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CSJ - SP17962(01-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17962(01-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

N1X .%(//Á¿'(Z de %%7%á& Colisión de competencias 17.962 José A. Giraldo López

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de .dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quienes se declararon incompetentes para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del sindicado JOSÉ ALBERTO GIRALDO LÓPEZ. ANTECEDENTES En la madrugada del 15 de diciembre del año de 1999, en la ciudad de Villavicencio, la policía detuvo y puso a disposición de la Fiscalía a los señores José Alberto Giraldo López, Mauricio I Colisión de competencias 17.962 José A. Giraldo López Mahecha Mahecha, Luis Fernando Arango y Alirio Gómez Mahecha porque al registraf el vehículo Mazda en que se movilizaban encontraron dos pistolas y un silenciador para una de ellas sin los respectivos salvoconductos, y ofrecieron dinero a los funcionarios para que no informaran del asunto a las autoridades correspondientes. Abierta la investigación, la Fiscalía 72. Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Villavicencio vinculó mediante indagatoria a José A. Giraldo L., Mauricio Mahecha M.,

Luis F Arango y Alirio Gómez M. Al definirles la situación jurídica el 22 de diciembre de 1999, los afectó con detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer.(C. 1, fol.67). El 19 de septiembre del 2000, el señor JOSÉ ALBERTO GIRALDO LÓPEZ solicitó revisión de la legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, de conformidad con lo previéto en el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal (C. 2, fol.45). La copia del expediente le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero el titular de dicho despácho estimó qúe carecía de competencia para resolver dicha solicitud, pues de acuerdo con los peritazgos que obran en el expediente y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, las armas incautadas deben ser consideradas como de defensa personal, por cuanto no superan el límite de 9.652 m m., y no como de uso privativo de la fuerza pública, como equivocadamente lo estimó el fiscal instructor. o Colisión de competencias 17.962 José A. Giraldo López Señaló que resulta un verdadero contrasentido que dicho funcionario hubiera aceptado ciegamente las conclusiones del señor perito, como si éste fuera el fallador, desconociendo toda la doctrina reinante sobre las armas de uso restringido. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al despacho de origen, para que a su turno lo enviara al funcionario competente, a

quien propuso colisión negativa de competencia (C.3, fol. 4). La Fiscalía Séptima Especializada reiteró que de conformidad con el artículo 15 del decreto 2535 de 1993, “... los si|en¿¡adores y los elementos que alteren su sonido...” s“on accesorios que se consideran de uso privativo de la fuerza pública, pero en obedecimiento a lo ordenado por la Juez Especializada remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuitb7¿,¿ Repartode Villavicencio (C.2, fo|.87). | - l El Juzgado Segundo Penal del Circuito se abstuvo de conocer del control de legalidad propuesto por Giraildo López. Estim6 que lamedida de aseguramiento proferida el 22 de diciembre de 1999 no ha tenido ninguna variación y, por lo tanto, la competencia para conocer del trámite previsto en el artículo 414 A del C. de P. P. recae en el juzgado Penal del Circuito Especializado, por ser el Juez de conocimiento de la investigación adelantada por la Fiscalía. En consecuencia, ordenó devolver el. expediente a la Fiscalía Séptima Especializada “ para lo pertinente” (C.4, fol.2). Posteriormente, al recibir de nuevo el expediente para que se pronunciara sobre la colisión negativa de competencias que había planteado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la aceptó y ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que dirimiera el conflicto (C.2, fol.153; C.4, fol. 7 y 10). Colisión de competéncias 17.962

José A. Giraldo López CONSIDERACIONES DE LA CORTE El conocimiento de la solicitud de revisión de la legalidad de la medida de aseguramiento formulada por el señor Giraldo López corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las siguientes razones: Establece el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 54 de La ley 81 de 1993) que "Las mediáas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento...”. De acuerdo con la calificación jurídica provisional impartida por la fiscalía instructora en su proveído del 22 de diciembre de 1999 y que adquirió ejecutoria formal en enero del 2000 (C. 1,fol.102), el porte de las armas incautadas a los procesados se enmarca en la descripción comportamental contenida en el artículo 202 del Código Penal (modificado por el artículo 209. del decreto 3664 de 1986), en concordancia con el artículo 8, literales a, y, j, del decreto 2535 de 1993, que trata del delito de “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, en razón de que a una de las pistolas halladas en poder de los imputados se le había adaptado un silenciador. Conforme lo dispone el artículo 71-5 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento del ilícito referido le Colisión de competenclas 17.962

José A. Giraldo López corresponde; en primera instancia, a los jueces penales del circuito especializado. Por consiguiente, no podía la titular del Juzgado Segundo Penal del Circulto Especiadel, iVizlláavidcenoci o . abstenerse de conocer del -control de legalidad referido. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, este mecanismo de control no constituye una tercera instancia ni un recurso adicional en el que se pueda controvertir la valoración probatoria efectuada por el funcionario instructor al deducir los requisitos sustanciales exigidos .en el art. 388 del C. de P.P. pará proferir medida ' de aseguramiento, como equivocadamente lo entendió la Juez Penal del Circuito Especializado al cuestionar la forma como el fiscal instructor apreció los dictámenes periciales. El objeto de este instrumento de control es específico y lo constituye la medida de aseguramiento, cuya legalidad se deduce genéricamente de la garantía universal! del debido proceso, consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional. El juzgador deberá constatar si tal decisión ha sido adoptada por un hecho que revista carácter delictivo, si la. profiri6 el “juez natural” o funcionario competente, si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y: la Iegalidad de la prueba. Su finalidad apuntá a: a) la nulidad de la médida, cUando'ésta haya sido adoptada con v¡olac¡on del debido proceso o de| derecho de defensa, o haya sido proferida por el. func¡onar¡o |ncompetente b)

la sustitución de la med¡da, cuando la se!ecc¡on de la misma no corresponda al tipo penal por el que se"brocede a la forma de participación del agente, o en el caso concreto de la detención preventiva, a las hipótesis legalmente prev¡stas para su aplicación Colisión de competencias 17.962José A. Giraldo López en los numerales 4, 5, 6 y 7 del art. 397 del Código de Procedimiento - Penal; c) la libertad del procesado, si como consecuencia de las variantes anteriores deviene aplicable la previsión normativa de su excarcelación (Cfr., por ejemplo, Corte constitucional, C-395, del 8 de septiembre_'de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C.S.J., Sentencia del 28 de agosto de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Le asiste, entonces, la razón a la Juez Segundo Penal del Circuito al señalar que la competencia para conocer de la petición de control de legalidad radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y que los juicios formulados por la titular de dicho despacho respecto a la adecuación típica efectuada por el instructor “es en esencia lo que comporta y motiva dicha solicitud”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias suscitado, en el sentido de otorgar el conocimiento de la solicitud de control de legalidad formulada por el señor JOSÉ ALBERTO GIRALDO

LÓPEZ, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

2. Ordenar la remisión del expediente a dicho Despacho y comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, así como a la Unidad de Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de dicha localidad.

Colisión de competencias 17.962 José A Giraldo López

EJÍA ESCOBAR

CARLOS EDUARDO / á%wno É. ARBOLEDA RIPOLL(JORGE ycó DOBA POVÉDA Y f

CARLOYA. GA ARGOTE JORGE ANÍBAL MEZ GALLEGO

EDGAR/HOMBANA TRUJILLO ÁLVAR . PE EZ PINZON

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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