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CSJ - SP17967(06-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17967(06-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REUBLICA DE COLOMBIA

17967. Cas»n Ju2n Hartmari.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 191

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá D. C., seis de diciembre del dos mil uno. El apoderado la parte civil presenta demanda de casación contra la df sentencia de 10 de agosto del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó al procesado JUAN GUILLERMO HARTMAN ESPINOSA a la pena principal privativa de la libertad de 31 meses y 25 días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el 6 de la ley 553 del 2000), vigente cuando se inició en el Tribunal el trámite para acudir en casación, la demanda debía ser presentada DENTRO DE LOS

TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cación 17967. JuakG. Hartman. Dicha norma, que tiene por destinatario exclusivo al casacionista, regulaba dos aspectos: la duración del término de traslado, y el momento a partir del cual debía ser contabilizado. El primero, lo fijaba en treinta (30) días. El segundo, lo refería el momento de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, cumplido el presupuesto procesal establecido como referente para la iniciación del traslado (ejecutoria del

fallo), empezaba, ipso iuxe, a correr ci té[fl)iflO previsto por la norma, independienteniente de que el funcionario judicial lo orrddeenriaarraaEEnn el caso sub ju.dice la sentencia causó ejecutoria el 24 de agosto a las 6 de la tarde, según constancias de notificación. y de Secretaría visibles a folios 85 vuelto, 93, 94, 95 y 96 vuelto del cuaderno del Tribunal. Contabilizado., desde entonces, el referido térmio, se constit.i que venció el 5 de octubre siguiente, y que la demanda es extemporánea, puesto que fue presentada un día después (fis. 113 122 vuelto). y Acorde, entonces, con lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 223 del estatuto procesal penal (modificado por el 60 de la ley 553/2000), LA CORTE SUPREA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ENADMITE por extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado de la pait.e civil. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. CTJMPLASE. jAOijjOM1L

REPUBLICA DE COLOMBIA Cas(cid:9) .rn 17967.

Juan ( FIaILITIa[L

ANDO E. ARBOLEDA ~LL

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