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CSJ - SP17960(22-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17960(22-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

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CASACION N° 17.960

C/WILLIAM SANCHEZ LOPEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACitN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el Procurador 137 Judicial II 'Penal de Neiva, contra la condena por homicidio atenuado de que fue objeto

WILLiAM SANCHEZ LOPEZ.

HECHOS La noche. del 12 de marzo de 1999, WILLIAM SANCHEZ LOPEZ atendía un puesto de hamburguesas, ubicado frente a su ga residencia, carrera N° 16-42 de Neiva, por donde pasó su vecino Carlos Antonio Arias Tovar insultándole y provocando que SANCHEZ LOPEZ le reclamara y persiguiera, cuchillo en mano, repeliendo Arias Tovar con un machete y el apoyo por su progenitor, Jesús Antonio Arias Arias, que, golpearon a SANCHEZ LOPEZ dentro de la casa de éste. Arias Tovar resultó lesionado en el rostro CASACION N° 17.960 2 Cl WILLIAM SANCHE± LOPEZ al intentar desarmarle y, cuando trataban de retirarle de dicha casa, Arias Arias derribó el mencionado puesto y regó implementos y comestibles, ante lo cual WILLIAM SANCHEZ LOPEZ le asestó una

cuchillada en el tórax, que le causó la muerte. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva abrió investigación, oyó en indagatoria a WILLIAM SANCHEZ LOPEZ y el 19 de marzo de 1999 decretó su detención preventiva (fs. 36 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 22 de abril de ese año le profirió resolución de acusación, por homicidio y lesiones personales atenuados por la ira (fs. 63 ySs., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido. Correspondió. al Juzgado Primero Penal del Circuito, de Neiva adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 26 de abril de 2000 absolvió al procesado (fs. 40 y Ss., cd. 2), fallo apelado por el apoderado de la parte civil y revocado parcialmente, el 14 de julio de dicho año, por el Tribunal Superior de Neiva (fs. 6 y Ss. cd. Trib.), que lo condenó por el homicidio atenuado por la iray confirmó la absolución por las lesiones personales, imponiéndole 8 años y 4 meses de prisión y de iñtdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el representante del Ministerio Público. CASACION N° 17.960 3 w~, Y¿ ~, ,,, ' i ~ A0 A , C/ WILLIAM SANCHE± LOPEZ e, wwn a LA DEMAÑDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único

cargo a la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, al interpretarse erróneamente el ordinal 4° del artículo 29 M Código Penal. Acoge el casacionista "las pruebas de idéntica forma como las asumió y aceptó la sentencia", pero no comparte "la adecuación jurídica que originó la decisión atacada". Señala que el Tribunal consideró que la agresión no era actual ni inminente, en cuanto ya se había consumado, por lo cual no procedía la legítima defensa; a esto replica el censor transcribiendo apartes de la sentencia de segunda instancia, para aducir que hay contradicciones entre la motivación y la parte resolutiva, pues en aquélla se "plasma objetivamente la existencia de la causal de justificación propuesta". Dice que la agresión ejercida por los Arias, padre e hijo, se estaba desarrollando en el momento en que fue lesionado Jesús Antonio Arias Arias, cuando tumbaba los muebles donde estaban los ingredientes para las hamburguesas. Anota que el error consistió eri' a no interpretación correcta del sentido literal del precepto que contiene las exigencias de la legítima defensa. De habérsele dado a la norma la significación propia, se habría confirmado la absolución.

CASACION N° 17.960 4

C! WILLIAM SANCHE2 LOPEZ Por lo anterior, solicita casar la sentencia atacada y absolver al procesado. ALEGACION DE NO IMPUGNANTE El defensor pide se acoja lo solicitado por el agente del Ministerio, Público, sin hacer referencia a los requisitos formales de la

demanda de casación presentada por el Procurador Judicial Penal. Comenta que "la misma Sala es consciente de la alarmante beligerancia de Carlos Arias contra William Sánchez", que llevó, como reconoce el Tribunal, a que el sindicado no aguantara más, cuando Arias padre volcó los bienes y Arias hijo se encaminaba a su casa en busca de un arma de fuego. También alude a cuando comenzó la agresión y a que ésta si era actual e inminente. Por último, se pronuncia sobre la errada interpretación del artículo 29-4 del Código Penal y solicita lo mimo impetrado por el recurrente CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no s un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con, la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. rn/cs CASACION N° 17.960 5 C/ WILLIAM SANCHEZ LOPEZ El censor acude a la vía directa en lá, formulación del cargo por la causal primera, para alegar que se interpretó erróneamente el precepto que consagra la legítima defensa, cuando es claro que el fondo del disentimiento del Procurador no se contrae a la significación jurídica de actualidad y de inminencia, sino al aspecto puramente fáctico de si el vuelco de los implementos e ingredientes

M puesto de venta de hamburguesas, efectuado poco antes de morir por el desarmado Jesús Antonio Arias Arias, cuando su hijo Carlos Antonio Arias Tovar se había retirado, herido y despojado del machete, supuestamente en busca de un arma de fuego, constituía un actual o inminente atentado contra WILLIAM SANCHEZ LOPEZ, que justificase su reacción a puñal contra la vida de aquél. De lo expuesto en la demanda de casación se colige que el Tribunal halló que el riesgo contra la vida de SANCHEZ LOPEZ ya se había superado, con la mediación de otras personas, y que su postrera reacción letal se debió al desbordamiento de su ira, por la adicional actitud injusta y provocadora, ya consumada contra sus bienes, al serle derribado su frágil puesto de comidas rápidas. De tal manera, no fue el sentido, alcance o contenido equivocado,p que no le corresponda, propios de la interpretación errónea, lo que en realidad motivó al represent'{e de la sociedad a acudir, en casación contra el fallo del Tribunal, que encontró que las causas que determinaron no hallar responsable a SANCHEZ LOPEZ de la lesión personal sufrida por Arias Tovar, no se daban frente al homicidio de que había sido víctima Arias Arias, por lo cual revocó 1 la absolución para condenarle sólo por el segundo delito. - oe CASACION N° 17.960 6 CF WILLIAM SANCHEZ LOPEZ Por el contrario, se percibe su miento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, que conduciría más bien hacia un hipotético falso raciocinio, el cual, de

tener sustento, debía ser endilgado como error de hecho, conducente a la falta de aplicación de la norma sustancial que consagra la legítima defensa como causal de justificación de la conducta. En la interpretación errónea se asume que la ley seleccionada es la correcta y que se le dio aplicación; pero, en el caso concreto, el 40 impugnante no está conforme con la inaplicación del numeral del artículo 29 de! Código Penal, que establece la justificación del hecho por defensa legítima, proporcionada a repeler la injusta agresión actual o inminente, por lo cual ha debido cuestionar la sentencia por falta de aplicación de tal norma. Además, el casacionista le censura al fallador de segunda instancia asumir que el peligro del cual emanaba el derecho a defenderse había concluido y que la reacción fue motivada por el estado de ira; un reproche completo implicaba que, además de la anotada falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal, se adujera la aplicación indebida del artículo 60 del Código Penal, que consagra dicha circunstancia atenuante. Como el libelista se equivocó en el señalamiento del derrotero a seguir para un eventual examen de fondo y, frente a una impugnación extraordinaria caracterizada por ser rogada y regida por la limitación a lo que le sea postulado, la Corte no puede suplir eí €mez CASACION N° 17.960 7 CI WILLIAM SANCHEZ LOPEZ las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone inadmitirla, de conformidad co lo dispuesto por los artículos 225, 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público a favor del procesado WILLIAM

SANCHEZ LOPEZ.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR 11 a' rER ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL E E. OR BAPO DA VI id

1

HERMAN t ANtSTELLANOS CARLOS VEZ ARGOTE / l JORG 0 M Z GALLEGO EDGAR ANA TRUJILLO CASACION N° 17.960(cid:9) 8

Cl WILLIAM SANCHEZ LOPEZ

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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILS1 "INILLA PIN A

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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