dicha versión se muestra acorde con lo expresado en la “prueba de referencia aportada al proceso” , es decir, la anamnesis de la valoración sexológica efectuada por Silvia Juliana Velandia, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal. No obstante, el Tribunal determinó que no fue demostrada la violencia (física o moral) propia de la conducta típica consagrada en el artículo 205 del C.P., en tanto, de las pruebas obrantes en la actuación, no advirtió que el agresor haya desplegado ello para doblegar la voluntad de la víctima y ejecutar el acceso carnal. Exaltó que la amenaza de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ , hacia N.A.R.P., fue posterior, para asegurar su silencio, sumado a que la Fiscalía no especificó en la audiencia de formulación de acusación, los medios de prueba de tal intimidación. En lo que corresponde al reato de Acto sexual violento atribuido al encausado, el Ad quem sostuvo que el agraviado: (…) no especificó ni describió tocamiento libidinoso distinto a lo que dijo a pregunta aclaratoria, “ en ese momento llegó el ‘hermano Antonio’, [el acusado] sólo me bajo el pantalón, no pudo hacer nada más porque el ‘hermano Antonio’ llegó en ese momento”, es decir, no relaciona actos sexuales, sino que [el procesado] le bajó el pantalón y nada más ocurrió por oportuna e inesperada presencia
nada más porque el ‘hermano Antonio’ llegó en ese momento”, es decir, no relaciona actos sexuales, sino que [el procesado] le bajó el pantalón y nada más ocurrió por oportuna e inesperada presencia del ‘hermano Antonio’. El juez plural, en resumen, revocó la absolución del procesado, para, en su lugar, condenarlo solo por la comisiónImpugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 13 del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (por la confianza) en concurso homogéneo y sucesivo. Omitió referirse al cargo de Acto sexual violento. En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que, para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 192 y 360 meses de prisión (artículos 208 y 211.2 del C.P.). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (192 a 234 meses), tras constatar la carencia de antecedentes e inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la aumentó en 24 meses, para fijarla, inicialmente, en 216 meses de prisión, tras considerar que los lugares donde sucedieron las conductas punibles, así como la confusión en la sexualidad de la víctima, el cuestionamiento a su propia fe religiosa y el sentimiento de culpabilidad por la muerte de su madre, lo ameritaban.
sucedieron las conductas punibles, así como la confusión en la sexualidad de la víctima, el cuestionamiento a su propia fe religiosa y el sentimiento de culpabilidad por la muerte de su madre, lo ameritaban. La Colegiatura tuvo en cuenta que se trataba de un concurso homogéneo sucesivo de acceso carnal abusivo agravado y por ello incrementó 6 meses, para, finalmente, fijar la pena en 222 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso librar orden de captura contra el acusado.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
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14 En la parte resolutiva del fallo omitió referirse al delito de Acto sexual violento. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ insiste en que la individualización e identificación de su prohijado se hizo con lesión a su derecho fundamental a la intimidad, dado que la Fiscalía, previo a pedir la hoja de vida del acusado, al rector de la citada congregación religiosa, dada su connotación de información “sensible”, debió acudir al juez de control de garantías, con el objeto de que lo autorizara para ese propósito. Transcribe el precedente CC C-336 de 2007, en soporte de su dicho. Estima que todas las pruebas obtenidas a partir de aquellas actuaciones iniciales son igualmente ilícitas y deben ser excluidas del proceso.
para ese propósito. Transcribe el precedente CC C-336 de 2007, en soporte de su dicho. Estima que todas las pruebas obtenidas a partir de aquellas actuaciones iniciales son igualmente ilícitas y deben ser excluidas del proceso. Alega que su patrocinado careció de defensa técnica, en tanto, considera, en las audiencias preliminares y en la de formulación de acusación, sus colegas no expusieron la vulneración del derecho en mención. Añade que la irregularidad se afianzó en la audiencia preparatoria, pues, el abogado de ese entonces pretendió estipular con la Fiscalía la identidad e individualización del acusado, aspecto al que ella -la impugnantese opuso en el juicio oral.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
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15 Aduce que el defensor que participó en la audiencia preparatoria dejó de oponerse a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, al paso que dejó sin pruebas a su prohijado, pues, solicitó el testimonio de este y de tres personas más, aunque, respecto de estas, para que declararan sobre la buena conducta del acusado. Agrega que, su antecesor debió pedir un peritaje psicológico, como prueba de refutación de los testimonios de la víctima y de la media hermana de esta; también, pruebas referidas a la estructura y funcionamiento de la congregación religiosa, para la época de los hechos, a fin de contrastarlas con el dicho de los testigos de cargo.
la víctima y de la media hermana de esta; también, pruebas referidas a la estructura y funcionamiento de la congregación religiosa, para la época de los hechos, a fin de contrastarlas con el dicho de los testigos de cargo. De otro lado, la recurrente se acoge a la valoración probatoria que efectuó el A quo respecto al testimonio de la víctima directa y de la media hermana de esta, en punto a que, en su opinión, generan duda respecto de si el implicado es el mismo “hermano Marinos”. Esto, para demostrar que el análisis efectuado por el Ad quem, es errado. A su vez, refuta la dosificación punitiva porque, estima, no existe prueba de que los hechos denunciados hayan ocurrido en una institución educativa, ni que la víctima haya sido confiada a dicha congregación religiosa, en tanto, de acuerdo con el dicho del investigador del CTI de la Fiscalía (Duarte Mateus), cuando fue a indagar por la finca “Las Golondrinas”, no la encontró.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
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16 A la par, le “llama la atención que otro motivo de incremento, es el daño ‘real’ causado con los ilícitos, en tanto [N.A.R.P.] se declaró homosexual” , pues, en su opinión, el criterio del Tribunal acerca de ello constituye “un pensamiento de discriminación (…), en el entendido que son las personas heterosexuales las que ‘gozan’ de normalidad” , lo que “no puede categorizarse como factor de incremento punitivo”.
pensamiento de discriminación (…), en el entendido que son las personas heterosexuales las que ‘gozan’ de normalidad” , lo que “no puede categorizarse como factor de incremento punitivo”. Pide la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación o desde la formulación de acusación. En consecuencia, reclama que “se despoje de efectos jurídicos” los fallos de las instancias, por la lesión al derecho fundamental a la intimidad del acusado, así como a su defensa técnica. Subsidiariamente, solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CompetenciaImpugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ
17 La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensora de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política3, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte necesario asumir el estudio de varios problemas jurídicos, en el siguiente orden: PRIMERO Determinar si la Fiscalía General de la Nación lesionó el
A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte necesario asumir el estudio de varios problemas jurídicos, en el siguiente orden: PRIMERO Determinar si la Fiscalía General de la Nación lesionó el derecho fundamental a la intimidad de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, al obtener, de parte de la congregación religiosa Fraternidad de la Divina Providencia (FDP), la hoja de vida del implicado, contentiva de datos como el nombre, la identificación y una fotografía de aquel, a efectos de la adecuada individualización y de la plena identificación del procesado, sin previa autorización proveniente del juez de control de garantías, pues, según la defensora, tal información es “sensible”. De entrada, la Corte advierte que no es de recibo el planteamiento de la recurrente, en la medida en que, como acertadamente lo explicó el Ad quem , tras citar 3 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 18 jurisprudencia de esta Corporación, la que, a su vez, se basó en precedentes constitucionales alusivos a la naturaleza de los datos y su clasificación, aquella información (nombre, identificación y fotografía del procesado) hace parte de los datos “públicos o de dominio público”. Al efecto, el Tribunal extrajo de los pronunciamientos CSJ SP3956-2019, 23 sep. 2019, rad. 49382, y AP1809identificación y fotografía del procesado) hace parte de los datos “públicos o de dominio público”. Al efecto, el Tribunal extrajo de los pronunciamientos CSJ SP3956-2019, 23 sep. 2019, rad. 49382, y AP18092020, 5 ag. 2020, rad. 54542, así como de varias decisiones de la Corte Constitucional, los siguientes argumentos, con plena aplicación para lo que aquí se debate: (i) La Sala de Casación Penal, sobre el derecho fundamental a la intimidad ha señalado, «El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad». (CSJ SP 3956-2019). (ii) De igual modo, cuando media derecho de petición, indicó, “constituye una garantía fundamental de comunicación, información y control, de interacción entre el Estado y la
(ii) De igual modo, cuando media derecho de petición, indicó, “constituye una garantía fundamental de comunicación, información y control, de interacción entre el Estado y la ciudadanía (incluso entre esta y particulares) encaminada a prohijar que las solicitudes de sus integrantes, con relación a temas que son de su competencia, ya sean de interés general o particular, tengan respuesta clara”.Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201
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19 (iii) Respecto a la naturaleza de los datos y su clasificación estableció, “ha decantado los grados de intromisión que pueden comprometerla de acuerdo a la naturaleza de los datos materia de solicitud, clasificándolos, desde el punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y posibilidad legal de acceso, en: i) públicos o de dominio público, ii) semi-privados, iii) privados y iv) reservados o secretos”. «La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia […]
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