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CSJ - SP17986(23-07-2001) 2

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17986(23-07-2001) 2
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

A ////////)7/ He Crtemí f S "i CASACIÓ ICACION. 17986 > E PEDRO ASIO — MARTINEZ 9777 ./( ///- //'n///// 77 /7//»)/??7?/ x

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 103

Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno. El defensor del sentenciado PEDRO PASCASIO MARTINEZ, presentó demanda de casación contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el cinco de septiembre del año dos mil por el Tribunal superior militar, en la cual le impuso la pena principal de tres (3) meses de arresto, al hallarlo penalmente responsable del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa. Requisito indispensable para la procedencia de la casación común es que la sentencia contra la cual se interpone haya sido dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Militar, o el extinto Tribunal Nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, exigencia ésta que no se cumple en el caso sub judice, dado que el delito por el que se procede, se halla previsto por el artículo 234 del Código penal militar sancionado con pena de tres (3) meses a un (1) año de arresto. 1 )//////Á)T—// a7 Cr7 " BNN . RADICACION. 17986

_ Uj ? PEDRO Y

SCASIO MARTINEZ

dl La ( DA .. 777 .//y¡/'/y/¡z/ 7 ///—)/?/'/// S1 bien el - artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 1 de la ley 553 del 2000, prevé la posibilidad de acudir en casación por vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez del circuito, o cuando habiendo sido proferida por un tribunal superior o el tribunal superior militar la pena máxima privativa de la libertad para el delito por el cual se procede no supere el límite de ocho (8) años, es lo cierto que no obstante invocarla el actor, no acredita su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece para ello: Que sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales, pues ninguna argumentación presenta al efecto. Al respecto la doctrina de esta Corte tiene establecido que de todas maneras, si el casacionista opta por alguna de esas dos alternativas o por ambas, es de su carga precisar, clara y nítidamente, las razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir, de manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en la demanda, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el párticular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un punto aún no desarrollado. Además, señalar de qué manera la decisión que demanda presta el doble servicio de solucionar

el caso y servir de norte a la actividad judicial. . Á'////////)'// 76 Cr » /7 .%y//77//// 7 //)-)//?'/?/ / Y si la inconformidad se funda en denunciar la violación de un derecho fundamental, el casactonista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido. En este caso, el motivo de inconformidad lo funda el actor en el mérito persuasivo otorgado por los falladores a los medios de convicción allegados al informativo, “al no haber sido apreciada la prueba del Libro de Población en su Folio No. 175 en donde se encuentra el nombramiento de los turnos que de acuerdo con éstos se apreció invertidamente o faltó haberse apreciado llevando esto a un error de hecho”, con lo cual sin dificultad se evidencia que lo perseguido no es el desarrollo de la Jurisprudencia ni denunciar transgresiones a alguna garantía fundamental, sino que por fuera de las instancias, la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que de los hechos posee el actor, cuestión que desborda los fines para los cuales ha sido instituida la casación discrecional, siendo entonces la inadmisión de la demanda la decisión que se impone adoptar. Por los motivos anotados, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITE la demanda presentada por el defensor del sentenciado PEDRO PASCASIO MARTINEZ. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.

.//,//////'//27/ ARO 1777 .'//////'/7//// 7 / 773/77777

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

“ERNANDO EARBOLEDA RIPOLL

CARLOSA. G RGOTE

EDG BANA TRUJILLO

. PEREZ PINZON NILSON

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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