CSJ - SP1798-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1798-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1798-2025 Radicación No. 58578 Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2020, que revocó el fallo absolutorio emitido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a las penas de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.CUI: 05001600020620094601401
Número interno 58578 Impugnación Especial
JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE
II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, el 8 de agosto de 2009, a eso de las 9:30 PM, en un billar ubicado en el barrio Robledo de Medellín, se encontraba Faber Andrés Garcés Tuberquia departiendo con unos amigos. Más o menos a la hora indicada, arribó al lugar
JHON C ARLOS E SCOBAR D UQUE, alias “Caradura”, en
encontraba Faber Andrés Garcés Tuberquia departiendo con unos amigos. Más o menos a la hora indicada, arribó al lugar JHON C ARLOS E SCOBAR D UQUE, alias “Caradura”, en compañía de alias “Chanclas”, alias “Amalfi”, alias “Mono” y alias “Lunares”, todos portando armas de fuego. Instantes después, los sujetos les ordenaron a todos los presentes que se tiraran al piso y, acto seguido, el procesado le pidió a Faber Andrés que los siguiera hacia la parte trasera del billar en compañía de alias “Mono”. Seguidamente, los comensales escucharon entre cinco (5) y seis (6) disparos. A continuación, todos los sujetos armados abandonaron el lugar y mientras huían, algunas personas escucharon al acusado diciéndole a alias “Chanclas” que ya le habían dado muerte a la víctima.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación en contra de JHON CARLOSCUI: 05001600020620094601401
Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE ESCOBAR D UQUE por los delitos de homicidio agravado 1 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor. En su momento, no se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento2 y el imputado no se allanó a los cargos. 3.2. Presentado escrito de acusación, el caso le fue
momento, no se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento2 y el imputado no se allanó a los cargos. 3.2. Presentado escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de
2017. En esa oportunidad, la Fiscalía agregó a la calificación jurídica la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal3. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 11 de mayo y 1º de junio de 2017, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 23 de octubre y 21 de noviembre de aquel año, 24 de enero, 11 de mayo y 26 de junio de 2018 y 15 y 16 de enero, 12 y 20 de marzo, 15 de mayo y 16 y 25 de julio de 2019. En esta última fecha se profirió un sentido del fallo absolutorio.
La sentencia de primer grado fue leída el 29 de julio de 2019 y fue apelada por la Fiscalía y por la representación de víctimas. 1 Agravado por el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, es decir, por haber colocado a la víctima en situación de “indefensión”. 2 Toda vez que el procesado había sido condenado en otra actuación y ya se hallaba
privado de su libertad. 3 Es decir, “obrar en coparticipación criminal”.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, en providencia del 20 de agosto de 2020 4, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE a las penas de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, sin reconocimiento de subrogado alguno. Lo anterior, tras haberlo hallado responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.5. Inconforme, la defensa de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. Por lo anterior, el mismo fue concedido por parte de la segunda instancia en auto del 23 de octubre de 2020.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Medellín absolvió a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE con los siguientes argumentos: 4.1. Tras resumir el contenido de los testimonios practicados y de los alegatos presentados, el a quo afirmó que no estaba demostrada la responsabilidad del acusado “más 4 Leída el 24 de agosto siguiente.CUI: 05001600020620094601401
practicados y de los alegatos presentados, el a quo afirmó que no estaba demostrada la responsabilidad del acusado “más 4 Leída el 24 de agosto siguiente.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE allá de toda duda”, comoquiera que, a pesar de que se había probado la muerte violenta de Faber Andrés Garcés Tuberquia, no estaba del todo clara la participación del acusado en su homicidio. Ello, toda vez que: (i) Edwin Humberto Velásquez se retractó de lo dicho en declaraciones previas al juicio –en las que señalaba al procesado como autor del punible–, bajo el argumento de que, en su momento, había incriminado falsamente a JHON C ARLOS ESCOBAR DUQUE por órdenes de alias “Ferruco”. (ii) En cuanto a Manuel Esteban Morelo Silva, la primera instancia resaltó que sólo se cuenta con sus declaraciones previas al juicio, comoquiera que él no compareció al juicio oral. Adujo que, a pesar de que en algunas señala al acusado como autor del crimen, estas son pruebas de referencia, y no quedaron corroboradas con ningún otro medio de conocimiento. Además, precisó, las declaraciones posteriores son contradictorias con respecto a los primeros señalamientos dados ante la Fiscalía. 4.2. A continuación, la primera instancia indicó que les daría credibilidad a las manifestaciones dadas Edwin Humberto Velásquez y Manuel Esteban Morelo en las que
señalamientos dados ante la Fiscalía. 4.2. A continuación, la primera instancia indicó que les daría credibilidad a las manifestaciones dadas Edwin Humberto Velásquez y Manuel Esteban Morelo en las que señalaban como responsable del homicidio a JHON CARLOS ESCOBAR D UQUE. Sin embargo, insistió en que dichas declaraciones son de referencia y no están respaldadas por ninguna otra prueba directa. Además, añadió que no existenCUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE indicios que permitan corroborar periféricamente esas declaraciones. Concluyó, entonces, que pese a que era posible asignarle credibilidad a las declaraciones previas que señalaron a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE como autor del homicidio, lo cierto es que estos dichos eran de referencia y no estaban corroboradas periféricamente, por lo que era preciso darle aplicación al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe la condena con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. 4.3. Frente a la construcción indiciaria que aportó la Fiscalía5, la primera instancia adujo que: (i) Si bien es cierto que quedó demostrado que el procesado era el líder de una banda criminal de la que hacían parte alias “Chanclas”, “Amalfi” y “Lunares”, y “pese a que existe una conexión lógica que permite concluir que Chanclas,
procesado era el líder de una banda criminal de la que hacían parte alias “Chanclas”, “Amalfi” y “Lunares”, y “pese a que existe una conexión lógica que permite concluir que Chanclas, Amalfi y Lunares participaron de la muerte de Faber”, el a quo consideró que ello no es suficiente para ubicar al procesado en la escena de los hechos. (ii) Al respecto, resaltó que “[n]inguno de los testigos que acudieron a juicio oral observaron al acusado en el lugar del hecho o en sus cercanías para el 8 de agosto de 2009” ; máxime cuando Donaldo Antonio Hoyos Carrillo , que estaba con la víctima el día de su muerte, refirió no haber visto a 5 Apoyada en que el procesado era el líder de una banda criminal que operaba en la zona de ocurrencia de los hechos, que estaba presente en el lugar en que ocurrieron los hechos y que tenía un móvil para el homicidio.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE en aquella data. De hecho, la primera instancia resaltó que, según este testigo, los responsables del homicidio no fueron los integrantes de la banda delincuencial que dirigía el procesado. (iii) En lo concerniente al indicio del móvil, la primera instancia consideró que el hecho indicador esgrimido por la Fiscalía6 no fue realmente probado. 4.4. Al finalizar su argumentación, la primera instancia concluyó que: “Conforme a esto, se itera que no existe otro elemento probatorio a lo largo del juicio oral que ubique a JHON CARLOS ESCOBAR
Fiscalía6 no fue realmente probado. 4.4. Al finalizar su argumentación, la primera instancia concluyó que: “Conforme a esto, se itera que no existe otro elemento probatorio a lo largo del juicio oral que ubique a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE en la escena de los hechos como se explicó con anterioridad, motivo por el cual, la declaración de Manuel Esteban Morel Silva no logró ser corroborada a través de prueba directa o indicios, existiendo expresa prohibición para declarar responsable penalmente a este ciudadano en los hechos que hoy se le acusan.” Por lo anterior, el estrado adujo que no se pudo tener un conocimiento más allá de toda duda razonable frente a la responsabilidad de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE de cara al homicidio por el que fue acusado y, en aplicación del principio in dubio pro reo, dispuso su absolución.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 6 Que el hermano de la víctima había tenido problemas con el procesado.CUI: 05001600020620094601401
Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 5.1. Tras resumir nuevamente el contenido de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio y de las declaraciones previas incorporadas como prueba de referencia admisible, y tras referir extensamente las reglas de valoración que deben tenerse en cuenta ante la retractación de un testigo, el ad quem consideró que es más creíble la
declaraciones previas incorporadas como prueba de referencia admisible, y tras referir extensamente las reglas de valoración que deben tenerse en cuenta ante la retractación de un testigo, el ad quem consideró que es más creíble la versión inicial del dicho de Edwin Humberto Velásquez, máxime cuando aquella está corroborada con las tres versiones iniciales que rindió Manuel Esteban Morelo Silva y que fueron ingresadas como pruebas de referencia admisible7. Añadió que, de hecho, ni la retractación dada en juicio por Edwin Humberto Velásquez ni las ofrecidas por Morelo Silva en sus últimas dos entrevistas, merecen credibilidad alguna, comoquiera que esos relatos desconocen las reglas de la experiencia relacionadas con el actuar de las bandas criminales. Añadió que, en cualquier caso, Manuel Esteban Morelo Silva explicó que la razón de su retractación pasa por la necesidad de evitarse problemas con JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE y su banda criminal, quienes controlan el área donde habita su familia. 5.2. En cuanto a la corroboración, la segunda instancia afirmó que está dada por la correspondencia que hay entre los primeros relatos de Edwin Humberto Velásquez y Manuel 7 Dado que, pese a los esfuerzos de la Fiscalía, fue imposible localizar al testigo para que declarara directamente en juicio.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Esteban Morelo Silva con respecto al informe de balística y de necropsia, al margen de que no había duda de que el
Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Esteban Morelo Silva con respecto al informe de balística y de necropsia, al margen de que no había duda de que el procesado era el líder de la banda criminal que controlaba el barrio de Moravia. A partir de ello, la segunda instancia encontró que, en efecto, las pruebas de referencia estaban debidamente corroboradas y, en consecuencia, era perfectamente posible condenar a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE por los hechos por los que fue acusado, máxime cuando su responsabilidad había sido comprobada más allá de toda duda. 5.3. Por lo demás, la Sala encontró demostrada la circunstancia de agravación punitiva acusada, así como la de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. A continuación, para tasar la pena, el Tribunal se ubicó en el segundo cuarto de movilidad del delito más grave 8 y la individualizó en el límite inferior 9. Seguidamente, aumentó el quantum en veinticinco (25) meses con ocasión del concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses de prisión. La inhabilidad la tasó en el máximo monto posible: veinte (20) años. Por último, le negó todos los subrogados penales. 8 Homicidio agravado.
de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses de prisión. La inhabilidad la tasó en el máximo monto posible: veinte (20) años. Por último, le negó todos los subrogados penales. 8 Homicidio agravado. 9 Cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial
JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. Tras exponer varias consideraciones jurisprudenciales en torno al fenómeno de la retractación de testigos, el recurrente indicó que el análisis realizado por la segunda instancia para darle credibilidad a las primeras versiones resulta ser acrítico y carente de racionalidad. A su juicio, ello ocurre en la medida en que: “(…) sin el más mínimo rigor analítico [el Tribunal] no repara en que, de ser ciertas ambas circunstancias, permitirían otorgarle credibilidad a la retractación si la versión inicial hubiese sido la dada en juicio; pues, de haber hecho las manifestaciones que hizo en juicio el 20 de septiembre de 2009, se comprendería que posteriormente cambiara su versión cuando, debido a la detención de "Cara Dura" ya esos riesgos hubiesen desaparecido.
Pero, cuando no se repara en que, al variar la versión en favor del acusado cuando esos riesgos ya no existían es irse el juez colegiado en contra de las reglas de la experiencia. Las personas,
Pero, cuando no se repara en que, al variar la versión en favor del acusado cuando esos riesgos ya no existían es irse el juez colegiado en contra de las reglas de la experiencia. Las personas, en circunstancias de riesgo como las predicadas por el ad quem, mienten por el natural temor a que se hagan efectivas las amenazas que gravitan en el ambiente, o se niegan simplemente a declarar.”. Por lo demás, agregó que las versiones iniciales, por lo demás, son incoherentes entre sí, pues uno de los testigos manifestó que la pistola era portada por alias “Chanclas”, mientras que el otro afirmó que la tenía “Caradura”, al tiempo que uno indicó que el revólver lo portaba alias “Lunar”, al tiempo que el otro indicó que era “Mono”.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 6.2. En lo que se refiere a la “contextualización” del primer relato de Edwin Velásquez, la defensa indicó que la segunda instancia no reparó en que aquel nunca hizo referencia a su ubicación precisa ni a cómo pudo observar los hechos; cosa relevante, comoquiera que estos ocurrieron de noche. Agregó que, ante la ausencia de tales datos, “cualquier análisis se torna especulativo y, otorgarle credibilidad al testigo, es un acto de mera fe sin respaldo alguno”. En cualquier caso, el recurrente también consideró que:
“cualquier análisis se torna especulativo y, otorgarle credibilidad al testigo, es un acto de mera fe sin respaldo alguno”. En cualquier caso, el recurrente también consideró que: “De otro lado, el hecho que refiere, no solo está huérfano de corroboración, sino que, por el contrario, se halla refutado en el juicio con la declaración de su compañera sentimental, la dama Danelly Castañeda, quien claramente indicó que Edwin en ese momento se encontraba en su compañía en su propia residencia; declaración que, en parte alguna, ataca la segunda instancia admitiendo, así sea implícitamente, su veracidad. Cae el juez colegiado, además, entonces, en una verdadera aporía, al creerle a ambos testigos; todo merced a no haber realizado un verdadero análisis de la prueba.” Concluyó que, en últimas, la declaración de Edwin Velásquez, en relación con la intervención de su representado en el hecho homicida, “se reduce a una simple conjetura que hace el propio testigo a partir de endilgarle su presunta calidad de jefe delincuencial de los individuos que dice haber visto en la fecha de los hechos” . Por ello, el valor demostrativo de este dicho es reducido y, en realidad, es “una simple prueba de corroboración indirecta de los dichos de Manuel Morelo”.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 6.3. Por su parte, frente al testimonio de Manuel Esteban Morelo Silva, resaltó que este también se retractó de su versión incriminatoria inicial, alegando que, en realidad,
JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 6.3. Por su parte, frente al testimonio de Manuel Esteban Morelo Silva, resaltó que este también se retractó de su versión incriminatoria inicial, alegando que, en realidad, el homicidio había sido cometido por alias “Ferruco” y que el señalamiento primario tenía la intención de que JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE fuera capturado, para que el primero pudiera hacerse con el control territorial que ostentaba el segundo. A su juicio, las razones del Tribunal para desestimar esa versión desconocen que “[l]a realidad, contrario a lo dicho por la judicatura, nos muestra en la cotidianidad cómo las personas no tienen reparo en incriminar a otras con el fin de obtener algún beneficio o tomar una venganza. El mismo legislador ha propiciado tal situación, cuando permite que unos acusados declaren contra otros con el solo propósito de obtener beneficios punitivos.”. Según la defensa, en el presente caso existen pruebas muy claras que apuntan a la falsa incriminación. Al respecto, el recurrente resaltó que: “(…) Obsérvese, en efecto, como, las declaraciones iniciales de Morelos y Velásquez se dan casi al mes de ocurridos los hechos, cuando, como lo anotó el investigador Edison Alberto Jiménez, en las labores de vecindario nadie dijo saber algo sobre los hechos, no obstante que, según la misma madre de Morelos, éste se encontraba al momento de las diligencias llorando en el lugar de los hechos por la muerte de su cuñado y, en su declaración del 20
no obstante que, según la misma madre de Morelos, éste se encontraba al momento de las diligencias llorando en el lugar de los hechos por la muerte de su cuñado y, en su declaración del 20 de septiembre de 2009, en todo caso nunca indicó que no hubiese dicho nada antes por temor, de donde, entonces, resulta inadmisible que el investigador no lo haya siquiera reseñado como posible testigo.”.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE A juicio del defensor, ese lapso corrido entre la ocurrencia del hecho y las declaraciones “permite inferir de manera racional que fue el tiempo dentro del cual se gestó la conjura contra mi asistido y sus compinches”. Según su dicho, este argumento se refuerza con el hecho de que, en ese momento ninguno, de los testigos puso de presente algún temor que le impidiera declarar antes, al margen de que, cuando se retractaron, lo cierto es que ya no existía “ninguno de los riesgos que esgrimió Velásquez en su versión inicial”. De cara al hecho de que las retractaciones se dieran en el 2016, considera que ello se explica bajo el entendido de que fue para esa época que se dio la vinculación formal a la investigación. 6.4. Frente a la “coherencia” de los relatos, el impugnante indica que “no se entiende por qué, el presunto "Mono", que al parecer no iba con él, le entrega supuestamente a Faber para su ejecución y esta se da, para más reparos e
impugnante indica que “no se entiende por qué, el presunto "Mono", que al parecer no iba con él, le entrega supuestamente a Faber para su ejecución y esta se da, para más reparos e inconsistencias, con el revólver que portaba ese "Mono" -si nos atenemos a los hallazgos en el lugar de los hechos-, y no con la pistola con silenciador que portaba él, y que, al parecer, no se utilizó, haciendo inexplicable, entonces su porte para ese hecho.”. A continuación, la defensa alegó que los hechos de la acusación no fueron realmente corroborados y, para soportar esa afirmación, el recurrente indicó que:CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE “En primer lugar, el hecho de la presencia de mi representado en ese lugar no lo corrobora prueba alguna; ni siquiera el dicho de Edwin Velásquez que solo se refiere a sus presuntos acompañantes. Relato sobre el cual, ya en su momento, pusimos de presente sus reparos. Tampoco nadie confirmó que haya sido él quien le propinó los tiros a la víctima; pues, el otro testigo presencial, Donaldo Antonio Hoyos, ni siquiera lo ubica en el lugar de los hechos y, de otra parte, refiere un íter diferente al planteado por Morelos, pues en parte alguna refiere que alguno de los sujetos le haya entregado la víctima a otro para su ejecución, sino que, quien le arrebató el celular, fue el mismo que se lo llevó para la parte de atrás y el mismo que, al parecer, le dio muerte.
víctima a otro para su ejecución, sino que, quien le arrebató el celular, fue el mismo que se lo llevó para la parte de atrás y el mismo que, al parecer, le dio muerte. Tampoco se probó, como corroboración, que el hermano de la víctima haya en realidad tenido problema alguno con el hermano de mi representado.”. Así, concluyó que en el presente caso “no se aportaron verdaderas pruebas de corroboración” , al margen de que las indicadas por el ad quem simplemente se limitan a ciertas declaraciones que confirman algunos dichos de Manuel Morelo; dichos que, por lo demás, no dan cuenta de la responsabilidad de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE. 6.5. Para la defensa, entonces, es indiscutible que la segunda instancia no realizó un análisis racional de la prueba. Ello comoquiera que: (i) De cara al testimonio de Edwin Velásquez, el Tribunal “se limitó a hacer un acto de fe sobre su inicial declaración, la cual, como se puso de presente, carecía de los elementos mínimos para determinar su coherencia, contextualización y, además, no solo careció de prueba alguna de corroboración, sino que, por el contrario, fue impugnado en su credibilidad por el testimonio de su compañera sentimental.”.CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Además, agregó que en esa declaración el testigo se limita a hacer una inferencia en torno a la participación del procesado en los hechos, de manera que no es posible
Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Además, agregó que en esa declaración el testigo se limita a hacer una inferencia en torno a la participación del procesado en los hechos, de manera que no es posible concluir que aquel aporte un conocimiento real y directo en punto de los hechos. (ii) En cuanto al testimonio de Manuel Esteban Morelo Silva, el recurrente insiste en que la valoración del ad quem faltó al método de la sana crítica, comoquiera que no advirtió que el relato es incoherente e incongruente con respecto a la declaración de Velásquez. Además, resaltó que, según el investigador Edinson Jiménez, ninguna persona en el barrio manifestó conocer a los ejecutores del hecho criminal, y que, según la madre del declarante, aquel estaba, al momento de los hechos, en compañía de su hermana, “llorando la muerte de su cuñado”. (iii) A lo anterior añadió que, de todas maneras, esa declaración ingresó como prueba de referencia y, al ser esta la “única” que le adscribe responsabilidad al procesado, era preciso que la misma fuera corroborada periféricamente, a efectos de sobrepasar la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, según el recurrente, “en este caso la fiscalía no aportó prueba alguna que ostentara esa calidad y la suficiencia necesaria para solventar la dificultad legal”. (iv) Así, según el recurrente, “ningún testigo distinto a Manuel Morelos ha señalado a John Carlos Escobar como laCUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial
para solventar la dificultad legal”. (iv) Así, según el recurrente, “ningún testigo distinto a Manuel Morelos ha señalado a John Carlos Escobar como laCUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE persona que le causó las lesiones a la víctima; pero tampoco, como con acierto lo indicó la señora juez a quo, existe prueba indirecta que dé cuenta ni de la presencia de mi asistido en el lugar ni de su activa intervención en el homicidio”. 6.6. En cuanto al móvil, consideró que este “no pasó de ser una simple especulación sin aporte probatorio alguno y, la supuesta capacidad para delinquir no resulta en manera alguna suficiente de cara a un sistema penal que se edifica sobre la base de un Derecho Penal de acto y no de autor”. Por lo demás, en cuanto al intento de la segunda instancia de corroborar el dicho de Manuel Esteban Morelo Silva con otras declaraciones que supuestamente soportan su versión, la defensa indicó que, en realidad, ninguna de esas manifestaciones se refiere a la intervención del acusado con respecto al hecho punible por el que fue imputado. Al finalizar su argumentación, la defensa le solicitó a esta Corte que revoque la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y que, en su lugar, confirme la absolución dispuesta en primera instancia a favor de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, por todos los cargos por los que fue acusado.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. CompetenciaCUI: 05001600020620094601401
Número interno 58578 Impugnación Especial
CARLOS ESCOBAR DUQUE, por todos los cargos por los que fue acusado.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. CompetenciaCUI: 05001600020620094601401
Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que JHON C ARLOS E SCOBAR D UQUE fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que JHON C ARLOS E SCOBAR D UQUE fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso conCUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer si, a partir de las pruebas p
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