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CSJ - SP17954-2017(47960)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17954-2017(47960)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP17954-2017 Radicación 47960 Aprobado mediante Acta No. 359 (25 de octubre de 2017) Bogotá, D.C, primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, la defensa y la parte civil contra la sentencia de 8 de marzo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, como responsable del delito de prevaricato por acción, quien fue condenado a 42 meses de prisión, 50 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 2

ANTECEDENTES

1. Fácticos Con ocasión del desempeño de sus funciones como Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2004, NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, al fallar la acción de tutela adelantada bajo el radicado 2004-00262, amparó los derechos fundamentales alegados por 123 accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL - reliquidar las pensiones en forma

amparó los derechos fundamentales alegados por 123 accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL - reliquidar las pensiones en forma definitiva “reconociendo el régimen de transición, incluyendo todos los factores salariales, sin prescripción, con indexación e irretroactividad”1. Dicha orden tuvo lugar sin que el Juez hubiese examinado, para cada uno de los accionantes, si tenían derecho a la reliquidación en los términos reclamados y de conformidad con tales circunstancias, si procedía el amparo. El procesado, ante el silencio de la entidad accionada, no realizó ninguna averiguación oficiosa tendiente a verificar el contenido de lo afirmado por los demandantes; no revisó los anexos allegados con la tutela; en contra de la evidencia afirmó que todos los actores pertenecían a la tercera edad; omitió pronunciarse sobre la inmediatez de la acción; ordenó una reliquidación definitiva e indiscriminada sin prueba de

1 Sentencia 8 de marzo de 2016, fl 1.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 3 la irregularidad en las liquidaciones y de la exigibilidad del derecho reclamado. La orden de tutela proferida por el enjuiciado ampara a una persona que no aparecía registrada en el FOPEP y 31 de ellos habían solicitado reliquidación ante la entidad correspondiente y se les había otorgado, como se explica en la motivación de esta providencia2. Procesales 2.1. La presente actuación se originó por la denuncia penal presentada el 8 de junio de 2012 por el apoderado para

correspondiente y se les había otorgado, como se explica en la motivación de esta providencia2. Procesales 2.1. La presente actuación se originó por la denuncia penal presentada el 8 de junio de 2012 por el apoderado para asuntos penales de la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL - en contra de AMAYA BARRERA por la comisión de los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 2.2. El 5 de junio de 2012, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició la investigación previa3 que, una vez agotada, fundamentó la apertura de la instrucción el 26 de febrero de 2014. 2.3. NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA fue vinculado a la investigación, mediante diligencia de indagatoria adelantada el 25 de abril siguiente, oportunidad

2 Folios 62 y ss. 3 Cuaderno 2, fl 40.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 4 procesal en la que le fueron atribuidos4 los punibles de peculado por apropiación en beneficio de terceros y prevaricato por acción. 2.4. El 15 de julio de 2014, al resolver la situación jurídica del procesado5, la Fiscalía instructora se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de AMAYA BARRERA. 2.5. El 16 de octubre de 2014, se decretó el cierre de la instrucción6, que fue confirmado el 17 de noviembre

dictar medida de aseguramiento en contra de AMAYA BARRERA. 2.5. El 16 de octubre de 2014, se decretó el cierre de la instrucción6, que fue confirmado el 17 de noviembre siguiente, luego de resolver la reposición presentada por el defensor del procesado. 2.6. El 24 de octubre de 2014, la apoderada especial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, presentó demanda de constitución de parte civil en la que solicitó, entre otras, “condenar al investigado por los daños y perjuicios derivados de las conductas punibles desplegadas por su parte” 7, estimación que en esa oportunidad cifró en “ siete mil ciento catorce millones seiscientos veinticinco mil novecientos ochenta y seis pesos con ochenta centavos”8.

4 Cuaderno 2, fl 221. 5 Cuaderno 3, fls. 97 y siguientes. 6 Fl 159, cuaderno 3 7 Cuaderno 5, fl 8. 8 Cuaderno 5, fl 9.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 5 2.7. El 24 de diciembre de 2014 9, la Fiscalía 17 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá i) negó la nulidad deprecada por presunta vulneración al derecho de defensa, ii) profirió resolución de acusación en contra de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA por el delito de prevaricato por acción y iii)

vulneración al derecho de defensa, ii) profirió resolución de acusación en contra de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA por el delito de prevaricato por acción y iii) precluyó la investigación a favor del prenombrado por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Inconforme con esa decisión, el defensor interpuso reposición y en subsidio apelación. 2.8. El 28 de enero de 2015 se denegó la reposición y se concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2.9. El 23 de febrero de 2015 10, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó en todas sus partes la decisión apelada. 2.10. Iniciada la etapa del juicio y durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa del procesado invocó la nulidad de la actuación, por presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso, mientras que la apoderada de la parte civil – UGPP - solicitó la práctica de unas pruebas y aportó el análisis pensional y de pagos efectuados. El 22 de julio de 2015 se celebró la audiencia

9 Cuaderno 4, fl 212. 10 Cuaderno 6, fl 99.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 6 preparatoria, oportunidad en la que el Tribunal negó tanto la nulidad como la petición de pruebas, decisión que los sujetos procesales no impugnaron11. 2.11. El 13 de agosto de 2015, se adelantó la audiencia

6 preparatoria, oportunidad en la que el Tribunal negó tanto la nulidad como la petición de pruebas, decisión que los sujetos procesales no impugnaron11. 2.11. El 13 de agosto de 2015, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento. Al exponer sus alegatos de conclusión la Fiscalía y la Parte Civil solicitaron proferir sentencia condenatoria, mientras que la defensa y el Ministerio Público pidieron la absolución. 2.12. En el entendido que la Sala decidió no acoger el proyecto de fallo elaborado y presentado por el Magistrado Ponente, el 15 de septiembre de 2015 el expediente pasó al Despacho del siguiente en turno para la elaboración de la providencia sustitutiva. 2.13. Notificados personalmente de la sentencia de primera instancia, dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, el defensor y el procesado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación que concita el interés de la Corporación. Igualmente, impugnaron el fallo condenatorio la apoderada de la parte civil y el Agente del Ministerio Público.

LA SENTENCIA APELADA

11 Cuaderno 7, fl 86.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 7

1. La Sala Mayoritaria declaró a NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.

Luego de efectuar las reseñas procesales y los alegatos presentados, expresamente señaló que “no fue posible aducir

AMAYA BARRERA penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Luego de efectuar las reseñas procesales y los alegatos presentados, expresamente señaló que “no fue posible aducir el proceso en el cual el doctor AMAYA BARRERA dictó el pronunciamiento por el cual la Fiscalía lo acusó”, situación que, en su criterio, no era óbice para tener por acreditados los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Aunque la demanda no apareció registrada en el sistema de reparto, el a quo infirió que la tutela ingresó directamente al Juzgado, donde tampoco se halló el archivo físico, por lo que concluyó que “lo único que se sabe en relación con la demanda de tutela interpuesta y su trámite es lo que consta en el folio 262 del libro radicador del juzgado, en la sentencia proferida, en el pantallazo del trámite de la segunda instancia que hace parte del proceso y en la información remitida por la Corte Constitucional”12. El Tribunal echó de menos la valoración probatoria y la referencia a medios de prueba, como labor relevante para determinar si los 123 accionantes tenían el derecho que reclamaban y cuál era la situación particular de cada uno de ellos frente a i) los factores con los que les fue liquidada su pensión, ii) los requisitos de acceso al régimen de transición

12 Sentencia 8 de marzo de 2016, fl 9.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 8

ellos frente a i) los factores con los que les fue liquidada su pensión, ii) los requisitos de acceso al régimen de transición

12 Sentencia 8 de marzo de 2016, fl 9.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 8 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) el agotamiento de la vía gubernativa y iv) la existencia de solicitud de reliquidación ante la entidad accionada. El a quo sostiene que el procesado reconoció situaciones absurdas, tales como i) tutelar los derechos de pensionados que no se pudieron identificar ni se encontraban vinculados a CAJANAL; ii) favorecer a actores que habían adquirido el estatus de pensionados años antes de la Ley 100 de 1993, iii) desconocer que varios accionantes tenían dos pensiones (gracia y jubilación), iv) ignorar que ya se habían ordenado varias reliquidaciones, v) aplicar el régimen de la Ley 100 de 1993 a pesar de la excepción contenida en el artículo 279 de esa normatividad sobre los miembros del magisterio, y vi) ordenar la inclusión de todos los factores salariales sin prescripción, ni referencia a los que ya habían sido tenidos en cuenta en la liquidación. En cumplimiento de ese fallo, CAJANAL reliquidó 81 pensiones. La decisión fue calificada de manifiestamente ilegal por contravenir el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, pues el único fundamento del fallo fue “ la voluntad de tener por inaplicado un régimen de transición que era inaplicable”13.

contravenir el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, pues el único fundamento del fallo fue “ la voluntad de tener por inaplicado un régimen de transición que era inaplicable”13. No le otorgó trascendencia a la revocatoria de la decisión en segunda instancia, ni a la falta de selección por parte de la Corte Constitucional para su revisión, tampoco a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que

13 Ibídem, fl 19.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 9 para el caso no es ilimitada ni exonera al Juez de verificar la veracidad de los hechos en los que se estructuraba el amparo. Desestimó los precedentes referidos por la defensa, mencionados para acreditar que otros Despachos Judiciales también habían tutelado derechos a accionantes en las mismas condiciones, por cuanto en ellos se observa una valoración de evidencias sobre la violación de garantías y la procedencia del amparo, pero además por no tener plena identidad con este asunto. Con fundamento en la versión original del artículo 413 del Código Penal, sin aplicación del incremento previsto en la Ley 890 de 2004 en consideración a la época de los hechos, procedió a establecer los límites mínimo y máximo de la pena y el cuarto de movilidad, ubicándose en el primero, ante la ausencia de atribución de circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente en consideración de la gravedad del comportamiento, el número de reliquidaciones y la falta de

ausencia de atribución de circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente en consideración de la gravedad del comportamiento, el número de reliquidaciones y la falta de fundamentación en un trámite sumario, le impuso una pena de 42 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Al pronunciarse sobre la concesión de los sustitutos penales, negó la suspensión de la ejecución de la pena enSegunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 10 consideración del factor objetivo, pues la pena impuesta superaba los tres años, sin que resultara más favorable la modificación de la Ley 1709 de 2014, pues el “ artículo 67 A (sic) lo prohíbe cuando se procede por delitos contra la administración pública ”14; pero concedió la prisión domiciliaria, en aplicación del artículo 38 original del Código Penal, en tanto la pena mínima del delito por el que se procedía era inferior a cinco años y, en punto del análisis subjetivo, era viable diagnosticar que el procesado no colocaría en peligro a la comunidad, ni evadiría el cumplimiento de la pena, pues además de haber concurrido al proceso, cesaría en el ejercicio de las funciones. Por último, en respuesta a las solicitudes de la parte civil no accedió a la revocatoria a la orden de la tutela del 19 de agosto de 2004 ni a la suspensión de los actos

al proceso, cesaría en el ejercicio de las funciones. Por último, en respuesta a las solicitudes de la parte civil no accedió a la revocatoria a la orden de la tutela del 19 de agosto de 2004 ni a la suspensión de los actos administrativos que ordenaron 81 reliquidaciones, por cuanto desde el 10 de diciembre de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión y debía ser ese el fundamento para anular los actos administrativos. Insistió el a quo que resultaba claramente indicativo de la ausencia de notificación a CAJANAL de ese fallo de segunda instancia, que la entidad haya procedido a reliquidar las pensiones con fundamento en un fallo que ya había sido revocado.

14 Fl 24.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 11 Tampoco halló razón en la solicitud de pago de perjuicios causados por el procesado en un monto igual al de los valores cancelados por CAJANAL con ocasión de 81 reliquidaciones, puesto que la orden judicial de reliquidación fue revocada el 10 de diciembre de 2004, de ahí que el haber procedido a las reliquidaciones no resulte imputable a AMAYA BARRERA en tanto su decisión ya no producía efectos. Sin embargo, sí condenó al procesado al pago de las reliquidaciones efectuadas entre la emisión de la sentencia (19 de agosto) y la revocatoria (10 de diciembre de 2004). En ese examen encontró que tan sólo se presentó una reliquidación el 30 de noviembre de 2004 por un valor de

(19 de agosto) y la revocatoria (10 de diciembre de 2004). En ese examen encontró que tan sólo se presentó una reliquidación el 30 de noviembre de 2004 por un valor de $7.557.612 a favor de AIDA LUCÍA ACERO DE DUPONT. El cúmulo de irregularidades detectadas en el trámite de la acción de tutela (reparto, no remisión a la Corte Constitucional, desaparición del expediente) cimentó la decisión de compulsar copias para que se adelante la investigación penal a que haya lugar.

2. En el salvamento de voto, el Magistrado disidente sostiene la inviabilidad de la sentencia condenatoria por falta de congruencia entre lo acreditado en el proceso y la acusación, pues ésta se limitó a alegar la vulneración de los artículos 86 Superior y 6.1 y 20 del Decreto 2591 de 1991, marco normativo al que circunscribió el análisis de la conducta endilgada.Segunda instancia 47960

Néstor Gilberto Amaya Barrera 12 En materia del requisito de procebilidad de la acción señaló su carácter problemático, dado que la existencia de otros medios de defensa judicial debe ser apreciada en concreto en términos de real aptitud y eficiencia, por

oposición a su mera consagración formal. Así, ante el alto grado de indeterminación de la regla de existencia de otro mecanismo de defensa judicial “ la concesión de una tutela disponiendo el actor de otro medio de defensa judicial en manera alguna pude (sic) constituir automáticamente delito de prevaricato”15. Rechazó que el enjuiciado haya usurpado las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se limitó a resolver una acción de tutela como función atribuida a todos los Jueces de la República. En ese contexto, analizó detenidamente la situación fáctica y concluyó que i) el expediente no fue hallado, ii) solo se cuenta con el fallo adoptado por el procesado, iii) se ordenó acatar los términos del artículo 4º de la Ley 4ª de 1996, por tratarse de docentes con un tiempo de servicio superior a los 20 años, iv) fue reconocida tanto la existencia de otro medio de defensa judicial como la falta de aptitud del mismo para resolver prontamente el conflicto de personas que pertenecen a la tercera edad y v) aludió al amparo judicial de tales derechos en casos similares (T – 631 de 2002). Con fundamento en lo expuesto descartó la vulneración del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el procesado evidenció la falta de efectividad del otro medio de defensa judicial.

15 Fl 14Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 13 Se apartó de la posibilidad de derivar la configuración del delito de la falta de prueba sobre el agotamiento de la vía

efectividad del otro medio de defensa judicial.

15 Fl 14Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 13 Se apartó de la posibilidad de derivar la configuración del delito de la falta de prueba sobre el agotamiento de la vía gubernativa, pues esa circunstancia procesal se extracta de expedientes administrativos que no fueron incorporado s al trámite de la tutela, motivo por el cual ningún reproche puede dirigirse contra el procesado por esa situación. Constatación que no lo relevó de recordar que al tenor del artículo 9 del mencionado Decreto, el agotamiento de la vía gubernativa no es un requisito para acudir a la acción de amparo. Igualmente, aseveró que la solicitud de condena se edificaba en un yerro consistente en sostener que el Juez no había reconocido la existencia de un perjuicio irremediable, pues la concedió en razón de la ineficacia de la acción ordinaria, modalidad valida según la sentencia T – 884 de 2014.

La vulneración del artículo 20 del mencionado Decreto la descartó al considerar que i) nadie discutía que CAJANAL había guardado silencio, ii) el Juez aplicó la consecuencia normativa de esa postura procesal y iii) “ no se percibe qué otra averiguación podía hacer el juez distinta a la solicitud de la respectiva información a CAJANAL, la cual precisamente omitió suministrar dicha entidad”16, actitud que le imponía al procesado atenerse a la presunción de veracidad.

16 Fl 19.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 14

omitió suministrar dicha entidad”16, actitud que le imponía al procesado atenerse a la presunción de veracidad.

16 Fl 19.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 14 En punto de la presunta vulneración de la jurisprudencia constitucional, en opinión del Magistrado, tal reparo resultaba inatendible en tanto i) no identificó la decisión o grupo de decisiones presuntamente desconocidas y ii) ese desconocimiento no se encuentra contemplado en la descripción penal. Con esos criterios reiteró su disenso y de manera adicional enfatizó que “la condena es insostenible sin pregonar el desconocimiento de normas legales cuya violación no se adujo en la acusación; es decir, sin vulnerar el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación”17.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El defensor de AMAYA BARRERA reclama la revocatoria de la sentencia apelada. De entrada, denunció que a su representado, a diferencia de lo realizado por la Sala Mayoritaria, ni en la indagatoria ni en la acusación le fueron atribuidas las irregularidades relacionadas con el reparto de la acción o el envío para revisión ante la Corte Constitucional.

Con esa introducción, anunció que la sentencia confutada adolecía de graves errores entre los cuales destacó la violación al principio de congruencia, la falta de valoración de las evidencias aportadas por la defensa y la ausencia de prueba sobre la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta.

17 Fl 146.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 15

de las evidencias aportadas por la defensa y la ausencia de prueba sobre la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta.

17 Fl 146.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 15 Destacó, por incoherente, que la condena sea a título de prevaricato por acción, si los reproches se hicieron consistir en omisiones tales como no valorar pruebas, no decretarlas, no apreciar la situación individual de cada accionante. Si las mencionadas anomalías no constan en la resolución de acusación, tampoco obra allí el reproche de haber desconocido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, argumento que sí fue empleado por el a quo para condenar, sin que el acusado se hubiese podido defender de ese cargo en concreto. Esa violación al principio de congruencia conllevó la condena al procesado por hechos que no constan en la acusación. Excluyó la tipicidad de la conducta, por cuanto el fallo de tutela no es arbitrario ni grotesco. El silencio de la accionada habilitaba al Juez a dar aplicación a la presunción de veracidad, lo cual en efecto hizo el procesado, y por ello a tener por acreditado aquello que el Tribunal echa de menos, sin que pueda atribuírsele responsabilidad alguna por la negligencia de la entidad llamada a controvertir las

pretensiones de los accionantes. Insistió en que la realización de una averiguación adicional es un recurso discrecional y no imperativo, motivo por el cual no puede reprochársele al procesado el no haber utilizado esa facultad. Consideró que la Sala Mayoritaria no valoró los precedentes jurisprudenciales invocados por la defensa (T – 197 de 2008; T – 214 de 2011; T – 610 de 2001; T-762 de 2011) para acreditar cuál es la consecuencia del silencio deSegunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 16 la entidad accionada en el trámite de tutela y la viabilidad de reclamar la liquidación en cualquier tiempo. Refirió el censor que en marzo de 2005, el procesado decidió negativamente otra acción de tutela, por hechos similares, precisamente al reconocer que se contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no se habían allegado copias de los actos administrativos. Sin embargo, en la segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y ordenó a CAJANAL reliquidar las pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales. Con la finalidad de demostrar la falta de uniformidad de las posturas jurídicas en la materia transcribió apartes de un salvamento de voto a sentencia de tutela, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió la apelación presentada contra decisión también adoptada por el aquí enjuiciado en un supuesto fáctico similar. Indicó que así el Juez hubiera ordenado tener en cuenta factores que no constituían salario “la entidad accionada no está obligada a cumplir el fallo, si dentro de los respectivos expedientes administrativos no

un supuesto fáctico similar. Indicó que así el Juez hubiera ordenado tener en cuenta factores que no constituían salario “la entidad accionada no está obligada a cumplir el fallo, si dentro de los respectivos expedientes administrativos no aparecen demostrados”18. Expresamente echó de menos una valoración de la prueba testimonial obrante en la actuación, irregularidad que da cuenta de la falta de imparcialidad y objetividad. La primera instancia tampoco estudió la sentencia T951 de 2013, invocada por AMAYA BARRERA, a pesar de tratarse de un asunto similar, fallado por el mismo Juez y en el que se

18 Fl 10.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 17 reconoció la posibilidad de ordenar la reliquidación con todos los factores salariales como producto de una valida interpretación judicial. Concluyó que la Sala incurrió en “una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no examinó de manera integral el acervo probatorio aportado por la defensa”. Por tal motivo afirma que se estructura la nulidad del numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Descartó la configuración del elemento subjetivo, por cuanto su representado no tuvo la voluntad de infringir el ordenamiento ni un interés marcado, corrupto y malintencionado para emitir la decisión. Además, la inferencia efectuada en la materia, derivada de su conocimiento y experiencia, no se corresponde con la realidad en tanto para la época de los hechos, su prohijado

inferencia efectuada en la materia, derivada de su conocimiento y experiencia, no se corresponde con la realidad en tanto para la época de los hechos, su prohijado no tenía ninguna formación en derecho laboral y la maestría en derecho penal la cursó años después de los hechos, tal y como lo acredita la certificación que allega. Afirmó que el desconocimiento a la sentencia T – 631 de 2002, invocada como fundamento del fallo de tutela, no constituía el delito de prevaricato por su efecto inter partes y por no ser un fallo de control de constitucionalidad. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación19 advirtió que en el caso concreto no se encuentran acreditados hechos objetivos que demuestren que la conducta del

19 CSJ, Rad. 39538 del 23 de octubre de 2014, Rad. 45410 de 2015, Rad. 44178 de 16 de diciembre de 2015.Segunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 18 funcionario fue determinado por el favorecimiento de intereses desvalorados o corruptos, conclusión que fue reafirmada por la misma Fiscalía al resolver el recurso de reposición, en contra de la resolución de acusación, al sostener que en este proceso no se investigaban hechos de corrupción. Con la sustentación del recurso el libelista allegó cuatro documentos para que sean valorados al desatar la alzada.

2. El procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material, manifestó su total conformidad por lo expresado por su apoderado. Sostuvo que su decisión no fue arbitraria

documentos para que sean valorados al desatar la alzada.

2. El procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material, manifestó su total conformidad por lo expresado por su apoderado. Sostuvo que su decisión no fue arbitraria y que se dio con ocasión de un asunto que admitía discusión.

Reiteró que constituye un desacierto derivar el dolo únicamente de su experiencia y formación, pues ese elemento debía probarse con hechos objetivos específicos del caso. Además afirmó que no existe evidencia de un ánimo corrupto atribuible a su comportamiento en el 2004. Aludió a la sentencia T – 951 de 2013 para indicar que i) la Sala no la tuvo en cuenta, ii) no fue sancionado por actuar fraudulento en otra tutela de idénticas características, y iii) la misma Corte Constitucional validó su postura por tratarse de un asunto de interpretación. Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo confutado y su absolución por atipicidad objetiva y subjetiva de su comportamiento.

3. El Agente del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. Al fundamentar su pedimentoSegunda instancia 47960

Néstor Gilberto Amaya Barrera 19 rechazó el razonamiento del a quo para condenar, pues partió de una inferencia no acreditada según la cual la tutela se habría radicado directamente en el Juzgado. Adicionalmente, manifestó que en el caso concreto no se logró establecer con certeza la responsabilidad del encartado,

se habría radicado directamente en el Juzgado. Adicionalmente, manifestó que en el caso concreto no se logró establecer con certeza la responsabilidad del encartado, pero además señaló que la inferencia no es un medio de prueba admitido en la Ley adjetiva aplicable. Por tal razón, lamentó que la Sala haya derivado consecuencias negativas para el procesado de hechos que no fueron objeto de investigación, tal y como las irregularidades relacionadas con el reparto o la desaparición del expediente, labores secretariales completamente ajenas al rol del Juez, en su criterio. Sostuvo que no era cierto que el procesado hubiera omitido la realización de una valoración probatoria, pues lo único que hizo fue darle cabal aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que resulta inadmisible condenar a un Juez de la República “porque Cajanal, (sic) no responde, no contesta las acciones Constitucionales”. Si bien el Juez resolvió con lo que tenía a la mano, CAJANAL era la única que estaba en posibilidad de aclarar la situación de esos 123 accionantes. Esa realidad excluye la presencia de una actuar doloso del procesado quién no tuvo la intención de decidir contra la norma y que además conoció de un asunto que laboralmente no era pacífico. Dicho lo anterior, procedió a transcribir apartes del

salvamento de voto que corroboran, en su sentir, la duda sobre qué información valoró el Juez, la ausencia de voluntadSegunda instancia 47960 Néstor Gilberto Amaya Barrera 20 de infringir el ordenamiento y la omisión intrascendente de no haber relacionado las pruebas en el fallo adoptado. Con una alusión normativa y jurisprudencial, en materia de autonomía e independencia del Juez frente a sus superiores, afirmó que la tutela no era manifiestamente contraria a la Ley y que el procesado no actuó de manera caprichosa para favorecer intereses ajenos e indebidos.

4. La apoderada de la parte civil – UGPP - únicamente solicitó revocar la sentencia en lo relacionado con la condena por perjuicios materiales. Luego de indicar el valor de su pretensión ($7.114.

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