CSJ - SP17979(17-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17979(17-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
1/ '1 Segunda ¡ntancia 1249 Mail a del Rosario Cortés Quijano taaÇZó&& ?;R
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mjía Escobar Aprobado Acta # 71
Bogotá D.C., mayo diez y siete (17) de dos mil uno (2001).
Vistos: Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por la
procesada MARIA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO.
Antecedentes y solicitud: Mediante sentencia del 8 de agosto de 2Ó00, la cual se encuentra recurrida en apelación ante la Corte, la mencionada fue condenada por el Tribunal Superior de Bogotá a 4 aios y 6 meses de prisión, al ser hallada autora responsable de los cielitos de cohecho propio y prevaricato por acción (arts. 141 y 149 del C.P.), cometidos en ejercicio de su cargo de Fiscal Seccional de la misma ciudad.
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Segunda instancia17.979 María del Rosario Cortés Quio Directamente solicita su libertad provisional con apoyo en el segundo inciso del numeral 2° del artículo 415 del Código (le Procedimiento Penal. Estima que ha cumplido los dos tercios de la pena, teniendo en cuenta la rebaja (le pena a la que tiene derecho por el trabajo que ha realizado en la cárcel, cuya redención solicita y respecto del cual aporta las certificaciones respectivas. Sobre la concurrencia, de la segunda, exigencia prevista en el artículo 72 del
Código Penal dijo que es madre y su familia la necesita para lograr su estabilización; que durante más de 10 años le sirvió honestamente al Estado, cumpliendo sus deberes y obligaciones, tal y como lo afirmaron la Jefe de la Unidad de Fiscalía a la que perteneca y sus compañeros; que carece de antecedentes penales y de policía; que su conducta carcelaria ha sido buena en concordancia con las calificaciones que ha obtenido de la Junta de Evaluación respectiva de la Reclusión Nacional de Mujeres; y, por último, que a pesar de que la sentencia condenatoria se expidió el 8 de agosto de 2000 y sólo se le notificó el siguiente 15, de septiembre en su residencia, en ningún momento intentó impedir que se produjera su traslado a la cárcel. El único reproche que ha tenido en su ejercicio como funcionaria judicial —agrega--fue el del presente proceso. Insiste en su inocencia, en la no existencia de dolo en su conducta y en el hecho de que estuvo ajustada a derecho, de lo cual aún se encuentra convencida. Buena parte de su solicitud está referida a la discusión de los medios de prueba y de los argumentos de la sentencia que apoyaron la conclusión de su responsabilidad penal.
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REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda instar)a 17Ø'9 María del Rosario Certíijano Consideraciones de la Sala: El régimen de libertad condicional previsto en el artículo 72 A del Código Penal no es aplicable en el presente caso. Simplemente porque el delito de cohecho por el cual resultó condenada la procesada fue excluido de él, debiéndose por lo tanto resolver la
peticiórt de libertad provisional con sustento en el articulo 72 (lel mismo estatuto. Este, como se sabe, establece como exigencias el cumplimiento de los dos tercios de la pena por parte del procesado y la suposición judicial fundada de su readaptación social, derivadá del examen de su personalidad, su conducta carcelaria, y sus antecedentes de todo orden. El primer requisito concurre. La doctora CORTES QUIJANO fue capturada el 12 de agosto de 1998 (fi. 207 c.o. #l).y desde entonces ha estado privada (le su libertad. Domiciliariamente desde el 28 de agosto de dicho año (fi. 119 c.o; #2) hasta ci 6 de octubre (le 20009 (lía en el cual —de conformidad a como se dispuso en la sentencia— fue trasladada a la Reclusión Nacional de Mujeres. Esto significa que a la fecha (mayo 17/2001) ha descontado en privación efectiva de la libertad 33 meses y 5 días, que sumados a los 3 meses y 10 días a que tiene derecho como rebaja de pena por el trabajo carcelario certificado de 1.604 horas, arroja un tiempo total de detención de 36 meses 15 días. y 7
1i& REPUBLICA DE COLOMBIA :(cid:9) en 1.979
maría del Rosario Cort.s Quijano 1111 L'e 5aÁó&e~ Ahora bien, no obstante al lapso supera los dos tercios de la pena que le impuso la primera instancia a la peticionaria, no procede concederle la libertad provisional, dado que a criterio de la
Sala el denominado factor subjetivo o segunda exigencia consagrada en el artículo 72 del Código Penal, no se estructura a su favor. Esta tiene que ver con el examen de los elementos affl contenidos en orden a verificar si el fin resocializador de la pena ha tenido o no cumplimiento. Dicho juicio es negativo en el presente caso, no obstante la' buena conducta procesal y carcelaria de la doctora CORTES QUIJANO, así como la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios. La razón es que las conductas constitutivas de los hechos punibles. por los cuales resultó condenada, que hacen parte de los "antecedentes de todo orden" a que se refiere la disposición citada, impiden un diagnóstico contrario. Es muy claro que como funcionaria de la Rama Juisdiccional la procesada tenía confiadas grandes responsabilidades y las defraudó y no de cualqúier manera. Desde el mismo comienzo del proceso que adelantaba en contra de NICOLE LOPEZ y DIANA VASQUEZ no hizo otra cosa que favorecerlas. Omitió imputarles los delitos de porte ilegal de armas y cohecho, no atendió una petición del Ministerio Público atinente a que les ampliara la indagatoria para extender la vinculación procesal a esos delitos, y cuando por razón del avaluó de los perjuicios hecho por el denunciante la cuantía del hurto se redujo por debajo de 'la que le otorgaba competencia, ahí si procedió a considerar los otros
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3egun4-iií.an'cia 17.979 María 1e1 Rosario Cortés Quijano
r0d ewaÁó&ce punibles y a atribuirles ¿ las sindicadas el atentado' contra la seguridad pública, como fórmula para no desprenderse del proceso. Acto seguido, al tener lugar el trámite de sentencia anticipada con sustento en la solicitud hecha porlasprocesadas; sólo les formuló el cargo de hurto. Y luego de que el Juzgado del Circuito improbó el acta de formulación de cargos con fundamento en que la funcionaria instructor violó el debido proceso al no h.acçr niiguna. mención al porte de armas y al cohecho, la Fiscal procedió de"manera torticera" —según el fallo apelado---a precluirles la investigación por el último delito, para que así pudieran obtener la libertad provisional con sustento en las causales ia . 7' del articulo 415 del Código de Procedimiento Penal, sobre lo cual alertó la llamada anónima que dio origen a la investigación. Esa cadena de actos dirigidos a la adopción de una decisión contraria a derecho, su insistencia en la determinación a pesar de la decisión del Juzgado del Cirçuito y el hecho de haber aç,tuado motivada por la recepción de 7 millones de pesos, son circunstancias reveladoras de una personalidad pérfida, que no puede sino apoyar un juicio negativo de readaptación .social que se hace aún más evidente si se tiene en cuenta qúe la funcionaria traicionó su elevado compromiso de administradora de justicia, defraudando con ello a la sociedad y contribuyendo a la deslegitimación del Estado al violar deliberadaniénte la ley, animada por el dinero. La Corte, entonces, no accederá a la concesión de la libertad
provisional solicitada.(cid:9) Debe advertir, sin embargo, que los 5 t ( REPUBLICA DE COLOMBIA / segunda intaiicia4 7.979 María del RosaxCc'rtés Quijano cuestionamientos hechos por la procesada a los fundamentos probatorios que condujeron a la primera instancia a dictar el fallo condenatorio, no podían considerarse en el marco del presente pronunciamiento. Tal es el terna de la decisión del recurso de apelación interpuesto y ese será el escenario propio para la discusión respectiva. La solicitud de libertad examinada, está fundamentada, en consecuencia, en las declaraciones hechas en la sentencia condenatoria, la cual goza de las presunciones de acierto y de legalidad, que sólo pueden ser desvirtuadas mediante el fallo de segunda instancia que en su momento dicte la Corte. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO CONCEDER la libertad provisional solicitada por la procesada
MARIA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO.
Notifíquese y cúmplase. DO ARBOLEDA RIPOLL i~lm REPUBLICA DE COLÓMBIA Seg. tinia instarifia 17.979 María del Rosario Corts.Quijano
hERMAN (1!, CASTELLANOS(cid:9) CARLOS AUG SI Gi VEZ ARCOTE
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