🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP17978(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP17978(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RepúbIi(cid:9) bimbia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación

GERMÁN NIÑO DUQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentar'(cid:9) irnbre del procesado GERMÁN NIÑO DUQUE. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivan el presente proceso, fueron sintetizados por el Tribunal de Bogotá, en los siguientes términos: 1.- A efectos de participar en una licitación pública adelantada por la empresa estatal 'Ferrovías', GERMÁN NIÑO DUQUE, actuando como representante legal de la empresa Agropecuaria del Norte del Tolima y Jairo Almanza Latorre constituyeron una sociedad de hecho en la quese acordó que las utilidades obtenid%en el referido negocio se repartirían por mitades. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE 2.- La licitación fue adjudicada a la firma Agropecuaria del Norte del Tolima y en consecuencia, ésta celebró con FERROVIAS el contrato No. 05— 0478-0 - 91, el cual tenía por objeto el suministro de 70.000 traviesas de madera por un precio total de $764.478.400. 3.- En virtud de tal contrato, el adjudicatario se comprometió a manejar los

dineros entregados por concepto de anticipos a través de una cuenta corriente conjunta que requería la obligatoria concurrencia de un interventor nombrado por FERROVIAS. Así, la totalidad de los cheques girados contra esta cuenta debían contar con la respectiva firma del representante legal de la sociedad y la M interventor designado para tal fin. 4.- Fue así como se abrió en el Banco Cafetero, sucursal la Candelaria, la cuenta corriente conjunta No. 044046787. El manejo de los dineros entregados a título de anticipos fue realizado, en representación de la sociedad adjudicataria, por el señor GERMÁN NIÑO DUQUE. 5.- En desarrollo del contrato, le fueron girados a GERMÁN NIÑO DUQUE, en calidad de anticipos, las sumas de $229.343.520, $84.350.000 y $121.343.463. 6.- El anticipo inicial fue manejado con la participación del interventor, no así los restantes, pues, ante el requerimiento del señor GERMÁN NIÑO DUQUE, el Banco, extrañamente, procedió a la cancelación de la firma del interventor, haciendo posible de esta manera el cobro irregular de más de $200.000.000, los cuales fueron a parar a cuentas personales del señor NIÑO DUQUE, situación que, entre otras, perjudicó a la entidad estatal FERROVIAS." 2.- El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2000, condenó al procesado GERMÁN NIÑO DUQUE a la pena principal de 53 meses de prisión, multa en cuantía de $25.000 y a

las accesorias de rigor, como autor de los delitos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en concurso con abuso de confianza. Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Bogotá, el 17 de julio de 2000. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos reproches formula el defensor contra la sentencia del Tribunal. En el primer carqo, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, a saber, de "los artículos 26, 29. 40, 133, 138, 139, 358 del Código Penal y el 247 del Código de Procedimiento Penal, Decreto - Ley 22 de 1983, artículo 21, por aplicación indebida de la aludida normatividad, originada en errores de hecho respecto de diversos medios probatorios". En el desarrollo del cargo, detalla las razones en que se fundaron las sentencias de primera y segunda instancia, para deducir la responsabilidad del procesado, tanto por el delito dé peculado por extensión corno por el de abuso de confianza. Luego manifiesta en el capítulo que titula "ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL SENTENCIADOR", que la violación indirecta de la ley sustancial citada, se originó en la presencia de un yerro de hecho sobre pruebas conclusivas, como fue la "ponderación" de la eficacia de la cláusula contractual para el manejo de los anticipos en una cuenta bancaria que

inicialmente se dijo que se llevaría de manera conjunta, concluyendo que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE la orden de suprimir la firma del interventor, dada por el procesado al banco, es prueba suficiente para colegir su responsabilidad. Se incurrió en un falso juicio de identidad, señala el demandante, pues a "dicho medio de convicción" se le hacen producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Dice que el Tribunal ha debido comprobar, previo a declarar la responsabilidad, si para la época en que se suprimió la firma del interventor en esa cuenta se encontraban consignados dineros del Estado provenieffleb Jé anticipos de contratación. Como estima que no se hizo, afirma que el Tribunal no argumentó la decisión. La prueba de ello, asevera el libelista, se encuentra en la cláusula cuarta del contrato, que impone la obligación del manejo de los dineros en una cuenta especial, con la firma conjunta del interventor, disposición que fue distorsionada en su contenido y redacción, como quiera que al momento en que se dió la orden de cancelación de la firma del interventor, no sólo no existían en la cuenta bancaria los dineros, sino que se encontraban invertidos en el objeto del contrato. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE Además, el hecho de que girara con una sola firma once cheques, lo que El Tribunal considera fundamento de la responsabilidad, se tradujo en un falso juicio de identidad, pues el reproche surge del desobedeci miento de

una cláusula contractual y no de que se haya apropiado de dinero alguno. Agrega que del "contenido fáctico de la prueba", se extrae, sin esfuerzo alguno, que la conducta imputada es atípica, porque a lo sumo existiría el incumplimiento a una cláusula contractual. Igualmente, que si no existían dineros consignados en la cuenta bancaria no puede hablarse de la -(cid:9) - disposición de los anticipos al libre arbitrio, ni considerarse doloso el comportamiento. Además, silos dineros se habían invertido en el objeto del contrato desde el 12 de junio de 1992, equivocado resulta pensar en su sustracción a la vigilancia del Estado porque cuatro meses después se ordene la supresión de la firma del interventor. En el acápite siguiente, el demandante advierte que la supuesta "infracción" en la valoración de los "documentos" que fueron aducidos por el interventor en su declaración, se manifestó en el desconocimiento por parte del sentenciador de que dicho funcionario aseveró ante la Fiscalía que en el año de 1992, en el que su defendido se encontraba gerenciando la sociedad, los anticipos fueron invertidos en el objeto del contrato y que en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE las cuentas no debería existir dinero, pues se había ejecutado proporcionalmente a la inversión de los mismos. Dice que la prueba no fue apreciada conforme a los postulados de la sana crítica, por lo que se incurrió en un falso juicio de identidad. En capítulo destinado a la trascendencia del error en la sentencia, anota

que a la cláusula cuarta del contrato se le hizo producir efectos que no se derivaban de su contexto, para deducirle responsabilidad a su defendido, motivo por el cual se sustrajo a la "rigurosa ponderación que le correspondía efectuar conforme con las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia matemática".

Agrega: "No se puede tergiversar o suponer la credibilidad de lo manifestado y confesado por el interventor, para afirmar como lo sostiene el sentenciador en el fallo recurrido 'desposeyendo de esta manera al Estado de la potestad de vigilar su manejo y distribución'.

El interventor precisamente sostuvo lo contrario, al tener conocimiento del gasto con base en los ingresos de materia prima que era el compromiso de ese dinero como igualmente al confesar el hecho cierto de una entrega material que satisfacía la INVERSIÓN DE LOS ANTICIPOS, confesión que no puede conducir a desposeer al Estado de la potestad de vigilancia, manejo y distribución de los anticipos. Es este el falso juicio de identidad en que incurrió el sentenciador al apreciar la prueba.". En el numeral cuarto de su escrito, titulado "ERROR DE HECHO", expresa que este vicio igualmente se cometió en la valoración de la prueba 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE documental que obra en el proceso, referente al "anticipo adicional de $84.350.000". Afirma que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad, al hacerle producir efectos probatorios a la "inversión del anticipo adicional de

$84.350.000", los que no se derivan de los hechos históricos que revela el expediente, por lo cual se "falsea" la prueba. En el desarrollo de esta censura sostiene que el fallo se refiere al informe rendido por el Banco Cafetero, en el cual se dice que el anticipo por aquel valor, proveniente de Ferrovías, no fue contabilizado en la cuenta corriente, de lo cual el sentenciador deduce la responsabilidad. Luego de hacer un pormenorizado recuento de cómo se dispusieron los dineros del anticipo y de advertir que la orden de destinación de tales recursos, conforme al contrato debía hacerse en un determinado lapso, tres días, asegura que la prueba documental aportada al proceso no era "suficiente" para deducir la responsabilidad, sin que fuera pertinente atribuirle credibilidad a la "investigación interna" que realizó el Banco Cafetero y, por el contrario, merecía crédito probatorio la documentación aportada para mostrar la destinación de los dineros de los anticipos. De allí colige que el Tribunal: "Incurre en la inadmisible postura de trasladar el valor probatorio documental a 11ya, investigación privada del Banco Cafetero, violando las reglas de la República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE lógica y de la ciencia matemática que aparece en toda su comprobación exacta en los contratos firmados con los proveedores y en las facturas y comprobantes anexados '1 La inversión del anticipo en los tres días que estipulaba el contrato, es muestra de que no existió la "disponibilidad o facultad de dominio" por parte del

sentencip-, ues, por lógica matemática, debía disponerse de los .4-, - recursos para hacer los gastos necesarios a efectos de darle cumplimiento al objeto de la negociación. En el aparte que denomina "ERROR DE HECHO", asevera que al cheque por valor de $23.500.000, que como prueba documental se aportó, se le dio un alcance que no se observa en su "expresión fáctica", pues se concluyó que ese valor, equivalente al IVA, no fue reembolsado por el sentenciado a la empresa FERROVIAS, cuando fue devuelto pero al denunciante, por lo que por esa suma se le condenó al reembolso, lo que, agrega, de conformidad con los estatutos de la sociedad contratista, imponía a su gerente, es decir, al denunciante Almanza Latorre, la obligación de cancelar el saldo. Por tal razón, considera que las "contradicciones" en la argumentación del Tribunal se concretan en que el procesado no manejaba dinero alguno, pues lo entregado por FERROVIAS era trasladado al denunciante para 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE que desarrollara el objeto del contrato, sin que tampoco fuera aquél, representante legal de la sociedad contratista. Entonces, era el denunciante el encargado de hacer la devolución del dinero, acorde con los presupuestos señalados en las normas comerciales pertinentes, que cita y transcribe, pues lo ejercido por el gerente de ese entonces no era otra cosa que un mandato. Demostración que, igualmente, señala el libelista, puede encontrarse en la

declaración rendida por el denunciante, quien "confesó" y aceptó no sólo la existencia del mandato para manejar el contrato, sino que tenía la administración y custodia de los dineros entregados en el citado cheque. La trascendencia del error en la sentencia, la funda en que el mismo denunciante en su declaración aceptó que recibió la suma de $23.500.000 para cancelar a FERROVIAS y que sostuvo la importancia de pagar esa deuda, bien sea en dinero o en los materiales que se comprometieron a entregar (traviesas de madera), motivo por el cual, considera el censor, no puede "extenderse por analogía" el alcance de la ley para imputar el delito de peculado a otra persona, cuando se dispuso de los dineros con anterioridad a que se formulara la denuncia. Seguidamente, anota: 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE "El error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió el sentenciador al omitir la valoración de prueba determinante en relación con la 'materialidad de los punibles de PECULADO POR EXTENSIÓN en la modalidad de APROPIACIÓN y ABUSO DE CONFIANZA, así como de la responsabilidad del encartado GERMÁN NIÑO DUQUE'se proyectó fundamentalmente para dictar sentencia condenatoria en su contra, violando la reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, además de la costumbre del sistema financiero y de la autenticidad de sus comprobantes de consignaciones, transferencias y cheques." "El error es de tal trascendencia que para efectos de las causales de 30 inculpabilidad no tuvo en cuenta el Art. 40 en sus numerales 1°, 20, y 40

Manifiesta que si no se hubiera "soslayado" la prueba contenida en el cheque por valor de $23.500.000, entregados al denunciante para el pago de la deuda a FERROVIAS, no se hubiera podido imputar "al menos" lo previsto en los artículos 133 y 138 de¡ O. P., por lo que la imputación se encuentra huérfana de respaldo probatorio y, además, desvirtuada por prueba documental auténtica. Afirma que como está demostrado que la suma de $23'320.000, de acuerdo con el Acta Final de Liquidación, es producto de un cruce de cuentas, no se puede aceptar el error de hecho "al tergiversar la prueba consagrada en el título valor que le fue entregado al denunciante para cancelar una deuda, resultante de un cruce de cuentas y no como devolución del IVA, además de que fue cancelada por el acusado antes de iniciarse cualquier investigación y como consecuencia de ello se trata de un hecho inocuo por ausencia de antijuridicidad". Además, acota que la suma de la liquidación no es exacta, pues debió partirse de320. 783,85. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE Posteriormente se refiere a la existencia de un falso juicio de identidad sobre pruebas que pasa a citar, entre ellas "el contrato de suministro de bienes en su cláusula cuarta", "las declaraciones del interventor", "las actas técnicas, donde se relaciona el material procesado y entregado", "los doscientos un soportes contables, donde se relacionan los gastos del contrato, incluyendo en ellos la inversión

de todos 'ino de los anticipos", etc., para concluir que las afirmaciones del interventor, como representante del Estado, conllevan a la "anuencia expresa" que debe ser vista como el consentimiento del sujeto pasivo, es decir, una causal extrapenal de justificación. Al respecto pasa a transcribir apartes de doctrina que considera ilustran esta afirmación. Insiste en que el procesado nunca administró o custodió bienes del Estado, sino que simplemente tuvo un nexo material con los dineros provenientes de los anticipos, por la naturaleza detracto sucesivo del contrato, de manera temporal, en razón a que los cheques se giraban a nombre de la sociedad contratista Agropecuaria del Norte del Tolima Ltda y aquél desempeñaba, por el año de 1992, el cargo de gerente. Pero que los anticipos se consignaban y retiraban, para ser consignados y entregados al denunciante, el cual desempeñaba las funciones de administración y custodia, delegadas por Ferrovías. Termina aseverando que como consecuencia de los errores de hecho se violaron por#rVía indirecta, por indebida aplicación, las siguientes normas 11 República de Colombia ¶1 Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE de carácter sustancial: artículos 133, 138 y 26 del O. Penal, y 247, 277 del C.deP.P. Como normas medio o instrumentales quebrantadas menciona los artículos 249 "sobre imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba para determinar la verdad real e histórica", el 254 y el 277 del C. de P. P., y el

artículo 21 de la ley 222 de 1983. En el sequndo carqo acusa violación indirecta de la ley sustancial, "por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al decretar la acumulación por abuso de confianza. Artículo 358, 26 y 29 y 40 del C. P. Artículo 247 del C. de P. P, ley 23 de 1991, artículos 1° y 16 y artículos 10, 29, 30, 32, 33, 34, 36 del C. de P. P." El pilar de su disertación está en argumentar que entre la sociedad contratista y el denunciante no se configuró una sociedad de hecho, requisito indispensable para imputar el delito de abuso de confianza. Por ello, considera indispensable referirse a los elementos que integran las sociedades irregulares o de hecho, pues asegura que únicamente se podría condenar si se estableciera su concurrencia. Comienza por criticar la valoración probatoria del Tribunal en tanto considera que supuso el contenido de las declaraciones y afirmaciones tanto del denciante como del acusado, al afirmar que existió sociedad 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE de hecho entre Agropecuaria del Norte del Tolima y el denunciante, no obstante que éste sostuvo que "ni la sociedad contratista" ni el procesado realizaron aporte alguno para conformar la masa patrimonial, es decir, no se puede colegir, como lo hizo el Tribunal, que se tratara de un asunto -15 eminentemente comercial, y ahí radicó el falso juicio de identidad, pues,

asegura, en una sociedad la obligación principal de los socios es realizar aportes y mantenerlos en el fondo social, tal como lo exige el artículo 122 del Código de Comercio. Señala que el sentenciador "supuso" que el acusado había aceptado testimonialmente la existencia de la sociedad de hecho, lo cual sirvió de sustento para colegir la vulneración del patrimonio económico del socio, motivo por el cual, "existe igualmente un falso juicio de identidad al tergiversar el valor legal del medio probatorio". Por el contrario, afirma, el denunciante lo que aceptó fue la presencia de una relación laboral con la sociedad contratista (Agropecuaria del Norte del Tolima Ltda.), y por la cual se le canceló un sueldo de $1.250.000 mensuales. Siendo claro que lo que se constituyó fue una relación laboral contractual y no una sociedad de hecho, las cuales son incompatibles para su existencia'6oánea, pasa a explicar lo que debe entenderse como 11c omunidad", de conformidad con el artículo 2322 del Código Civil, lo que 1,1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE ilustra con citas de decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el acápite siguiente, que titula "Demostración del error en su aspecto fáctico", el demandante asevera que para que exista el delito de abuso de confianza es necesario que la cosa mueble ajena sea confiada o entregada a título no traslativo de dominio. En el caso de los anticipos que Ferrovías entregó al denunciante, el Tribunal supone que los dineros eran

de propiedad de Almanza o, por lo menos, que era tenedor, al tenor de los artículos 775 del C. Civil y 358 del C. Penal. También supone, dice, que la contabilidad era responsabilidad del procesado y no, como es "costumbre elemental", que tal actividad se verifique en el sitio en que se realizan las operaciones comerciales, se pagan los proveedores, etc., las cuales corrían a cargo del Director Comercial e Industrial, Almanza Latorre. Por razón de lo anterior, se pregunta el libelista, si el procesado no era propietar(cid:9) 'nedor de los dineros que provenían de Ferrovías, cuál es la razón para que se le hubiera acusado por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación "y no a ALMANZA LATORRE ?". 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE Insiste en que el procesado, por el contrario, fue el que le entregó los anticipos que recibió de Ferrovías al denunciante, por lo que no puede ser sujeto activo del delito de abuso de confianza. Igualmente sostiene que el Tribunal "supuso un falso juicio de identidad" en el contenido del hecho que revela la prueba, pues se demostró con la entrega de la planta inmunizadora la independencia y confianza que Ferrovías tenía para con el denunciante Almanza Latorre, e, igualmente, la confianza que éste tenía para con el acusado al encomendarle obligaciones y responsabilidades derivadas de su contratación como empleado. Asevera que en el proceso de reconstrucción de los hechos, en cuanto se

refiere a la contabilidad y la tenencia de la cosa mueble ajena, era deber del sentenciador que examinara el acervo probatorio "en conjunto, unos con otros", para establecer con ello el grado de credibilidad que merecían. Por ello, anota, "las reglas más elementales de la experiencia contable, en el orden físico y matemático, social y subjetivo sobre la imaginación y la inventiva son imprescindibles en esta valoración, comparándolas con la realidad de las cosas y con los hechos como sucedieron.". Por último, advierte que la querella fue presentada por el denunciante el 22 de octubre de 1993, es decir, un año después de que para el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE sentenciador existió la presunta sociedad de hecho generadora de responsabilidad penal, por lo que, al tenor de los artículos 32 y 36 del Código de Procedimiento Penal, el sentenciador de primera instancia debió declarar la cesación de procedimiento, pues la actuación penal no podía iniciarse, por cuanto la querella fue presentada después de un año. En capítulo que destina a la trascendencia del error, sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al haber hecho producir efectos a la prueba emanada del denunciante y del procesado, que no se derivan de su contexto, con lo que modificó sustancialmente la suerte de la sentencia, pues supuso la presencia de una sociedad de hecho inexistente por falta de reunión de requisitos mínimos y tergiversó el lugar donde debían abrirse los libros contables y la persona responsable de los mismos. En el aparte que destina a la "CONCRECIÓN DEL CARGO", reitera que los

errores de hecho que se advierten en la sentencia, se derivan de la errada valoración de la prueba "determinante y conclusiva" para condenar, lesionando normas como la que tipifica el abuso de confianza, la referente a los requisitos para dictar sentencia condenatoria y la que señala la del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba y su "imparcialidad" apreciación en conjunto. 1z República de Colombia .1 Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación

GERMÁN NIÑO DUQUE Concluye: "De no haber sido por los errores en que incurrió el sentenciador en la valoración de las pruebas —Cuenta conjunta. Orden perentoria. Soportes contables. Cheque por $23.500.000. Sociedad de hecho. Contabilidadsobre los qu(cid:9) -fundamentalmente los cargos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación y abuso de confianza, la conclusión a que hubiera debido arribar sería distinta. La CERTEZA para condenar por los punibles mencionados, los derivó el fallador en la apreciación errónea de las pruebas como se demostró." Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte en su reemplazo la absolutoria en todo aquello que fue objeto de censura.

LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época. Ante todo debe reiterarse que aquella no es un escrito de libre

formulación, en el que de manera indiscriminada se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparadnrr , doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia. Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:

1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las menciona de manera indiscriminada, dándole el carácter de sustanciales a preceptos eminentemente procesales, como los artículos 247 y 277 del O. de P. Penal de 1991. Es más, a este último le da la doble naturaleza, sin que explique ni se entienda por qué la tiene.

2. En ninguno de los cargos demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, esto es, que no hay correspondencia entre lo que dice el texto de la prueba y lo que el fallador manifestó que contenía, sino que el extenso y confuso escrito lo dedica, desconociendo que la demanda de casación no puede confundirse con un alegato de instancia, a realizar su particular análisis probatorio y a oponerse a las conclusiones del sentenciador, sin percatarse que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación y que las de éste prevalecen,

(cid:9) por llegarntencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, ya mencionada. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casacióñ GERMÁN NIÑO DUQUE Así, por ejemplo, en el primer cargo y con relación a la cláusula cuarta del contrato celebrado entre Ferrovías y Agropecuaria del Norte del Tolima Ltda., no muestra que el Tribunal se haya apartado de su tenor literal, sino que, simplemente, cuestiona las consecuencias jurídicas que de su des .....u'cimiento se derivaron por las instancias.

3. En forma incoherente y con respecto a los mismos medios de convicción predica que se incurrió en las diferentes modalidades de desatino. Así, en lo atinente a la citada cláusula cuarta denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, pero se aparta del enunciado cuando sostiene que el Tribunal no la ponderó "Conforme con las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia matemática", con lo que irrumpe en el sendero del error de hecho por falso raciocinio, que no desarrolla, pues no dice cuál de esos postulados fue quebrantado, ni de qué manera, ni cuál su trascendencia.

Así mismo, no se entiende qué relación existe entre la tergiversación de la prueba y la suposición "de la credibilidad de lo manifestado y confesado por el interventor". También confunde el error de hecho por falso juicio de existencia con el de hecho por falso raciocinio, cuando asegura que "el error de hecho por falso juicio destencia en que incurrió el sentenciador al omitir la valoración de

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE prueba determinante en relación con la materialidad de los punibles de peculado por extensión en la modalidad de apropiación y abuso de confianza, así como de la responsabilidad del encartado Germán Niño Duque, se proyectó fundamentalmente para dictar sentencia condenatoria en su contra, violando las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, además de la costumbre del sistema financiero y de la r1 autenticidad de sus comprobantes de consignaciones, transferencias y cheques". Entremezcla el error de hecho por falso juicio de existencia con el de hecho por falso juicio de identidad y con el de derecho por falso juicio de convicción, cuando afirma que "al suponer el sentenciador que el acusado acepto testimonialmente la sociedad de hecho., sirviendo de fundamento para estructurar a partir de esta la vulneración del patrimonio económico del socio, existe igualmente un falso juicio de identidad al tergiversar el valor legal del medio probatorio, por cuanto en la declaración del acusado éste dijo con claridad suficiente..." que se había configurado una comunidad.

4. Violando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene configuración y reglas de demostración distintas y comporta consecuencias diferentes, asevera que el Tribunal no argumentó su decisión, esto es, que no la motivó, sino que la "tomó desnudamente", que se violó el principio de investigación integral, pues el funcionario no fue imparcial "en la búsqueda

que la querella ya de la prueba Qara determinar la verdad real e histórica", y 20 República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Rad.17978. Casación GERMÁN NIÑO DUQUE había caducado, en lo que atañe al delito de abuso de confianza, reparos que ha debido formular y desarrollar de manera separada y por la causal tercera.

5. Con relación al artículo 40 del Decreto 100 de 1980, entonces vigente, advierte que el sentenciador, para efectos de la inculpabilidad, no lo tuvo 0, en cuenta en sus numerales 1 20, 3 y 4°, como si todas las causales obedecieran a los mismos presupuestos. Además, tampoco explica ni se entiende que al enunciar el primer cargo aparezca que el citado precepto fue aplicado indebidamente, cuando el procesado fue condenado, lo que implica que fue excluido.

6. Finalmente, la falta de claridad del escrito es tal, que no logra saberse si solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo con fundamento en la ausencia de tipicidad, o de antijuridicidad, o de culpabi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...