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CSJ - SP17946(01-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17946(01-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASAC!ON. RJ)\ACION. 17946

DIEGO TORO (ANO Y OTRO

CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA

SALA DE CASACI(I)N PENAL

Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. AIiBOLEI)A R]POLL Aprobado acta No. 169 Bogotá, D. C., primero de noviembre del año dos riiil uno.

Decide la Corte la adniisib: ilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados DIEGO FERNANDO TORO GALEANO y GABRIEL PAI3ON CONTRERAS, con fundamento en el inciso tercero del attículo 218 del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 2991), modificado por el artículo 10 de la ley 553 de 2000, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Jiiiado decimotercero penal del circuito de esa ciudad, en la que les impuso las penas principales de cuatro (4) afios de piisión., multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlos penalmente responsables del

REPUBLICA DE COLOMBIA C.SACIC)N. RAÇACION. 17 9 4

DIEGo TORo GkEAN0) Y OTRO delito de coiicusióii. íje;deto-s. La cuestión iicttca fue dec[araia en el fallo de segunda instancia de la

manera s.igiiicnl.e: cBe11lIl1) SepWveda Montoya, individuo de 69 años de edad, carnicero de profesión y residente en la carrera 42 .B No. 93 20 (de Medellb), el día 28 de abril de 1997 se trasladaba en un vehículo PickUp de su propiedad y conducido por su conductor Rigo be río Puigarín, cargado con nueve ,) cerdos; desde la feria de ganados de esta ciudad, con destino al establecimiento de carnicería ubicado contiguo a su residencia en la dirección antes mencionada. A la altura del cementerio de San Pedro el vehículo fue detenido por una patni.11a Policial compuesta por cuatro (4,) agentes, quienes luego de revisar el certificado de salida de la feria lo tacharon de fi/so y sin ninguna otra consideración trasladaron el vehículo con los anima/es y las personas hasta ¡as instalaciones de la estación de Policía Manrique, dónde lo pusieron a esperar, pues más tarde serían trasladados a las instalaciones del J2 en Belén. Estando don Berui4/b en el patio de la estación de policía Mánrique recibe por parte de un quinto agente cdebe de Policía la sugerencia de que arreglar allí' para evitar ci inislado a Belén tanto del vehículo como de los cerdos. En e,ficto, ante el temor de que aquello pudiese ocurrir y sopesando las posibles pérdidas; resolvió qfrecer $ 50.000, los cuales debió entregar en el establecimiento de carnicería, pues no los tenía en el momento consigo, lugar a donde fue seguido por los

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CASACION. RICACION. 17946

DIEGO TORO GLEO Y OTRO cuatro agentes entre ellos Diego Toro (ni/cano y Gabriel Pabón Contreras, para recibir ci dinero referido. iinto la residencia del señor Sepiivedi como su establecimiento comercial están situados dentro dei área de competencia de la Estación de Policki de Villa Guadalupe, razón por la cual luego de recibir ci dinero ci salir del negocio, los policías de la Estación de Manrique fiÁcron abordados por el teniente Fabio Alfredo Gutiérrez Castro, comandante de la Estación Villa Guadalupe quien les recriminó la actuación. Corno ci comandante de la Estación Villa Guadalupe comunicó lo ocurrido al comandante de la Estación Manrique teniente Nelson Girnacho Stomoníe, por entonces jem inmediato de la pali id/a wiccionadoi'a, los dos su boficiales procedieron a «laborar y suscribir con juntamente el dirigido al Comando it?fi)rrne operativo Mval, con el cual se dio comienzo - a este proceso; inicia/mente por parte del Juzgado 73 de Jnstnícción Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Abu17'á y posteriormente por parte de la Fiscalía 54 Unidad de delitos contra la administración, Justicia y delitos financieros ". Abierta la invesUgación por el Juzgado setenta y Lles de instrucción penal niilitar adscrito a la Policía nietwpolitaria del Valle de Aburri (fi. 4), dicha autoiidad, luego de practicar aJguias diligencias, atendiendo la

sc:nte:ric:ia C358/97 piofc.cid.a por la Coite Co:nstitucional y coiisideraiido que los hechos noticiados no tienen :telaci.óii directa cori el servicio policial", dispuso reniitr las diligencias a la Fiscalía general de la nación, por competencia, (fi. 26).

REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIC)N. RiMWACIC)N. 17 9 4 6

JMEG(.) TORO CMLEÍANO Y OTRO Asumido ci COJIOC:iflhiCIltC) del asunto por la Fiscalía cincuenta y ciiitío de la Unidad de delitos contra la adnJ.iiI.isLEac.tó:n, la justicia y delitos financieros (fi. 29), vmculó mediante dcclarato.Lia de personas ausentes a DIEGO TORO GALEANO, GAJ3RIFI, PABON CONFRERAS, OLMEDO MUÑOZ ARCOS y IJERNAN GIRALI)O CEBALLOS, desiiárido1es como defensor de oficio a un profesional dci de:necllio (fis. 88 ss.), y y definió su situación Ju[í(lLca con medida de ascguraixiiento de detención preventiva (fis. .103 y ss.). Cenada la investØción (fi.. 119), el veiníiis.és de agosto de mil novecientos noventa y nueve cal ¡ ficó el :rnéiito pi'obatmio del sumario con resolución de acusación en conha de los procesados, por el delito de CO1ICUS1Ó:[1 (fis. 131 y ss.) mediante providencia que el trece de octubre sJgaiente la Fiscalía cal;orce delegada aulle el tLEbli.:nlal supe-fior del distrito

judicial de Mcde.11iíi, confirmó respecto de GABRJEE PABON CONTRER.A.S, y declaró la nulidad de lo actuado en relación con OL(cid:9) 1 O MUÑOZ ARCOS y HERNAN GIRALDO 1 ALLOS a partir inclusive de la resolución que odii ct(cid:9) ó su emplazamien to, al resolver el recurso de apelación inteupuesto por el defensor (fis. 175 y ss.). El juicio lo tramitó el Juzgado deciniotercero penal del circuito (fi. 198), donde se llevó a cabo la vista publica (fis. 355 y ss.), y el veinUcuJio de abril del año dos ml cullminió la instancia condenando a los procesados DIEGO TORO GALEANO y GABRIEL PABON CONTRERAS, a las penas principales de cuatro (4) afios de prisión-, multa en cuantía equivalente a. cincuenta (50) salarios :niíiiinios legales mensuales, e 4

REPUBLICA DE COLOMBIA CASAC ION. \RAJ:UCACION. 17946

DIEGO roRG.ALEANo Y OTRO

iflteí(Iicc:ióii de derechos y funciones públicas por t.érwino igual al d.c la pena prwaliva de la libertad, al hallarlos petialmenle re sp o.nsabies dci delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 374 y ss). Recuinda esta decisión por el defensor de los procesados, el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, medio del fallo de segunda POE instancia proferido el dieciocho de agosto siguiente, en decisión mayor tana, la confirnió Íntegramente (fi. 404 y ss. cno. trib).

La demanda. Formattneiite eiecutona.do el fallo de segundo grado, dentro del térniino previsto por ci entonces vigente antícui.o (i de la Ley 553 de 2000, el defensor común de los procesados presenta. demanda de casación discrecional, y al amparo de lo previsto cii ci inciso tercero del articulo 218 del Código de Proccdiniien.t.o Penal, modificado por ci artículo 1° del estatuto primeramente citado, solicita la admisión del libelo para la garantía de los derechos fu.nidamentaics del debido pioceso y el derecho de defensa que estima conculcados con el fallo de segunda instancia, y ci desarrollo de la jurlsl)IudeiIcia LCfl torno a lo que se ha denominado por ella el socavamie:nto iujuslifica.do por parte de la jurisdicción ordinaria de laju.sticia penal iniiitaf' (fi. 427 y ss. eno. [u ib.). Luego de identificar los sujetos piocesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resmnir la actuación procesal, con fundamento en 5

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CMACION TEJACION. 17946

DIFGOT(:)RoLEANO Y OTRO las causales tercera y prinicia de casación, dos cargos fo:miula al fallo del Tribunal.. El pnnic.w, postulado COmO piiiicipaJ lo finida. en "haber sido dictada la sentencja. juicio viciado de iiiilidd.", que desarrolla en dos acápites que Cfi dnuncia como "falta de competencia" respecto del cual solicita declarar la nulidad. del proceso a par t.ff del :tnomeiito en que fue re:witido ala Fiscalía

General de la Nación y se djspon.ga su envío a la justicia penal nIIuJI2[ "por ser asunto de su competencia"; y "violación del derecho de d.efensf', en relación con ci que pide de la Corte casar "las .senLe:nicias de puincra y segunda instancia, decretando su nulidad, para que la i.rinicra sea dictada nuevatu.ciitc y de :filanera debida, iricoiporanid.o en ella el análisis de las alegaciones defensivas" El segundo, presentado conio subid.iaiio del aniieiior, lo enwicia como violación indirecta de la ley sustancial, p(.):[ Falta de aphcac:tón del articulo 445 del Código de proccdniuento penal, aplicación indebida del articulo 247 cjusdem, y del articulo 140 dci Código penal, deiivada de error de hecho por falso jU1C:L() (le existencia por OflllsIó.ni en la apreciación probatoria, con fundamento en lo cual soiic.ita casar la sentencia acusada, y profeiir fallo de reemplazo "acorde con la apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas, lo que significará sentencia absolutoiia" a favor de sus asistidos. 6

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DJF: Gc) foRo G.A.LEA.N0 Y OTRO SE G(..)NSi[i)EiA: 1.- Antes de Jiacr(cid:9) sobre la procedencia de la Casación. discrccjonaE y los aspectos formales de la dcnian.da instaurada, COn ocasión del proiiuncninieiito de constitu.cioiiaiidad co:nienido en la

sentencia C-252 de 2001, med:LaElte ci cual., entie otros declaró incxequ.ible el artículo 18 tra[Lsitono de la i...ey 553 de 2000, la Sala debe hacer las StgUie:flteS precisiones. Interpuesta la casaci.óii y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido profeiido el fallo de constitucionalidad que sepaó del o denamje.nto luJídLco los aitículos 60 y 18 transitoiio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio tempus regit achim scgiiui el cual las actuaciones procesales cwnpiidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado po.r el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que Las leyes concernientes a Ja sustanciación y ritualidad de los Juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir". De acuerdo con. esta disposición. se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabitidad resulte pro cedente, la n.ornial:widad aplicable a la casación es la vigente [Sala ci monic.nio en que por razón del proferimiento del fallo de segunda iiLstan.cia, se ejercita el derecho de impugnación., el cual se v.i.ncula iriescindibleinente a la naturaleza. rogada

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CASACION. RA ACION. 17946

DIEGO TORO GWkNO Y OTRO 411 te t7t y'i/e2ut de

del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad. Filo si se torna en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte corno lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, "el hecho" que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mcc anisnio acude. Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAA PBRA ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tornando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferanle para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello. Si bien con posterioridad a tales pronuncianiientos la Corte Constitucional expidió la sentencia C-252 de 2001 que declaró inexequible, entre otros, el

artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000, de cuya lectura, podría

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CASACION. PAV!CACION. 17946

DIEGO TORO G.LEANC} Y OTRO >~- concluirse, en pnricipio, que la no:riiiat.iidad aplicable en materia de casación, es aquella vieiiie al momento de odu[:reIlcLa de los hechos, debe adverift se7 sin embargo, que no se trata cii este caso de resolver un asunto relativo a la aplícación o no del pnricipi.o de favorabilidad por no versar sobre la calificación jurídica de la conducta o:respecto de la duración o modalidad de la pella correspondi.cnte, iii de la concurrencia legislativa sobre el acto :tni.snio de nn.pu.griacióa, sino del tránsito legislalivo de normas de carácter procesal entre la época de ocurrencia de los hechos y aquella d.c finalización del proceso, y en relación con el trámite a seguir con postcnoiidad, a ésta, piles aun, al alfl:[)arO de la legislación derogada por la ley 553 de 2000 ci derecho de acudir en casación se mantiene, sólo que cii. este caso, para el momento de inteiposición del recurso, por vía distinta d.c la común: la discrecional. Dado entonces que la referida ley fue promulgada en el diario oficial No. 43855 dei 15 de cueto del 2000, se tiene que, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdeni., 2° 8° de la Ley 57 de 1985, entró a regir el

y y día siguiente (ló de enero de 2000), y debe ser aplicada, cii principio, a todos los procesos cii los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin peijuicio de las excepciones consagradas en los anticulos 40 de la ley 153 de 18877 29 de la canta política y 10° del código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), cii relación con las actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de la normatividad anterior, que dcbcii continuar rigiéndose coiifoinie a ella, y de disposiciones procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley más favorable, no siendo este el caso 9

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'r((cid:9) DIEGO ALEANO Y OTRO presetite, piles, SC IIISiSk, Sea. O1W SC cC)nipa[t.a 0 no la tesis del juez de coiistttu.c tonalidad sobre la violación del p[iiicipio coiistitucioii1L de favo:rabilldacl por la ley declarada uiexequjble. o se discrepe en tomo a los efectos viiicui.an.tes para el organ.o ju.iisdi.cente de la fu.iidanientación contenida en la sentencia C-252 de 2001, de todas maneras, el demandante en este particular evento Ita hecho uso del derecho de impugnación extraor(iulaEia por la vía prevista en. el ordeji.aniiciito entonces vigente, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad a que se

ha hecho referencia, el cual eveiituahuiente sólo pod.Lia tener efectos hacia el futuro, toda vez que all.í se dispuso cosa diversa. flO 2Así establecido el marco normativo que rige la ini.pugriación a que se acude, ha de reiterar la Sala que con la puesta en vigencia de la Ley 553 de 2000, en los asuntos cobijados por ésta, la casación discrecional procede contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de i)isttito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, cii los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea hasta de ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadaspor los Juzgados Penales del Circuito, iíidepcndicntcniente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que seprofinó el fallo. De conformidad con la legLslacióii vigente para el momento de su interposición en este caso, la demanda de casación disciecioiial debe reunir los requisitos establecidos por ci at Lículo 8 de la citada ley, y 1.0

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CASACION. PA.1.)1\.\ÇION. 17946 i)IEGC) TORO GAigt'N() Y OTRO pies ent.a'se dentro de los ti cinta d.i.as siguientes a la ejecutona de la seiitciicia de segunda w.stan.c:La, cxp.[csuido la necesidad de su adiftisióii para el desarrollo de la o la garanila de los derechos 1utisE.iude.ricia

consittu.c.ionaies que ii:u:bicieu sidoimusgiedidos en el tráiiute ordmaiio del proceso, únicos uiotW(.)s por IC)s cuales puede ser admitida, corres po.riiindo.Ee decidir a la Coite, en ejercicio de la discrecionahdad que la ley le otorga, s.j. la ad,wj.tc o rechaza Si Se toma e.0 con.sidc.racjón los piocesados DIEGO TORO (1J.0 GALEANO y GABR[EL PABON CONTRERAS., han sido convocados a responder en jI.uclo ciiwinalt y postezri.o.uu.cnte sentenciados por el delito de COflCUS:LÓIi que tiene sciíalad.a pena privativa de la libertad cuyo mxtmo es de O(hc) aíios deprisión, se concluye que bajo las regulaciones 10) COiitCidd2s en la. Ley 553 de 2000 (arL icsi.ita procedente la casación discrecional que el libcista .invoca, y, al hacer ejercicio de este derecho dentro del térwiiio legalmente previsto, se reúnen con ello los :P:reSlJPUeStoS que vienen de nienconarsc. Igual sucede con, la furidanientacióji de los motivos invocados con apoyo en la causal tercera, en cuanto pone de presente haber sido dictada la sentencia en juicio viciado de nulidad., de una parte, por falta de competencia del órgano jurisdic ente, y, de otra, por la violación del derecho de defensa al no haberse dado respuesta cii el Ml..) a las alegaciones presentadas, con lo cual denota la posibilidad de haber sido

transgredidas las gaiaiiií.as fuii.daiuenta:Ees del debido pic)CesO constitucional y el derecho de defensa, y el efecto negativo que ello pudo 1.!

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CASACIC)N. PAJ)IC.k1(ION. 17946 i)IFG() TORO GALEtTO Y OTRO haber te:nid.o para los iiitc.:rccs de iepreseiitados. SUS El otro de los motivos que apoyo enia causal [Yriflicra de CX[)OI1C, COfi casación apartado segundo, por vLoiac:ión indirecta de la ley sustancial bajo la denuncia de haber iricunido ci juzgador cmi error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la apreciación de los testimonios que enuncta en el libelo, constituye la cxtclior:Lzacló[i de cijieri0s particulares del impugnante, desconectados del lnstrume.nto que por V:ia C.XCepClOnal invoca, pues en su presentación no logra hacer evidente la tiarisgresión de alguna garantía fumidaniental o la necesidid de una iiiodfflcac:ióii jurispmud.e-ncial como para que la Corte eniie:rida satisfecho el requisito de fundarnciitación por este concepto. Sin embargo, como el demandante mncnc.Lona haber sido trarisgredids las garantías ftnidamentales del debido proceso y el derecho de defensa, desarrollando sendos cargos acordes con tales piamiteatuierilos, ello es suficiente para admitir la demanda, obviarxiente reduciendo su trámite a

estos específicos aspectos, y, de conlbmiidad con el artículo 9° de la ley 553 de 2000, dispondrá que se surta el traslado al Procurador delegado para que cniita el concepto de rigor. En mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

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CASACION. RADtIACION. 17946

DIEGo TORO) GA.ANC) Y OTRO RESUELVE: PRIMERO, ADMITIR la casac:LÓn que por vía discrec:io.rial invoca y presenta el defensor de los sentenciados DIEGO TORO GALEANO Y GABRIEL PABON CONTRERAS, exclusivamente en relación con el motivo de haberse violado el debido proceye dei-echo ddefensa que se demanda SEGUNDO. CORRER TRASLADO al. Piocu.iador Delegado por el término de vei.iite (20) días para que e.wila el concepto de que trata el 90 artículo 226 dei Decreto 2700 de 1991. modificado por el articulo de la Ley 553 de 2000. Notifiquese y cúmplase.

/CARE405E.ME .f0BAR ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL 111-R1iAN C . i'{ CMT1LLANOS C!IhRLO A. .;.xtL(cid:9) GOT.E

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CASACION. RAJ)IC1ON. 17946

JMFÇ;c) TOPO GAL}rN(;) OTRO Ti MBANA iRWllLO r

11,SONP LLA PI LA

RUIZ NUÑEZ

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