CSJ - SP1794-2018(49693)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1794-2018(49693)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1794-2018 Radicación N° 49693 Acta 159. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. V I S T O S Se decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual confirmó la decisión de condenar al acusado por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada; falsedad material en documento La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 09 de diciembre de 2019, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Casación No. 49693
Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 2 público agravada; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Sería del caso también entrar a desatar las impugnaciones formuladas por los defensores de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, quienes vienen condenados por los mismos delitos antes referidos y, además, por fraude procesal, si no fuera porque respecto de éstos prescribió la
ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, quienes vienen condenados por los mismos delitos antes referidos y, además, por fraude procesal, si no fuera porque respecto de éstos prescribió la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y, por ende, se decretará la cesación del procedimiento.
2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En el año 2004, en la oficina de tránsito de NobsaBoyacá, algunos servidores públicos que allí laboraban, uno de los cuales es IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, realizaron las siguientes conductas: (i) consignaron datos falsos en el registro digital de automotores y así reactivaban matrículas de vehículos que se encontraban canceladas; (ii) adulteraron los documentos que soportarían solicitudes de traslado de los cupos restablecidos a otras oficinas de tránsito, entre otras cosas, para variar los nombres de los verdaderos propietarios; y (iii) sustrajeron, por lo menos, 10 carpetas del Registro Terrestre Automotor, con el propósito de realizar dichos traslados.Casación No. 49693
Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 3 Respecto de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ y OPA, en la sentencia de segunda instancia se declaró que son los particulares que aparecen «como nuevos propietarios en los registros fraudulentos de los vehículos cuyas carpetas fueron
sentencia de segunda instancia se declaró que son los particulares que aparecen «como nuevos propietarios en los registros fraudulentos de los vehículos cuyas carpetas fueron alteradas y sustraídas entre el 28 y el 30 de diciembre de 2004,…», el primero de los cuales, inclusive, «reconoce que firmaba los documentos dando apariencia al traspaso que en realidad no se podía ejecutar,…». Además, «reconocieron que las carpetas les fueron entregadas por NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR funcionaria de la oficina de Nobsa por un precio muy por debajo de lo que valía un cupo en aquella época, esto es por la suma de $800.000 cada carpeta, entregando por todo el trabajo la suma de $10.000.000 millones de pesos,…». 2.2 Procesales Con fundamento en la denuncia instaurada por el representante legal y por un funcionario de control interno del Instituto de Tránsito de Boyacá (ITBOY), el 1 de junio de 2005 se ordenó la apertura de una investigación previa y el 20 de septiembre siguiente la de la instrucción. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria: IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS1 – mar. 9/2006-, Jaime Humberto Páez Carantón –sep. 5/2006-, Neyla Caro Camacho –abr. 25/2007 -, Miguel Arturo Munevar Rodríguez – abr. 26/2007-, Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar – may. 8/2007 -,
–abr. 25/2007 -, Miguel Arturo Munevar Rodríguez – abr. 26/2007-, Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar – may. 8/2007 -,
1 Folios 138-144, Cuaderno Original No 1.Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 4 Carmenza Figueredo Chaparro – may. 15/2007-, y Marco Eliécer Sánchez López –jun. 1/2007-. En ese momento, se les imputaron los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio; luego, les sería adicionado el de concierto para delinquir2. El 10 de diciembre de 2009 se recibió indagatoria a Cenaida León Carreño, a quien se atribuyeron las conductas de concierto para delinquir y «falsedad en documento público». El 22 de diciembre de 2010 rindieron indagatoria OPA3 y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ4, por los cargos de concierto para delinquir; falsedad material en documento público; falsedad ideológica en documento público –intervinientes-; falsedad personal; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; y cohecho por ofrecer. Luego, en sendas
ampliaciones de aquella diligencia, se les adicionaron los de falsedad en documento privado5 y fraude procesal6. Por esa misma vía, la imputación jurídica formulada a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar se extendió, el 29 de diciembre de 2010, a los delitos de falsedad material en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; falsedad en documento privado; y destrucción,
2 En el caso de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, ello ocurrió el 6 de octubre de 2009 (fls. 287-293, C.O. No 2). 3 Folios 169-175, Cuaderno Original No 5. 4 Folios 178-184 ibídem. 5 A ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ el 29 de diciembre de 2010 (fls. 254-256 ibídem) y a OPA el 6 de enero de 2011 (fls. 281-283 ibídem). 6 Esa diligencia tuvo lugar el 21 de enero de 2011: OPA (fls. 54-56, C.O. No 6) y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ (fls. 57-58).Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 5 supresión u ocultamiento de documento público ; y, el 21 de enero de 2011, al de fraude procesal. También, mediante ampliación de la declaración injurada, el 13 de enero de 2011 se atribuyeron a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS las conductas de falsedad material en documento público; destrucción, supresión u
EDUARDO MURCIA VARGAS las conductas de falsedad material en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público7. Mediante resoluciones del 13 de enero y del 25 de marzo de 2011, se decretó, en favor de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, la prescripción de la acción penal: la primera, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado8; y la segunda, por el de cohecho por ofrecer9. Después de declarar la clausura de la investigación10, el 12 de agosto de 2011, un delegado de la Fiscalía calificó el mérito del sumario11 así: 2.2.1 Acusó a OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, por los delitos de concierto para delinquir; fraude procesal; falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –intervinientes-; falsedad material en documento público
7 Folios 33-35, Cuaderno Original No 6. 8 Folios 36-40 ibídem. 9 Folios 184-187 ibídem. 10 Folio 288 ibídem. 11 Folios 70-124, Cuaderno Original No 7.Casación No. 49693
Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 6 agravada por el uso; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Salvo el primero, los demás realizados en concurso homogéneo. 2.2.2 Acusó a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, a más de los delitos anteriores y previa aclaración de que frente al de falsedad ideológica en documento público agravada es coautora; por los de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, falsedad en documento privado y cohecho propio. Esa misma imputación jurídica, con excepción del delito de fraude procesal, se realizó también a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS. 2.2.3 Precluyó la investigación, por todos los delitos, a Cenaida León Carreño, Neyla Caro Camacho, Carmenza Figueredo Chaparro, Miguel Arturo Munévar Rodríguez, Marco Eliécer Sánchez López y Jaime Humberto Páez Carantón. En contra de la resolución de acusación, los defensores interpusieron los recursos de reposición –como principaly de apelación –como subsidiario-: El primero, resuelto el 7 de septiembre de 2011 no prosperó12. Segundo lo decidió el 1 de diciembre de 2011 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Santa
12 Folios 171-178 ibídem.Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 7 Rosa de Viterbo. Confirmó la acusación, aunque de manera
Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Santa
12 Folios 171-178 ibídem.Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 7 Rosa de Viterbo. Confirmó la acusación, aunque de manera parcial porque precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir a OPA, ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ e IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, y respecto de este último, además, por los delitos de falsedad en documento privado –por prescripción de la acción penaly cohecho propio –por atipicidad-. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el que, durante la audiencia preparatoria el 31 de agosto de 2012, decretó la cesación de procedimiento en favor de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado. Y, después de celebrar la vista pública de juzgamiento, profirió sentencia13 mediante la cual: 2.2.4 Condenó a OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ como coautores de falsedad material en documento público agravada, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, e intervinientes de falsedad ideológica en documento público agravada. Por ello, les impuso a cada uno 100 meses de prisión, multa de 411
ocultamiento de documento público, e intervinientes de falsedad ideológica en documento público agravada. Por ello, les impuso a cada uno 100 meses de prisión, multa de 411 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante la privación de la libertad. 2.2.5 Condenó a IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS como coautor de falsedad material en documento público
13 Folios 217-269, Cuaderno Original No 8.Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 8 agravada; falsedad ideológica en documento público agravada; y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Por ende, le impuso las penas de prisión por 104 meses –la que sustituyó por domiciliariae inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 125 meses. Y, 2.2.6 Condenó a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar por los delitos objeto de la acusación y, en consecuencia, le impuso las penas de prisión por 124 meses –la que sustituyó por domiciliaria-, multa por 421 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 145 meses.
El 12 de agosto de 2016, al desatar el recurso de apelación promovido por los defensores, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia14. En contra de ese pronunciamiento, los defensores de
apelación promovido por los defensores, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia14. En contra de ese pronunciamiento, los defensores de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. La actuación fue recibida en la Corte el 6 de febrero de 2017. Las demandas de casación fueron admitidas el 28 de marzo de 2017 y se ordenó correr traslado de las mismas, para concepto, al Ministerio Público.
14 Folios 8-56, Cuaderno Original del Tribunal.Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 9 El 18 de enero de 2018, ante la solicitud de devolución del expediente formulada por una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para dar cumplimiento al fallo T-577/17 proferido por la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador dispuso remitir copias auténticas de la actuación, bajo el entendido de que la orden de tutela, al disponer la reposición parcial de la actuación respecto de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, conllevaba, materialmente, la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92-3 del C.P.P./2000. El mismo día se requirió a la delegada del Ministerio Público para que rindiera concepto, a lo cual procedió el día 30 siguiente.
de acuerdo a lo previsto en el artículo 92-3 del C.P.P./2000. El mismo día se requirió a la delegada del Ministerio Público para que rindiera concepto, a lo cual procedió el día 30 siguiente.
3. LAS DEMANDAS 3.1. Presentada por el defensor de IVÁN EDUARDO
MURCIA VARGAS.
Se denuncia, en un único cargo, que la sentencia incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un falso raciocinio, debido a que, con inobservancia de las reglas de la sana crítica –lógicas y de la experienciay luego de reconocer que contra IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS no existía prueba directa de responsabilidad, se edificó ésta en «un indicio que calificó de grave y necesario –silogismosin serlo, por no estar probado, siendo éste ineficaz e inexistente…» . Esa prueba tendría la siguiente estructura:Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 10 - Premisa mayor: en 2009, el acusado le manifestó a Oliverio Moreno Cipamocha que «como ella [Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar] no estaba haciendo nada y supuestamente estaba involucrada en unas carpetas que se perdieron en Nobsa, podía asumir la responsabilidad del delito y de esa forma también beneficiaba a las demás personas que estaban involucradas,..», que éstas «le pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin trabajo y que podía en
forma también beneficiaba a las demás personas que estaban involucradas,..», que éstas «le pagaban el abogado y le daban plata, porque ella estaba sin trabajo y que podía en cierto sentido apersonarse de que ella había cometido ese delito». A partir de ese hecho, se infirió que MURCIA VARGAS conocía las declaraciones de ORLANDO GARCÍA y OP, la intervención delictiva de Nelsy Yaneth y, en general, las irregularidades cometidas. Cuestiona esa premisa porque fue el resultado de la infracción a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los siguientes testimonios:
1. El de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, pues omite que durante 12 años negó haber participado en los hechos y que por 2 años ocultó el supuesto ofrecimiento, inclusive enCasación No. 49693
Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 11 la declaración del 28 de octubre de 2010 lo rechazó expresamente.
2. El de Oliverio Moreno Cipamocha, porque si, como este manifestó, no tenía una especial relación con la prenombrada, mal podía el acusado hacerle el comentario que le atribuye; además, el ocultamiento de esta información por 2 años evidencia el deseo de favorecer a «la persona con la que no sostiene ninguna intimidad», y, en todo caso, el transcurso de ese lapso lleva a pensar que la reproducción de la conversación no pudo ser textual. Y,
persona con la que no sostiene ninguna intimidad», y, en todo caso, el transcurso de ese lapso lleva a pensar que la reproducción de la conversación no pudo ser textual. Y,
3. El de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS, quien explicó que le mandó a decir a Nelsy Yaneth que si «tenía alguna responsabilidad,…, tuviera personalidad y si tenía algo que ver con los hechos, que asumiera esa responsabilidad, él le colaboraba con su defensa, con su manejo del proceso. En ningún momento se ofreció dinero o prebendas, fue más un sentido humanitario el ofrecimiento de poner a disposición un abogado y más teniendo en cuenta,…, encontrándose en malas condiciones económicas,…».
Esa explicación fue rechazada por los juzgadores, olvidando las especiales circunstancias del acusado: a) estaba angustiado porque, siendo inocente, llevaba 5 años vinculado al proceso; b) ninguna prueba lo comprometía, por lo que no era descabellado pedirle a la culpable que losCasación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 12 liberara de ese problema; c) después de 2 años de emitido el mensaje, «IVAN EDUARDO era la persona que de manera fidedigna podía dar cuenta» del mismo; d) desde la
indagatoria, aquél señaló a Nelsy Yaneth como la probable autora de los delitos; y, e) en la sentencia no se expusieron los motivos para creerle a Moreno Cipamocha. b. Premisa menor («indicio de oportunidad»): señala que el reconocimiento que hizo la sentencia de «desorden administrativo, por tener los funcionarios el conocimiento de la clave de los demás, por la imposibilidad de determinar quién pudo cometer el ilícito, y porque no existe una prueba directa circunstancial contra IVÁN EDUARDO MURCIA, le resta la importancia y trascendencia,… para el planteamiento del indicio de oportunidad» , según el cual los delitos se cometieron en horas de la tarde del 30 de diciembre de 2004, cuando dicho acusado y Nelsy Yaneth se encontraban solos en la oficina donde laboraban. Además, la prueba técnica aportada por el Instituto de Tránsito de Boyacá, con base en el informe rendido por «SEVIAL», registró que esas actuaciones se ejecutaron también los días 28 y 29 del mes antes referido, lo que genera una «gran duda» al respecto. Por si fuera poco, «si bien es cierto, se asegura por el investigador que las anotaciones del CD por ser un archivo plano se podían
modificar», nunca aseguró que esto, efectivamente, ocurrió. 3.1.2 Demanda presentada por el defensor –actualde OPA.Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 13 En un primer cargo, al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207-3 del C.P.P., acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad debido a la prescripción de la acción penal. Considera que el término de extinción, en el presente caso, debe calcularse con base en la cantidad de pena prevista en los respectivos tipos, sin incluir las circunstancias específicas de agravación que resulten aplicables. Luego, afirma que se omitió la aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta que algunos hechos ocurrieron en 2004 y otros en 2005 cuando ya regía la Ley 906. Por esa vía, concluye que acaeció la prescripción toda vez que la sentencia se profirió el 16 de agosto de 2016, después de transcurridos más de 4 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación –1 de diciembre de 2011-, plazo éste que, por ser la mitad de la pena máxima de 8 años que tienen todos los delitos, configuró el fenómeno extintivo, por aplicación favorable del artículo 292 del código procesal de 2004. Se formula un segundo cargo bajo la invocación de la causal de casación descrita en el numeral 2 del precitado
extintivo, por aplicación favorable del artículo 292 del código procesal de 2004. Se formula un segundo cargo bajo la invocación de la causal de casación descrita en el numeral 2 del precitado artículo 207, según el cual la sentencia no tendría consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación. Específicamente, se refiere a que en esta última se imputó el inexistente delito de «sustracción de documentoCasación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 14 público», con infracción del principio de legalidad, mientras que en la primera se condenó por el de «supresión de documento público», que sí está efectivamente proscrito (art. 292). Agrega que los verbos «sustraer» y «suprimir» describen acciones diferentes. Finalmente, en un tercer cargo, encauzado por el numeral 3 del artículo 207, denuncia la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa. En ese orden, luego de afirmar que OPA confesó su participación en los delitos desde su vinculación al proceso, como se reconoce en la sentencia, cuestiona que en la asignación de mérito a esa declaración, no se observaron las reglas de la sana crítica que imponían valorar positivamente aspectos como «la sinceridad, la contribución con la recta administración de justicia, la facilitación del camino de la verdad y ser el soporte básico para establecer la responsabilidad de la implicada NELSY YANETH…». Para el censor, en últimas, la sentencia no consideró
justicia, la facilitación del camino de la verdad y ser el soporte básico para establecer la responsabilidad de la implicada NELSY YANETH…». Para el censor, en últimas, la sentencia no consideró esa declaración de culpabilidad como «diligencia especial de confesión, simple y llanamente fue concebida como una pieza de cargo para los confesantes y los señalados», al punto que no reconoció los beneficios legales que aquella apareja (art. 283 C.P.P.). 3.1.3 Demanda presentada por el defensor de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ –antes también de OPA-.Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 15 El demandante alega que le asiste interés para recurrir y que persigue la efectividad de la presunción de inocencia, para, luego, acudir a la causal de violación indirecta de la ley sustancial y formular un único cargo por falso juicio de identidad «por distorsión o tergiversación de medios probatorios recaudados» . Por esa vía, asegura, se inobservaron normas penales de carácter procesal (arts. 5, 7, 20, 23, 24, 232 y 238) y sustancial (arts. 9, 11, 12, 13, 22, 25, 29, 30, 31, 32, 286, 287, 292, 293 y 453). En desarrollo del cargo, manifiesta que los juzgadores «alteraron la real explicación que estos procesados [GARCÍA RAMÍREZ y PA] dieron y suministraron frente a su intervención en los injustos típicos» . Para demostrar su
«alteraron la real explicación que estos procesados [GARCÍA RAMÍREZ y PA] dieron y suministraron frente a su intervención en los injustos típicos» . Para demostrar su aserto, trascribe parcialmente la indagatoria que aquéllos rindieron y asevera que «fueron muy explícitos en relatar las circunstancias de modo en que recibieron la oferta de las carpetas en cita, aserto del cual se establece que quien les hizo tal oferta y recibió la paga de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) MCTE, fue la funcionaria del INSTITUTO DE TRÁNSITO, en mención, Señora NELSY YANETH LIZARAZO
SALAZAR,…».
Lamenta que, no obstante esa explicación de los hechos fue coherente y nunca desvirtuada por otra prueba, el juzgado haya declarado la responsabilidad de ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ y OPA desestimando así que fueron engañados por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar sobre la licitud del negocio que les propuso y conforme al cual les entregaría las carpetas de unos vehículos que debíanCasación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 16 trasladar a otras oficinas de tránsito, para lo cual adujo que
la actividad económica que desempeñaban –transportey el exiguo precio que pagaron por los «cupos de vehículos» , no permitía tener por cierto la tesis del error sobre la licitud de la transacción. Frente a esa conclusión, asevera que la condición de propietarios de una empresa de transportes que, ciertamente, ostentan los referidos acusados, y el bajo precio de la oferta que les fue presentada por la funcionaria, antes que indicios en contra, fueron las razones por las cuales aquéllos fueron elegidos como destinatarios de la propuesta, a la que accedieron por la confianza que les inspiraba la investidura pública de quien provenía. Con base en esos argumentos, pregona la ausencia de dolo en la conducta de sus defendidos. En todo caso, considera que los autores de la falsificación y sustracción de los documentos que fueron ofrecidos por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, así como de la manipulación del sistema del punto de atención de la oficina de tránsito de Nobsa, debieron ser funcionarios de esa entidad pública, «personas distintos a mis prohijados, pues ellos jamás han ejercido funciones de ese orden,…». Por ello, en la parte final de la demanda asegura que, en gracia de discusión, GARCÍA RAMÍREZ –y PAno podían ser calificados como coautores, pues su «participación…fue posterior, a la sustracción de las citadas carpetas y
calificados como coautores, pues su «participación…fue posterior, a la sustracción de las citadas carpetas y adulteración de los documentos,…».Casación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 17 En la parte final de la sustentación, cuestiona la legalidad de la dosificación de las penas, básicamente, porque en el cálculo de las mismas se partió del segundo cuarto del ámbito de movilidad, cuando debió ser el primero, pues en la parte resolutiva de la providencia acusatoria no se dedujo agravante alguna. Por ello, solicita que, de manera subsidiaria, se redosifiquen las sanciones impuestas. 3.2 Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió concepto sobre las demanda de casación, en el cual, en principio, hizo un recuento de los antecedentes, de los hechos juzgados, de la actuación procesal relevante y de los argumentos que sustentan cada uno de los cargos. Luego, rebatió cada uno de éstos para solicitar, finalmente, que no se case la sentencia: 3.2.1 Respecto de la demanda presentada a nombre de
IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS.
Señala que contra este acusado existen suficientes pruebas, inclusive de naturaleza directa, como las siguientes: - En el cuadro anexo al oficio del 20 de septiembre de 2005 del Instituto de Tránsito de Boyacá, se registra que
pruebas, inclusive de naturaleza directa, como las siguientes: - En el cuadro anexo al oficio del 20 de septiembre de 2005 del Instituto de Tránsito de Boyacá, se registra que realizó anotaciones en las carpetas de los vehículos deCasación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 18 placas XKV502 y XGB212 el 28 y el 30 de diciembre de 2004, respectivamente, información que fue confirmada a través de la visita practicada al citado instituto. - En el oficio del 31 de enero de 2007, suscrito por la ing. Magnolia Milena Escobar, coordinadora de «CONGETER SEVIA»; señaló que con la clave asignada a MURCIA VARGAS, éste podía «digitar y borrar historiales y liquidar trámites. (…) digitar certificados de tradición sin cobro, así como…traspasos». En el anexo 1, además, confirmó que aquél digitó la carpeta del vehículo XGB212. - La declaración de Oliverio Moreno Cipamocha, citando el contenido que de la misma tuvo en cuenta la sentencia. - Las indagatorias rendidas por Jaime Humberto Páez Carantón y Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, quienes declararon que el referido acusado, a finales de 2004, accedía al sistema informático con claves asignadas a otros funcionarios, aunque la última reconoció que esta práctica
declararon que el referido acusado, a finales de 2004, accedía al sistema informático con claves asignadas a otros funcionarios, aunque la última reconoció que esta práctica era de todos. Además, el primero de aquéllos y Marco Eliécer Sánchez López afirmaron que aquél tenía una relación muy cercana con una «tramitadora» que conseguía cupos para la matrícula de tractomulas. Así, concluye, en contra del procesado MURCIA VARGAS existen los siguientes indicios: «capacidad deCasación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 19 manejo del sistema operativo de la oficina de Tránsito, el de presencia,…el de vínculo funcional con el sistema». 3.2.2 Respecto de las demandas presentadas a nombre de OPA y ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ. - Descarta el error sobre la licitud de sus actuaciones, pues aquéllos aceptaron que ORLANDO GARCÍA RAMÍREZ «firmaba para dar apariencia legal al traspaso que se realizaba y que incluyeron las carpetas de los vehículos SKV095, SKV328, SKV069, XGJ716, XGN212 y XGJ724, en las que se pudo establecer que la firma impuesta no era la del ingeniero Jaime Pérez Carantón, quien era el encargado de expedir dichos documentos» . De igual manera, la actividad de empresarios del transporte, el bajo precio que debían pagar y el origen de la oferta en personas distintas a los propietarios de los vehículos, denotan el conocimiento de la ilicitud.
actividad de empresarios del transporte, el bajo precio que debían pagar y el origen de la oferta en personas distintas a los propietarios de los vehículos, denotan el conocimiento de la ilicitud. - Frente a la censura por prescripción de la acción penal, sostiene que entre las normas que regulan ese fenómeno en la Ley 600/2000 y en la Ley 906/2004, no es posible invocar el principio de favorabilidad debido a la diversa estructura de cada uno de los sistemas procesales que aquéllas regulan, tal y como lo ha sostenido la Corte en la SP2193-2015, mar. 4, rad. 43756. - En lo que hace al supuesto vicio de incongruencia, considera que es evidente que «se trató de un error humano en la elaboración de la sentencia al transcribir el verbo queCasación No. 49693 Iván Eduardo Murcia Vargas y otros 20 conglobaba la conducta…» , sin que se hayan afectado garantías fundamentales, muestra de lo cual es que ninguno de los procesados manifestó su inconformidad con la nueva definición jurídica de la conducta y los hechos por los cuales se les juzgó eran claros. De ahí que ninguna vulneración se advierta al principio de legalidad o de estricta tipicidad, ni al de defensa. - Respecto de la solicitud de aplicación de los beneficios por confesión, precisa que las indagatorias de los referidos acusados no constituyeron el fundamento de la sentencia, en la medida en que éstos, aunque admitieron la
- Respecto de la solicitud de aplicación de los beneficios por confesión, precisa que las indagatorias de los referidos acusados no constituyeron el fundamento de la sentencia, en la medida en que éstos, aunque admitieron la intervención en los delitos, se presentaron como víctimas y no como sus coautores.
4. CONSIDERACIONES 4.1 Demanda presentada por el defensor de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS. 4.1.1 Fundamentos de la decisión de condena Es de recordar que se declaró la responsabilidad de IVÁN EDUARDO MURCIA VARGAS por las siguientes
conductas punibles:
1. Falsedad ideológica en documento público agravada, debido a «la adulteración de la información en el registro digital de los automotores, donde se consignó información que
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