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CSJ - SP1797-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1797-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1797-2025 Radicación n.º 59878

CUI: 05001600020620101520901

Aprobado acta n.º 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN frente a la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión, entre otras determinaciones, revocó el fallo absolutorio del 29 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al acusado, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años «agravado» frente a la menor P.C.G.Impugnación especial Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

II. HECHOS 1.- En la casa de los abuelos paternos de la menor P.C.G., ubicada en la ciudad de Medellín, en horas de la noche, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, padre de P.C.G., la fotografió desnuda cuando aquella contaba con 6 años, en el 2009. También, en ese estado de desnudez, le frotó desde las piernas y hasta la vagina «algo baboso», no identificado por la niña porque aquel le vendó los ojos previamente. 2.- A modo de contexto, cabe anotar que la imputación y

las piernas y hasta la vagina «algo baboso», no identificado por la niña porque aquel le vendó los ojos previamente. 2.- A modo de contexto, cabe anotar que la imputación y acusación comprendió conductas de las cuales fue víctima la menor A.C.G. -hermana mayor de P.C.G.-. Puntualmente, desde los 3 o 4 años de edad de A.C.G., el acusado se pasaba a su cama, la tomaba por detrás y le introducía un dedo o el pene. Ello, bajo la intimidación relativa a que « no podía decirle a nadie porque dañaba la familia o a ella». Adicionalmente, en la casa de los abuelos paternos, en la cama de MARIO ALONSO CASTRILLÓN C ALDERÓN, éste le regaba semen en el pecho y estómago.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 27 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARIO ALONSO C ASTRILLÓN C ALDERÓN como autor del concurso heterogéneo de: (i) actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto, frente a la menor P.C.G. -arts. 209, 211.2 y

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 237 del C.P.- y (ii) acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado e incesto, respecto a la menor A.C.G. -arts.

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 237 del C.P.- y (ii) acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado e incesto, respecto a la menor A.C.G. -arts. 205, 206, 211.2 y 237 del C.P.-. El imputado no aceptó los cargos. 4.- El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. El 23 de octubre de 2013, en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, la acusación fue formulada contra MARIO A LONSO C ASTRILLÓN CALDERÓN, por las mismas conductas punibles comunicadas preliminarmente. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016. El juicio oral y público se adelantó en múltiples sesiones entre el 10 de mayo de 2015 y el 29 de marzo de 2019. En la última fecha mencionada, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y lo profirió. La Fiscalía recurrió la sentencia. 6.- El 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución y, en su reemplazo: (i) declaró prescrita la acción penal seguida por los delitos de incesto en concurso homogéneo; -esto es, tanto frente a A.C.G., como respecto de P.C.G.- (ii) subsumió los hechos fundamento del cargo de acceso carnal violento

seguida por los delitos de incesto en concurso homogéneo; -esto es, tanto frente a A.C.G., como respecto de P.C.G.- (ii) subsumió los hechos fundamento del cargo de acceso carnal violento frente a la menor A.C.G. en el supuesto fáctico de la conducta punible de acto sexual violento y, respecto de este último declaró la prescripción de la acción penal y (iii) condenó al acusado, por primera vez, como autor del delito de actos 3Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN sexuales con menor de 14 años «agravado», del cual fue víctima la menor P.C.G. 7.- El 9 de abril de 2021, en audiencia virtual, el Tribunal Superior dio lectura a la sentencia. La defensa técnica presentó impugnación especial. En los traslados de rigor, los no recurrentes no allegaron intervención alguna.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado de conocimiento fundó la absolución en la probable existencia del «síndrome de alienación parental». Para arribar a esa conclusión dio particular relevancia a dos sucesos relacionados con el contexto familiar de las menores.

De un lado, la ruptura del matrimonio conformado por los padres de aquellas, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y María Consuelo Gil Montoya. De otro, que el primero entablara una nueva relación sentimental. 9.- Ello, unido a la valoración de los testimonios rendidos

padres de aquellas, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y María Consuelo Gil Montoya. De otro, que el primero entablara una nueva relación sentimental. 9.- Ello, unido a la valoración de los testimonios rendidos en el juicio oral y público por P.C.G. y A.C.G., en tanto, éstos contaban con elementos que llevaban a inferir que sus narraciones fueron permeadas por terceros, con la finalidad de incriminar a su padre. 10.- Para el a quo, tras la separación de los progenitores de las menores, estas últimas interpretaron situaciones 4Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN habituales como actos de contenido libidinoso ejecutados en su contra. En especial, baños de espuma que el procesado y su familia les proporcionaban, incluso en compañía de otra prima menor de edad, así como, fotografías tomadas en un ambiente familiar, sin que una y otra actividad tuviesen connotación «pervertida». 11.- Precisó que las manifestaciones en contra del acusado se activaron cuando éste tenía una nueva pareja y, la madre, quien albergaba la expectativa de recomponer su vida afectiva con aquél, advirtió que esa expectativa se desvanecía. 12.- Del testimonio de la progenitora de las menores, destacó que «deja ver situaciones que no son claras», al referir aspectos de la vida íntima de la pareja. En ese punto, el juez de primer grado cuestionó si con ello se buscaba acrecentar en la

destacó que «deja ver situaciones que no son claras», al referir aspectos de la vida íntima de la pareja. En ese punto, el juez de primer grado cuestionó si con ello se buscaba acrecentar en la mentalidad del juzgador la idea de un esposo y padre con prácticas sexuales desviadas. 13.- Dedicó un apartado a la definición del «síndrome de alienación parental» y, encontró que en el caso concreto era dable inferir la configuración de tal. Apoy ó esa conclusión en lo dado a conocer por el perito de descargo, debido a la repulsa de las menores hacia su padre, tras la separación matrimonial y el inicio de otra relación sentimental por parte de aquél. 14.- Complementó esa conclusión con que la madre de aquellas inició un proceso voluntario o involuntario de «sugestionabilidad» en las menores, quienes, a partir de situaciones vividas con su padre en años anteriores, les dieron 5Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN un nuevo sentido. Subrayó que en ese proceso influyó la malinterpretación de la información adquirida por las niñas en el ámbito de educación sexual. 15.- Cuestionó el inadecuado abordaje del caso por parte de las profesionales en psicología, porque se centraron en el presunto abuso sexual y dejaron de lado la situación de las niñas a nivel familiar, así como, la posible incidencia del conflicto de los padres. Desde el punto de vista del juzgador, se limitaron a afirmar, de manera casi mecánica, que lo dicho por las menores era creíble, sin explorar otros contornos de la

conflicto de los padres. Desde el punto de vista del juzgador, se limitaron a afirmar, de manera casi mecánica, que lo dicho por las menores era creíble, sin explorar otros contornos de la situación. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 16.- Para empezar, el Tribunal Superior delimitó como comportamientos del acusado, constitutivos del abuso sexual contra P.C.G., de acuerdo con la acusación: (i) tocamientos en la vagina; (ii) captura de fotografías de la menor desnuda y (iii) el episodio en que el procesado vendó los ojos de la niña y, mientras estaba desnuda, le pasó una «cosa babosa» desde las piernas hacia la vagina. 17.- Examinó el testimonio de P.C.G. frente a las mencionadas conductas y descartó los tocamientos en la vagina -(i)-, en tanto, parecían derivarse del contacto fuerte con jabón cuando el acusado la bañaba. Resaltó que era alta la probabilidad de que se tratara de una rutina de limpieza corporal ejecutada con tosquedad. 6Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 18.- De lo relativo a las fotografías, distinguió las que le eran tomabas a la menor en un contexto lúdico y público, excluidas de cualquier significación erótica, de aquellas captadas cuando estaba desnuda en un ámbito de intimidad. En ese punto describió que, en el juicio oral y público, la niña narró que cuando menos pensaba su padre cerraba la puerta

captadas cuando estaba desnuda en un ámbito de intimidad. En ese punto describió que, en el juicio oral y público, la niña narró que cuando menos pensaba su padre cerraba la puerta y le decía que se quitara la ropa, quedaba sin las prendas de vestir y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN le empezaba a tomar fotos. 19.- También, hizo referencia a los sucesos que la menor asocia a que fue vendada con un trapo que olía «maluco» mientras estaba desnuda, al tiempo que, MARIO A LONSO CASTRILLÓN C ALDERÓN le pasaba «algo pegajoso » desde las piernas a la vagina, cuando tenía 6 años, esto es, en el 2009. El Tribunal Superior determinó que esos actos sí tenían connotación sexual y, cuando la menor los narró, estuvieron rodeados de múltiples aspectos vividos en un contexto espacial de intimidad. 20.- En cuanto a que a la víctima le fue implantada la idea de que las fotografías lúdicas eran indebidas, al margen de que pudiese malentender temas de educación sexual, no advirtió elementos de conocimiento para atribuir a un tercero esa sugestión. 21.- Para apartarse de esa visión del juez de conocimiento, resaltó el escenario de revelación de los hechos por parte de P.C.G., que tuvo lugar en una sesión de asesoría 7Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN psicológica en la institución educativa donde la menor

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN psicológica en la institución educativa donde la menor cursaba sus estudios. Puso de relieve que la develación del suceso apareció en un juego, en el cual, la menor narró los rasgos generales y característicos del abuso por ella expuesto en el juicio oral y público. 22.- Frente al cuestionamiento generalizado del a quo respecto a que las psicólogas escuchadas como testigos, por tratarse de colegas de la madre de las víctimas, podían ser influenciadas por ella, sostuvo que esa afirmación desconocía la ética profesional, así como, que implantar falsos recuerdos en las menores era altamente nocivo para ellas.

23.- Descartó el «síndrome de alienación parental» y, a su vez, indicó que en casos muy traumáticos de ruptura conyugal puede surgir la idea de venganza producto de un significativo desquiciamiento emocional, pero tal no lo encontró configurado en el caso. Lo anterior, por varias razones, entre ellas, el tiempo transcurrido desde el inicio de separación hasta su ruptura definitiva, la ausencia de conflictos cuando tuvo lugar el divorcio y las consecuencias psicológicas del abuso. Tampoco halló pruebas para establecer que se implantaron recuerdos en las menores. 24.- En tales condiciones, dio por satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, del cual fue víctima P.C.G.

implantaron recuerdos en las menores. 24.- En tales condiciones, dio por satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, del cual fue víctima P.C.G. 25.- Respecto al fundamento fáctico de la acusación por 8Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN acceso carnal violento, del cual fue víctima la menor A.C.G. -hermana mayor de P.C.G.-, reseñó que los hechos se remontan a los 3 o 4 años de edad de la niña, cuando el acusado se pasaba a su cama, la tomaba por detrás y le introducía un dedo o el pene y, en una oportunidad sintió mucho dolor. Ello, bajo la intimidación relativa a que « no podía decirle a nadie porque dañaba la familia o a ella ». Adicionalmente, en la casa de los abuelos paternos, en la cama de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, éste le regaba semen en el pecho y estómago. 26.- Si bien la segunda instancia determinó que los hechos antes descritos contaban con verificación probatoria, los subsumió en el delito de acto sexual violento, ante la existencia de dudas acerca de la penetración. Sobre el punto, el ad quem explicó que no era dable establecer si realmente existió una introducción parcial del pene o los dedos en el introito vaginal. Como más adelante se anota, declaró la prescripción de la acción penal adelantada por esa conducta punible.

existió una introducción parcial del pene o los dedos en el introito vaginal. Como más adelante se anota, declaró la prescripción de la acción penal adelantada por esa conducta punible. 27.- En atención a que la Fiscalía acusó por incesto y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral 2º del artículo 211 del C.P., en seguimiento del precedente plasmado en la sentencia 23 de mayo de 2018, rad. 45520 de esta Sala, ante la concurrencia de supuestos de hecho similares en uno y otro tipo penal, a partir del principio de especialidad, el Tribunal Superior privilegió la aplicación del delito de incesto frente a la circunstancia específica de agravación punitiva. 9Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 28.- De todas maneras, estableció que la acción penal derivada de la conducta punible de incesto prescribió el 27 de febrero de 2015, respecto de las dos víctimas, al tomar como parámetro, una vez formulada la imputación, el término de 3 años. 29.- Igual sucedió en lo que atañe a la acción penal seguida por el delito de acto sexual violento. El ad quem tomó como referente normativo los artículos 83 del C.P. -sin la modificación de la Ley 1154 de 2007y 206 del C.P. -con el incremento de la Ley 890 de 2004, pero sin el aumento de la Ley 1236 de 2008-. Ello,

modificación de la Ley 1154 de 2007y 206 del C.P. -con el incremento de la Ley 890 de 2004, pero sin el aumento de la Ley 1236 de 2008-. Ello, porque si bien la acusación fijó como límite temporal el año 2007, con las pruebas practicadas no quedó determinado que se presentó antes del 4 de septiembre de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 1154 de 2007. Así, la pena máxima de 108 del delito de acto sexual violento, llevada a la mitad, tras la formulación de imputación, arrojó que la prescripción operó el 27 de septiembre de 2016, cuando el asunto avanzaba por el juicio oral y público. 30.- La condena recayó en los comportamientos desplegados en contra de P.C.G., para cuando contaba con 6 años, en el 2009, constitutivos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Tasó la pena conforme lo consagrado en el artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008. Ubicado en el primer cuarto, impuso la pena mínima de 108 meses de prisión y por igual lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 10Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 1098 de 2006, negó al procesado el derecho a acceder a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 1098 de 2006, negó al procesado el derecho a acceder a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- La defensa técnica dirige sus críticas a la valoración probatoria llevada a cabo por la segunda instancia. Las divide en los siguientes temas: (i) antecedentes familiares; (ii) hechos relevantes para la teoría de la defensa, previos a las denuncias; (iii) escenarios de revelación de los abusos; (iv) análisis de las versiones de las menores y (v) examen de las pruebas periciales practicadas en el juicio. 32.- Tales temáticas las orienta a la acreditación de hechos que permiten inferir que María Consuelo Gil Montoya -madre de las menoresinterfirió negativamente en la verbalización que aquéllas realizaron de los hechos y, en las intervenciones de las diferentes profesionales de la psicología, al punto que generó en sus hijas la reinterpretación de sucesos. Desde la lectura de la defensa, la progenitora se valió de sus conocimientos especializados como psicóloga y del uso de material de educación sexual. Esas interferencias las ubica en el contexto específico del «síndrome de alienación parental». 33.- Así, frente al primer tema, sostiene que María Consuelo Gil Montoya y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN estuvieron casados entre 10 y 12 años, según los expresó aquella durante su testimonio, con un divorcio en el 2006.

11Impugnación especial

Consuelo Gil Montoya y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN estuvieron casados entre 10 y 12 años, según los expresó aquella durante su testimonio, con un divorcio en el 2006. 11Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 34.- Señala que, con posterioridad al divorcio, seguían compartiendo como una familia hasta aproximadamente el

2009. Sin embargo, cuando MARIO A LONSO C ASTRILLÓN CALDERÓN les comunica a sus hijas y excónyuge que contaba con una pareja sentimental y tenía planes de contraer matrimonio, ello dio lugar a una ruptura definitiva y a que las menores cesaran comunicación con la familia paterna, como se desprendía de los testimonios de Teresita Buriticá y Mariana Castrillón Buriticá. 35.- Agrega que, contrario a lo sostenido por la segunda instancia, María Consuelo Gil Montoya sí albergaba alguna expectativa para reanudar su relación con el acusado, pues varios correos electrónicos remitidos a MARIO A LONSO CASTRILLÓN CALDERÓN con «serenata virtual» dejaban ver esa situación. 36.- En un segundo segmento, relaciona una serie de sucesos que indica fueron ignorados por la segunda instancia y tienen marcada importancia para ilustrar los hechos previos a las versiones de las menores. Los aborda en el siguiente orden: (i) en el mes de diciembre de 2009, las niñas se negaron a recibir el regalo de navidad de los abuelos paternos; (ii) una

a las versiones de las menores. Los aborda en el siguiente orden: (i) en el mes de diciembre de 2009, las niñas se negaron a recibir el regalo de navidad de los abuelos paternos; (ii) una de las menores eliminó de su lista de amigos en la red social Facebook a su prima Mariana Castrillón Buriticá; (iii) el 5 de enero de 2010, María Consuelo Gil Montoya lleva a la menor P.C.G. a una valoración pediátrica y los resultados de las ayudas diagnósticas prescritas fueron aportados al procedimiento administrativo de restablecimiento de 12Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN derechos, más no al médico tratante y (iv) la testigo Blanca Ligia Rivas, en una data cercana al 12 de enero de 2010, presenció que la menor P.C.G. «se agarró del pantalón del papá y le dijo: ¿papi, por qué no nos podemos volver a ver?». 37.- Afirma que María Consuelo Gil Montoya estaba cimentando las bases de las acusaciones de abuso sexual infantil que realizó en los meses de marzo y abril de 2010. Concluye, en ese apartado, la madre como cuidadora de las menores estaba creando en ellas sentimientos que las alejaran de su padre y núcleo familiar, así como, el sustento para las denuncias. 38.- En el tercer acápite, la defensa técnica se aparta de la tesis de espontaneidad y neutralidad de las versiones

de su padre y núcleo familiar, así como, el sustento para las denuncias. 38.- En el tercer acápite, la defensa técnica se aparta de la tesis de espontaneidad y neutralidad de las versiones entregadas por las menores al revelar los hechos. Así, indica que la menor P.C.G. dio su primer relato ante una asesora escolar del Colegio La Presentación, pero quien inició ese abordaje fue la progenitora de la niña, quien tomó partido de la poca experiencia de la asesora escolar. 39.- Además, por el contexto en el cual se dio, que correspondió a un juego, no lo encuentra espontáneo, sino producto del uso del material del programa «Escuelas Saludables» y de años de repetición de esa clase de actividad. Resalta que la menor propuso el juego y, adicionalmente, la progenitora aseguró en el juicio que jugaban con el mencionado material. 13Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 40.- Respecto a A.C.G. cuestiona que la revelación la hiciera a una profesora recién llegada a la institución educativa y, en su momento, se opuso tajantemente a que su padre fuera catalogado de abusador, como se lo expresó a la docente Mónica Herrera Urán. 41.- De ello extrajo que la menor A.C.G. estaba «más inclinada hacia su papá» mientras que con su hermana P.C.G.

padre fuera catalogado de abusador, como se lo expresó a la docente Mónica Herrera Urán. 41.- De ello extrajo que la menor A.C.G. estaba «más inclinada hacia su papá» mientras que con su hermana P.C.G. ocurría lo contrario, porque estaba alineada con su mamá. Caracteriza tal como «el signo más concluyente de lo que la doctrina ha denominado síndrome de alienación parental». 42.- En el siguiente apartado hace un examen de los testimonios de las menores. En esencia, extraña detalles espaciales y modales, pone énfasis en asociaciones con información recibida en clases de educación sexual. También, postula que las menores absorbieron la negatividad que frente a la figura paterna les era transmitida, lo cual, pudo llevar a que reinterpretaran hechos cotidianos como escenarios de abuso sexual. 43.- Como último tema, se ocupa de las pruebas periciales practicadas en el juicio oral y público. Inicialmente, frente a las de cargo, sostiene que el Tribunal Superior entendió equivocadamente que la hipótesis de manipulación, reinterpretación o falsa memoria debe ser cohonestada por todos los profesionales que atendieron a las menores, cuando 14Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN lo que arroja las pruebas es que la madre de las niñas tiene conocimientos, adiestramiento y capacidad de manejo del abuso sexual infantil y, precisamente, fue quien suministró a las psicólogas la información.

lo que arroja las pruebas es que la madre de las niñas tiene conocimientos, adiestramiento y capacidad de manejo del abuso sexual infantil y, precisamente, fue quien suministró a las psicólogas la información. 44.- En relación con las pruebas periciales de descargo concluye que hacían menos probable la tesis de la acusación. Con base en el concepto rendido por Carlos Alberto Palacio Acosta, destaca que el procesado es una persona que actúa conforme a los lineamos normales y adecuados en todos los ámbitos de su vida. Del sustentado por Rosa Amparo Gómez, recalca que el acusado no padece de ninguna patología o trastorno que afecte su funcionalidad. 45.- Plantea una dualidad consistente en la posibilidad de verdad del dicho de las menores y la probabilidad de que estas versiones hayan sido permeadas por la progenitora, en tanto, los hechos no acontecieron o de haberse presentado, fueron completamente reinterpretados. En ese escenario pide la aplicación del principio in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN Judicial de Medellín, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN Judicial de Medellín, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Cuestión preliminar 47.- El Tribunal Superior en el cálculo del término de prescripción de la acción penal por el delito de incesto, frente a la menor P.C.G. -cuyo marco fáctico se ubica en el año 2009-, dejó de lado el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007. Esta norma adicionó un inciso al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que amplió el lapso de prescripción para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y el consagrado en el artículo 237 del C.P. -incesto-, cometidos contra menores de edad. 48.- Con esa reforma legislativa, en la fase de indagación, el lapso de prescripción corresponde a 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. 49.- Por su parte, el artículo 86 ídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo

prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que 16Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. 50.- En esa dirección, una vez formulada la imputación, se interrumpe el término y empieza a contar de nuevo, por la mitad de los 20 años establecidos como máximo para los referidos delitos , esto es 10 años . En el caso analizado, la interrupción se presentó el 27 de marzo de 2012 con la formulación de imputación, luego, la persecución penal tenía como punto máximo el 27 de marzo de 2022 y, la sentencia de segunda instancia fue proferida antes de esa fecha. 51.- Pese a esa desatención de la segunda instancia, en respeto de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, la Sala no está habilitada para adoptar correctivo alguno. Igualmente, como quedó reseñado, el Tribunal Superior limitó la condena a un único cargo de actos sexuales con menor de 14 años, cometido contra P.C.G., de ahí que, la Sala centrará el análisis en la base fáctica de éste. 6.3.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 52.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente,

ahí que, la Sala centrará el análisis en la base fáctica de éste. 6.3.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 52.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, tanto la denuncia como los relatos de las menores no reflejan la real ocurrencia de los hechos, más bien obedecen a una sucesión de conductas desplegadas por la progenitora de las 17Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN menores, orientadas a reinterpretar hechos cotidianos en escenarios de abuso sexual infantil. Ello lo enmarca en el denominado «síndrome de alienación parental », con ocasión del divorcio y la ruptura definitiva de la relación de pareja entre MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y María Consuelo Gil Montoya. 53.- En ese sentido, a la Sala le corresponde examinar la corrección de la valoración probatoria que sustenta el fallo condenatorio de cara a las puntuales críticas del impugnante. En particular, si la tesis de la defensa cuenta con un nivel de corroboración compatible con la aplicación del principio in dubio pro reo. 54.- Con tal proyección, la Sala realizará algunas precisiones en cuanto al grado de aceptación del «síndrome de alienación parental » (6.4) y su aplicación en el ámbito colombiano (6.5). En ese marco, resolverá el caso concreto (6.6). 6.4.- Grado de aceptación del denominado «síndrome de alienación parental»

colombiano (6.5). En ese marco, resolverá el caso concreto (6.6). 6.4.- Grado de aceptación del denominado «síndrome de alienación parental» 55.- El concepto de «síndrome de alienación parental» se utilizó por primera vez en 1985 por Richard Gardner para describir un supuesto trastorno que surge principalmente en disputas por la guarda y custodia de los hijos en los casos de divorcios conflictivos. Su principal característica es la 18Impugnación especial Radicado n.° 59878

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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN campaña de denigración injustificada de un hijo hacia el padre no custodio, como resultado de un adoctri

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