CSJ - SP17926(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17926(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
fl.Z- ('''.Ari j} 47 -9 2 S e Se n.mite derknd
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO rk-rlr LLl-t r\J 3 tJI \JLPL.l ÁJ 3 tt..Lt.I 1 '3
Bogotá [)C., veintisiete de septiembre de dos mil dos y a, El Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 28 de julio de 2000, confirmó la dictada el 16 de marzo del mismo año por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a ELK/N FERP.JANDO TRIANA BUSTOS como coautor material de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (le fuego de defensa personal, a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión. Contra el fallo de segundo grado la defensora del condenado presentó de demanda de casación. [)e contmidad con e) articulo 212 2 Casación N° 17.926 Elkin Femando Triana &sfos Se ¡nadmite démípda &kfiz M Código de Procedimiento Penal, la Corte evalúa si reúne los requisitos formales. HECHOS Y ANTECEDENTES Cuando los hermanos Gerardo John y Guillermo Alonso López Castaño, en la mañana del 14 de marzo de 1999, caminaban por la carrera 50 B del barrio Zamora de Medellín, fueron interceptados por ELKIN TRIANA y John Fredy Hernández Hernández, quienes luego de manifestarle al primero que lo iban a matar, le dijeron que corriera y en
el acto le dispararon con armas de fuego en vanas oportunidades, causándole heridas que determinaron su fallecimiento. El 17 de marzo de 1999, con base en la diligencia de levantamiento del cadáver y en la subsiguiente indagación preliminar, la Fiscalía 129 Delegada de la Unidad 3` de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín, ordenó la apertura de instrucción. TRIANA BUSTOS fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, según providencia del 11 d e junio; el día 4 del mismo mes, la fiscalía, al resolverle situación jurídica, le impuso medida de detención preventiva, como coautor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La investigación fue cerrada el 23 de junio de 1999 el 30 de y junio siguiente la fiscalía acusó a ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. , Csc& íV 7926 )k,n Fernando Triana v.sto Se ¡nedm te dern.iid.e E! c.onocimiento de! juicio lo asumió e! Juzgado 16 Pena! de! Circuito, quien escuchó en indagatoria a TRIANA por haber sido capturado el 2 de agosto de 1999. Luego de superar algunas incidencias, profirió sentencia de primera instancia, en los términos conocidos, la cual fue confirmada en la que es objeto de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Lo presenta la demandante como principal, con fundamento en e! artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991, reformado por el 3-1 de la
Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir I I(cid:9) c _ I 1 1L fr Ir IiIIr Il r de segunrh rtrr , l 10 en un error d ' -.(cid:9) h 1 Ie_-c _.Ih fl_o (cid:9) d+ I_r ,l m 1 1 i IIi IUd I '., l- 'J por un falso juicio de identidad, el cual recayó al analizar los testimonios de Guillermo Alonso Castaña y de su hermana Luz Marina. Con referencia al del primero, transcribe la parte del fallo en la que el tribunal dejó sentado su criterio acerca del carácter persuasivo W mismo, para luego sostener que el fallador fraccioné los principios de la sana crítica. principios, resultaron vulnerados el de la ciencia, porque no se tuvo en cuenta Ci interés en mentir que tenía el testigo Guillermo Alonso, en virtud de los lazos de solidaridad que lo unían con la víctima, los cuales lo llevaron a incriminar falsamente a TRIANA BUSTOS; el de la experiencia, porque la praxis judicial enseña que frente a un hecho delictivo surgen grupos enfrentados que los presentan a la judicatura de acuerdo con su conveniencia, de modo 4 Casación N 17.926 Elkin Femando Triana Bustos Se inadmite demanda que el juzgador no puede inclinarse por alguno sin consultar la realidad fáctica de cada deponencia; por eso, riñe con el mencionado principio descalificar a vanos testimonios solamente porque no coinciden con la versión del testigo único.
Del mismo modo, se desconoció el de la lógica, porque, al contrario de lo que se sostuvo en el fallo demandado, no lo afecta el que aparezcan dos vertientes contradictorias frente a un mismo suceso, ya que, según la psicología, no pueden existir dos testimonios idénticos sobre un mismo evento. El tribunal aplicó de manera fraccionada tos testimonios, pues con ellos valoró el único de cargo, mientras que mensuró comparativamente las circunstancias reales informadas por los demás declarantes, a los que calificó de perjuros Se presenta el error de hecho, porque hubo un evidente apartamiento de las reglas de la sana critica, tergiversándose o suponiéndose el fundamento lógico de la inferencia, la que también se opone a la ciencia y a la experiencia. La declaración de Luz Marina López Castaño, la cual corroboró, según los términos de la sentencia demandada que copia la casacionista, el testimonio de su hermano Guillermo Alonso, también fue tergiversada. En esta oportunidad se equivocó el sentido de la prueba, al dársele un alcance mayor del que en realidad tiene. Admite que esa versión da cuenta de circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho, pero no puede afirmarse que corrobora todo5 Casación N° 17.926 Elkin Femando Triana Bustos Se ¡nadmife demanda 4A ~l lo que reveló Guillermo Alonso; al considerarlo de esa forma, el ad quem distorsionó la expresión fáctica de la prueba y la hizo producir efectos que no se derivan de su contenido. El error de hecho en que incurrió el tribunal es de tal trascendencia, que con base en los testimonios tergiversados se
declaró la certeza de la responsabilidad del procesado. De no haber sido así, el sentido del fallo habría sido absolutorio, porque el fundamento probatorio exigido por el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 se derrumbaría. Segundo cargo Lo presenta como subsidiario, con fundamento en el articulo 2201 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 3-1 de la Ley 553 de 2000, porque la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por incurrir el juzgador en error de hecho originado en un falso juicio de existencia, al omitir el estudio de pruebas incorporadas al proceso. Se excluyó la declaración de Nelson de Jesús Vésquez. Transcribe un aparte del testimonio, donde el testigo refiere que el procesado estuvo trabajando medio tiempo en un restaurante de su propiedad y que se retiró del empleo en abril. Copia, del mismo modo, las consideraciones del juez de conocimiento, en las que rechaza la exculpación del procesado de hallarse trabajando en un restaurante, al calificar de ambigua, imprecisa y sin utilidad la versión de aquel testigo. cZ. cZÓ 74fltZ LI Caz (cid:9) fv 17. 92E Eikfr Ferrndo Tífan.; Bu5t: Se in.;drnte demp.; tk;EParte del concepto de unidad inescindible de las sentencias de primera y segunda instancia, para sostener que ese calificativo dado al declarante se quedó en el enunciado, el cual no puede suplir el deber del fallador de analizar el testimonio de conformidad con los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado, menos
cuando esa ambigüedad e imprecisión fueron producto de un interrogatorio sin técnica, corno se deduce de tal exposición, circunstancia que no puede atribuirse a la falacia del declarante. Entonces, debe concluirse que la prueba no se valoré, a pesar de que contenía Un punto de importancia en la inocencia del procesado, porque no se evalué de conformidad con las pautas procesales. De haberse hecho así, el fallo necesariamente habría sido absolutorio. También se omitió el informe de los funcionarios de policía judicial, del cual transcribe el segmento en el que se deja sentado que un hermano de la víctima, Martín López Castaño, comenté que los autores del homicidio fueron miembros de la banda de 'Los Triana', y que él arreglaba el problema por su propia cuenta. Respecto de ese informe, se ignoré en concreto lo que sobre los hechos y autores recogieron los investigadores. De haberse apreciado esa prueba, debió concluirse que al momento de los hechos ni después, Martín no mencioné a EIkin Fernando Triana corno el autor de la muerte de Gerardo, a pesar del - /". -(cid:9) . iO c.uh ;u.-- j j también LUl ILcIL.LU liii t1d1Id tüm, :7iu (cid:9) Id v-iI1uddl (cid:9) UIJU que Ci autor fue un integrante de esa banda; que la expresion de Martín en el sentido que iba a arreglar por su cuenta, le dio parcialidad e interés para mentir a Guillermo Alonso2 y, además, se debió haber 7 kflL Ca.s.ci6n N 17. 926
Eikir Fernando Trina&stc Se ínadm/te demide 4z. pregunta do por qué éste no le comentó inmediatamente a Martín y a sus vecinos que Elkin había intervenido en los hechos. En virtud de esas conclusiones, el fallador podía llegar a otra deducción diferente a la sentencia condenatoria, porque aquéllas tienen la fuerza para demostrar la inocencia del procesado. Cita como normas medio infringidas los artículos 254, 247 294 y del Código de Procedimiento Penal derogado; como normas fin, los artículos 26, 323, 324-7 del Código Penal de 1980, y 10 del Decreto '€A d 1 QPSI Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte el de reemplazo, (le carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda no consulta las exigencias técnicas previstas en el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del derogado), por cuanto no hace una adecuada presentación de los fundamentos correspondientes a la causal de casación invocada. Así, cuando trata el error de hecho por falso juicio de identidad, no confronta el contenido exacto de las declaraciones que denuncia como tergiversadas, con lo que el tribunal les puso a decir, de manera que es imposible conocer cuál fue la parte que se distorsioné o alteró y que, por tanto, quedaron expresando algo totalmente diferente al hecho que en verdad revela. 8(cid:9) C.saci6n N Y 7.926 E/km Fernando Trin Bustce Se inedrnte dernl2da ç_II Por el contrario, es my evidente que la demandante no comparte
el grado de valor que les asignó el juez corporativo a los testimonios de Guillermo Alonso y LUZ Marina López Castaño, pues en el primer caso, se duele de que se prefiriera sobre el nutrido grupo de declaraciones que respaldaban al enjuiciado, y en el segundo, porque se consideró que corroboraba las manifestaciones de aquel testigo. Nótese cómo en ese ejercicio no aparece demostración alguna de que el sentido objetivo de la prueba, su dimensión fáctica, haya sido mutada en tal forma que terminó revelando un hecho que en verdad no expresa. La alusión que la libelista hace a tos prindpios de la sana critica que reputa vulnerados, constituye petición de principio, por cuanto da por sentado que eso fue así, pero no prueba cómo el razonamiento del juez colegiado fue contrario a las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia, de modo que semejante afirmación, evidentemente aprioristica, no contribuye a poner de presente el yerro. La problemática queda, sin duda, en el plano de la simple oposición de criterios apreciativos, terreno en el que prevalecen las premisas de la sentencia, por cuanto la censura no es apta para suscitar el estudio de la Corte en orden a elucidar si la presunción de acierto y legalidad de que llega precedido el fallo, podría ser deessvviirrttuuaaddaaAAllggoo similar ocurre con el planteamiento del error de hecho originado en un falso juicio de existencia. Nótese que la censora reconoce que las sentencias de primer y segundo grado conforman unidad inescindible, por cuanto no 9 cZd5 (cid:9) J9fliLZ.
p: C3,eC/6P? 17. 926 E.'kn Feidc Trí.ne Se fr,ecmttedem.'e contienen términos diferentes, y, al mismo tiempo, que en la de primera se valoré el testimonio del señor Nelson cJe Jesús Vésquez, el cual fue considerado como ambiguo, impreciso y carente de utilidad, lo que quiere decir que estas mismas apreciaciones quedan incorporados en el de segunda. En tal medida, es claro que el elemento probatorio si fue apreciado, si se estimé en su contenido material, en su expresión fáctica por los juzgadores, pero sin que se les diera el alcance al que aspiraba la censora, cuestión que no es viable discutir en esta sede z._!v '..t Lr I 1..I'r .Jr I r ..IIiI t I I4Ir 1I (cid:9) (cid:9) (cid:9) d r J (cid:9) ',_4 (cid:9) (cid:9) 4 b-atLe ' , .ILL_4I tI.i(cid:9) (cid:9) ,(cid:9)c L n (cid:9) ic _t (cid:9) _n (cid:9) r i I -L 4_5 . Ahora, en cuanto a la omisión del informe policial, el defecto ..2 técnico es máscrítico, pues con la simple referencia una parte de su contenido, la actora entra a formular sus propias inferencias y conclusiones, sin ocuparse en el entreacto de siquiera esbozar la
rnnr romo I hech(cid:9)o(cid:9) rrntcrudr ¿r(cid:9) rti ut rjrrI urnQntr crilas • 1 ILI 1 II I (cid:9) U I (cid:9) 1 L 1 II (cid:9) %-11 • 9LII (cid:9) LII 1 ll U (cid:9) V LI (cid:9) LI bases argumentales de la sentencia. Así, desconociendo que en virtud M carácter rogado del recurso sólo puede ocuparse de los motivos de casación correctamente encauzados, deja a la Corte en el trance de entrar a confrontar cada una de las premisas de la decisión para ver si las esbozadas por la demandante, a la que se reemplazarla, podrían derribarlas. En suma, corno el libelo no satisface los mínimos requisitos formales previstos en el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitido. Casación N° 17926 11 Elkin Femando Triana Bustos Se ¡nadmite deme/)fa (cid:9) -- Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado ELKIN FERNANDO TRIANA BUSTOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVAYbRLANDO PÉREZ PINZÓN
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL OBA POVEDA / ir
HERMAN G tiÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLO ARGOTE
11 Casación N° 17.926 Elkin Femando Triana Bustos Se inadmife dematila 1•
BAL G 1 MEZ GALLEGO EDG " 1 '.MBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJI ¼ COI3AR(cid:9) NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria