CSJ - SP17956(25-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17956(25-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
G.i: R_1Ei. A. F"t:i\.Ez ii.
PORTE SUPREEMA DE TESTICl/A
(ASA iOJt trit 'N(cid:9) lJir. Nrft»dQ 44111 N(. I! ci(cid:9) D. (..,(cid:9) tfln \iU:io (:5) de d03 mil uno (/. 001). .Yervdo(cid:9) .rrnikProvisto n el artículo 510 del Código de F OCdifl1i o nto FeiIa1 Ofl]) 1(cid:9) Fia rendir el COfl(ÜpiO que CU dOFectlC) corresponda en relación con la solicitud de elradición del ciudadano cmnbia no (I/\BEl EL /\N!1)N lo F 'E../\EZ MARÍN, Ivacla por los Etados 1 Jnj()5; :ie /¼tnérica rEC)E1E
1. La Embajada (le los Estados (JrlidOs de Amót ¡ca en nuestro país, media rite la Nota Verbal No. 985 del 13 de septiembre de 2.000, solici' k detención provisional con fines de extradición del cftidada no colombia no GAURI E::E.. ANTONIO PEILAEZ MA11IN, cuya captura con esos propósos Fue decretada por el Fiscal General de Ja Nación con la resolución del 20 de sepi:kNnbre de! mnisnio aiio y mnatc ¡aÍi.:ada C;O5 rJía.; clespuós Obv el C.T.Í.. eiiida d que al :kja rk a dispos ic:iÚn registró los siguientes datos sobre su ¡dentidai: C. de C. No. 18.412.874 de Montenegro (Quindio) nacido en la
misma loca liclad el 26 de rebrero de 1 96G, de 34 años de edad, hijo de
GAWULL y DORA.
. Con Nota Verbal No. 1 341 del 20 de noviembre de 2M00 la mkina Embajada formalizó la demanda de extradición, en el la moliera la información suminisi ada en la pr ec:edenle nota diplomática en rolació u con que FELA[Z MARIN es requerido para comparecer en juicio a fin de que responda por delitos federales de narcóticos, dado que os el sqjet o de la resolución de acusación No. 2..00O CR91 4 dictada el :1.5 de agosto de 2.000 en Ja Cmto Distnital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se acusa de concierto para distribuir y r)ar'a r)OSO:t y distribuir heroína y de concierto para importar a Estados Unidos heroína, denota las disposiciones sustanciales transgredidas, los hechos soporte de la reclamación junto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución, las investigaciones adelantadas por las autoridades Non tearnerica nas, las pruebas con que cuentan sobre la responsabilidad dl requerido y remitió aden's , los datos sr'e su identidad y corno ",11n exos ac:ljuntó loe Siguientes documentos debidamente traducidos y autenticados: sol. [)eclaración del Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York THOMA$ J. $EIGEI., quien representa a los Estados Unidos de Arn!.kicá en el proceso seguido contra el r'equer'ido, ilustra que una acusación formal es un doc:umento que descr'ib e tos caroos y las leyes que se imnputa ri
violadas, expedida por un jurado acusatorio integrado por 1 a 23 3 c:ilJ3da nos c.k los Etac1os Unidos de América, quieris para el efecto escucha u ptebas y determinan si son suficientes para rec:juerir que el ac;•;ado acuda iTribuna 1 a responder por los cargos. I\nexó copia fiel y :rtificada de la acusación formal obtenida del 8ecretario del Tribunal que originó la expedición de la orden de arresto contra PAEZ MARI NI, lambió u adosada la documentación.
Franscnibió el prc.: epio la sancíón de las no mas susta nitivas qI..'e se re:;Iran corno \ulm radas en la acusación formal, xplica ndo el con tenio y ka fICe(cid:9) :ada u.unlo de kI.; elementos que confiquran los supuestos de hecho. 2.2. Acusación formal No. 200() CR914, dictada el 25 de agosto de 2.00fl0 por, un Jurado Acusatorio en el Tribunal Fedenl de EI)isttito del Distrito Este do Nueva Yoni que contiene las siguientes Inihucionies: iíoo UNO. En o alr'deulor dO y (Yntre aqoMo de 1.99I y el 13 de mayo de 2.000, 5iencb cfnbQ fechaS ¿t(í(flad O incltii!Ve, deflffe del •t.)!sfrito,te de (\/I.Jeva York y ?H otms pr11te, el acwado GI.Wi?!H.
ANTONIO PELALZ MARIN, también conocido cono Nico . £Adona! lunto Con otro., a abienda e intencionalmente cois!abiiló pata dkfribuir y
con infrnción de dktmibuir un kilourarn o mas do ¿mía 3ubstancia que contenía heroína, una wbtancia !i:'callzada do la Lit 1, en violación de la Sección 841 (a) (1) de la ley 21 del Gódiqo Federal. ?:• .1 LtY y 4 .1 (cid:9)N1 3L•[I (cid:9)J:.V.í ei 'h1flff t(cid:9)>i9 '1'¡ '! í )i( )ji( ¡ JÁ )'Ü )j/c /)C 'P1 O(cid:9) 3fO '!eel 4 t;íLitIJUj( .vi»o UQ JIi u ewpapeJ aí.tl lae5opo 'w pa Q00 jai (cid:9)ew (cid:9)japi edu >iiuJFpF a il13fJí!tWJiJJ pai J(!IJ!J i(cid:9) sj.: ja yj/r;/:: kLj /) 4, aI OIIY£ Jeija' a(cid:9) j 3lf)JO (cid:9)OV Jk4Lo IJÍJO • A (cid:9)Iiiitj.o JOIi O)JO' E (cid:9)JO!iJlfY(;rílevin [1UJ)IJ!J jjeo (cid:9)i.upo pa.j !iiI /iLb9i¡ mi& P9 1:p (cid:9)tfiil (cid:9)nu !DJ4i(Wif O ute 1,-ya nuv nqui bita ioujavie qaians' nur hq' eu3Ie iejiz p(cid:9) a Yr
íe j oi¡ Afofei::fou pa je 'ai 6(cid:9) ¿ )e( oc le lsA.j >piiL I:kEPJC! í' 39P1)( J::P 3e 6(cid:9) 9 690 )o(91( A 6)0. )q() Í()v(: i'A iuc )piL j.3pOJ (cid:9)S)ELO £ ;çç.j A !biii3Jpi ((cid:9) • )(i)OU )(cid:9) J.1U )%• (cid:9)r5ío:'1o )H ;J(ito doi. rit 1111:12 P) IUiJ•lfD3!9I't 0U11 )(cid:9)I./iPIll: 11 f\Ni.)I(NI)( 111V] 1(cid:9) i'/If\I.lf J' DOJ( f(cid:9) d..od:ó p d(cid:9) ionpo uo i(cid:9)31co1 J(cid:9) (OJ r )lfS);iOIt .JOiJ(.l1] :1rf lf):1i. !O.( inicpe pol )(cid:9)j) lej ( :f.\ (cid:9)H)(N JCVlfiiÁ poup J(cid:9) U tupe br) j !(cid:9) itAOi!)ÇU P) ITJ1( OJf( J1Z!)Ç( P)E itii:9iZO )il( i(cid:9) íJ(i ! 1(cid:9) irs i(cid:9) P3S I[1!Ji ( )dF (cid:9)3( gnollós I!J.)f 1JJIJ (cid:9)f b(cid:9) na HoAcqau le qajop ,P J\[lf)kJ AOIi )K1 POUP3 )J
A )r!1qlf!P dot. OJO 0.U)U1qJOS ))mK6uneiguj lrapsA bir A lu .japiC POI T3qiu).uio ;: j(cid:9)t!)!J.ti( JUt pO lfJN D))):U( )ílO (cid:9) J!t. No. 179 ;iii:.t. A. PF'I.AEZ M. iransporta ndo varios kilos ck heroína dentro de cí ::juetas U otras prendas de vestir eÑ las rnaietas dO los tranporhsias. Asevera que los carqos imputados a GAflJ F:L ANTONIO pují.z MARIN se (iernuestran con el acopio de pruebas hecho en los años de 1 .999 y(cid:9) 2.000, que incluye el decomiso de heroína, libros de anota ci OflOS que contienen los nombres de los narcotraficantes y el dinero devengado de la venia de los narcóticos, conversaciones jabadas con consentimiento, análisis de datos telefónicos, de Ideas aéreas y (le vizIjes, inforinación (0 la base de datos de los sistemas de corupuiadoras del [)epaftarnento del Tesoro de los Estack>s Unidos o iriforniióri obtenida de cómplices colaboradores. En particular refiero que el decorrjiso del alcaloide se produjo corno consecuencia de las aveiuuaciones adelantas y de la colaboración de algunos de los miembros de la organi.ación, uno d3 los cúa les reconoció que obedeciendo las instrucciones de GAUEU[l_ ANTONIÓ FELAEZ MARIN para quien él trabajaba, extraía la heroína del interior do las
chaquetas y prendas de vestir, de los transportistas. Ja pesaba y la distribuía a los clientes en Queens, Nueva York, Manhattan y Nueva Jersey, recibía su valor en dólares y lo entregaba a otros individuos señalados por el reqi.ierick. MmJs, que en 1-999 cuando PELAEZ MARIN vivía en MORISTOVVS, Nueva ,iersoy, le proporcionó un departamento en Queens; Nueva Yorç, para que se quedara en él jurit con la droga ,q ue los transportistas llevaban mientras prsorialrnen(cid:9) e encargaba de 17. d-- O/V',?(cid:9) 7?/'e/)?2 7?• Ft. Nj. 17.: cU3rij:L A PFLi!)FZ M. distribu(.ón y una ve.' r:dicad(., en Colombia desde. aquí le indicaba la ca d de heroína que debía entreqar' a tos clientes y cómo ma nar el producto de su venta. c(cid:9) declara nEo, (Vio un nuevo miembro de la orqa niza ción que .;on fas auiorida de:' te(cid:9) do; nidos de néí ica ÇTC-4), admitió ib'r rbidç)(cid:9) J)'i' Col! benAna IIeVdOS por 'rc-: ; añado CiliO 05105 dos I;l.i;os colaborador0e5s Id tiiic:ii mi(cid:9) separado al requeric.lo corno el dueño de Ja hílroína For, último, asequra que los datos telefónicos do Colombia corroboran fa información suministrada por 1C-3 y TC•4, al revlar que para el período
do octubre de 1 .999 hasta marzo de 2.0001 un teléfono con línea Ferr'estre nombre de PELAEZ. MARIN hizo rnú Itiples lla ruadas a teléfonos celulares y a los de las casas de dichos colaboradores y al teléfono celular de Ja resick,cia de uno de sus clientes mas importa ntes.
3. El Ministerio do Relaciones Exteriores conceptúo que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados procede regir el trámite con las normas del Código de Procedimiento' Penal. 4. 8iri ordenar la práctica de pruebas la Sala corrió traslado 1o1 expediente a los intervinientes para alp9gar, haciéndolo oportuna mente el defensor del requerido y la Pmocur'adoni 1(cid:9) [)eloqada para la Casación
Penal. '1 179 ffi ç;AiniEL A. PELA.M M. .. 1 EJ letrado expresa que en eritrwista sosenidia con el recia mdo, 1 ii> Sa)Ot SU nrnftii(.) Ck3 acudir JII 01(cid:9) Sc !I (.)r E (cid:9) ridiíj(cid:9) Sk Disir io de(cid:9) 'y'c ç a resporcr por los carqos, dejudo notar su deseo porque mientras acude a la ju~a nortoamei ica II pueda tcmwr cwjw a sus hijos y a SU (.SpOSa, por ende pide que la Corte(cid:9) J((cid:9) IÍI Ufl 5 ci Ocirices sobre el particular atendiendo que en la Constitución i"oluiica sol varios los ma nditos
que protegen a la familia como célula básica de la sockdad. con mayor razón si es un nacional que debe responder en juicio por cargos penales en un país extra njer o. [)sde esa perspediiva enco iifró que carece de ar uurnonutos para oponerse a las pretensiones del Estado extra fiero, rnxime si en el trámite 3 han respetado los derechos y qarantías conistil uciona los y leciales del recia rna do. .4.?. fa soioi a icp esenia rife cH Ministw'k Público Scflicita se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición por encontrar reunidos cada UEIO Ck los fUtidaFfl(Flfe3 leqales de! concepto. 421, En relación con la vvaabliddeezz formal de la doc umenia cié ri, conicria que el Gobior no solicita nEo envió copL de la resolución de acusación debidamente traducida suscrita por la r:jsal Fe(jer al para el Distrito ESiE de Nueva York LO RETIñ E. J..UYNCH, de los testimonios de IHO MAG J 1.3 (cid:9)GEL y BARRON DAJSL EY quienes ilustraron sobro la naturaleza de laarreessoolluucciióónri acusatoria y acerca de los comportamientos delictivos atribuidos a OAU[(IEL AN FONIO PELAEZ MAFUN, medios cuya autenticidad encueni.ra 2Ext. No. 17. GABRIEL .k PEUJZM.. crtiflcada por el Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Documentación que dice cuenta con la firma de la Fiscal General de los Estados Unidos (lancic) fe de! sello del Departamento de Justicia, con el aval de la firma de la Secretaria de Estado por parle de la Asisient de aute nticaciones del Departamento de Estado, siendo aquella a literiticada por la Cónsul de Colombia en Wastiinqton. 4.2.2. En cuanto a la identidad plena, considera, es un reúisito que se! aqohu F.)(.-) r» cuanto los datos biográficos remitidos no son refutados por e reciuenido ni por su defensor y fueron ratiflcados ri el procedimiento por L IAEL MARIN al identificarse, con la cedula reportada, los que ademas son incluidos en el oficio enviado por el C 1 l dando cuenta de la aprehensiori 4.2.3. Sobre el principio de la doble incriminación también lo estima presente; para fundamentarlo evoca los dos cargos atribuidos al reqUerido en la acusación formal y el contenido de las normas penales infringidas, las.que a su juicio constituyen en nuestra norrnatividad el delito de concierto para delinquir previsto en el articulo 186 del Código Pena', modificado por el t do la ley 365 de 1.991, sancionado con pena de prisión de 10 15 año. 4.2,4. En lo que toca con la equivalencia de las decisiones, afirma que la acusación formal proferida por la Corte del Distrito E:te de Nueva York se equipara a la resolución acusatoria contemplada en el artículo 441 del
( odiqo de ['i ocedirriiento Fenal Colombiano, por, constituir presupuesto -! E;Í. Ne i7.9 tMW1EL i PEL&EZ M. irocesal para la iniciacón de la etapa de juzqamierito, cori :na la relación detallada de los hechos y su caliíicacióii ¡t'rídica, e indica 1(cid:9) disposiciones stisia ncia les apflcables. CONS)E/:OME DE LA SALA En orden a lo conceptuado por el Minkterio de Relaciones Exteriores, siendo las normas del Códico cie Procedimiento Penal las que disciplinan el trmite de la solicitud de extradición en virtud a que no existe Eraiado de extradición aplica ble entre las dos naciones, acomete la Corte la verificación de la c:oncurrencia de los funda rrieritos del concepto previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de Ea identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extra nero
1. VAJLII[)EZ FORMA[. DE i..A Do(:JENT.ACIOÑ.
Es incontrovertible que el Gobierno de los Estados Unidos de Ámérica al demandar la extradición del señor, GABRIEL ANTONÍO PELAE1 MARIN, cumplió con las exigencias hechas por el artículo 513. del Código lkocesal Penal 4J d ¿7 F f No 1 T GABRIEL En efecto, la solicitud fue elevada por vía diplorntica como quiera que
la presentó la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país a la Ca nc::illería, siendo acompaia da de copia auténtica de la acusación formal No. 2000 Cfl9 14 dictada el 25 de agosto de 2.000 por un Jurado Acusatorio en el Tribunal(cid:9) ('JO Distrito del Disbito Este de Nueva York, de las declaraciones que en apoyo de la reclamación rindieron el Ricial Federal AuxHiar del Distrito Este de Nueva ' lç, THOMAS J. SEI(3EL y el agente especial de la DEA, UARíON DAI$1.EY; documentos en los que se individual ia n los cargoss que se ¡mp ula mi al requerido, las fechas y lugares de su ejecución, so entregan (latos sobre la identidad del roc;amado y se transcriben las disposiciones s piiotmnontetransgredidas )o el '5oñor ,
PELAEZ MARIN.
Documentos que fueron expedidos acorde con la legislación del país requirente, dado que se observó el rito previsto cmi el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2202(9, mnoci. 1181 y adoms traducidos debidamente al castellano. Efectivamente, el Director Adjunto ('Jo la Oficina do AsCintos lnternacioraJes, División de lo Penal, del Departarriento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones de THOMAS J. SEIGa y BARFON DAISLEY, son fieles copias de la traducción hecha al espafl of de las declaraciones jura(ias originalleess;; la señora Procuradora de los Estados Unidos, JANET RENO, certiticó que
cte,;emn[)eíib efodliva mente THOMAS G. SNOV\! se en el cargo de Director, Adjunto de, la Oficina(cid:9) '. Asurr1o5; lriIernaioriales, E]ivóri . Penal del }u± No. 17P54
GAnrnF1, A. PI?J.,.AFZ M.
Depaitarnento do Justicia de los E. E.U. U., Washington, DG.; y la 3ecretaria de Estado MADELINE K. AJ.UR(Hf, leqalizó dicha certificación al disponer fijarle el sello del Departamento de Justicia de los Estados tinidos de América, el cual merece plena e y crédito. A su turno la Cónsul de Colorribia en VVashinciton, certificó que E:; auténtica(cid:9) firma(cid:9) f:f:\NJ j\ (cid:9) quien el día 21 do ocÍubre de 2.000 desempeñaba las funciones de Oficial de Autenticado nos del [)epartamnento de Estado, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con la solicitud de extrudición de (3Aí3fl1E[. ANTONIO PELAE1 MAR IN. firma que fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así pues, es evidente que el primer elemento del concepto se aqola. tal como con acierto lo predica fa señora representante del Ministerió Público.
2. DEMOSTHACON PLENA DE ¡LA IHJEN°iIDAt) DEL RÉRUERIDO No existe duda que la persona reclamada es la misma que fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de ¡a' Nación con
fines de extradición, para que responda por delitos federales de narcóticos irriputados por un jurado acusatorio en of Tribunal Federal de [)istrito del Distrito Este de Nueva York. Así lo demuestran los siquiontes hechos: 12. iá ovr•.•nn:i' y d31VM ii lu jn itor Aaj.qA.(l a(cid:9) i . ' pa sadioiuqia PO ?OOO i j:uLqhn p(cid:9) a los I-SIeP s nU!POS pa /\Jt.( J.!) S(cid:9) )!)lL9 q ))tOiL3! II i(J.0A!!0l(l jou gitas P OXiJ!9lt' O !U.J)CJIUO )lirO )IvIHll:1 VN[.).(NLO 1r1Ff1]7 l\WVi:lN 1EMIU 0i ):(I(oPpo OOWO ,7NJ)O A »/\JÍQJ'l/\1a4 aS!Irp)í 1.10 >oJoiUq! U)(' O(cid:9) l 79 pO .JOqJ)EI.0 O . (99 bno 30WESdOUO ._1 le)S3pdJ!)ÇU pO lfU LOJUqJO pO 1!dO po 9d!a j dirJ.r P(cid:9) O '(cid:9) o(cid:9) oJt1axinJn utopt u ' ):ou 3li(o os):nJo' )(05 jumuallus A ql)íoa' O lp0Ulj!3p0 0011 Ir 3Oi0UL1C1 U N(cid:9) 0 8(cid:9) 'i B(cid:9) L'.i íJ(.JOJ1UO)!OU J.a!.odrp( Ol( l3 lNO1r \/0J4( (cid:9)\I)C
.IE VJ )ral ZO P° l.L)A!Jl(qI,) pa 'i(I(O ))CU lk JUI .jfFO i):(i.IÁLrl!Z)r )(cid:9)OU.tLltp_1 PO 0pJ!O!ç U' )cit I ):I0o1LWO!9l( iOUP!P J(oi 01 ROJIM PO lE iI\I O/iP S1iIÁ l(cid:9) P doj.alI:.!S3I OOUUtJ PO lP NO!)ÇU OJ( lC J.OCOJLrOI IL POt jr po Od.i!Oli(ql,.O O .'7OO0 blI)E P03J019 Slf )Ei(TlfJ ool_1 JIUES PO )Ex1J)r!3!)çJt A dOJ ol 1(cid:9) l dJ.iLOUPOJt) OIitUFiUÓ bnE PiÇS )0lt5!b1t9 i(J.1O P° 0S tllfP!POs PW0 OU j3t poDnwoJ1Diou DOU 1 an,,ul 10 Jcnt):( p5dOSiO!Oi( )ral i!L) 1 )OUOJ 1 P I N):!ou líO o110 IRPO' P(cid:9) O O(f1.Jle dJa:)it):!r pa o;.1.o a(cid:9) l A sn pojouoi j>c road u' p 1(JI1UOJ):( !pOun!) uposo ou ir JU!I!L )opnjr jodop.epús dOJ Ms ennipopos Ç(cid:9) j al LO5II)r0 v ipiujlaitpo bira opos los ojimupos pot ))cIt)1(1)c ;a iairuou ait a
::u irui' al sabnu):o ai 1(cid:9) 0 pal So EJI)lfaUii paq!p.rihliEufa nrJap!qpo' ): :olito )U s4inipo 10 dJa{0iL al 1\W!Jt!J) jt lflI€ !).0
IdI llNDlld)( 1C] ]y III(). i] lNf)'JHtkVDl)I(N E4 NI). i7S' Ç,AIJRIFL .&FIL.AFZ M.
Con arreQlo a las previsiones el artículo 511 del Códkio de Procedimiento Frial, para conceder u ofrecer la ctradiciá n es necesario que las conductas, ir (cid:9) tadas al requenclo sea ti delictivas en Colombia y sincioriadas con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. Requisito que en este caso se cumplo como pasa a evidenciarse. En la acusación formal No. 200() CR9I 4 dictada el 21-,i de agosto (le 2.000 por un Jurado Acusatorio en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito Este de Nueva Yonjç, se acusa al requerido de los siQuientes camos: 1.1 'TCAR(30 UNO. En o aIP?dE'dOí dO Y eítm aqouto de 1.999 .y el 13 d: Ifl /'O de 2.000, siendo arn1s fechas aproXimadas e inclusive. dentro del flistrit Este de Nueva(cid:9) rk y en ots partes, el(cid:9) iiido (3AÍ3RIEL ítNT.C?Nf O PELAEL M/it?IN tinbkn coc!d corno Nico y /1dorsai", junto
con otros. a sabiendas e inenciona1ínen!e con fabuló para distribuir y poseer con intención de distribuir un kuloirarno o ma de una siibstahcia que colitonia tJeir/ina, LJIIJ substancia fiscalizada do la Lista 1, en violación de la Sección 841 (a) (1) dO la ley 21 del Gódiqo Fedo mal. ". (Ley 21. Gódiqo 1 edera!, Secciones 046.y 841 (b) (1) (A) (L); Ley 18, Código Federal Seccione 3551 y siguientes.). La ley 21 del Código Fe(iera 1, Sec:ción 1.1146, requla el intento y la confabulación para connoten cualquier (jCiIi.O detinido en ese subcapítulo, F::t No. 17.9 GABRIELA PEL.AE.Z M. 2(W 27?f7W?(7 O previendo como sanción Ja pena establecida para el delito cuya comisión Fue el objeto cJel intento o la confabulación 1 Por su parte Ja Sección 841 (a)(1) (b)( 1 )(A)(i) describe como ilícito el hecho de que cuflquier persona a sabiendas o intencioria Irne rite fabrique, disiribuya o reparta, o posea con intención de fabricar, distribuir o repartir, una substancia fiscalizada, conducta que cuando irwolucra 1 Rilograrno o ma de heroína es sancionada con pena de cárcel no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua.. Ç:niçlicia.; qien el país requirEnIe conflqrira u el delito do concierto
para distribuir y para poseer, con la intención de distribuir, heroína atribuido al requerido en este cardo, las que a su vez se encasillan en el artículo 340 del Código Ferial Colombiano intitulado "concierto para delinquir", delito que se realiza cuando varias personas acuerdan correter delitos y que es sancionado con prisión de 6 y 12 años por dirigirse a ejecutar delitos do narcotráfico. 3.2. 'CAROO DOS. En o alrededor y entf aqosto de 1.999 y el 13 de mayo de 2.0('.)O, skmdo ambas fechas a roxi,nadas e inc/usive, doni,o de! D/str/to Este de Mueva York y en otras partes, el acusado GABRIEL. ANTONIO REL4EL MARÍN, también conocido como NJc'f Y 'Yidonai", junto con e!ms, a sabiendas e íntei:cíonalmenk con fabulé para importar a los Estados Unidos desde un luqar flieta de Etados tus/dos un ki/oqramo o mas do una substancia que con fr,nía heroína, una sijlxçlancia tiscalLzada de la 1./sta 1, en viola ck5n de la Sección 952 (a) de la ley 21, Códiqo Federal. o, Ç'd//N/j7I 1/J ,(cid:9)f LS 1ÇT N0 IL°ÓX )JffHIhU vF1Tfz /"•ç, 3IpIbO !.-OPOWÍ' ,sajomoc 691 690 )()i( 4i 690 )q()iXv(' joÁ
..jC )19 (cid:9)I: Pkeí (cid:9)¡ A ç,íñnua (cid:9)Ç ]S18 p(cid:9) tSi()C!O1(S p(cid:9) OSDi..lqOit O(cid:9) l L(cid:9) t Ii(Iro1:o p(cid:9) o 10). A(cid:9) j(cid:9)hS DOUSODIrOUD (cid:9)Í1ri1pI3u )l.1 !U.OJt)( i jh )OJI1(ii. !9J( ime !JUd0if:ri. 3 laugmqc O }OS gsjcpos 1(U!POS P° 3lflblf!0J. t!i!O 1krouc J(cid:9) U!Ju)( )dOi.)( )3i1t1i.)( )10 los gsjepos nuiposi 0 iit(dOJtJ t los ]SihS )Íih)ÍOS PO ):Irfbn!oJ Silf)C .JlfOJt p.al UL!SIUO I(cid:9)IIOtJ.U>C O 1(1(S pO qoIoiur' D):(Jtp)rDlh JodJIJuiprDoJt DJ)j 01( bn' uqrJu 1(0 !Jli)K.!OJ O(cid:9) J>CS' U! U(A)K P)E )h)íOiLh d)Iii;()n bno ou JLlfO1JF Iab!SIhP9U J(cid:9) iEi(ÇU OJ(3OJh4W SIF ))CJ.JOSdOUpOJ O(cid:9) U al
deur poubn!J i(cid:9) ii::nio Cpg poJ )T)çp)s( Jç)EUh f(cid:9) FdO i(OJI Sih3!)CUIPO DOU dJ!S!9't P) 9 ,c tl eyos doj )CJ!OJLTIJ.SO Ol LDlfOJ)fO h )Í)I)CJL )) iraj!i-os p J(cid:9) tfhi)Oi.J!)C lil psu.t~is po iouoi eu oAm0UPO I e0qPOP p'!:!At p JoS !Wd IrCpO 1f S)ilIOJ dil V]L VV' IN i(cid:9)hO ait ]S)OS iíU!POS pa VIU)I!DF DOWO )1( )ZOJOW1C1 b(cid:9) n (cid:9)r o(cid:9) s DOIL dIUOii ito !it.JOJLOJ•e DIFETJO eiLos' lF pi.i up A sns nxos onop1cu bno 1nlajoit J.OR!Zt)!9Ii 4ojuo deipMimujo OU 1)i.J!i>Ci!O NOJT)U.1OJ. )EU .J)3J.ñS doSi3J.!OJ)S M 11 )[O (cid:9)J(Øi p!)CUtqJ.) p)E e unriuna i(Ir)s pwosipc apo itIr)A)C o)E4ÁtEJt:o prf nomodiT 31_! )EJ!0 D0i1t1(J1F)10 )0U It /\ )1t1> POl IA14t!t.!0 IrIrqJ!30
Vi ])í!AVi]N3llV 'C] libS tti.::)llS)ti:S 16 E:'tL No. 1799.5 GABRIEL A iii Según 0 artículo 511 del Códiuo de Procedimiento Ferial para conceder u ofrecer la extradición es imprescindible que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivaleul:e, al paso que el arl:ículo 520 ibídem(cid:9) estipula corriofurid monto del concepto la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuesto que se observa COrI el envío de la acusación formal No. 2000 014914, del 25 de agosto de 2-000 expedida por, un Jurado Acusaiork) en el Tribunal Federal de Distrito del Di;trito Este de Nu4va York, que contiene la relación de los hechos endilqados al reclamado, detallando las tu tJnhn((cid:9) de modo tiempo y lugar en qu fueron relIzado5, u caRcaución jur idica merujonarido las disposiciones peri !e 1Mr15ciredid y la 'incior1 çorre pofldiene Además, la Fiscal Federal Ji..ixiliar del Distrito Este do Nueva York, TOMAS J. SEIGEL, en su declaración de apoyo a la reclamación, explica que la acusación formal es un documento que determina los cargos imputados al acusado, las leyes especíFicas que se le endilgan como violadas, decisión adoptada por un jurado acusatorio integrado peri 6 a 23 ciudadanos de los Estados Unidos de América, quienes tras escuchar las pruebas deciden si
son strficienies para convocarlo ante el Tribunal a responder por los cargos ¡mr) uta das. Providencia que por cumplir los requisitos formales previstos en el articulo 3911 d(l Codicio do ProredImnI4nl o Fenqij (lombii ru y por y)u1ituir 'u., Et. Nii, 1795 GABRIEL A. VELAJaM. el inicio de la fase del juzgamiento en rnbas tegislackmes, etapa que culmina con la expedición de la sentencia, equivale a la resolución de acusación en nuestro país. Ciertamente, la Sala. tradicionalmente viene predica ndo la equivalencia de estos dos proveídos, importando recordar el concepto que en este sentido rindió el -16 de mayo del corriente año con ponencia del Dr. FERNAN DO E.
ARBOLEDA RIPOLL.
Si a e/lo se agmqa que e! sistema pmcesal en los Estados Unidos se define corno acusatorio, y que el pliego efluida lot/o lo formula el fiscal o el wn jurado, según e/ caso, que en óste Ja acusación del qran jurado es un plioqo de carjos en contra del pmcesado para que se defientia en el juicio, que contiene la definición de la conducta típica imputada, cori las c!nunsta nc/as especiticas, el Juqar y la fr'cha o época de su ocurmncia, y señala la disposiciones sustanciales ma/izadas y su ubicación :qe,,órica 'y epecí fice en disposiciones sustancie les realizadas y su ubicación jeré,ica y específica en el Códiçto de la materia, y que con dicho acto, corno sucede en
la leqislacion colombiana, se intemiinpe la prescripción de la QcdiÓn persa!, no queda dude que la person mc/a rnada en' extradición en este casa ha sido usada y llamada a' responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de Amnérica'. 1 En conclusión, también se aqota éste mequisito. f o
E..L P7.!EI
(:;ABx1uiL A. PFLA.FZ M.
En lo que atafie a la solicitud de la defensa atinente a que la Corte fije algunas cJirectrice5; para que el requerido pueda tener cerca a sus hijos y a su esposa mientras cursa el proceso en los Estados Unidos de América, por seerruu[n) tema extraño al objeto del concepto corresponde definirlo al Gobierno Nacional, quien de conceder la extradición puede, subordinar la entrega a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, no ser sometido a penas de destierro, prisión perpetua o COflfisC(.:iófl; ni a desaparición forza(la, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o dogi ada nies, pues ellos son consecuencias expresamente prohibidas en los an.tícuk 1 2 y 34 de la Constitución Política Colomnb la na (Sentenc:ia C-1 106 de 2.000). En fin, reunidos cabalmente los requisitos(cid:9) j;j; en el Código de 1 í O( Oçi(fll ni o Penzil, Id Sala Penal de Id COItO Suprema (10 Justicia,
CONCEPTUA FAVORJ%FFMFN]f a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano: GABRIEL AN....ONIO PELAEZ MARIN hflbién conocido como "NICO" y UADONAII, cuyas anotaciones civiles y persona les Dieron verificadas en este concepto y do acuerdo con la Nota verbal. No. 1341 de¡ 20 de noviembre de 2.000 suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.(cid:9) - La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado PELAEZ MARIN, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. (2Of7e(cid:9) 7f? EiLk. No. 7Çf( GAJMZHi:L.A. vir.i:z ii. Devuélvse el expediente l Ministerio de Justicia y del Derecho lo de su crqo. el RLC)S E. ME. t/ E$C() [lAR ERNAND() E. RBOLEDA N [lA pO'\IE: [)
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