CSJ - SP17925(26-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17925(26-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
,,_I-.
REPUBLICA DE COLOMBIA
COLISION DE COMPETENCIA
RADICACIÓN 17.925
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo dos mil uno (2001). VISTOS La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre ej Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba).
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COLISIÓÑ DÉ COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 ff
Wc,tØilleáa ¿ 7 SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de diciembre de 1999v en el municipio de Sahagún (Córdoba), aproximadamente a las 7:30 de la noche, el hiño JORGE RAMÓN DUMAR LOBO, de 11 años de edad, mientras estaba en su casa, recibió un papel que le llevó un compañero suyo llamado CHUCHO (sic), a través del cual era citado o requerido por el entrenador del eciuipo de fútbol "Los Genios", en el que ambos menores jugaban. Esa noche, JORGE RAMÓN no regresó a su hogar, situación que hizo pensar a sus padres que había pernoctado donde su abuela, como solía hacerlo, pero esta hipótesis pronto fue descartada cuando se dieron a la tarea buscarlo entre parientes y vecinos. Como se ignoraba' el paradero del niño, su padre,
OSWALDO EMIRO DUMÁR VEGA, acudió a la Unidad de Policía Judicial de Sahagún a denunciar el hecho, relatando que al salir de su casa encontró un manuscrito en el que le informaban que su hilo había sido secuestrado por una red nacional dedicada al tráfico de m'enores. áutó denominada "Gente 2000", y que pronto se les comunicaría la manera de empezar una negociación. (folio 3 y 7)
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De inmediato, la Unidad Investigativa de Policía Judicial, Departamento de Policía Córdoba, de Sahag'n, compiló la información suministrada por vecinos y allegados, y en aquella búsqueda se enteró que el niño JORGE RAMÓN andaba a menudo con su profesor de fútbol, a quien se intentó localizar. Enterado de que la policía preguntaba por él, el señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA compareció voluntariamente ante dicha autoridad, y luego de un interrogatorio admitió que él tenía al niño en la casa de una amiga suya llamada JANNE CLARENA CARO MACEA, donde efectivamente fue encontrado el mismo 3 de diciembre de 1999. En las gestiones investigativas se estableció que el entrenador mediante engaños y amenazas logró smeter la voluntad del niño, a quien abusaba sexualmente, y qúe de igual manera, con presiones y amenazas, logró que acudiera hasta doñde él antes de su forzada retención. Por tales acontecimientos fue privado de la libertad y procesado el señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA.
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4 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 t9,a te ¿e ACTUACIÓN PROCESAL 1-. La Fiscalía Seccional o delegada ante el Juez Penal del Circuito de Sahagún, al definir la situación Jurídica provisionalmente, con resolución del 10 de diciembre de 1999, afectó al señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA con medida de asequramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los siguientes delitos: -. Acceso camal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 303 del Código Penal. -. Secuestro extorsivó, contemplado en el artículo 268, agravado según el numera¡ 40 del artículo 270. ibídem, subrogados por la Ley 40 de 1993, por haberse cometido aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor. (folio 54) 2-. E! 14 de enero de 2000 él Fiscal Seccional de Sahagún (Córdoba) remitió los expedientes al Fiscal Seccional adscrito a la Unidad Antisecuestro con sede en Montería, y deló a su disposición al sindicado, en la cárcel de ese circuito. (folio 75)
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' - COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 i 3-. Asumió el conocimiento del asunto el Fiscal Tercero Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería, quien dispuso evacuar varias pruebas en resolución del 4 de febrero de 2000.
(folio 83) 4-. Al calificar el mérito del sumario, el Fiscal Tercero Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, el 28 de julio de 2000, profirió resolución de acusación contra el señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA por los delitos de: -. Secuestro extorsivo, previsto en el artículo 268 del Código Penal, agravado de conformidad con el numeral 1° de¡ artículo 270, ibídem, subrogados por la Ley 40 de 1993, por haberse cometido en persona menor de dieciocho años. -. Corrupción, denominado por el Fiscal "actos sexuales con menor de catorce años", que reprime el artículo 305 del Código Penal, como fue modificado por la Ley 360 del 997. De igual manera, dispuso que, una vez quedara ejecutoriada la resolución de acusación, el expediénte fúera remitido al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, por competencia. (folio 225)
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COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 5-. El 'Juez Único Periál 'dél Circuito Especializado de Montería explicó los motivos por los cuales no se consideraba competente para adelantar la fase del juicio y ordenó remitir los expediente al Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), quien propuso colisión negativa. El Juez de Sahagún aceptó el conflicto por no compartir los planteamientos del remitente, envió las cooias pertinentes a la Sala de Casación Penal para que fuera dirimido y deó a disposición de la Corte al
señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA, en la cárcel de esa localidad. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. En auto suscrito el 27 dé septiembre de 2000, el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería expuso las razones por las cuales carece de competencia en este asunto: 1.1-. El Fiscal que calificó e) mérito del sumario cometió un error al disponer el envío de ias diligencias arte el Juez Penal del Circuito Especializado, debido a que el secuestro extorsivo, agravado por la minoría de
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7 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 edad de la víctima, corresponde a los jueces penales del circuito comunes y no a los especializados. Recuerda que por virtud de la Ley 504 de 1999 (25 de julio) el Juez Penal del Circuito Especializado únicamente es competente para conocer del secuestro, sea este simple o extorsivo, cuando es agravado por alguna de las causas que establecen los numerales 60, 80 y 120 del artículo 270 del Código Penal, como fue modificado por la Ley 40 de 1993, es decir cuando el sujeto pasivo sea o haya sido servidor público, periodista, dirigente político o activista religioso, o cuando se corneta confines terroristas. El señor NARVÁEZ MACEA fue acusado, dice, por secuestro extorsivo, agravado por ser el ofendido menor de edad, como lo prevé el numeral 1° del artículo 270 del Código Penal, circunstancia esta que no se acomoda al marco de la competencia del juez especializado, sino a la del
juez penal del circuito común, en atención a la cláusula general. 1.2-. Amén de lo anterior, analiza el recaudo probatorio para concluir que en este evento no se está frente a un secuestro extorsivo, sino que el comportamiento del entrenador de fútbol sé adecua al secuestro simple, pues "en la misiva dejada a la familia del impúber, no se vislumbra ningún propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad u omitir algo, y menos aún, su retención obedeció a fines publicitarios o políticos." (cid:9)
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Con base en los anteriores argumentos remitió las diligencias al Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), a quien estima competente por los factores objetivo y territorial. 2-. Por su parte, el señor Juez PeriaL del Circuito de Sahagún, en auto del 25 de octubre de 2000, manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, toda vez que se procede por un secuestro extorsivo, como claramente lo entendió el Ministerio Público en su alegato final y fue plasmado por la Fiscalía en la resolución de acusación, tras analizar los alcances de la exigencia, provecho o utilidad a que se refiere el tipo, y que se pretendía conseguir por medio de amenazas. En ese orden de ideas, bta' que el ilícito endilgado sea el de secuestro extorsivo, para que la comDétencia radique en el Juez Penal del Circuito Especializado. Sostiene que la causa debe ser adelantada por el Juez
Penal del Circuito Especializado de Montería, cuya jurisdicción abarca todo el Departamento de Córdoba, porque contra el señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA pesa una resolución de acusación en firme por el delito de secuestro extorsivo. Así, trabó la colisión que ahára resuelve la Sala. d
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RADICACIÓN 17.925 4i c2yte(cid:9) 4,erna CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sála de Casación Penal de la Corte 50 Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y cualquier juez de la república, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 99 ibídem. 2-. Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que si e! juez a quien se envía un asunto para la fase del iuzganiiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la "justicia especializada" (antes regional) a los jueces penales del circuito, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima. En este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, peró sin que pueda inmiscuirse en
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COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado. Si el posible error en la calificación jurídica versa sobre aspectos que no generan variación en la competencia no es la colisión el camino adecuado para solucionar la disparidad de criterios, sino la nulidad, que será decretada por el juez que hubiese recibido las diligencias en el momento en que el proceso ingrese para fallo, indicando el sentido de las enmiendas que debe adoptar la Fiscalía. (M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, auto del 14 de noviembre de 1998, radicación 14.698. M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, auto del 13 de noviembre de 1999, radicación 16516.) 3-. El delito de secuestro, tanto extorsivo como simple, contiene en su estructura elementos subjetivos que concretan o descartan su tipicidad, como ocurre en todos los casos en que la redacción de un texto punitivo contiene expresiones como: con el fin de, con el propósito de, para, con fines, con el ánimo de, etc. La existencia de elementos subjetivos en la estructura de la norma penal hace necesaria e imprescindible la referencia al acontecer histórico y al recaudo probatorio en ordena determinar la tipicidad, para decidir adecuadamente la presente colisión, máxime cuando la competencia por el
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11 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 h t9za. ,óti factor objetivo depende deque la conducta atribuida al procesado se adecue en
uno u otro tipo penal: secuestro simple o secuestro extorsivo. Debe ahora la Sala discernir sobre los verdaderos motivos que propiciaron esta colisión én orden a adoptar la decisión que se ajuste a derecho. 4-. Preciso es recordar que el señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA fue acusado por el Fiscal Tercero Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería por los delitos de: -. Secuestro extorsivo, previsto en el artículo 268 del Código Penal, agravado de conformidad con el numeral 1° del artículo 270, ibídem, subrogados por la Ley 40 de 1993, por haberse cometido en persona menor de dieciocho años; y -. Corrupción, que sanciona el artículo 305 del Código Penal, como fue modificado por la Ley 360 de 1997. La discordia se origina en las consecuencias procesales de la acusación por el delito de secuestro extorsivo, que para los jueces colisionantes son sustancialmente distintas. Ningún problema se plantea con relación al ilícito contra la !ibertad y el pudor sexuales.
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12 COLISION DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 4.1-. De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, como fue modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado el conocimiento de: "4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 60, 80 o 12° del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3' de la Ley 40 de 199T.
4.2-. El artículo 270 del Código Penal, subrogado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, señala las siguientes circunstancias de agravación que pueden aplicarse tanto al secuestro simple como al secuestro extorsivo:
T. Si se comete en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.
8. Cuando se corneta con fines terroristas.
12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o r&igioso." Significa lo anterior que la competencia para juzgar todo delito de secuestro extorsivo, con o sin agravantes, radica en cabeza del juez penal del circuito especializado, y que corresponderá al mismo funcionario el juzgamiento del secuestro simple, únicamente cuando concurra alguna de las
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COLISIÓNDE COMPÉTENCIA WN (cid:9) RADICACÓÑ 17.925 t9 ' te ema c circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 60, 8 o 120 del artículo 270 del Código Penal. Si se trata de cualquiera de las otras circunstancias de agravación que señala el artículo 270 del Código Penal, la causa por el delito de secuestro simple debe ser adelantada por el juez penal del circuito común, por así decirlo. De ahí que no resulte acorde con la hermenéutica del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, como fue modificado por la Ley 504 de 1999, el pensamiento del señor Juez Penal del Circuito Especializado
de Montería, en tanto pretende restringir la competencia del Juez Especializado para conocer del secuestró extorsivó a Pos casos en que es agravado por alguna de las tres causalés indicadas en 105 numerales 60, 8 o 120 del artículo 270 del Código Penal, pues, se insiste, éstas para efectos de competencia del Juez Especializado se predican exciusivañiente del secuestro simple. La anterior postura júrispriidénáial de la Sala de Casación Penal ha sido vertida en pronunciamientos anteriores y posteriores a Ja vigencia de la Ley 504 de 1999, y ahora se reiteran, teniendo en cuenta que la atribución de competencia al Juez Pena! del Crcuito Especializado en materia de secuestro por virtud de dicha Ley, es esencialmente idéntica a la atribuida a los
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Pi ui 5 'za a c7' anteriores Jueces Regionales por la Ley 81 dé 1993, que a su vez modificó el Código de Procedimiento Penal. En pasada ocasión la Sala puntualizó: "2. Así las cosas, y acogiendo íntegramente el concepto del Delegado, bien puede, prima facie, sostenerse que no obstante que la norma citada puede ofrecer algún grado de confusión en cuanto a la competencia de los Jueces Regionales, hoy del Circuito Especializados frente al delito de secuestro, de una interpretación sistemática de las disposiciones pertinentes del Estatuto Antisecuestro
y lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado a su vez por el artículo 9° de la Ley 81 de 1.993, se colige que no se presenta en realidad una tal ambigüedad o confusión, pues lo que quiso significar el legislador al enunciar que "del secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 60, 80 y 12 del artículo 30 de la Ley 40 de 1.993", nr, fue más que asignar a esta clase de jueces el conocimiento del delito de secuestro extorsivo en todas sus modalidades y el secuestro simple cuando concurrieran cualquiera de las tres circunstancias de incremento punitivo allí mencionadas." (M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, sentencia del 11 de agosto de 1999, radicación 11.856)1 5-. Se debe abordar la segunda hipótesis expuesta por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, según la cual la Fiscalía erró en la calificación jurídica dé la conducta endilgada al señor De igual manera puede confrontarse: Auto de¡ 3 de marzo de 1994. M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas; auto del 13 de septiembre de 1994. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. /7REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 15 1
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NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA, puesto que lo acusó por secuestro extorsivo, cuando en realidad su conducta posiblemente se compagina con un secuestro simple. 5.1-. El Fiscal instructor fundamenta el llamamiento a juicio
por secuestro extorsivo básicamente en tres aspectos: primero, que el niño JORGE RAMON DUMAR LOBO fue sometido a la voluntad de su entrenador de fútbol mediante engaños y mantenido en tal situación por la fuerza de las amenazas e intimidaciones; segundo: que iba a ser llevado a otro pueblo, a Planeta Rica, para facilitar su ocultamiento; y tercero, en la carta dejada por el procesado en la casa de los padres del infante, en la que informaba que el secuestro lo habla ejecutado una red nacional` de trata dé menores, y que "si aprecian la vida de su hijo estarán en condicio(cid:9) de negociar con nosotros" 5.2-. Colocada la denuncia por el señor OSWALDO EMIRO DUMAR VEGA, por el desaparecimiento de su hijo JORGE RAMÓN, la Policía Judicial en sus gestiones de inteligencia ubicóal profesor de fútbol como primer sospechoso, porque fue visto la noche anterior deambulando con el niño. (folio 1).
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COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 5.3-. Cuando el señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA compareció a la Unidad lnvestiçjativa de Policía Judicial de Sahagún, pues se enteró de que era requerido, en su libreta de apuntes personales fueron encontrados varios escritos referentes al caríñh o amor que él profesaba a un hijo que supuestamente tenía y del que había sido separado. (folios 25 a 36) Estos documentos fueron asociados por la Policía Judicial a la carta enviada por el secuestrador a la familia del niño JORGE RAMÓN y
luego de un interrogatorio el profesor admitió que efectivamente tenía en su poder al niño y que lo había llevado a ¡a casa de su amiga JANNE CLARENA CARO. (folio 1) 5.4-. En testimonio rndidó en la Fiscalía Seccional de Sahagún, la señora JANNE CLARENA1 CARO relató que la noche de los sucesos su amigo NILSON WALTER flévó a! niño hasta la casa de ella, diciendo que era hijo de él, y que le permitíera quedarse ahí hasta el día siguiente, porque pensaba llevarlo hasta Planeta Rica, "que lo iba a dejar ahí y que iba a hacer un negocio que le iba a traer buena plata". Asegura que ignoraba que se tratara de un secuestro Porque el niño aparentemente estaba tranquilo. (folio 46)
55. En sus versiones dé indagatoria el señor NARVÁEZ MACEA admitió haber llevado al niño, con enoaños y amenazas, a la casa de
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17 COLISIÓN DÉ COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 su amiga JANNE CLARENA CARO, y que inventó la historia del secuestro y lo escrito en la carta dejada en la puerta de su casa, para después fingir que él había encontrado al menor, y así ganarse la buena voluntad de sus padres, quienes habían prohibido al niño que siquiera cultivando la amistad con el profesor de fútbol. Del mismo modo, relató la manera en que fue conquistando la confianza del niño JORGE RAMON DUMAR LOBO, a quien siempre admiraba por su buena condición deportiva; que empezó a fijarse en él con
atracción sexual, hasta que a través del engaño. inicialmente, y después con intimidaciones, lo sedujo y llevó al punto de tener en varias oportunidades contactos eróticos con él, los que no llegaron al acceso camal. Indicó también el procesado que la familia del niño no quería que siguiera compartiendo su tiempo libre con él. Pretendía alejarlo del club deportivo, y cuando el menor empezó a oponer resistencia a sus requerimientos entonces ideó el plan del secuestro, que nunca fue real, sino prácticamente un acuerdo entre él y el niño para lograr que los progenitores toleraran la amistad, porque "al niño lo quería muchci, demasiado", y "me sentía mal y mucho más que resentido porque su papá no lo dejaba hablar conmigo." (folios 42 y 104) 5.8-. Para dirimir la colisión puede la Corte estudiar los medios de convicción única y exclusivamente con el fin de establecer si en este
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18 .11 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 wvJi ¿ ó4oa caso se verifica el ingrediente subjetivo aue para su configuración requiere el tipo penal de secuestro extorsivo. Ese elemento de la tipicidad, necesariamente sujeto a interpretación valorativa, está constituido por "el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político", conforme a la redacción del artículo 268 del Código Penal. En la carta confeccionada por el señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA se plasmaron locuciones de clara connotación extorsiva, al
extremo de pronosticar riesgos para la intearidad y la vida misma del niño: -. "Si hay cooperación de su parte nadie tendrá por qué lamentarse" -. "Sepan que también pueden sufrir como aquella frase popular "los ricos también lloran"" -. "Pero tranquilos que. los llamaremos y si aprecian la vida de su hijo estarán en condiciones de negociar con nosotros." -. Uds. (sic) sabran (sic) que (sic) hacer pero si nos enteramos que han dado partes a la po!icía, la próxima vez que verán a su hijo será en alguna parte de este depto (sic) ya aprovechado en (cid:9)
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COLISION DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 yte 9erna d3 gran parte por los "goleros" que es como uds (sic) los costeños se expresan." Y la remite un grupo denominado "Gente 2.000" que se presenta como "parte de una red que trabaja a nivel nacional en el tráfico de menores." (folio 7) Expresiones de esa naturaleza dirigidas a los padres de un niño que acaba de ser secuestrado no pueden menos que reflejar la convergencia del elemento subjetivo del tipo de secuestro extorsivo. Además, la intención manifestada a su amiga JANNE CLARENA de llevar al niño a un pueblo diferente al de su morada habitual, lejos de su familia, para luego "hacer un negocio que le iba a traer buena plata", corrobora, en punto de la tipicidad, el propósito de obtener alguna utilidad, quizá de índole económica, a cambio de la liberación del menor. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la Fiscalía
encargada de evaluar el mérito del sumario no incurrió en error en la calificación jurídica provisional asignada a los acontecimientos. Se insiste en que las anteriores apreciaciones sobre lo que podría inferirse del acopio probatorio se avienen sólo a la tipicidad, pues la
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COLISION DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.925 verificación de los requisitos inherentes ala responsabilidad penal del sindicado corresponde al juez natural que resultare competente, funcionario que, a pesar de lo que se ha dicho, por supuesto conserva indemne su facultad legal de discurrir en sana crítica. 5.10-. 'Como la tipicidad dé la conducta marca la pauta para determinar la competencia para el juzgamiento en atención al factor objetivo, siguiendo los lineamientos esbozados, de fuerza es concluir que dicha fase procesal debe adelantarla el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, cuya jurisdicción abarca el Departamento de Córdoba, al que pertenece Sahagún. En este sentido se ajusta 10 controversia y por economía procesal las diligencias serán enviadas de manea directa a su sede. 7-. El señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel del municipio de Sahagún (Córdoba), será dejado a disposición del señor Juez Penal del Circuito Especializado de Montería. Copia de este auto se remitirá al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, para su conocimiento.
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RADICACIÓN 17.925 x9,m, lytoli~, ¿e En mérito de Jo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar el juicio contra el señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA, por los factores objetivo y territorial, radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, Despacho al que se remitirán los expedientes.
SEGUNDO: Dejar a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, al señor NILSON WALTER NARVÁEZ MACEA, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel del municipio de
Sahagún (Córdoba).
TERCERO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, para su información.
CÓPIESE y CÚMPLASE
(cid:9)
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Secretaria