CSJ - SP17937(09-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17937(09-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
pública de Colombia Suprema do Justicia
RAD. 17937. CASACIÓN
JAIME HERNANDO DIAZ CARVAJAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 73
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro de las presentes diligencias, la defensora del acusado JAIME HERNANDO DAZ CARVAJAL interpuso oportunamente la casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad, 1 R3úbiic1 d» Cok1mbI2
Corte rem dr Jutu: ia - / 17i7.(cid:9) A, IN JAIME iEFN..NDO DILA CPRVAJfL rv:- n'J de Li actijaclórI fueron acumuladas :jrO F'ti 4C".2t(cid:9) 50 pueden snIetizar de Li s'guente manera.
Causa No, 1 El señor FRANCISCO HERNANDO constituyo los certificados de depósito a término úmeros 0732049 a favor dr ANDRES ) ( ) ( valor de E 00110U tHj el 0732050 a (cid:9) lnr 'flfln de )00000oo a nombre de (cid:9) MARIA ERNESTINA / y el número 0732052 a su nombre
con vencimiento a 90 olas. 105 cualesprevIo (cid:9) cJmr)iirro íaZ0 esta19 lec do fU€ton presentados para sU u obr por f-(cid:9) Ir' 1 jr y el sñeo r HUI O kARRAGÁN ante crouns-tançe que eetiañÓ e su cBrec;tora, toda (cid:9) i n, (cid:9) e consultaba sus 1/! transaccones, IDOÍ 3 que entablaron conversaciones sobre el (cid:9) terna y ante la va del otoraante en redimir los titulos valores. reau7arofl Un COIeO con lOS oricneles, estableendo que los .cumentos Que E:?ste tenia en su resIíJe.POW eran totocopias e de. los onaIneles, los cuales han sido neqociados por pÚbica L1 Colombia CorN' Surrcra te Jutiri
-177, AACIÓN
J!3JME ENANDO D\Z CVAJAL J.Ai1 E H LE NAN[xD DLAI CARVAJAL y CARLOS ALBERTO ''_(cid:9) t.i ; Iit.rc-(cid:9) -.,-._iv(cid:9) cc-..-f- -r-l_ ilo--i-(cid:9) .-JiC.(cid:9) Lu-_u-.. i(cid:9) id flE(cid:9) 'ILCRE la c'(cid:9) fra(cid:9) ! Bolsa de(cid:9) j.re lo (cid:9) trarstr6 e HD( DEX y a HUGO HARRAGAI Íirrn ASVALOIRES oecd los titules por valor de S291SG6r37 cntfddd que fue ç-imda en 5 cheques con
(cid:9) ditnto benel siendo cobrados por ventanilla y los (cid:9) S60.O( Do restentes fueron cobrados a travs del Banco L'an a-ro por r'rn Los acontemiontos relet desr)re:CedefltOtflente .I (cid:9) J r - r (cid:9) -. 11(cid:9) .- de los fitulos y L presenteoón deenuflc:a cflrresr)Ofldeflte t: No. 2.- L rivest;qoción en esto c_- (cid:9) se ;dIantÓ contra CA R OS ALBERTO FIGUEROA MUI1S a QU:fl entreqado un cheque por valor $iO:OOft000.00 a. -L (cid:9) ienIendo como be.netviane la esposa de éste EDITH TOBON )RIGUEZ con des tino a la conipra ce dólares para ser picado en ki entidad Firsi Interestate Bank of Texas cuenta RcpútUc W Ccdomba f Corte Suprrr d Jutli;i Ar3, 177, Ck1,5ACION JAfiE 'ERNAMDO OtAZ CAFNAJJtL ú(cid:9) o 200OOO499 bcneíiciaho Rio International Inc., lo cual no ÍUu CLifliplido por parte del beneficrio. 'i Causa No, 3. Se retere a nue el 24 de julio de (cid:9) el denunoante GERMÁN MAÍ-?i MARN susçnbÓ (iR contrato do compraventa cori el sindichdo CARLOS -ALBERTO FICUEROA MUTIS, mediante el cual. el primero. hacla ertreça 1 automotor Mazda modelo 1994, de pcas BET 705,
se el secundo a cancelar el 5 de septiembre la suma cJe ci cje octubre $5000000 00 cara un total de íiflfl flfli en definitiva no fueron oaQados por el r-. steriormente transfiro(cid:9) í.,2. ni el vehfcuiü al DELGADILLE) ROZO por valor de O,00 suma cric le fue çançeda en su totalidad. Para concrctat Ci negocio juridico ci acusado ROA MUTIS lo hizo entrega de la tareta ce oropiodad y dabierto Con. la firma de MARIÑO MARN quien D, asectiró en el curso del nrceso que n rcorresnonde a la que usa .'fl S(cid:9) Rflt 5 UDUCOS (cid:9) Rúbc de Comb Cc-rt Sun'm d Ju -tc A, 17?. eAAClOfl
JME HERMUNNEDO DZ C\RVAJAL
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ZA L t-LtJ PIF-OCEE— Z
(cid:9) 1-(cid:9) IJSA No. a in\festi ac:Ón estu\!O a (cid:9) ;argo di hi FIsci:ll Delegada ante los Juzgddos Peniles del (cid:9) esta (cid:9) la cue e! de ncv!.embre de i99(. Cdi alfjcc3 el proceso con reso!ución de acusación contri CARLOS
(cid:9) !TIS y JAIME HE in, NANDO DAZ
1-3 COrno presuntos responsbies od(cid:9) e I delitos de Íalseda.d Cfl dOCUI'rWfltD privado en concurso con falsedad de ular en documento público, USO de documento público falso
ada fue coiflrrnada por la Unidad de Fiscalia De.ieqada ante el Tribuna Superior mediante resoIuçIón -«.-...- _4_. _J L u:(cid:9) uO fuJi Causa No. 2(cid:9) E 26 de abril de 198, ¡a HsGala 148 -)eccIona adscrita a(cid:9) ,fin dad sexta de L)elitos contra la Fe Pública de [3qçiit califçó el mérito cjel sumar o cion resoucn de acusación contra CARLOS ALBERTO FIGUEROA (cid:9) IN (cid:9) 1 TL; r, n, de estafa açravada ror la cuantia, a la vez vé ¡a nstrucci6n a. favor de EDITH TOBON RODR1G1EZ. p[ECf República de Coombi Corte Suprema de Justicia RAD, 1797, CASACIÓN JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL Causa No. 3La calificación de la actuación sumarial ocurrió el 25 de enero de 1999, por cuenta de la Fiscalía 148 Dele9ada ante los Juzgados Penales del Circuito, la que profirió resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO FiGUEROA MUTIS por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa a.grvada por la cuantía, Ejecutoriadas las anteriores decisiones, pasaron los procesos a los Juz9ados Penales del Circuito, radic,ndose el conocimiento de la primera.(cid:9) eenn el 44 Penal del Circuito de Boaoft, el quo mediante autos de enero 22 marzo 19 de 1999,
y acumuló las causas relacionadas anteriormente. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 44 Penal del Circuito mediante sentencia de octubre 27 de 1999, condenó a los acusadc.s JAIME HERNANDO DIAZ CARVAJAL a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de $1.000oo __... como coautor rponsau1-(cid:9) 1L-I I(cid:9) C IUS delitos P° 1Q:(cid:9) - 1----. .e ue llamado a. responder en juicio criminal, mientras: que a CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS lo condenó a 68 meses de prisión como coautor de tos delitos por los cuales so le dictó resolución de acusación. de Coombii FpúbUça Corte Suprema de Justicia RAIL 17917 CASACIÓN JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL jualmente, fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un •1 periodo igual al de prisión, al pago de $215.617.021 a favor de la f,rma AS /AL ORES así mismo, FIGUEROA MUTIS fue condenado al pago de los daños materiales causados a la firma Petroleum Enerqy Serce Ltda of Colombia estimados en la suma de S3: 277 434 oc y a favor de GERMÁN GARCA MARIÑO la suma de $15 809:366 COmO paqo de tos daños materiales causados con la infracción (f I. 309 odno 1). La defensora interpuso el recurso de apelación,
dando lugar a la ratificación de la condena mediante decisión del 14 de iuiio de 1999, decisión esta última que se hace objeto del !JU(cid:9) J(cid:9) 1iI tI 1 t'J€ Ç1. -L (cid:9) - dSd.UR./I 1 ¿ ti1f . l L'-7'i cono ¡k
LLVILJi1
La defensora del procesado JAIME HERNANDO DÍA-7 CARVAJAL promueve, a. nombre del procesado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda (cid:9) iricf r rrf rl rl(cid:9) ni-,r 1 c C 1(cid:9) D r 1 rl 1 T rl h i(cid:9) 1 <(cid:9) n c rl r r rl . R..(cid:9) '.!(cid:9) !.. k-'.,4! Bogotá, postulando dos cargos bajo la invocación del articulo 220 República cíe Colombi Corte (cid:9) ---n a d r JutVi Ft / (cid:9) trP. 177 C/AN w.4 11E HERNANOO ifiAZ CARVAJAL inciso 2 del Código deProcedimiento Penal causa! primera de casación, segunda parte, "por error en materia de pruebas" , anunciando que "El fondo de la demanda es error de lecho, por las razones que por el camino serán eña!adas'. 1(cid:9) Primer cargo (principal): Luegode. hacer una Ç 1 ()5j5 de los medios de convicoón consignados en las sentencias de primera segunda instancia. sosUene que no existe medio de convicción directo que permita colegir que
cíectivamente DÍAZ CARVAJAL tuviese conocimiento de la Procedencia, de los CDTs y sus endosos espurios, por lo tanto, existe una "SUPOSIC/ON DE PRUEBA. ERROR DE HECHOR; señala entonces, que el mismo protagonista principal FIGUEROA MUTIS es quien enfatiza que acudió a DLA2 CARVAJAL para que le colocara los CDTs en la Bolsa. Agrega que ci señor JAIME HERNANDO DIAZ era consciente de la ventaja que le reportaba la amistad con 1a Gerente de ASVALQRES, razón por la cual no vaciló en generar el errar y el enciaño para auspiciar la circulación de los titulas, lo que constituye una presunción judicial que desborda la 1ógica y el República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia 1.—/ RAIL 177, CASACION JAiME HERNANDO 0-IAZ CARVAJAL sentido natural de las cosas, porque dentro del principio de confianza jamás se sospechó de FIGUEROA MUTIS. Considera la presencia de un "f1aqranto error de lecho por falso Julo/o do .xJstcncIa de identidad" cuando el Tribunal y la misma Juez 44 Penal del Circuito hace decir a la prueba lo que no dice,(cid:9) I.a prueba que esta en el proceso: el cheque de S5O00fl0on no fue airado a. FRANCISCO ORLANDO GÓMEZ sino a DAZ CARVAJAL y el endoso de este titulo fue puro y simple sin falsedad. Considera que ninguna prueba acusa a DAZ CARVAJAL, por el contrario, refiere que la Gerente Comercial de
(cid:9) AS VALOR ES A indica la conducta ejemplar de DIAZ CARVAJAL, corno también del testimonio de MARiA CLAUDIA FERNÁNDEZ se infiere que éste no tuvo conocimiento de la ilicitud de: 105 CDTs, en consecuencia, señala que la sentencia terqiversa la prueba testimonial cuando hace agregados, en el sentido de que DIAZ aprovechó la amistad para inducir a engaño a ASVALORES desconociendo las explicaciones de FIGUEROA MUTIS. República de Colombia (cid:9) Corte uprcdJutICi _Ir '- 1 RAri, 177, CASACN JAIME 1ff RNANDO DIAZ CARVAJAL Aduce que la prueba objetiva permite colegir que el fallo ha caldo en flagrantes errores de hecho por suposición o 1 imaginación de la prueba y por tergiversación o distorsión de la rrusma; así mismo, que la justicia no tuvo en cuenta el testimonio de la Gerente de ASVALORES SA., ni la indagatoria de FIGUEOA MUTIS, ni se preocupó por la indagatoria de DAZ CARVAJAL ni las reglas mínimas comerciales y civiles que rigen la intermedtaoftn en la bolsa de valores., de lo que se desprende que la prueba atendida "ESTA ALTAMENTE AFECTADA DE
ERRORES DE HECNO, SUPOSIC!ON, !MAGIN4GIQN,
TERGIVERSACION, DISTORSION.
INOBSERVANCIA DEL MATERIAL DEMOSTRATIVO", lo cual significa que los múltiples errores llevaron a proferir una sentencia errada, con clara violación de los artículos 2, 5, 3536, 40-3 y 41 del Código Penal vigente para la. fecha de
lo hechos, pues de no haberse incurrido en lOS yerros denunciados la sentencia habría sido absolutoria. Seguidamente hace reíerenci al articulo 40-4 del Código Pena.l de 1080, señalando que su defendido jamás tuvo conocimiento que los CDTs habían sido hurtados.. En la vida práctica lo que hzo DIAZ fue matenalizar un mandato con todas 10 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia '7 RAt, 177. CASACIÓN JAIME i4ERNAOO DIAZ CARVAJAL las actMdades anejas al mismo, conforme al articulo 2142 y siquientes del Códiqo Civil. '1 2Segundo cargo (subsidiario): Con similar denominación de error en materia de prueba, el censor aborda el cargo contra la sentencia de segunda instancia, que lo fundamenta en la falta de aplicación del artículo 24 y en una fi IÇ4Çk-'IUÇ! ciii LI'-dUIL' .e'..\-' UÇ'I .-, A r1r rD 'çpn iirçs. I r çC1i(cid:9) C - çd i considerar la co utoria. impropia cuando tU prueba indica una compljcldad. Refiere que el señor DAZ CARVAJAL en lugar de ser considerado como coautor es una víctima del engaño y conforme(cid:9) prueba no fue pieza esencial del hecho punible, sino un simple intermediario que de buena fe creía, hacer su trabajo, resultando absurdo endilgarle la coautoria por cuanto Óste no tuvo U (_i(cid:9) IH1rv1u1(cid:9) nid(cid:9) i1iI)ii.'jc tII1IIiHç2, Hl t:JUUtU
coordinadas en dicha d'.rección. Insiste en que la prueba obrante en el plenario no vislumbraqueDÍAZ CARVAJAL tuviera conocimiento de la falsedad de tos titulos y los endosos. 11 República de Colombia Corte Suprcrn de Jutick / RAL. 177, CACIN JAIME HERNANDO DAZ CARVAJAL Finalmente, agrega que el cargo lo formula por la va indirecta porque el juzgador incurrió en error protuberante al condenar a una persona en el çrado de ooautoría cuando la prueba indicaba un complicdad. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y condenar por cornpicidad a JAIME HERNANDO D1AZ rAri\/f\ IAl CONSUDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación Probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque esi lo exige la naturaleza y alcance de las (II(cid:9) :rflafl el recurso extraordinario esta manera, tratándose del reparo a la L 1apreciación probatoria d€.I juzgaor de instancia, corno es el caso expuesto en los dos cargos formulados en la demanda sujeta a epúbllca de Colombia rte Suprema de Justicia / RAD. 17937. CASACIÓN JAIME HERNANDO DIAZ CARVAJAL examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su
•1 apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por tanto, torna inexorable su inadmisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealizable, pues varios reparos merecen las censuras, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en los cargos propuestos, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas derivada de errores de hecho, "por falsos Juicios de existencia de Identidad" que adiciona censurando a los Juzqadores porque 'la prueba atendida por Fa Justicia está altamente afectada de errores de hecho, suposición, Imaginación, tergiversación, distorsión, inobservancia del material 13 "- 1(cid:9) RAD. 1i7. CAACIN JAIPÁE HERNANDO DÍAZ CARVAJAL demofr1ivo, ademas cue no tuvo en consideración el testimonio de la Gerente de la firma ASVALORES ni la indagatoria de '1 FIGUEROA MUTIS, Como aspectosecundario a ireevl ar, se tiene que #(cid:9) más aleiado de k técnica exiqida para la procedencia del recurso extraordinariade casaci6n, constituye el escrito
presentado por el libelista, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3( del articulo 225 del Código de Procedimiento Penal (articulo 212 de ia Lev iwin de 2000) toda vez que anuncia la violación inarecta de la iey sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referenoa de manera indiscriminada. a las modalidades de. error de hecho (falso juicio de. identidad, .L. - (cid:9) a y(cid:9) n(cid:9) -n cu n a. -.(cid:9) '•S•Su'Ja. uno us elloo responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, 10 que exige su formulación en capitulas separados. En efecto, si el ceiiLr(cid:9) pretende enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido 14 R?públca de ColombIa Cortú Suprtrna de justicia RAD. 177. CASACIÓN JAIME HERNANDO D1AZ CARVAJAL fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento. Por tanto, es deber del recurrente seriE, lar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué
concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la ÇflÇI .- !(cid:9) Ç-'.(cid:9) 'R-fl 1(cid:9) -ir r i (cid:9)-r'--' .-.r' r---. 1 L- ) IU I(cid:9) I 4ÇL14(cid:9) ,(cid:9) r'- r-" LP', tfrr a-' t4a, c' , n 1 -' r 1, 1U 1Ç /'(cid:9) O.1 C no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera d.c contenido diverso. Ahora bien en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la. prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron os medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrndose su inexistencia fueron supuestos por los juzadores, CUál SU contenido y cómo de no haberse ucurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado República de Colombia irte Suprema de Justicia RAD. 17937. CASACIÓN JAIME HER ANDO DIAZ CARVAJAL Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, atenta contra el principio de autonomía de las causales, pues involucra en la postulación y desarrollo de los cargos los diversos sentidos del error de hecho, que debió postularlos de manera independiente como violación indirecta y, además,
conduce una buena parte de la demanda por la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación y aplicación indebida de normas sustantivas que tan sólo se limita a enunciarlas. De esta manera, la censura. no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impuqnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el epúbHca de Colombia rte Suprema de Justicia AD. 17937. CASACIÓN JAIME HERNANDO DIAZ CARVAJAL ordenamiento juridico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Se desestima, en consecuencia, la demanda. Esta decisión no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado JAIME HERNANDO DAZ CARVAJAL por las
razones anotadas precedentemente.
2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
República de Colombia ;W Corte Suprema de Justicia ?RAD. I77. CASACIÓN
JAI1E HEFNANDO DIAZ CARV.AJAL
CÓPIESE, COMUNiQUESE y CÚMPLASE f_l
ÁLVARO ORLA O PÉREZ'P2ON RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) J . GE E. EDA • n 4 .(cid:9) Efhg 1I t 4(cid:9) CA i(cid:9) 4 ¡5 4É(cid:9) L.. M 1(cid:9) RL4(cid:9) G A %AL4 (cid:9)% (cid:9) . !A4 \kJ! fl4 (cid:9) - iIii L fiGr A i-vftfD-MA§uíA TRUJILLO /
ESCORAR(cid:9) P4ILSOP4 IP4ILLA PINI LA
TERESA RUIZNÚÑEZ
Secretr!i