CSJ - SP1793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1793-2025 Radicación N° 60339 Acta 208. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de Félix Eduardo Romero Acosta contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de conocimiento de Silvania, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.Impugnación especial N° 60339
CUI 25743600067720150007701
FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA
2 El día 30 de marzo de 2015, aproximadamente a las 20:00 horas, en el municipio de Silvania (Cundinamarca), en la residencia donde cohabitaban los compañeros permanentes Yuli Paola Medina Velásquez y Félix Eduardo Romero Acosta, en el contexto de una discusión de pareja, este último agredió físicamente a la primera y profirió amenazas de muerte en su contra, en presencia de su hija común, menor de edad.
2. Procesales.
El 26 de marzo de 2019 1, se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Tibacuy (Cundinamarca), la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Félix Eduardo
Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Tibacuy (Cundinamarca), la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Félix Eduardo Romero Acosta, a quien se le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229, inciso segundo2 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía Local de Silvania presentó escrito de acusación3 el 27 de junio de 2019. Este le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad 4. En esa sede, 1 Folio 9-10, cuaderno de primera instancia.2 Por recaer sobre una mujer.3 Folios 32-42, ibídem.4 Folio 42, ibídem.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 3 el 22 de agosto siguiente 5, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Allí, la fiscalía acusó al implicado por el delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del C.P., inciso segundo, por recaer sobre una mujer. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de diciembre de 20196; el juicio oral inició el 14 de julio7 y terminó el 4 de noviembre de 2020 8, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 20 de noviembre de 20209. En esta se absolvió al procesado.
noviembre de 2020 8, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 20 de noviembre de 20209. En esta se absolvió al procesado. En contra de esa determinación, la fiscalía formuló recurso de apelación. En fallo de 22 de julio de 202110 –leído el 28 de julio de 202111 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó para, en su lugar, condenar a Félix Eduardo Romero Acosta , en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar -sin la agravante punitiva-, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. A su vez, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Con ocasión de la orden dispuesta por el Tribunal, Félix Eduardo Romero Acosta fue capturado el 9 de agosto de 5 Folio 54 - 55, ibídem.6 Folio 71-73, ibídem.7 Folio 86 – 87, ibídem.8 Folio 89-90, ibídem.9 Folio 92, ibídem.10 Folios 21-51, cuaderno digital de segunda instancia.11 folio 52, ibídem.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 4 202112 y legalizada su aprehensión por el juzgado de primera instancia el 10 de agosto siguiente 13. Posteriormente, a raíz
CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 4 202112 y legalizada su aprehensión por el juzgado de primera instancia el 10 de agosto siguiente 13. Posteriormente, a raíz de una solicitud elevada por la defensa del procesado, dirigida a la suspensión transitoria de la decisión privativa de la libertad, el despacho de conocimiento ordenó su libertad inmediata en auto del 27 de agosto de esa misma anualidad14, por considerar que la captura sólo podía operar tras la firmeza del fallo. Contra la sentencia condenatoria, el procesado interpuso el mecanismo de impugnación especial. Mediante auto del primero de octubre de 2021 15, se estimó sustentado dentro del término dicho recurso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania consideró que lo procedente era la absolución del procesado, toda vez que, principalmente, la acusación carecía de respaldo probatorio. Enfatizó en que la f iscalía no introdujo en el juicio los documentos que respaldaban las estipulaciones probatorias que las partes convinieron en la audiencia preparatoria. Por lo tanto, no quedó demostrada la plena identidad del 12 Folio 90, ibídem.13 Folio 156, ibídem.14 Folios 209 – 212, ibídem.15 Folio 213, ibídem.Impugnación especial N° 60339
CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 5 acusado, ni la materialidad del delito de violencia intrafamiliar. Añadió que tampoco se acreditó la magnitud de las lesiones, ni la incapacidad médico-legal que presuntamente padeció la víctima, en tanto, la fiscalía no remitió el segundo folio del reconocimiento, compartido con el correo electrónico del despacho, en el cual se insertaban las conclusiones de esa valoración. Por manera que tal deficiencia impedía dar por demostrado ese hecho jurídicamente relevante. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inició su argumentación fijando los problemas jurídicos a resolver. Así, se ocupó, en primer lugar, de abordar lo relacionado con la plena identidad e individualización del acusado. En ese propósito, aclaró que tales aspectos son propios de la formulación de imputación y tienen su espacio de acreditación en ese momento, toda vez que se trata de una de las finalidades de esa diligencia, de manera que resultaba indiferente si las partes estipularon o no la plena identidad, como también si acompañaron documentos que respaldaran esas circunstancias. A su vez, explicó que el hecho estipulado no se introduce, a menos que se acuerde como objeto un elemento concreto.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701
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6 Por lo tanto, no era exigible allegar, en respaldo de cada estipulación, un documento en específico, como erradamente lo planteó el juzgado de primera instancia. Seguidamente, destacó varias circunstancias que daban
6 Por lo tanto, no era exigible allegar, en respaldo de cada estipulación, un documento en específico, como erradamente lo planteó el juzgado de primera instancia. Seguidamente, destacó varias circunstancias que daban cuenta de que el procesado estaba plenamente identificado e individualizado, entre ellas, la concurrencia del mismo a las diligencias, con igual número de cédula, y la descripción que sobre él se hizo en el escrito de acusación, sumado a que, durante el trámite, nunca se debatió este aspecto. Con ello, de entrada, dio por demostrada la plena identidad e identificación del procesado, para luego proceder con el análisis de responsabilidad penal. En punto a la demostración de la materialidad de la conducta -segundo problema jurídico abordado por el Tribunal -, recordó que, para el juzgado de primer grado la omisión en aportar el dictamen médico-legal relacionado con la estipulación dejó huérfano de prueba dicha circunstancia. Sin embargo, si bien es cierto, de cara a la configuración del delito de violencia intrafamiliar, que se requiere la acreditación de un maltrato físico o psicológico en contra de algún miembro de la familia, también lo es que la actividad probatoria de la fiscalía puede lograr ese convencimiento a partir de cualquier medio, de los autorizados en el Código de Procedimiento Penal.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701
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7 De manera que, aunque el dictamen médico-legal puede ser útil y pertinente para respaldar el dicho de la persona
CUI 25743600067720150007701
FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA
7 De manera que, aunque el dictamen médico-legal puede ser útil y pertinente para respaldar el dicho de la persona afectada, el hecho de que no se incorpore adecuadamente, como ocurrió en este caso, ya sea por descuido del ente fiscal o porque no se consideró necesario, no descarta, por sí solo, la materialidad de la conducta punible, si existen otras pruebas dirigidas a acreditar el maltrato. En ese sentido, acotó que, en favor de la hipótesis incriminatoria, en especial respecto de la vigencia del vínculo familiar, declararon la víctima, Yuli Paola Medina Velásquez, y su progenitora, Doris Velásquez y, en contraste, se contó con la declaración del procesado que se enfocó en sostener que, para la fecha de los hechos, no había relación de pareja con la ofendida. Luego, sopesados todos los elementos de conocimiento, el Tribunal llegó a las siguientes conclusiones: -Que no era cierto que el acusado hubiera terminado su relación con la víctima en el mes de enero de 2014 –es decir, antes del suceso enjuiciado-, pues cuando ocurrió el episodio de violencia, 30 de marzo de 2015, había concebido con esta, una niña que, para ese momento, contaba con 3 meses de nacida, lo que demostraba que para el año 2015 aún convivía con Yuli Paola Medina Velásquez, solo que, de manera alterna, tenía otro vínculo amoroso.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701
con Yuli Paola Medina Velásquez, solo que, de manera alterna, tenía otro vínculo amoroso.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 8 -A su vez, quedó establecido que el procesado y la víctima descontaban 9 años de convivencia, tal como lo revelaron esta última y Doris Velásquez. -También resaltó que, cuando al acusado se le preguntó por lo ocurrido el 30 de marzo de 2015, indicó, de forma contradictoria, que sostuvo una relación con Carolina Rodríguez desde inicios de 2014, pero luego manifestó que ello se remontaba al mes de junio de 2014. La contradicción, sostiene, denota mendacidad en su aserto. -Que, a su vez, el relato de la víctima era coherente, en tanto manifestó que, luego del episodio de violencia ocurrido el 30 de marzo de 2015, fue que se desintegró la relación familiar, y muestra de ello fue que, a partir de ese suceso se iniciaron acciones de orden patrimonial para definir la suerte de la casa que tenían en común. -A lo anterior se suma que, precisamente, en el día de los acontecimientos, la víctima le reclamó al procesado porque llevaba 24 horas por fuera de su hogar, circunstancia necesariamente relacionada con un vínculo vigente para la época de la agresión. En suma, concluyó la colegiatura que la prueba de cargo era demostrativa de que la víctima y el acusado estaban conviviendo cuando ocurrió el episodio violento y, por lo
época de la agresión. En suma, concluyó la colegiatura que la prueba de cargo era demostrativa de que la víctima y el acusado estaban conviviendo cuando ocurrió el episodio violento y, por lo tanto, existía una unidad familiar objeto de protección por laImpugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 9 norma reguladora del delito de violencia intrafamiliar. De manera que, verificadas las agresiones físicas que recibió la mujer, se configuraba la referida conducta punible. Finalmente, indicó que, a pesar de que la fiscalía pidió la condena con la inclusión de la agravante contemplada en el inciso segundo del artículo 229 del C.P., esto es, por recaer sobre una mujer, no se condenaría por esa circunstancia al constatarse que, si bien se hizo alusión a otros episodios de violencia, no se ofrecieron elementos que permitieran contextualizar tales actos o definir si se realizaron por razón del género, es decir, si ocurrieron como consecuencia de un patrón de discriminación y subyugación. Es así como, luego de efectuar los cálculos propios de la dosificación punitiva y estudiar los subrogados penales, condenó a Félix Eduardo Romero Acosta a una pena de 4 años de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, al paso que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere el defensor, en primer lugar, que debe evaluarse
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere el defensor, en primer lugar, que debe evaluarse la configuración de tres causales de nulidad de la actuación, que tituló de la siguiente manera: a) nulidad por violación del debido proceso por irregularidades sustanciales en laImpugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 10 audiencia preparatoria, b) por irregularidades en el juicio oral, y c) por falta de defensa técnica. a) Vicios en la audiencia preparatoria. Destacó tres situaciones, a su juicio, irregulares: (i) En primer lugar, cuestionó el hecho de que la defensa pública -para ese momentohubiera reconocido que el fiscal delegado no le había realizado el descubrimiento probatorio, pues, explicó el recurrente, con ello se propició un escenario de orfandad defensiva, en la medida en que, al no perfeccionarse el traslado del ente fiscal, no se podían hacer observaciones a lo descubierto, solicitar el rechazo o usar algún elemento con fines favorables a la teoría exculpatoria. (ii) Puso de relieve la conducta irregular asumida por el Juez a quo -con el silencio complaciente del defensor de turno- , cuando, al inicio de la audiencia preparatoria, el titular del despacho realizó preguntas al procesado relacionadas con temas asociados con su responsabilidad, al auscultar si seguía viviendo con la víctima o si habían estado casados.
cuando, al inicio de la audiencia preparatoria, el titular del despacho realizó preguntas al procesado relacionadas con temas asociados con su responsabilidad, al auscultar si seguía viviendo con la víctima o si habían estado casados. (iii) Finalmente, agregó que el defensor, en esa diligencia, manifestó que no haría descubrimiento probatorio, pero luego, en la enunciación probatoria, de manera antitécnica indicó que aportaría como pruebas la declaración del procesado, de Carolina Rodríguez Velasco (pareja para esaImpugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 11 época del acusado) y de Elba Velasco, madre de la última, con lo cual dejó en descubierto su desconocimiento del sistema penal acusatorio. Además, de forma sorpresiva, ese último testimonio no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, pese a que se advertía útil para fortalecer la tesis defensiva, según la cual, para el momento de los hechos, ya no existía convivencia entre acusado y víctima. b) Vicios en la audiencia de juicio oral. Manifestó que, pese a haberse decretado el testimonio de Carolina Rodríguez Velasco en favor de la defensa, no se permitió su práctica, máxime cuando se hallaba en disponibilidad de rendir su versión. Con lo cual, se contrarió el artículo 374 del C. de P.P. que obliga a escuchar al testigo en el juicio oral y público, y el canon 396 del C. de P.P., que
disponibilidad de rendir su versión. Con lo cual, se contrarió el artículo 374 del C. de P.P. que obliga a escuchar al testigo en el juicio oral y público, y el canon 396 del C. de P.P., que aboga por un examen separado de los mismos. En cuanto a la trascendencia de la irregularidad, indicó que se trataba de una persona que aportaría información benéfica para el procesado, ya que era su actual compañera permanente, a quien le constaba que este no convivía con la supuesta víctima desde mucho antes de los hechos juzgados. Y, a su vez, tampoco podría hablarse de una convalidación, dado que el acusado no es abogado, ni tendría por qué saber cómo debía proceder ante esa situación.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 12 c) Indebida defensa técnica. Estimó que, por todo lo anteriormente descrito, quedó suficientemente demostrado que Félix Eduardo Romero Acosta no contó con una adecuada representación jurídica, pues el anterior abogado debió de procurar la nulidad de la actuación ante el acaecimiento de tales irregularidades. Resaltó, en términos generales, que la defensa dejó ver su desconocimiento de las reglas y técnicas del juicio oral por varios detalles, entre ellos, porque, en la audiencia preparatoria, mientras sustentaba la solicitud del testimonio de Carolina Rodríguez Velasco, terminó entregando datos de otra persona, cuya declaración no había descubierto con antelación. Adicionalmente, cuestionó el hecho de que, en el juicio
preparatoria, mientras sustentaba la solicitud del testimonio de Carolina Rodríguez Velasco, terminó entregando datos de otra persona, cuya declaración no había descubierto con antelación. Adicionalmente, cuestionó el hecho de que, en el juicio oral, hubiera permitido que el fiscal realizara varias preguntas sugestivas a la víctima, que ameritaban objeción. Así como avalar que Doris Velásquez rindiera el testimonio acompañada de su hija, quien, inclusive, le ayudó en algunas respuestas. Solicitó que, de no accederse a la invalidación de todo lo actuado, pese a la configuración de los defectos antes mencionados, se advierta que no existe prueba necesaria para condenar, acorde con lo que a continuación se resume:Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701
FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA
13 Inexistencia de prueba para condenar. El recurrente focalizó su argumento en desacreditar la existencia del elemento de convivencia entre el acusado y la víctima. Para ello, resaltó que la segunda instancia llegó a ese convencimiento luego de descartar, por mendaz, la versión exculpatoria del procesado. Sin embargo, consideró que no podía hablarse de una imprecisión en lo relatado por su defendido, ya que, si se revisa la integridad de su versión, siempre precisó que: (i) su relación con Carolina Rodríguez inició en el año 2014, específicamente, en el mes de junio; y (ii) que su separación con Yuli Paola Medina Velásquez –víctimaocurrió a principios
relación con Carolina Rodríguez inició en el año 2014, específicamente, en el mes de junio; y (ii) que su separación con Yuli Paola Medina Velásquez –víctimaocurrió a principios del mes de enero del año 2015. Por otra parte, en punto a cuestionar la credibilidad otorgada a la testimonial de la víctima, subrayó que existieron varios aspectos en disfavor de su versión. Entre ellos, cuando pasó de denunciar que el acusado la había amenazado con una escopeta, a aseverar, en el juicio oral, que ella había escondido esa arma. También, cuando la ofendida reconoció que, el día del suceso violento, llamó a Carolina Rodríguez para dar con el paradero del acusado, lo que, según el recurrente, denotaba que era la persona con la que estaba conviviendo elImpugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701
FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 14 implicado.
Igualmente, le pareció contradictorio cuando la víctima dijo que, a partir de la agresión, el procesado no respondió más por la cuota alimentaria de las dos niñas procreadas en común, pues, si todavía convivían –recalca el recurrenteno tenía sentido que el padre tuviera fijada una cuota de alimentos. De igual forma, resaltó que la afectada, Yuli Paola Medina Velásquez, manifestó que, el día de la agresión, el procesado regresó al inmueble, no porque allí viviera, sino,
alimentos. De igual forma, resaltó que la afectada, Yuli Paola Medina Velásquez, manifestó que, el día de la agresión, el procesado regresó al inmueble, no porque allí viviera, sino, para cumplir con la convocatoria hecha por miembros del consejo de administración de la empresa para la que aquel trabajaba. Y, a su vez, que la afectada no fue clara cuando dijo que, ese mismo día, la hija común de meses de nacida se hallaba en una tienda ubicada en frente de su residencia, lo que develaba que, para ese instante, ya se había mudado a ese lugar, producto de la separación con el procesado. Por otra parte, respecto de la versión entregada por Doris Velásquez, madre de la víctima, resaltó que su poder suasorio era ínfimo, en la medida en que fue escuchada en compañía de su hija, de manera que todo lo relatado por aquella no debió tenerse en cuenta. Por todo lo dicho, solicitó el abogado que, dadas las contradicciones resaltadas en las versiones de losImpugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 15 testimonios de cargo, se reste total credibilidad a las mismas y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
En atención a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, de conformidad con lo fijado por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, de conformidad con lo fijado por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de Félix Eduardo Romero Acosta, en contra de la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo condenó, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar. Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a este, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701
FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA
16 A efectos de resolver el objeto de discusión, la Sala, en primer lugar, atenderá los cuestionamientos relacionados con las tres causales de nulidad invocadas. Sobre dicho aspecto, sea lo primero señalar que la anulación procesal se configura como remedio extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa, razón por la cual, la legislación procedimental consignada en la Ley 600 de 2000 estableció
anulación procesal se configura como remedio extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa, razón por la cual, la legislación procedimental consignada en la Ley 600 de 2000 estableció una serie de principios que, si bien no se consagraron de manera expresa en la ley procesal que rige el trámite examinado -Ley 906 de 2004-, tienen plena vigencia dada su naturaleza fundacional, como ha considerado reiterada y uniformemente la Corte. Estos principios se reportan como de: i) Taxatividad: La causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la normativa aplicable al caso; ii) Protección: Quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica; iii) Convalidación: La parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías fundamentales; iv) Instrumentalidad: Si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa; v) Trascendencia: Al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica deImpugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 17 manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales;
CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 17 manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vi) Residualidad: La declaratoria de nulidad debe ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado; y vii) Acreditación: Quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición.16 a) Irregularidades en la audiencia preparatoria. Cuestiona el recurrente, en términos generales, el hecho de que el juez hubiera inquirido al acusado, durante esa diligencia, por temas asociados a su responsabilidad y, correlativamente, que la defensa lo hubiese permitido. Además, le parece irregular que, cuando se le preguntó al abogado por el descubrimiento probatorio de la fiscalía, reconoció que no se había perfeccionado por parte del ente acusador. Sin embargo, el examen de lo desarrollado en la diligencia advierte cómo se vulneró, por el impugnante, el principio de corrección material. En efecto, la Corte constata que el 11 de diciembre de 201917, una vez verificada la presencia de las partes, el juez preguntó por posibles acercamientos entre el procesado y la 16 Ver, entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 09 feb., Rad. 53728.
17 Folio 71 cuaderno de primera instancia.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 18 víctima, en aras de lograr un acuerdo conciliatorio. La fiscalía respondió que ello no había sido posible. Seguidamente, interrogó al acusado “(juez) y ¿usted sigue viviendo con la señora? – (procesado) en cuanto a su pregunta señor juez no señor. (juez) Bueno no están viviendo y ¿ustedes fueron casados? – (procesado) no señor. (juez) Pero ¿esa unión libre estaba registrada? – (procesado) no señor(…)”18. Todo ello, con el fin, detallado por el juez, de localizarla e intentar una conciliación “bueno si la defensa puede localizar a la señora sería bueno intentar una conciliación”19. Para el impugnante, la actitud que asumió el juez es equivalente a formular preguntas que comprometían la responsabilidad del acusado; sin embargo, la defensa desconoce que la actuación judicial en el caso concreto solo estuvo dirigida a verificar, en un plano administrativo, si el acusado tenía o no contacto con la ofendida, en aras de buscar un acercamiento con fines conciliatorios. Es claro que las respuestas entregadas sobre el particular por el implicado no tenían la connotación de prueba testimonial, tanto así que lo allí referido no tuvo ningún efecto en el examen de responsabilidad penal, circunstancia que por sí misma advierte de la
prueba testimonial, tanto así que lo allí referido no tuvo ningún efecto en el examen de responsabilidad penal, circunstancia que por sí misma advierte de la intrascendencia formal y material de lo alegado. 18 Minuto 6:46, audiencia preparatoria de 11 de diciembre de 2019.19 Minuto 7:15, ibídem.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701
FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA
19 En esas condiciones, no se advierte irregularidad alguna, de procedimiento o de garantías, que de forma concreta afectara al acusado o a la estructura propia del proceso penal. A igual conclusión se llega, una vez verificado, contrario a lo alegado por la defensa, que no es verdad que la fiscalía incumpliera la obligación de entregar la totalidad de los elementos materiales de prueba a la parte contraria. En efecto, cuando se le preguntó a la defensa si tenía alguna observación respecto del descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía20, el abogado manifestó que le solicitaba al ente fiscal que, si a bien lo tenía, en ese momento le corriera traslado de los mismos, pues no disponía de ellos. Frente a lo solicitado, la fiscalía respondió que sí había entregado los elementos en audiencia de formulación de acusación; de hecho, certificó directamente 21 que, en efecto, se había efectuado el descubrimiento, precisamente, al mismo profesional del derecho22. Señaló como fecha el 22 de
acusación; de hecho, certificó directamente 21 que, en efecto, se había efectuado el descubrimiento, precisamente, al mismo profesional del derecho22. Señaló como fecha el 22 de agosto de 2022; inclusive, le entregó el expediente para verificación23. 20 Minuto 8:40, ibídem21 Minuto 9:16, ibídem.22 Minuto 9:14, ibídem. El nombre corresponde al mismo abogado que actuaba en representación del procesado en esa audiencia preparatoria.23 Minuto 9:15.Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701
FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA
20 El juez, en ese momento, intervino para recordar que, en todo caso, los defensores públicos –en términos generalescuando hay relevo de poder, deben entregar al nuevo profesional los documentos, dado que la defensa es unitaria. La defensa, luego de realizar su propia verificación del expediente, lo devolvió a la fiscalía. Superada la situación, se continuó con la diligencia y, seguidamente, el juez indagó al abogado acerca de su descubrimiento probatorio. En ese escenario, no puede el censor alegar la existencia de una circunstancia invalidante, dado que la premisa que funda su cuestionamiento carece de soporte fáctico, en tanto, sí fue verificado que los elementos materiales se entregaron de forma oportuna y cabal. Como se vio, ante la inquietud del abogado de turno, la fiscalía le permitió verificar de primera mano que sí se había hecho el descubrimiento -a ese mismo defensoren sesión
de forma oportuna y cabal. Como se vio, ante la inquietud del abogado de turno, la fiscalía le permitió verificar de primera mano que sí se había hecho el descubrimiento -a ese mismo defensoren sesión pasada y, despejada esa duda, se continuó con la diligencia, secuencia que devela, principalmente, que el hecho que soporta la pretensión de nulidad no se ajusta a la realidad procesal; contundencia que conspira en contra de la prosperidad de la causal de nulidad alega
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