CSJ - SP17974(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17974(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
ME NEZ B77 N
¡XN .:l,x U EANACIÓN FAC ACTORN, V.9TA
y MARCO AUTN ) CASTTAÑO SETTANEO Y OTBO
uhrema de Í/J/(('l(lCAO SUPRIEMTA DI TUSTICIA
ZALA PE CAGACION PENAL
n.m)' aadr ado Pomente: De FEENANDO E ARSOLEDA REPCHLE .¿'-%.¿f¡.¡'<;)b:;—.¡d<.) acia No. 10% Bogota, 1). C veintitrés de julio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO AURELTO CASTAÑO RESTREPO, Antecedentes.— Los hechos fueron dechkirados por el ad quem, de la manera sigrtiente: “Los presupuestos fácticos que motivaron la presente actuación, Luvieron ocurrencia entre la noche del cuatro de enero y la mañana del cinco del mismo mes del año mil novecientos noventa y ocho, cuando NELSON DE TESUE AGUDELO CARMONA en horas de la noche del cuatro de enero, ingreso a un á?:f—?—l::líbíl.¿=:<1::i—m:i¡:—:nt0 público denominado “La Unica” , ubicado en inmediaciones del e <l|(|< io de empresas públicas de la ciudad de Medellín, y allí comparió algunos tragos con tina empleada del lugar de nombre CLAUDIA MILENA COMEZ GIL a quien convencio de trasladarse a su
REPUBLICA DE COLOMBIA N U - n UN é - ¡ — , PA EATICCER AEA 17.974
% 2701 a (/() Íí(d/í(:fki MAREI) AG EATCACH) KETI EPO Y OTRO C Lemiáencia conel objeío de iener ielaetopes sal scivido por el cual MIEDERO CAZMORES pryeria a Lribaer ha de vemiicinco mil pesos (A En efecio, la jpyen sailo de su lugot de tabajo voluniaramente, pero tna ver Insresaron 4 la residencia de AGLDELO CARMONA la victima encono dentro de la a otta persona que identifico inmedialamente como MARCOS" quen comenzo a mnsuitarda y 2 pegade en da cara, Juego de esto la mantuvieron refenida hasta la mahona del día sipuiente, momento en el cuallogro evadirda custodia de sus captores. En el transcurso de la noche en la que CLAUDEA MIELENA GOMEZ G, estuvo tetemda las personas que la maniuvieron prvada de la líberfad se comunicaron con sus familiares exiéndoles para su liberación la suma de cuairocientos cincuenta mil pesos ($150 000 Apolada Ja fase cortespondieme -r la nsfruecion en da cual fueron vincilados medrante indagralora NERLSON DEIESUS AGUDERO CARMONA (EL 58-1) vNÍA UO AUERLIO CASTAÑO EESTERPO (El 110-1), y previa clansura de esta C 1), el vembemeo de agosio de nul novecientos noventa y ocho una Piscalia remonal de Medellin, cahlico el merio probatorio del sumario con resolución de acusación contia los procesados por el concurso
de delios de secuestro extorsivo amavido y acceso camal violento (s 153 v 55) en providencia que el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y pueve la Umidad de Dscalía delemda amte el tribiunal nacional, ievocó parcialmente y ea dugas mechuyo ha instieción por el delito de acCesO Camal violento y conbiemo la acusación por el de sectestto extorsiyo, al conocer en segunda mmstancia por via de apelación tiemuesta por el defensor de CABTANO EESTEEPO efls 213 yS
REPUBLICA DE COLOMBIA p.a.
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1 N SAu /" D == CATACIÓON KRAC ACO I7.9T4 77 a (/() í¿ sdcia MARNO ALtEA TASTANO ENTUENTO Y CEO <% 27€7 , El pueio lo framilo miernimente an trrsyado remional de Medellin (T 234-3), y posteriormente el Tuegado prinero penal del ciremilo especializado de esa cudad d 3625 donde se lleyo 3 cabo la vista priblica (fis. 419 y ss-3) y Al ventisiete de abril del año dos mil puso n 2 la matancia absolviendo a los procesados de los catgos que les fucron tmputados (fs. 7 y ss.4), mediante sentencia que el veintmueve de agosto sigulente el Tribunal supeñor revocó inlepramente, y en su lugar condenó al procesado MARCO AUEELIO CASTAÑO EESTEEPO aa pena principal de treinta y cuatro (M) años de puisión por encontrardo penalmente responzable del delito de
secueso exorsivo apyravado, y a NELSON DE JESUA ACUDELO CAEMONA a la pena poncipal de vemntisicie (27) años de pristón por el de derechos y funciones públicas por el termino de diez (10) años, al conocer en sepunda instancia por via de apelación interpuesta por la Fiscal y la representación del Mimsterio público ls 70 y sa -1 Contra el Eallo de segmmea instancia el defensor de MARCO AURELIO CASTANO ERSTERPO en la oportunidad prevista por el arfículo 07 de la ley 5573 de 2000 mesento demanda de essicion sobie cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (s 109 y =a Th EN CEE ENE Con apoyo en la causal primera de camición npritado segundo, el actor denuacia que el fallo es violalonio, por vía indureia, de la ley sustancial, derivado de haber incumrido el perrador en eros de hecho en da aprecitación. probalorta
REPUBLICA DE COLOMBIA
T N - e - [ C l'f'“ EAUTCACTON T7.075 <% brema de //:í/¡(?/(l TGC AGA 1I CAR CAO BENTRADO Y CTRO , ÁLelecio sostiene que el Lbunal confirio pleaa credibilidad al testimonio de Claudia Milena Gomes Gtl si que en verdad estuviera conoborado por las demás pruebie obtranfes y la valoró romo marba suficiente para formar el rado de convencimiento absolijo, chiro y defimitivo sobre lo acaecido”. Agrego que si el juzgador de segunda instancia hubicre analizado dicho
testimomo siguiendo las reglas de la sana crtica y en conjunto con los demos medios de prueba alleyados al expediemte, habría aribado a la misma conclusion a que llego el Juez de primera insiancia, c0 el sentido de que al earecer de fiuiza demosiiaiva la nniea prueba que compromete la responsabilidad del procesado, impide llegar al grado de certeza tequerido para profern fallo de concrta El testimonio 2a au se Mandamenta la arusación y hosterior randena, no es corroborado por ninguna olra prueba y proviene de ha ofendida. quien, molivada única y exclusivamente por las ciñas callejeras sostenidas con la novit del proecando, curuplio así con las amenazas proferidas en el sentido de que habiía de peruerearba No analizo el Tribunal con igual celo continta, la prueba que exime de responsabilidad al procesado, como son el testimomo del tío de la denenciade, de u novia, y la exposicion de Nelson Agudelo Carmona, entre oltos, invutiendo de esta manera la cuga de la prueba al extguile a su asistido que demuestr: su imocencia ya que el semtenciador prestume Su culpabilidad. Agrega que s1 se hubiera investizado tanto lo desfavorable como lo
REPUBLICA DE COLOMBIA e
NE ( + NA TASACI FA CN 17074 % 27072707 (/(z í74¿'/¡:¿'g NABCO ACNO CASTADO RETIREY VOTORO ( faorable al procesado, ss hubiery iemido en cuenta que la carga de la prueha contesponde al emte mveshigador, y que be piebas fenen que
conducir a la certeza de lo acaccido, 7se habría Hegado + la conclusión de que el fundamento de la actisación - (denuncia), - presenta - sertas contradicciones e aregilaridades que dejan sta prso la imputación efectuada, que dan lugar ada duda a favor del ico”. Con fundamento en lo amenior solicida de ha Corte casar la sentencia unpugnada, y en recmplazo de esta profear fallo absolutorio a Tavor del procesado MARCO AUEERIO CASTAÑO RESTEPPO. Subsidianamente, pide se condene a su avistido “por lo que La denunciante dice que hazo, esto es, mnsullaria y peg: y 10 por el secuestro que se de ha endilsado . 3EStOD o PO ANA EAR TSET E TE S RE E , Por menmplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el articulo 225 del Estaluto Procssal Penal, modificado por el 2mítcilo 4 c de la ley 553 de 2000, en obedecimiento lo dispuesto por el uticulo 6 pusdem, la Corte habra de inadmtir la demanda de exación que el delensor del procesado
MAÁRCO AUEELTO CASTAÑO EESTEEPO pesenia.
En efecto, no solo desirnde el demandante el deber de señalar el concreto error probono de hecho que pregona configmado eon la expedición del falio. sno que ademas depa de mdicar ha nosma o normas de derecho sustancial presmintamente violadas, as romo el semido de ua tal
LLANSUresIÓN REPUBLICA DE COLOMBIA i "A¡L-" ú E ºÍ " N
RZ FACIA CEN ACANO 17.874
%¡,(¿”¡(¡ de í¿¡/¡(1¡(¡ SIARCIOA NUO AEAO EESTERCO Y OTRO , Al maren de estos desicisidos de orden tecmico, de siyo sulicientes para inadmiir el tibelo e dedica h 2efos a eneiomi el metto persuasivo conirado a os iuedios pero sin preciva” qué dicen extos. como fueron ponderados por el juzzador en qué consstio el eiror, como habria de sobre los que po concunre yerro alguno, y cóomo ello conducita 2 variar las conclusiones Meticas del Talio impugnado por dar Jugar a prolenr en sede extrordmara mo en sentido distino y opuesto al amertiado. Ea aua alegación hbre de formalidad, de pronto propla de los alegatos de 1astancia, que como se fene acordado comtradice la nafuraleza y razón del juieio anto la Cotte, se dedica a contror subjetivo valor » delerminados elememos de convicción, al maren de lo que debe ser, en estricto sentido, la demostración de yerros cmya enpuenda sei posible 1 iravés de este extraprdmarno medio de ninpurnacion todo lo cmal ampide que la sustentación preda ser admuida al Lesmite, C1 desapego por la tecmiea que mobiemma el mstrumento a que se actde, vestlla an más evidente emando 5e afirma que el jugador violó indirectamente la ley sustancial al imemuir en eiror de hecho en la apreciación probatoria, al bempo que se aduce Ta violacióon del poncipto de
investivación imegral por ho haberar tavesiinido con m colo tLanto lo favorable como desfavorable al procesado, desaciorio este denunciable al armparo de la causal tercera, lo que constitrye v maniftesto contrasentido Jógico de tinposible solución, pues sl la sentencio fue protecida en juicio váalido, como habría de suponerse cuando se acude al motivo entuinciado por el casacionista, no pudo haberlo sido en jucio viciado de nulidad, como se suglere en el desarrollo del cargo.
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PNAC SA ACTON 17974
%?“/ U N SZA %¿7()/77(" ¡ de //0:J7/l8(/ (l ' aVOAO AA CEON NE CCrASCTaACdIOo RIRECTTTERI REY EOTORO ( Lo gue en Climas obsero la Coríe mo es la ¡mmrejlensión concreta de demosten la violación de La dey por el Fallo, fin para el c ha sido mstituida la casación. sino confinuar desordeaadamento el debae Táctico altibuyendo particular mérito persuastvo a la prueba iecoudada. sin percalarse que el puejo le eció con el proferiiento de Ta sentencia de segunda instancia, y gque eda r halla amparada1 por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya dexvituación compele al casaciomala mediante la presentación de demanda que atishr los prestpuestos de admisibilidad establecidos en la ley ecel uendo entonees, an moanifestos los defectos que la demanda oftece, pues,
como 5e deja expuesdo, en ella ao lomma estableccise clita y precisamente los Tundamentos de la causal que se Mvoca. y como por virtud del peinctpio de limilación que upe este insrumento <Smiaoidmaro la Core no puede concgiia para ajustula a ellos lo procrdemte seta Madmilida y, en consecuencia decarar desrerío el recmiso En aón a que esta decision camea ejecutoria con la stsciipción, según lo disponen los mticulos 197 4 276 del s:aio precreral, 3e ordemará la devolución inmedida del expediente al Prebymal de oogen, previa comanicación alos smyetos procesales Enmenio de lo cxpueso, 1A COBTE SUFRERDA EE INZSTICTA, SALA ;
PE TTARACION PFENAL,
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N EA U7 4 N .X 7 E TA ACTON FN ONTE AUTIENTT T7.873 % brema de %Mlib[(¡ MANCI AÑ 1IO CANTARA RETCENEO Y (T) C ha r PE E MA i - s INADAMETIR la domanda de cazación preseniada » tombre del procesado a [EEPC), por lo molado en Jda =I a molivacion de este proveido. En consecuencia, DECT.ARAR DESIERTO el rectirso. Comumguese y devuchrase al Hibunal de oiyrei. Complase.
TE MRN a: COTLAA
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