CSJ - SP1795-2025(59381)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1795-2025(59381)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001600001920080136701
CASACIÓN N.I 59381
GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1795-2025 Radicación No. 59381 Acta No. 209 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, víctima reconocida en este proceso, en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, en favorCUI 11001600001920080136701
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Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 2 de GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, por los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
II. HECHOS De acuerdo con la acusación, se describen, así: (...) el 06 de marzo de 2008, por parte de la EAAB, con el fin de detener el uso indebido que se venía realizando por parte de los presuntos propietarios del predio ubicado en la Cra 86 No. 7d-35, dentro de la zona de ronda del humedal “El Burro”, ello con el propósito de recuperar ese importante cuerpo de agua, así como restablecer el ecosistema, consecuentemente tratar de evitar los graves daños que se vienen causando dentro del humedal por
dentro de la zona de ronda del humedal “El Burro”, ello con el propósito de recuperar ese importante cuerpo de agua, así como restablecer el ecosistema, consecuentemente tratar de evitar los graves daños que se vienen causando dentro del humedal por parte de los presuntos propietarios del predio ya referido, esto es la empresa CELSI SA, representada por el señor GERMÁN JAVIER
LEÓN NIÑO.
Ello en razón a que se tenía conocimiento y era evidente que había una gran problemática y amenaza generada por las actuaciones de los propietarios del inmueble en cita, y quien los representaba legalmente en razón a que se estaba llevando a cabo un proceso constructivo de la obra dentro del humedal, (…) al punto que se estaba afectando la ronda hidráulica del humedal sin contar con los respectivos permisos de las autoridades ambientales para tales efectos.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía le imputó a GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO los delitos 1 de daño en los recursos naturales (art. 331 CP), contaminación 1 Vigentes para la época de los hechos.CUI 11001600001920080136701
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Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 3 ambiental ( art. 332 C.P) e invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337 CP) , en calidad de autor. Lo acusó en los mismos términos. No se solicitó ni se impuso medida de aseguramiento en su contra. Agotada la fase de juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en fallo
acusó en los mismos términos. No se solicitó ni se impuso medida de aseguramiento en su contra. Agotada la fase de juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en fallo del 21 de julio de 2020, lo absolvió. La representación de las víctimas interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de enero de 2021. Esa misma parte acudió en casación, lo que motivó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero: Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 331
C.P. (daño en los recursos naturales), 332 C.P (contaminación ambiental) y 337 C.P. (invasión de áreas de especial importancia ecológica). En líneas generales, su reproche se centra en que las instancias erraron al valorar la antijuridicidad material queCUI 11001600001920080136701
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Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 4 exige dichos punibles, desconociendo que basta con su “puesta en peligro”. En particular, sostiene lo siguiente respecto de cada punible: Invasión de áreas de especial importancia ecológica: Para la actualización del tipo penal no se requiere la
“puesta en peligro”. En particular, sostiene lo siguiente respecto de cada punible: Invasión de áreas de especial importancia ecológica: Para la actualización del tipo penal no se requiere la causación de un daño, como lo exigió “la primera instancia”, por ser un delito de peligro abstracto . Lo anterior, teniendo en cuenta que, la afectación grave a los componentes naturales fue prevista como un agravante (inc. 2. Art. 337 C.P.). Para explicar su postura, trae un pasaje de la sentencia de primer grado, en la que se pronunció sobre el delito de daño en los recursos naturales. - Daño en los recursos naturales (art. 331 CP.) La interpretación errónea se generó al inaplicar la norma vigente para el momento consumativo del delito (art. 331 C.P. con la reforma incorporada por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011), el cual entiende de ejecución permanente. El yerro es trascendente porque esa norma suprimió el ingrediente normativo relacionado con la “grave afectación” a los recursos naturales. Contaminación ambiental (art. 332 C.P.)CUI 11001600001920080136701
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5 Sostiene que las instancias erraron al concluir que no se probó la materialidad de la conducta. A su juicio, el tipo penal no requiere un “daño concreto”, sino la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado. Tampoco se exige que
se probó la materialidad de la conducta. A su juicio, el tipo penal no requiere un “daño concreto”, sino la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado. Tampoco se exige que la actividad contaminadora haya superado los límites permitidos por el ordenamiento jurídico, como lo concluyeron las instancias. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter condenatorio.
Cargo segundo: Lo propone por la causal tercera de casación, por error de hecho, en su modalidad de falso juicio de identidad, pues las instancias cercenaron las declaraciones de Jaime Enrique Moncada Rojas, Héctor Peña Chacón y Blanca Isabel Díaz, las cuales “versaban sobre la representación legal de la empresa CELSI, su ubicación y los daños ambientales que estaba causando en el Humedal El
Burro”. Sostiene que con ellas se logró probar: (i) La ubicación de la empresa CELSI dentro del humedal El Burro; (ii) que el relleno se realizó al interior del humedal; (iii) la invasión “ por parte de CELSI” comenzó en 2006 o 2007 y se extendió hasta abril de 2009, pues, para esta fecha, aún se presentaban escombros, cerramientos y vehículos de carga instalados al interior del humedal, (iv) el área afectada y (v) que el daño ambiental consistió en: “i) Cambio en la estructura del suelo; ii) Cambio en la
vehículos de carga instalados al interior del humedal, (iv) el área afectada y (v) que el daño ambiental consistió en: “i) Cambio en la estructura del suelo; ii) Cambio en la funcionalidad ecosistémica del humedal; iii) Falta deCUI 11001600001920080136701
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Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 6 garantías o espacios para que el ecosistema se restableciera; iv) Compactación del suelo; v) Ausencia de cobertura vegetal; y vi) Falta de desplazamiento o espacio para el caudal, fauna y flora. (...) Estas afectaciones fueron por la intervención humana y evita(n) que el ecosistema se exprese de manera natural”. A su turno, reprocha la conclusión del Tribunal sobre la imposibilidad de conocer si la invasión del humedal se podía atribuir al procesado o al arrendatario del predio, Albacea SAS. Lo anterior, porque los representantes legales de las personas jurídicas, propietarios de los inmuebles, “deben responder por los actos ejecutados por el ente colectivo que representan, independientemente de las personas que habiten o permanezcan allí”. Sostiene que ese error condujo a una falta de aplicación de los delitos imputados, así como del artículo 29 inc. 3 del Código Penal 2, que habilita “ la responsabilidad del representante legal de una persona jurídica cuando «los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la
representante legal de una persona jurídica cuando «los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado»”. 2 ARTÍCULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. (…) También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.CUI 11001600001920080136701
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7 De lo anterior, deriva que LEÓN NIÑO, como representante legal de CELSI, tenía “pleno conocimiento” de lo que ocurría al interior de la propiedad. En consecuencia, pide casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, que se condene al procesado por los delitos incluidos en la acusación.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El impugnante reitera, en esencia, los fundamentos de la demanda.
En el cargo primero, insiste en la violación directa de la ley sustancial por el error en la aplicación de los delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental e invasión de áreas protegidas. Lo anterior, porque las instancias desconocieron que la lesividad del
ley sustancial por el error en la aplicación de los delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental e invasión de áreas protegidas. Lo anterior, porque las instancias desconocieron que la lesividad del comportamiento se actualiza con la puesta en peligro del bien jurídico protegido. En el cargo segundo, reitera que los juzgadores cercenaron las declaraciones de Milton Francisco Martínez Peña, por medio del cual se incorporó el informe No. 808 de 2007, Jaime Enrique Moncada Rojas, Héctor Peña Chacón y Blanca Isabel Díaz. Con ellas se pudo demostrar la ubicación del predio y del humedal, el uso inadecuado del área protegida y el daño causado.CUI 11001600001920080136701
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8 Ese vicio derivó en la inaplicación de los delitos objeto de acusación, la antijuridicidad material y la responsabilidad de los administradores cuando la empresa ejecuta el tipo penal. Por ello pide que se case la sentencia. Por su parte, la delegada de la Fiscalía considera que los cargos propuestos no están llamados a prosperar. Sobre el cargo primero, aduce que no se acreditó que los juzgadores hayan interpretado erróneamente las normas penales aplicables al caso, pues no era viable efectuar el análisis de antijuridicidad al no encontrarse superado el juicio de tipicidad. Aclara que los tipos penales pueden ser de mera
penales aplicables al caso, pues no era viable efectuar el análisis de antijuridicidad al no encontrarse superado el juicio de tipicidad. Aclara que los tipos penales pueden ser de mera conducta o de resultado, lo cual es una cuestión relativa a la categoría dogmática de la tipicidad, mientras que en la antijuridicidad se analiza si la afectación al bien jurídico se concreta con su lesión o basta con la puesta en peligro. Luego, hace referencia a la naturaleza jurídica de cada delito en particular, para advertir que el debate es intrascendente para la solución del caso, porque la segunda instancia halló probado el daño causado. Sin embargo, absolvió al procesado por la duda reinante sobre la autoría de dichas afectaciones.CUI 11001600001920080136701
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9 En punto del delito de contaminación ambiental, reitera la postura de esta Sala, relacionada con que no basta con la simple conducta contaminante, sino que exige que se desborden los límites permitidos por la ley ambiental (CSJ Rad. 47504), lo que no se probó en este caso. Sobre el cargo segundo, señala que las pruebas ventiladas en juicio no fueron mutiladas. Al respecto, no estaba en discusión la representación legal de la empresa CELSI en cabeza del procesado, la ubicación del lote, entre otros elementos. De todos modos, de ninguna de las pruebas
ventiladas en juicio no fueron mutiladas. Al respecto, no estaba en discusión la representación legal de la empresa CELSI en cabeza del procesado, la ubicación del lote, entre otros elementos. De todos modos, de ninguna de las pruebas que estima cercenadas el censor, se deriva que CELSI fuese la responsable de los daños generados. El Ministerio Público compartió la exposición de la Fiscal. Insiste que, en todo caso, el Tribunal dio por probada la existencia de un daño, pero advirtió que la Fiscalía no logró demostrar que el procesado fue quien lo causó. En la misma línea, está probado que LEÓN NIÑO era el representante legal de CELSI, pero no que éste haya ejecutado las conductas endilgadas. Justamente, remarca, esas fueron las razones por las que la Fiscalía que adelantó el juicio pidió su absolución. En cuanto al segundo cargo, no se advierte un cercenamiento que haya determinado el sentido de la decisión.CUI 11001600001920080136701
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10 Finalmente, el defensor, luego de insinuar que la víctima no tiene interés para recurrir, ya que no alega el quebranto de sus garantías fundamentales, sostiene lo siguiente: El ataque del censor se dirige hacia la sentencia de primer grado y no al contenido de la emitida por el Tribunal. El delito de daños en los recursos naturales, en su versión original, es más favorable, por lo que no es relevante la discusión.
siguiente: El ataque del censor se dirige hacia la sentencia de primer grado y no al contenido de la emitida por el Tribunal. El delito de daños en los recursos naturales, en su versión original, es más favorable, por lo que no es relevante la discusión. En todo caso, no se lograron probar los elementos objetivos de los tipos penales endilgados. Por último, sostiene que operó el fenómeno de la prescripción, porque la fecha de consumación “del delito” es el 6 de marzo de 2008 y al día de la audiencia de sustentación de la casación, habían trascurrido 8 años.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En el traslado para no recurrentes, la defensa aduce que los delitos se encontrarían prescritos, si se tiene como fecha consumativa el 6 de marzo de 2008.CUI 11001600001920080136701
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11 Pues bien, la Corte advierte que no le asiste razón, por lo siguiente: El delito con pena menor (daño en los recursos naturales, art. 331 CP), tiene una sanción máxima de 108 meses de prisión. Por lo tanto, en aplicación del art. 83 del CP, la acción penal habría prescrito el 6 de marzo de 2018. Sin embargo, la formulación de imputación (20 de diciembre de 2016) interrumpió dicho término (art. 86 C.P), el cual empezó a correr por uno igual a la mitad, que vencía el 20 de
Sin embargo, la formulación de imputación (20 de diciembre de 2016) interrumpió dicho término (art. 86 C.P), el cual empezó a correr por uno igual a la mitad, que vencía el 20 de junio de 2021. La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se emitió el 26 de enero de 2021, antes de que operara la prescripción. Adicionalmente, con ese último acto se “suspende el término de prescripción” (art. 189 CPP) por cinco (5) años, que se vence el 26 de enero de 2026, por lo que su postura no está llamada a prosperar. 6.1. Delimitación del debate Los términos de la acusación, el sentido de la decisión tomada por las instancias, los planteamientos del impugnante y los alegatos de los no recurrentes permiten delimitar los problemas jurídicos de la siguiente manera:CUI 11001600001920080136701
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12 En primer término, la existencia de daños a los recursos naturales y al medio ambiente, asociados al uso indebido del humedal El Burro, constitutivos de los punibles contemplados en los artículos 331 CP (daño a los recursos naturales), 332 CP (contaminación ambiental) y 337 CP (invasión de áreas de especial importancia ecológica). Al respecto, debe anotarse que el apoderado de la víctima cuestiona la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que su postura coincide con la expuesta por el
(invasión de áreas de especial importancia ecológica). Al respecto, debe anotarse que el apoderado de la víctima cuestiona la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que su postura coincide con la expuesta por el Tribunal, ya que en el fallo de segundo grado se dio por probada la puesta en peligro del bien jurídico ( frente a los delitos previstos en los artículos 331 y 337 ), pero se descartó la responsabilidad porque no se probó que el procesado haya realizado alguna conducta penalmente relevante. En cuanto al otro delito, la responsabilidad penal se descartó por la misma razón y porque no se demostró que la contaminación haya superado los niveles permitidos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, los debates frente a la lesividad de los delitos tienen un carácter preponderantemente conceptual, razón por la cual la Sala se limitará a hacer algunas precisiones, orientadas a confirmar las conclusiones expuestas en el fallo de segunda instancia. Frente al delito contaminación ambiental, debe precisarse lo atinente a la superación de los niveles permitidos por el ordenamiento jurídico.CUI 11001600001920080136701
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13 Como el Tribunal dio por probado que el medio ambiente y los recursos naturales sufrieron el menoscabo ya referido, resulta imperioso establecer si ello le es atribuible a los directivos o trabajadores de la empresa CELSI SA. Lo anterior, porque la responsabilidad penal de LEÓN NIÑO siempre se asoció a su función como representante legal de esa compañía.
referido, resulta imperioso establecer si ello le es atribuible a los directivos o trabajadores de la empresa CELSI SA. Lo anterior, porque la responsabilidad penal de LEÓN NIÑO siempre se asoció a su función como representante legal de esa compañía. Al respecto, el censor plantea que las conclusiones del Tribunal son producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores de hecho. De otro lado, el debate se centra en si GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO debe responder penalmente por los daños atribuibles a la compañía que representaba. En principio, este aspecto sería irrelevante si se descarta que CELSI estuviera involucrada. Sin embargo, comoquiera que el censor plantea que los representantes legales deben responder penalmente por los daños causados por las empresas a su cargo, la Sala hará algunas precisiones sobre el particular. Para solucionar este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) analizará la lesividad de los delitos objeto de acusación y realizará unas precisiones sobre su naturaleza jurídica para aclarar lo ventilado en el cargo primero y (ii) determinará si es viable imputar los daños aCUI 11001600001920080136701
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14 CELSI SA y, subsiguientemente, a GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, como su representante legal. 6.2. La lesividad de los tipos penales objeto de acusación
14 CELSI SA y, subsiguientemente, a GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, como su representante legal. 6.2. La lesividad de los tipos penales objeto de acusación Como se indicó con anterioridad, el censor reprocha que los juzgadores incurrieron en un error al valorar la lesividad de los delitos de daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial relevancia ecológica y contaminación ambiental. Sin embargo, las instancias dieron por probado que se generó una invasión en el área del humedal, lo que derivó en una afectación grave a los recursos naturales (cambios en la estructura del suelo, afectación en la funcionalidad ecosistémica del humedal, ausencia de cobertura vegetal, deslizamientos o falta de espacios para los caudales de agua, desplazamiento de fauna y flora etc.) ocasionada por la construcción de un relleno destinado al funcionamiento de un parqueadero, la ubicación unos contenedores, entre otras. Ello, de acuerdo con las declaraciones de Milton Francisco Martínez (ingeniero civil que laboró para la alcaldía de Kennedy ), Héctor Enrique Moncada Rojas (trabajador de la EAAB), Héctor Peña Chacón (ingeniero civil de la EAAB) y el informe de visita técnica del 30 de agosto de 2007. En consecuencia, el perjuicio respecto a los delitos de daño en los recursos naturales e invasión al medio ambienteCUI 11001600001920080136701
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daño en los recursos naturales e invasión al medio ambienteCUI 11001600001920080136701
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Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 15 fue debidamente acreditado por las instancias, por lo que los planteamientos del cargo primero carecen de trascendencia. En todo caso, para aclarar la naturaleza jurídica de los delitos en cuestión, la Sala hará las siguientes precisiones: 6.2.1. Precisiones iniciales En primera medida, debe señalarse que la dogmática penal ha clasificado los tipos penales de acuerdo con diferentes criterios, entre ellos: según su estructura, básicos o subordinados; frente al sujeto activo , monosubjetivos o plurisubjetivos, especiales o comunes. Desde la perspectiva del contenido usado por el legislador para tipificar la conducta, pueden clasificarse en tipos penales de mera actividad o de resultado, de ejecución instantánea o permanente o de acción u omisión. Para lo que aquí interesa, la primera clasificación dependerá de si el supuesto de hecho se actualiza con el solo comportamiento del autor (mera actividad), o si, por el contrario, exige la producción de un resultado o efecto espacio-temporalmente separado de la acción u omisión (resultado). Por su parte, desde la óptica del bien jurídico, los tipos penales pueden ser monofensivos o pluriofensivos o de lesión o de peligro.CUI 11001600001920080136701
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penales pueden ser monofensivos o pluriofensivos o de lesión o de peligro.CUI 11001600001920080136701
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16 Esta última categorización responde a la forma en la que debe analizarse la antijuridicidad de la conducta, como lo ordena el principio de lesividad. De allí que, en los delitos de lesión, con la realización del supuesto de hecho, se logra menoscabar el bien jurídico protegido (ej. Homicidio, hurto, actos sexuales, etc.), mientras que, en los otros, así se configure el tipo objetivo, solo se alcanza a ponerlo en peligro. En consecuencia, como bien lo anotó la Fiscal delegada, pueden coexistir delitos que sean de resultado y, a la vez, de peligro, o de mera conducta y de lesión, pues responden a distintos criterios de clasificación. Dicho esto, el artículo 11 CP recoge la norma rectora de la antijuridicidad, que indica: “[p]ara que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. De allí se deriva que antes de abordar la lesividad del comportamiento, se requiere agotar el juicio de tipicidad. Por lo tanto, se hace necesario constatar la conducta imputable al sujeto activo, así como las demás exigencias del tipo penal en particular, entre ellas, si requiere medios
agotar el juicio de tipicidad. Por lo tanto, se hace necesario constatar la conducta imputable al sujeto activo, así como las demás exigencias del tipo penal en particular, entre ellas, si requiere medios determinados, cualificaciones especiales, el resultado, el nexo de causalidad, la imputación objetiva entre la conducta y el resultado, etc.. También, debe comprobarse que fue cometida con dolo, culpa o preterintención, según el caso, para luego adentrarse en los juicios subsiguientes (antijuridicidad y culpabilidad).CUI 11001600001920080136701
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Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 17 6.2.2. El delito de invasión de áreas de especial relevancia ecológica. El artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, señala el siguiente supuesto de hecho: “El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento” La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De allí que, en su modalidad básica, es un tipo penal en blanco, que remite a otras normas de carácter administrativo y técnico donde se definen las áreas de especial relevancia ecológica. Además es de resultado (CSJ SP247 de 2024, rad. 62649, entre otras), pues exige una invasión del área protegida, de manera permanente o temporal, o que se haga un uso indebido de los recursos naturales ubicados en esos espacios. Por su parte, puede ser de ejecución permanente o instantánea, dependiendo del verbo rector que se realice (invadir, permanecer o usar). En cuanto al bien jurídico, es un tipo penal de peligro que no exige la afectación de los recursos naturales allíCUI 11001600001920080136701
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Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 18 indicados, pues la lesividad se actualiza con la conducta desplegada en atención a la importancia del objeto material (los recursos naturales ubicados en reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida). Por el contrario, el tipo penal agravado, a diferencia del simple, es de lesión, pues exige la afectación grave de los componentes naturales que sirvieron de base para la
Por el contrario, el tipo penal agravado, a diferencia del simple, es de lesión, pues exige la afectación grave de los componentes naturales que sirvieron de base para la calificación del territorio como de especial relevancia ecológica. 6.2.3. El delito de daño en los recursos naturales Una de las críticas del censor se centra en la normativa aplicable. Según su postura, lo es el art. 331 C.P. con la modificación de la Ley 1453 de 2011 que, entre otras, eliminó lo relacionado con la “grave afectación” a los recursos naturales. Lo anterior, porque considera que se trata de un delito de ejecución permanente y la conducta se extendió hasta la vigencia de esa norma. Pues bien, en primera medida, la Sala debe aclarar que el tipo penal de daño en los recursos naturales del art. 331 CP es uno de ejecución instantánea y no permanente, como a continuación se explica: El tipo penal en comento, tanto en su versión original, como con la modificación normativa incluida en el art. 33 deCUI 11001600001920080136701
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Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 19 la Ley 1453 de 2011, establece como verbos rectores: destruir, inutilizar, desaparecer o dañar. De allí que la Sala ha definido que se trata de un delito de ejecución instantánea, por lo que la ley aplicable es la vigente para el momento de la acción u omisión, independientemente del tiempo de causación del resultado
De allí que la Sala ha definido que se trata de un delito de ejecución instantánea, por lo que la ley aplicable es la vigente para el momento de la acción u omisión, independientemente del tiempo de causación del resultado (art. 26 C.P)3. En efecto, en la CSJ SP2933, mar. 9 de 2016, Rad. 39464, se anotó: Al respecto, cabe precisar que ontológicamente esta conducta se puede materializar a partir de una multiplicidad de actos individuales, no necesariamente coetáneos temporalmente, que afectan el ecosistema, recursos asociados a ella o áreas especialmente protegidas; así mismo, puede tratarse de un solo acto, con la potencialidad de afectar gravemente el bien jurídico protegido relacionado con los recursos naturales y el medio ambiente. Ante ese panorama, no se remite a duda que el delito en cuestión es de los llamados dogmáticamente de ejecución instantánea, solo que cuando se realiza mediante actos diversos prolongados en el tiempo, como aquí ocurre, es preciso acudir al concepto de unidad de designio o de acción para definir cuándo opera su consumación y de ahí el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal en el período instructivo, pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado. Dicho esto, es cierto que la Fiscalía vaciló al precisar el tiempo de la conducta punible, por lo que el Tribunal de segundo grado estableció, de acuerdo con las precisiones de
verdadero delito continuado. Dicho esto, es cierto que la Fiscalía vaciló al precisar el tiempo de la conducta punible, por lo que el Tribunal de segundo grado estableció, de acuerdo con las precisiones de la audiencia de acusación, que se
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