CSJ - SP1795-2022(58477)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1795-2022(58477)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP1795-2022 Radicación No. 58477 (Aprobado Acta No.119) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: Se decide el recurso de casación interpuesto por la defensora de DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de 2020, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad que lo condenó por el delito de acceso carnal violento.
HECHOS CUI 11001600002320130000701
Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ El juzgador de segunda instancia declaró probados los siguientes1: “Se extrae del escrito de acusación que la situación fáctica jurídicamente relevante se contrae al 31 de diciembre de 2012, cuando DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ invitó a Yuri Barreto Meléndez a departir la despedida y fiesta de final de año junto a él, en el lugar de residencia personal ubicado en la Carrera 14 N° 60 frente al Motel Samara (de Bogotá). La víctima al acudir al sitio referido alrededor de las 22:00 horas, conversó con AGUIRRE GUTIÉRREZ sobre el tipo de relación que tenían, cuando súbitamente éste se exaltó y cambió su comportamiento como quiera que la agredió físicamente al
agarrarla del cuello y las manos con el fin de tirarla a la cama dentro de su alcoba; así mismo, tomó un cuchillo y la intimidó, logrando sustraerle su pantalón y ropa interior, para luego penetrarla vía vaginal”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de enero de 20132, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se desarrollaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación a DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ –como autor del punible de acceso carnal violento (art. 205 del C.P., modificado por el art. 1° de la Ley 1236 de 2008)—. El despacho judicial no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención 1 Folios 22 y 23 del c. del Tribunal. 2 Folios 17 y 18 de la carpeta.
2 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ preventiva intramural en su contra, por lo que se dispuso su libertad inmediata. El procesado no aceptó el cargo. 2.- El 22 de febrero siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo3, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de junio ulterior4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de septiembre5. 3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de agosto 20 de 20146, mayo 20 de 20157 y octubre 12 de 20168. En esta
última diligencia se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- El 20 de abril de 20179, consecuente con el anuncio, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió fallo por medio del cual condenó a DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que dispuso librar orden de captura en su contra. 3 Folios 19 y ss. ibidem. 4 Folios 34 y 35 ídem. 5 Folios 43 y 44 ídem. 6 Folio 85 ídem. 7 Folio 100 ídem. 8 Folio 125 y ss. ídem. 9 Folios 137 y ss. ídem. 3 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ 5.- Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de 202010, impartiéndole confirmación. 6.- Inconforme con la última decisión, la representante de AGUIRRE GUTIÉRREZ promovió recurso extraordinario de casación. Admitido el libelo presentado para sustentarlo, se surtió traslado al recurrente y a las partes e intervinientes no impugnantes, pronunciándose los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público.
LA DEMANDA Al abrigo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ formula un único reparo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. El yerro recae en la valoración del testimonio de la denunciante Yuri Barreto Meléndez, en cuanto no tiene la credibilidad que le otorgó la segunda instancia, incurriendo en transgresión de las reglas de la sana crítica, por dejar de lado algunos aspectos objetivos, demostrados en el desarrollo del juicio oral. Así, como que entre la mencionada y su prohijado existía una relación sentimental anterior de más de un año 10 Folios 22 y ss. del c. del Tribunal. 4 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ contados desde el 31 de diciembre de 2012, según lo declararon bajo juramento Roberto Garay Torres, Jhon Ever Cogollo Teherán y Libardo Castiblanco, quienes los vieron en una actitud propia de ella. Contrariamente, la denunciante señaló que conocía al acusado pero que no sostenía ninguna relación amorosa con él y que aceptó llegar a la residencia del acusado para ir a una cena en casa de un primo de este, puesto que había dejado a sus hijos en Chiquinquirá para que pasaran el año nuevo con su abuela. En ese orden, era relevante resolver, como lo hizo en su salvamento de voto el magistrado disidente del tribunal, el
interrogante que emanaba sobre por qué la denunciante se obstinó en negar la relación sentimental que mantenía con el acusado, pese a que la regla de la experiencia indica que una madre que vive con sus hijos, que los ama y los protege, por regla general no los deja solos en una fecha tan especial como lo es el 31 de diciembre, para realizar un traslado de más de 130 kilómetros entre Chiquinquirá y Bogotá, y un viaje de cuatro horas, para encontrarse con un “amigo” y pasar con él el año nuevo. Y si bien puede ser esta la excepción, “lo que no concuerda en este relato es por qué ocultarle a la justicia esa parte tan importante y necesaria para comprender los hechos”. Al haber omitido este punto, el tribunal conculcó el principio de razón suficiente, ya que lejos de explicar el motivo de la mentira de la denunciante e indicar su intranscendencia en la explicación de los hechos, se le resta importancia bajo el argumento de que una mujer casada, en 5 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ unión libre, o en noviazgo, también tiene derecho a decirle no al hombre, cuando no es su deseo copular, situación que para el caso sí era relevante por evidenciar que mintió. La mentira de la denunciante sobre la existencia de la relación amorosa tenía por objeto que el acusado pareciera como casi un extraño en su vida, como si fuera un simple pretendiente, lo cual evidentemente alimentaba su acusación, pues una regla de la experiencia indica que es más factible que una mujer acceda a sostener una relación sexual con su novio o con la persona con la cual viene
saliendo hace un año, que a sostener una relación sexual con un simple pretendiente. Frente a ese mismo tópico, destaca que la propia Yuri Barreto Meléndez reconoció que dejó a sus dos hijos menores de edad en Chiquinquirá con la mamá de su expareja y viajó cuatro horas el día de los hechos para reunirse con el aquí acusado, quien, incluso, le suministró los recursos económicos necesarios para el transporte. Más aún, aceptó que éste le prestaba y regalaba dinero desde tiempo atrás y que en alguna ocasión le protagonizó una escena de celos en su lugar de trabajo. Tales peripecias realizadas por Barreto Meléndez para encontrarse con AGUIRRE GUTIÉRREZ, que incluyeron dejar de compartir con sus hijos en una fecha tan especial, como lo es el 31 de diciembre, siendo un día que, como se sabe, se dificulta la movilidad, aunado al especial trato de este hacia ella, que comprendió, incluso, el regalo de dinero, y la 6 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ realización de la escena de celos descrita, no parecen indicar cosa diversa a que los dos sostenían una relación de noviazgo que incluía la práctica de actividad sexual, máxime cuando ese compromiso es confirmado por los testigos antes mencionados. Y si bien la existencia de dicho vínculo no descarta per se la ocurrencia del ataque sexual denunciado por Yuri Barreto, pues aun entre cónyuges puede presentarse ese tipo de delitos si uno de ellos, por alguna razón, no desea contacto
íntimo en un momento determinado, las circunstancias en que se produjo el encuentro, de acuerdo con lo antes reseñado, dan a entender que el propósito del mismo era pasar la noche juntos y sostener relaciones sexuales de manera consentida. A idéntica conclusión se llega a partir del relato ofrecido por la denunciante acerca de la forma como habría ocurrido la violación y la actitud que asumió inmediatamente después, pues no es convincente que después de trenzarse en un enfrentamiento físico con el procesado, en cuyo desarrollo lo arañó y mordió en un dedo, posteriormente haya adoptado una actitud prácticamente dócil cuando este salió hacia la cocina a buscar el cuchillo. Es decir, no aprovechó ese momento para huir y, además, resignadamente se dejó despojar la ropa y luego acceder carnalmente, sin realizar ningún tipo de oposición. De igual forma incurrió en equivocación el ad quem al concentrarse específicamente en la relación sexual 7 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ entendiéndola como violenta, pero apartando no solo el hecho de que había una relación sentimental previa, sino acogiendo detalles que ella puso de manifiesto, los cuales distan de la sana crítica. Por ejemplo, al no clarificar cómo hizo el acusado para quitarle las prendas y sostener el arma a la vez, para que hiciera todo al mismo tiempo, incluida la introducción del miembro viril, cuando ella también estaba defendiéndose. Además, ni al momento de escucharse el testimonio de los dos ni en oportunidad distinta, se
reseñaron sus contexturas físicas en pro de determinar si la del procesado era de mayor envergadura como para doblegar fácilmente la voluntad de Yuri Barreto Meléndez. Al respecto –agrega— las reglas de la experiencia enseñan que ante un ataque sexual violento, si bien la victima puede asumir diversas actitudes como luchar, gritar y hasta someterse a su agresor, lo que no es lógico es que asuma quedarse con él voluntariamente bajo el amparo de un miedo inexplicable, cuando ella misma refiere que su agresor la dejó incluso llamar por teléfono antes de las 12 de la noche a sus hijos y cuando el examen sexológico únicamente hizo referencia a lesiones, sin hallazgos en punto de un acceso carnal violento. Esa obediencia que, según su relato, adoptó con posterioridad a la afirmada agresión sexual, pues manifestó que por orden del procesado no se vistió y pasó desnuda toda la noche en casa de él, quien solo le permitió salir al día siguiente a las 7:30 de la mañana, tampoco resulta compatible con la agresividad que mostró al inicio y, por 8 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ demás, arroja serios interrogantes en el sentido de cómo hizo el acusado para mantenerla vigilada durante todo ese tiempo y así evitar que huyera, en el momento en el que él se durmiera, o pidiera auxilio. Las dudas generadas de las reseñadas deficiencias probatorias, asegura la casacionista, deben resolverse a favor del procesado, siendo de rigor por demás afirmar que si la
denunciante lo enfrentó físicamente, al punto de herirlo, es porque no pareciera que este tuviera una mayor configuración anatómica con la cual pudiera franquear con facilidad su resistencia, así sostuviera un cuchillo, como para que ella adoptara la actitud sumisa que pretende hacer creer. De esta manera encuentra que si bien el procesado agredió físicamente a la denunciante, ello ocurrió luego de sostener relaciones sexuales en forma consentida, tras hallar un mensaje en el celular de la dama que sugería infidelidad de su parte, ataque que le produjo las lesiones corroboradas con la valoración médica a ella realizada el día siguiente. Por otro lado, y basándose en el salvamento de voto del magistrado disidente del tribunal, advierte que la sentencia recurrida exhibe un pobre análisis probatorio, pues la mayor parte de su motivación se destina a recordar criterios jurisprudenciales referidos a la improcedencia de exigirle a la víctima, en casos de violencia sexual, actos heroicos de oposición frente al victimario, y que entre esposos, compañeros permanentes o, en fin, parejas que sostienen 9 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ relaciones amorosas, en las cuales hay actividad sexual, puede presentarse acceso carnal violento, temas que no admiten discusión alguna. Empero, no se efectuó la valoración de carácter probatorio relacionada con el aspecto medular de la controversia en este caso, es decir, si resulta o no creíble la versión de la denunciante, en cuanto le atribuyó al acusado haberla accedido carnalmente contra su
voluntad. Bajo ese entendido, insiste en que es palmar la vulneración del aludido principio lógico de razón suficiente, conforme al cual “…para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”. Lo anterior, por cuanto le asignó credibilidad al dicho de la denunciante, sin decir por qué procedió en esa dirección, esto es, sin ofrecer razones suficientes orientadas a sustentar tal decisión. Es así como no explicó el motivo por el cual le creyó todo lo que expuso, pese a que ésta se empecinó siempre en negar la relación sentimental que sostenía con el procesado, siendo que la dilucidación de este aspecto resultaba trascendente en este evento, pues Yuri Barreto Meléndez edificó la acusación sobre la base, justamente, de la inexistencia de relación de la referida naturaleza, cuya ausencia, por tanto, llevó al procesado, según su versión, a accederla carnalmente contra su voluntad, ante su decisión el día de los hechos de rechazar nuevamente su propuesta de entablar ese tipo de trato. 10 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ Destaca que aun cuando el tribunal aceptó que entre el procesado y la denunciante no hubo relación sentimental o amorosa previa y que, precisamente, el ataque sexual obedeció a la decisión de esta última de mantener el día de
los hechos el vínculo existente entre los dos en ese plano, es decir, reducido solamente a una amistad, pretermitió confrontar el relato de Yuri Barreto con los testimonios recibidos a instancia de la defensa, los cuales dan cuenta de la existencia de la relación amorosa e, incluso, de que la misma comprendía actividad de carácter sexual. Los yerros en que incurrió la sala mayoritaria del tribunal le impidieron advertir que la versión de la denunciante ofrece muy escasa credibilidad y que, por tanto, la cópula sexual no estuvo precedida de violencia, sino que la agresión física surgió con posterioridad al encuentro íntimo a raíz de la infidelidad de Yuri Barreto inferida por el procesado al ver los mensajes que le detectó en su celular. Con sustento en lo expuesto, solicita casar la sentencia a favor de los intereses del señor DANIES DAVID AGUIRRE
GUTIERREZ.
SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
1. La defensa Tras asegurar que no tiene argumentos adicionales a los expuestos, reitera los del cargo propuesto y su petición.
11 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477
DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ
2. La Fiscalía Basado en lo planteado por la libelista, señala que el problema jurídico consiste en determinar si el reconocimiento de la relación sentimental entre víctima y victimario, a partir de los medios de convicción, tendría tal trascendencia que hubiese conducido a la absolución del procesado.
Con esa delimitación, empieza por señalar que conforme lo establecieron los juzgadores de instancia,
sustentados en lo narrado por la víctima y el procesado, la relación sexual tuvo una inequívoca existencia, pero, independientemente de si hubo o no una relación sentimental entre ambos, lo relevante y significativo es si la penetración vaginal contó con el consentimiento de Yuri Barreto, constituyendo este aspecto elemento esencial para analizar la violencia exigida por el tipo penal objeto de juzgamiento. En este caso advierte plenamente probado que la víctima no otorgó su consentimiento para la relación sexual y que fue objeto de violencia, no solo por no ejercerla en forma libre, sino porque fue amenazada con un cuchillo, como así lo narró coherentemente en el juicio. Circunstancias estas que fueron corroboradas por la deposición del perito de Medicina Legal que refirió a las lesiones encontradas en el cuerpo de Yuri Barreto, consistentes con el tipo de arma con la que fue amenazada por el procesado. 12 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ De esa forma, la relación sentimental entre víctima y victimario, mencionada por los testigos de la defensa y por el procesado, es intrascendente porque ese no era el centro del debate en el proceso, más aún cuando aquellos no pueden certificar que el acto sexual fue consentido y cuando el mismo procesado adujo que había terminado desde mayo de 2012. En esa medida, a juicio de la fiscal delegada, es creíble que, como lo afirmó la víctima, para la conversación que sostuvieron la noche de los hechos, esta última le haya aclarado que entre ellos solo había una amistad, lo cual
provocó el estado de exaltación del procesado y posterior amenaza para la relación sexual, “elemento indicativo de una actitud de posesión, de pretensión de control masculino sobre la sexualidad y cuerpo de los mujeres”. Sostiene de ese modo que con o sin relación sentimental una penetración vaginal sin consentimiento y bajo amenaza con un arma idónea para causar afectación a la integridad de una persona, son suficientes para acreditar la existencia el delito y su autoría, así mismo, la responsabilidad penal del acusado, dado que ella ni minimiza, ni elimina la conducta penal, pues el hecho de existir no faculta para ejercer control sobre el cuerpo de la víctima, ni invalida su falta de consentimiento. Desde esa perspectiva, contrario a lo alegado por la libelista, la jurisprudencia que sustenta las decisiones judiciales es totalmente pertinente, máxime cuando es 13 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ obligación de la administración de justicia aplicar enfoque de género en los casos que así lo exigen, y este no es la excepción. Al mismo tiempo: tratar de encauzar la atención en una relación sentimental para descartar el acceso carnal violento es revictimizar e incluso apoyarse en estereotipos machistas alejados de concepciones de libertad frente al ejercicio de la sexualidad de las mujeres, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP4624, rad. 53395). Por otro lado, construir una regla de la experiencia, a partir del comportamiento de Yuri Barreto, según la cual el hecho de haber dejado a sus hijos en otra ciudad para pasar
la noche de fin de año con el procesado es indicativo de que dio su consentimiento para la relación sexual, resulta revictimizante y discriminador, cuando ni siquiera estar en la misma habitación permite arribar a esa conclusión, pues con esa idea estaría vedado investigar casos en los que están comprometidos en este tipo de delitos esposos o compañeros permanentes de las mujeres. Contrariamente, el relato de Yuri Barreto es coherente y creíble, al explicar razonablemente el motivo por el que no pasó ese día con los niños y a que haya accedido a la invitación del procesado, pues creyó que iban a asistir a una cena en casa de un primo de este, y que no dio consentimiento a la relación sexual al ser amenazada con un cuchillo, no quedándole otra alternativa que ceder y pasar la noche con él, ante el temor que ese acto le causó. 14 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ La valoración probatoria cuestionada, por tanto, se acompasa con los presupuestos de la persuasión racional en cuanto se sustrajo a los análisis derivados de imposición de roles de las mujeres (ibidem y CSJ SP2136-2010, rad. 52897), más aún cuando la víctima en este caso no tenía motivo para mentir. Advierte así que no se configuran los errores de valoración probatoria atribuidos al fallo impugnado y que en su lugar los juzgadores acudieron al obligatorio enfoque de género que debe aplicarse en estos casos, cuya desatención sí implica incurrir un error de hecho por falso raciocinio,
conforme también lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, pues si Yuri Barreto acudió a una cita con el implicado, un 31 de diciembre, con quien venía sosteniendo relaciones sexuales ocasionales, ello por sí solo no demuestra que el acceso carnal fue consensuado. Una conclusión así riñe con la realidad probatoria y resulta discriminatoria. Con fundamento en lo expuesto, solicita no casar la sentencia impugnada.
3. El Ministerio Público Indica que el problema jurídico a resolver en el sub examine, se contrae a elucidar si el fallo del tribunal está incurso en el yerro denunciado, pues en su valoración incurrió en vulneración de las reglas de la sana crítica, para acreditar el factor violento del ataque sufrido por la víctima.
15 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ El cargo no debe prosperar, pues no se probó debidamente que el fallo del ad quem incurrió en los falsos raciocinios adjudicados, toda vez que valoró los diversos testimonios con fundamento en los criterios y reglas de la sana crítica y de persuasión racional, acreditándose no solo la ocurrencia del acceso carnal, sino que el mismo se materializó a través de la agresión física inicial y las posteriores amenazas con un arma cortopunzante que minaron cualquier tipo de oposición por parte de la víctima. Frente al planteamiento de la libelista acorde con el cual el tribunal se equivocó al otorgar plena credibilidad a la narración de la denunciante, sin tener en cuenta diversos
aspectos objetivos, entre ellos, que ella hubiera asumido una actitud dócil, aquiescente y sin oposición, afirma que es errado, pues no se le podía exigir a la víctima una forma determinada de reacción ante el ultraje sexual de que fue objeto, pues el hecho de que haya asumido esa actitud pasiva y no reaccionara agresiva o defensivamente, no demerita en nada la ocurrencia real del agravio tal y como ella lo describió. Exigirle una determinada forma de reacción o comportamiento a la víctima ante la conducta delictual, es trasladarle la responsabilidad de lo acontecido, pues una tal consideración comporta una nueva victimización de quien debió soportar la comisión del delito, como si aparte de ser accedida carnalmente por el enjuiciado de manera violenta, debería reaccionar de la misma manera ante el ataque, desconociendo que por el solo hecho de no gritar u oponer 16 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ resistencia, no se demerita el ataque sufrido. Esto particularmente es importante en torno al argumento de la demandante basado en que la víctima no clarificó cómo hizo el acusado para quitarle las prendas y sostener el arma a la vez, e introducirle el miembro viril, cuando ella además estaba defendiéndose, y frente a su comportamiento posterior a la supuesta relación sexual, pues no es posible que luego de sostener dicha batalla con su agresor, hubiera adoptado una actitud dócil y aquiescente.
El artículo 212A del C.P., agrega, establece los elementos y aspectos que definen el factor violencia que se contraponen al libre consentimiento, señalando que puede ser, física, sicológica o moral a través de “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica”, como aquí ocurrió, según lo señaló la víctima, al indicar que el procesado la cogió a la fuerza sujetándola del cuello y la amenazó con una arma cortopunzante y después procedió a accederla carnalmente. Desconoce así la censura que el fallo confutado refirió que la agraviada no solo hizo una relación clara y detallada de los actos violentos que sufrió, sino que en su exposición fue precisa y concisa en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, al ser accedida carnalmente de manera violenta por el procesado AGUIRRE GUTIÉRREZ, al paso que también destacó las razones por las cuales no pudo huir del lugar de los hechos, por el temor que sentía de ser lastimada, pues su agresor blandía en todo momento un cuchillo. 17 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ Sobre esto último advierte que la supuesta actitud pasiva que asumió la afectada frente al ataque lujurioso se muestra ajena a la individualidad propia de las víctimas, en cuanto exigir de ellas un proceder de pugna o lucha, es un condicionamiento no exigido por la ley, dado que no todas las
personas reaccionan de igual forma y cada quien protesta de manera diversa ante un ataque de esa naturaleza, dependiendo de las circunstancias particulares en que se encuentre. También desconoce que la agresión violenta fue corroborada con la prueba técnica, en la cual se determinó que hubo abrasiones en la región lateral izquierda del cuello y en la región basal lateral izquierda del mismo, lo cual compagina con el acceso carnal violento. Acto seguido, se ocupa del argumento de la censora sustentado en que la existencia de una relación sentimental anterior descarta la agresión sexual por parte del procesado, presupuesto que no solo desconoce la ley sino la jurisprudencia unívoca y reiterada sobre el tema, que ha señalado que el acceso carnal se puede producir en cualquier clase de relaciones de pareja, incluso entre cónyuges, de modo que si uno de los miembros de la pareja tiene impulsos eróticos, el otro no está obligado irremediablemente a satisfacerlos, pues ello iría en contravía de la autonomía sexual de las personas, como así se dejó dicho en el fallo impugnado. Concluye así que de conformidad con lo probado en el proceso, en especial el testimonio de la víctima, así como de dictamen del médico forense, se cumple con el conocimiento 18 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ y demostración -más allá de toda duda razonable-, sobre la responsabilidad penal del procesado AGUIRRE GUTIÉRREZ, en el delito de acceso carnal violento, teniendo en cuenta “que el comportamiento del autor fue adecuado para producir el
resultado típico, atendiendo los factores como la seriedad del ataque (la sometió en la cama), la desproporción de fuerzas (la asió por el cuello) y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida (estaba sometida bajo la amenaza de un cuchillo)”. En consecuencia, depreca desestimar el cargo propuesto y no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la precisa delimitación del objeto de debate planteado por la libelista resulta crucial para dar respuesta de fondo a su inconformidad, en el sentido de que en el fallo se habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Lo anterior, por cuanto la censora es insistente en indicar que no desconoce la profusa jurisprudencia de esta Sala, según la cual aun si existe una relación sentimental entre agresor y víctima, tal hecho no constituye patente de corso para que uno de sus integrantes exija el cumplimiento de sus demandas sexuales sin mediar el consentimiento de su pareja, lo cual da vía libre al análisis de posibles escenarios de violencia sexual en el ámbito de relaciones 19 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ matrimoniales o informalmente constituidas, como es el caso de los compañeros permanentes, noviazgos o, incluso, en las que sin existir ninguno de estos lazos hay antecedentes de relaciones sexuales previas. El problema jurídico esbozado por la casacionista, aunque en el fondo envuelve ese tópico, es más de tipo
probatorio y por eso se duele de que en el fallo impugnado no se avizore un análisis concreto respecto de los elementos de juicio obrantes, quedándose en meras referencias jurisprudenciales sobre temas decantados. Radica, entonces, en determinar si el dicho incriminador de la denunciante acerca de que fue objeto de penetración vaginal no consentida por parte del procesado goza de la credibilidad otorgada, pese a que fue enfática en sostener que no tuvo ninguna relación sentimental con este, toda vez que, a su juicio, esa afirmación reiterativa se ve desmentida por las manifestaciones de algunos testigos de la defensa y con la aplicación de reglas de la sana crítica a la valoración de su dicho (de la experiencia y de la lógica), todo lo cual conduciría a inferir la total mendacidad de la acusación, erigiéndose así un manto de duda sobre la existencia de la afrenta sexual violenta que debe traducirse en la absolución de DANIES
DAVID AGUIRRE GUTIERREZ.
Pues bien, con respecto a la existencia de esa relación sentimental previa con el procesado, Yuri Barreto Meléndez, en su testimonio vertido en el juicio oral, adujo: 20 CUI 11001600002320130000701 Casación 58477 DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ “Fiscal: ¿ha tenido usted alguna relación sentimental con el señor
DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ?
Testigo: No señor, más de una amistad, no”11.
Más adelante se ratificó en esa afirmación: “Fiscal: ¿Previamente a estos hechos el señor DANIES DAVID le
dijo algo, la sedujo anteriormente, pues como eran amigos, le decía palabras bonitas, trató de enamorarla…?
Testigo: sí, él siempre fue especial conmigo como amigo, o sea, fue especial conmigo, él decía que él estaba m
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