CSJ - SP17973(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17973(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casación (cid:9) 17.973 ARLE AIVTON1O RIOS MuÑoz nadniisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACiON PENAL
í.1agistrado Ponente:
DR. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°: 116 Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de ARLEX ANTONIO RÍOS MUÑOZ, contra el fallo dictado el 31 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín, que modificó la condena de 87 meses de prisión impuesta al procesado por el juzgado 26 Penal del Circuito de esa ciudad corno responsaL de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal drma de fuego de defensa persona!, en concurso, fijando en definitiva la sanción en 51 meses de prisión. A/ (cid:9) .C!fl(cid:9) 17/ IJJfl' ¡i.ad;jón. HECHOS Y ACTUACION PRC;CESAL A eso de las 330 de tarde del 30 de mayo de 1996, José Ignacio Valencia Suárez, quien al volante de la volqueta marca internacional. modelo 1955, de placas TND-742, avaluada en la suma de S52000.000, de propiedad de la empresa Leasing Colmena S.A. y arrendada a la firma Procopal S.A. para la ejecución e obras en la ciudad de Medellín, acababa de cargar algunos materiales y en compañía de Carlos Arturo Ramírez se desplazaba
por el sector de la carrera 93 con la calle 48A del barrio La Floresta de dicha localidad, fueron abordados por dos sujetos que mediante el uso de armas de fuego los redujeron a la impotencia. Uno de los asaltantes tomó el mando del automotor y puso rumbo al cementerio del barrio San Javier, donde eran aguardados por otros dos Í ndividuos. A Valencia y a Ramírez se les ordenó apearse del vehículo, quedando bajo la custodia de estos últimos personajes por espacio de 15 a 20 minutos, aproximadamente, en tanto que los otros desaparecieron del lugar con la volqueta. Liberados los retenidos, Valencia dio aviso de lo ocurrido a sus patrones y a la Fiscalía. En las horas de la noche fue recuperado por miembros de la Policía Nacional el citado vehículo automotor en el paraje Aguas Frías, parte alta del barrio Belén, en predios de la fia "La Piscina", en cuyas inmediaciones fue descubierto un individuplque en poder de un arma de fuego hechiza cubría su rostro con un pasamontatia. En el acto de su retención. los integrantes de ¿a fuerza pública 3(cid:9) ScCI5f1 ir 17.973 •U?LEX ANTONiO R1OS MUNOZ inadión 4,t;-;-.-(cid:9) •,; 'ueron atacados (cid:9) es conocidos Cl esde os matorrales d 1 ctrcunaantes. resuItauio iesionados e agente .1(cid:9) Jesús .1 Muñoz y el dragoneante Néstor Raúl Cardona Uribe. E! aprehenhlfio fue identificado como ARLI'ANTONIO RÍOS
MUÑOZ, y vinculado al sumario mediante indagatoria por el Fiscal 170 de la Unidad Seccional Primera de Reacción inmediata destacado ante la SI -11,M. previo reconocimiento que en fila de net-<z:otiac nciera del mismo José Ignacio Valencia Suárez. víctima la retención ilegal y conductor de la volqueta objeto del despojo lícito, fue cobijado con detención preventiva sin beneficio de excarcelación al definirsele su situación jurídica. como presunto autor responsable de las hipótesis delictivas de hurto calificado y agravado, secuestro simple, porte flegaAl de arma de fuego de defensa personal, lesiones personale s 't,e ntativa de homicidio. La calificación del sumario le correspondió a la Fiscalía Octava Seccional, despacho que por proveído del 31 de diciembre ie 1998 profirió resolución de acusación contra RÍOS MUÑOZ por, las tres primera conductas )unibles relacionadas con antelación, en tanto precluvó la investiqación a su favor por los atentados a la vida y la integridad personal de los que se hizo víctimas a los miembros de la Policía Nacional heridos en el operativo del que con anterioridad se dio cuenta. Para la investiqación 4e estos delitos por cuerda separada, así corno para descubñr los(cid:9) partícipes de las delincuencias inicialmente citadas, se ordenó compulsar las copias pertinentes. 4 Casación N 17.973
ARLEX ANTONIO RIOS MUÑOZ
/nadmJón. Al Juzgado 26 Pena! de! Circuito de aquella ciudad le correspondió conocer del juicio. I evacuada a vistá pública, el 10
de abril de 2000 conforme con el pliego de cargos endilgado al acusado profirió la condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído y que, como igualmente se anotó, en los términos allí indicados fue modificada por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso. LA DEMANDA Tres cargos formula el censor contra la sentencia recurrida, los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial poorrsseennddooss errores de hecho por falso juicio de legalidad y violación a las reglas de la sana crítica, en su orden, y el restante pur violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la misma. Primer cargo. Esta primera censura formulada al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, se hace consistir en la irregular manera como se verificó la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada por el testigo de cargo. José Ignacio Valeria. Luego de relacionar los presupuestos que el Art. 368 del antiguo C. de P. Penal preveía para su práctica, entre cuyas Casación N 17.973
ARLEX ANTONIO RíOS MUÑOZ
14 Inadmión. 1 exigencias se estableció la asistencia del defenso del procesado, indica el actor que en el presente asunto dicha diligencia se dividió en dos momentos, uno en el que se hizo e! acto de descripción, y el otro en el que se realizó el reconocimiento tal. En ese proramente primer segmento del susodicho reconocimiento, es decir, en el acto de descripción, "no se garantizó la asistencia de un defensor, con lo cual se desconoció la posibilidad de ejercer la contradicción de la
declaración del testigo, asegura el demandante, presencia que deviene necesaria para evitar que se conculquen las garantías fundamentales del sindicado. A renglón seguido agrega: "La irregularidad aludida se ve agravada por cuento el artículo 29 de la Carta Política consagra como principio de carácter fundamental el debido proceso y como complemento el derecho a la defensa. al ordenar que Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a le asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y eljuzg.arniento ..:" -Negrillas en el textoCorno el juicio de responsabilidad deducido en contra de R1OS MUÑOZ se sustenta en la citada diligencia de reconocimiento realizada por la víctima, sin la misma, los demás indicios en tos que se fundarnenta la condena tal como fueron presentados en el fallola detención del reo en lugar próximo de aquel en que se halló el bien birlado, la responsabilidad directa como ejecutor material de dicho latrocinio, y la retención ilegal ejercida sobre los sujetos pasivos de secuestro- "quedaría sin soporte fácticd&guno" 6 Casación Ar 17.973 RLEXANT0MQ R1OS MUÑOZ Inadmgón. w. , No en vano se le otorga suficiente rnéritd' a dicho acto de reconocimiento, aduce a manera de conclusión el (belista citando los apartes pertinentes de ias sentencias proferidas en las instancias, para solicitar se case parcialmente & fallo impugnado y en su lugar se dicte el de reemplazo que conduzca a !a absolución
del justiciable en relación con los cargos de hurto y secuestro que se le imputaron. Segundo cargo. Quebrantamiento a as rags Ja(cid:9) sana crtica as el ftndame!(cid:9) le s1 • rer) « '(cid:9) la Jo como 'cia(cid:9) in 1 cata de o. 'ay SuSto.flc!Oi a! amparo de a causal pumera. cuerpo segundo. Trs advertir el censor que conforme a! inciso 20 del Art. 254 del C. de P. Penal de 1991 el funcionario judicial siempre debe exponer razonadamente el mérito asignado a cada prueba, sostiene que en su denuncia la víctima, José Ignacio Valencia, amén de informar sobre los pormenores que rodearon el acto de despojo de la volqueta de "Procopal' que conducía, su retención y la de su compañero, sin dubitación alguna describió a los agresores, lo cual ocurrió en las dos oportunidades que declaró previamente al acto de reconocimiento. Los rasgos morfológicos alU descritos, en nada concuerdan con las que del procesado Rí,S MUÑOZ se anotaron en su indagatoria. "Se presenta un totaikiesacierto en rasgos tan inequívocos como son el color de la piel, la edad, el r 7 Casación N 1 7.973 IIRLEXANTONIO R1OS MUÑOZ /nadmón. tipo de cabello y la formación del bigote', aduce el casacionista luego de efectuar la correspondiente cotejación. Esas contradicciones tan protuberantes no fueron objeto de un análisis razonado en tomo a la falta de identidad entre el sujeto
descrito y el reconocido, cuando el acto de reconocimiento en fila de personas es el argumento toral en el que se soporta el juicio de responsabilidad recaído sobre el procesado, afirma el censor. El único intento por abordar tal temática se muestra en el fallo de segundo grado, en cuanto en dicho pronunciamiento sostuvo el AdQL/em que dentro del contexto procesal examinado no hablan motivos para restarle mérito a aquella diligencia, por:que "a pesar de la existencia de incongruencias lo que cuenta verdaderamente es que la prueba se practicó con ohset;ancia de fas exigencias legales' Al efecto transcribe el actor los segmentos del fallo objeto de su crítica, para seguidamente argüir: "No hasta que se atiendan los aspectos formales de la prueba para otorgarle mérito y para tenerla como s000lte del juicio de responsabilidad. es necesar;o, ademas, considerar sus aspectos subjetivos. Sobre todo cuando ella contiene serias y protuberantes imprecisiones y algunos de sus aspectos no se acomoden a fa realidad fáctica. En estos casos la prueba se torna sospechosa y debe ser descaflada como soporte de la verdad procesa/." 11 Que se case parcialmente el fallo impugnado se dicte el de reemplazo a fin de que se absuelva al procesado de los cargos de hurto y secuestro objeto de la condena, es la aspiración del actor. 8 Caec/ón N 17.973
ARLEXAiVTON!O RIOS MUÑOZ
Inadmiiión. Tercer cargo. Violación directa de la lev sustancial por aplicación indebida del artículo 69 del C. Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley
40 de 1993, es el sustento de este último reproche formulado en la demanda al amparo de la causal primera, cuerpo primero, puesto que en el fallo recurrido se consideró que la retención de la que fueron victimas José Ignacio Valencia y Carlos Arturo Ramírez, es típica de un delito de secuestro simple, cuando esa conducta es sólo una circunstancia calificante del hurto tal como se encuentra descrita en el Art. 350-2 del C. Penal derogado. En el desarrollo de la censura asevera el demandante que en el fallo recurrido se definió la conducción y retención de quienes fueron víctimas del despojo de la volqueta. como una conducta independiente del delito de hurto en cuanto aquéllas no eran necesarias para lograr la consumación del atentado patrimonial en cuestión. Luego de presentar los razonamientos del fallador, sostiene el impugnante extraordinario que sus argumentos conducen al planteamiento del "problema de concurso aparente de tipos penales, lo que a su vez vulnera el principio de legalidad." Seguidamente agrega: "Se hacía necesario para evitar que el despejo del autcotor pudiera ser truncado mediante la infe,vención de las autoridadli de po//cia, tener bajo custodia a sus tupulanfes por un tiempo prudencial mientras la vo/queta era sacada de la zona evitando. así, que se diera aviso 9 Casación N 17.973 ARLEX /NTON/Q R1OS ÍI4UÑOZ inadmilión. pronto y opo,Wno. Además de 10 anterior no se ha con.iderado. como
se hace en el fallo de segunda instanc;a, que la retenciótde personas en los eventos de hurto de automotores constituya una conducta calificante por el factor violencia (...)' Esa circunstancia cahficante, explica el censor, deviene de colocar a la victinia en condiciones de indefensión o interioridad que permitan la consumación plena del hurto de acuerdo con lo previsto en el Art. 350-2 del O. Penal de 1980, única intención que tuvieron quienes abordaron el vehículo y retuvieron a sus ocupantes por un lapso de 20 minutos, lo que de no haber ocurrido hubiera dado al traste con el atentado patrimonial por la intrvención de las autoridades. "En estas condiciones la circunstancia de la retención momentánea constituye un comportamiento modal del delito de hurto", reitera el casacionista, problema de concurso aparente de tipos penales que ya fue resuelto por la Corte en pronunciamiento del 4 de junio de 1986, cuyos apartes pertinentes cita. Casar parcialmente la sentencia recurrida y píoferir el tallo de reemplazo por medio del cual se descarte la condcta punible de secuestro simple, es la tinal petición del demandante . lo Gasactón (cid:9) 17.973 ARLEX ANTONIO RIOS MUÑOZ inadmijión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, al otorgat'se . crédito a una prueba adelantada con violación de las formas propias del juicio por no cumplirse con las formalidades exigidas pat' la ley procesa?', es el
fundamento de esta reproche, en cuanto dice el censor haberse L (cid:9) acatar una de las realas establecidas en el Art. 368 del C. de P. Penal de 1991 -303 del actualpara el reconocimiento en fila de personas, ya que el defensor del procesado no estuvo presente en el momento en que dentro de su declaracion. la víctima describió sus rasgos morfológicos, con !o cual se le desconoció '7a posibilidad de ejercer la contradicción de la declaración del esligo" La fundamentación de! error de derecho por falso juicio de egatidad, camino escogido por el censor para formular este reparo, ha dicho la Corte que debe orientarse en la demostración de los siguientes aspectos: Que la diligencia de que se trate fue obtenida ilegalmente. Y que las restantes pruebas soporte del fallo, resulten insuficientes para la declaración de condena. En cuanto a lo primero, ningún elemento de i¡j0o enseña el actor tendiente a acreditar que efectivamente el medio de prueba censurado fue practicado ilegalmente, pues si el reconocimiento en 11 Casi':/óri AIO 17.973 IRLEX ANTONIO RÍOS 4'1UÑOZ ¡nadrni3içrn. fila de personas no es prueba autónoma sino complemento o parte integrante del testimonio, como o ha precisado la jurisprudencia de la Sala, le era imperioso al demandante señalar cuál precepto establece la obligada asistencia del defensor en el momento en que el testigo con su declaración incrimina a alguien y lo describe, admitido como tiene que en el acto de reconocimiento propiamente dicho estuvo presente e! apoderado judicial de! acusado.
Adicionalmente, debió probar que en el, transcurso del trámite procesal no tuvo oportunidad de controvertir esa Prueba, que es de lo que realmente se duele en el desarrollo de la censura. Para la postulación de este tipo de error, reitera una vez más la Sala, no es suficiente indicar el orecepto procesal omitido que establece el requisito para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que es menester acreditar la trascendencia de esa falencia al punto de enseñar de qué manera repercutió la misma en la violación de una norma de contenido sustancial, pues una tal vulneración es la que la ley erige corno motivo de casación. Este ejercicio, brilla por su ausencia en la demanda sometida a revisión preliminar de !a Sala. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por(cid:9) ror de hecho derivado del quebrantamiento de los postulados de(cid:9) sana crítica, es el fundamento de esta censura que e! casacionista formula al amparo de la causal primera, cuerpo segundo. Casación N 17.973 ARLEX ANTONIO RIOS MUÑOZ inadmi -- Cuando se plantea en casación error de hecho por desconocimiento de !as reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que se impone para 1 actor la obligación de demostrar que os juzgadores se apartaron caprichosamente de (cid:9) (cid:9) uy. os postulados ue la n ce . o(cid:9) reglas
exper!cnca, y que este error condujo a a declaración de una verdad fáctica distinta de a que revela el proceso. Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, debe ser acreditada su trascendencia. labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva !a prueba allegada al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugrada. Luego entonces. no se trata de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador, con e! equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoción probatoria de los sujetos procesaies y en segundo lugar, poue el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por 13 Ccc1c/ón N .7.973 RLEX ANTONiO Rl OS MUÑOZ inadmi/'ión. -2 / encontrarse amparados de la doblepresunción de acierto y legalidad. En el asunto sub examine, el error de hecho por supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica se hace consistir en la no coincidencia de la descripción morfológica realizada por el testigo de cargo respecto del procesado, y los rasgos físicos que
del mismo verificó la Fiscalía en la diligencia de indagatoria a la que se le sometió, pues del mérito y la trascendencia que Co le dio al acto de reconocimiento en fila de personas, afirma el actor se hizo depender el juicio de responsabilidad recaído sobre el acusado. Ese juicio de reproche, aduce, debió haber estado precedido de Un análisis razonado en torno a la falta de identidad entre los sujetos descritos y el sujeto reconocido, en lo que verdaderamente constituye una s un ia (oria de inconsistencias por presentarse descripciones no coincidentes (...) El único intento que se tiene en el fallo demandado por tratar de abordar esta problemática lo encontramos en el fallo de segunda instancia cuando se afirma que el contexto procesal no contiene motn/os racionales de peso que se opongan a otorgarle mérito a la diligencia de reconocimiento. porque a pesar de la existencia de incongruencias lo que cuenta verdaderamente es que la prueba se practicó con (cid:9) observancia de las exigencias legales.! Acorde con tal premisa, contradictoria deviene la postulación del cargo, pues inicialmente sostiene el casacionista que e! ,Y(cid:9) f• l/.i»fw; 14 Casarfón N 17.973 ARLEX A NTON!O RÍOS MUÑOZ Inadrniión. respectivo juicio de responsabilidad no estuvo piecedido de un análisis tazonado en tomo a la falta de identidad 5entre el sujeto descrito y el reconocido, empero seguidamente admite que en el fallo de segunda instancia por lo menos hubo un intento por abordar el tema cuando el juzgador hizo referencia a esas incongruencias,
las cuales, la verdad sea dicha, fueron catalogadas de ¡ntrascenden les de acuerdo a la transcripción que en lo pertinente el propio censor hace del fallo de segundo grado. Así las cosas, por parte alguna se ocupa el demandante en demostrar que el sentenciador desconoció ¡os postulados de la lógica, las reglas de .a experiencia, o os principios de ¿a ciencia en la asignación de fuerza persuasiva a ¡a cuestionada diligencia de reconocimiento. Y tampoco acreditó que ¡a estimación de ese medio de prueba y por consiguiente las conclusiones del fallo, por irrazonables, ilógicas o arbitrarias, deben descartarse por contrariar la verdad procesal. Lo que realmente se evidencia es su pretensión de hacer valer su criterio de valoración proL!atoria sobre el del juzgador, a partir de consideraciones de carácter general sobre la legalidad y veracidad del dicho de! tesligo de cargo En suma, no demuestra el casacionista e! error argüido. Cargo tercera. Violación directa de la lev sustancial habida cuenta de ¿a aplicación indebida del Art. 269 del O. Pena! de 1980, modificado por 15 Casación Al'17.973 ARLEX ANTONIO R1OS MUÑOZ Inadnii/ión. el Art. 2° de la Ley 40 de 1993 -Art. 168 de lia Le' 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002-, es el fundamento de este reparo, como quiera que, en sentir del censor, la retención de ¡as víctimas por quienes perpetraron el despojo de la voiqueta, tenía por finalidad asegurar la uconsúmación plena del ds-apoderamiento.
De entrada se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para enrutar el ataque, porque en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Así, de la afirmación de que la retención de Vatencia y de Ramírez tenía por objeto asegurar la consumación plena del apoderamiento del automotor, y que por lo tanto una tal actividad debió encuadrarse como circunstancia calificante del hurto en cuanto se puso a las víctimas en condiciones de indefensión o inferioridad, lo que se infiere es que el censor bajo una óptica diversa de los hechos y del propio examen probatorio realizado en la sentencia. pretende imponer su person.ai, criterio, soslayando ¡os razonamientos que el juzgador expuso como conclusión en torno al compromiso penal que le asiste al procesado. De esta manera rehusó el actor centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico, pues en vez de desvirtuar cómo !a 16 Casación N 17.973 ,RLE'< A1TONlO R1OS MUÑOZ /nadrniión. retención Hícta de la cual se le acusa al procesado no constituye una conducta punible autónoma que atenta coitra la libertad individual, se aventura a Predicar que a momentánea privación de la libertad de personas en eventos y bajo !as circunstancias corno los aquí examinados, constituye una conducta modal d& delito de hurto.
Y menos demuestra el ibe!ista que a la situación fáctica, tal como la entendió el fallador. e rcsute nt año o! precepto que se !e rcç on cuanta na!-a T! (cid:9) o"r ! fl pstr!mon!al endigado deba ser necesaria a retención de la víctima. Con esta actitud desquicia por competo el cargo, puesto que debía probar que el suceso plasmado en la sentencia no coincide con los supuestos condicionantes de la norma que reputa violada, lo que derivó en su aplicación indebida, que es el yerro alegado. Por modo que, ante el maniflesto incumpmiento de los requisitos formales básicos previstos en el artículo 2.215 del Código de Procedimiento Penal anterior -212 del actual-, la demanda sometida al examen preliminar de la Sala debe ser inadmitida. bE En mérito a lo expuesto, !a CORTE SUPREMA JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1NADM1TIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARLEX 14NTON1O RÍOS MUÑOZ. En consecuencia, 17 Cesaciór? N 17.973 ./LEXAVTONiQ R1OS MUÑOZ Inadm/i se declara desierto el recurso extraordinario concedido en razón de este asunto por el Tribunal Superior de Medellín. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 220-, y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable a! caso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
CúmolaSe.
ÁLVARO ORL ' DO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RPOLL OBA POVEDA
HERMAN GA 5 N CASTELLANOS(cid:9) CARLO'' '' ARGOTE 18 ('r'1 Casación N 17.973
ARLEX ANTONIO RíOS MUÑOZ
/nadm%Çn.
ANIBkL GOMEZ GALLEGO EDGA L BANA TRUJILLO
7
CARLOS E. MEJI OSAR NILSON PINILLA PU'IILL
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria