CSJ - SP17986(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17986(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA U y — TAJACION RATICACION. 17.60
U127077aA (/€ zólicia INCULDO CANRUOS LAITO COMEX Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICTA
SALA DE CASACTON PEÑAL
R Areioten d Dreannta iMAPIStrado ronente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil tuno. 6e promuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SEGUNDO SALVADOR
LAS550 GOMEZ,.
Antecedentes.-- Los hechos fueron dectarados por el ad quem, de la manera siguiente: “Con el objeto de propiciar el Jfomento de actividades de servicio social, educativas, culfurales y cívicas, se fundó la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto Miguel Antonio Caro” cuya personeria jurídica como entidad sin ánimo de lucro se reconoció mediante Resolución No. 855 expedida al 22 de septiembre de 1986 por la Secretaría de Crobierno del Departamento de Nariño. “La Junta Directiva de la misma esfaba integrada por las siguientes
CATACTIOSN. DICACION 17.9%4
UN , JR TLATIO COMIE Y OTRO %M©??Z(¿ (/6 í/dá0&6l AEGUNIDO SA personas que a su vez Jueron los jundadores y únicos asociados:
Presidente: Segundo Salvador Lasso CGómez; Secretario: Eduardo
Albornoz Jurado; Tiscal: Mariha Santa Santacruz; Vocales: Nelson
Jairo Dúvila y Nestor Gerardo Daza y Secretario: Hernando TFrancisco Rosero Dulce, todos pertenecientes al partido conservador. “La iniciativa de la Jundación de la mencionada entidad partió de Enrique Juvenal de Los Ríos Herrera, en la época Representante a la Cámara y jefe del “Movimiento de Renovación Conservadora” en el departamento de Nariño, quien gestionó un auxilio parlamentario por la suma de $97000.000 de la vigencia fiscal de 1987 con destino a la financiación de las actividades y adquisición de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro; en las vigencias fiscales de 1988 y 1989, el citado parlamentario gestionó otros auxilios por un total de $19000.000 con destino a idénticas actividades y la dotación de la respectiva sede. “En el año de 1989, Eduardo Otoniel Montúfar Erazo y Enrique Juvenal de Los Ríos Herrera, ambos Representantes a la Cámara y copartidarios, conformaron una coalición política para las elecciones que se realizarían en el año de 1990, aspirando el primero al Senado, con suplencia de Eduardo Albornoz Jurado, y el segundo a ser reelegido. “Para obtener una sede con sus actividades político electorales, los mencionados acordaron con Segundo Salvador Lasso Gómez y Eduardo Albornoz Jurado, éstos en calidad de directivos de la 2 43dna Y 03 901OWBIV x Y OCNV ECI ILGRY =%¿/¿¡9 .D Y %W?9m cru eA Y 46 ONNE AX OLEO D
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(Wf6 »a de Musteia C facilita Alvaro Castañeda Dominguez y para garantizar el pago se gravó con hipoteca de primer grado el inmueble y la edificación en mención. “Según algunas versiones y testimonios, la mitad del crédito se destinó a financiar la campaña electoral de Montúfar Erazo y Albornoz Jurado y el excedente fue invertido en la inauguración de la sede realizada el 9 de febrero de 1990 con la asistencia como invifados de renombrados personajes del Partido Conservador, evento que los medios de comunicación regionales registraron como inauguración de “..la sede política del Movimiento de Renovación conservadora que dirige el Representante .Juvenal de Los Ríos
Herrera”. “Eduardo Ofoniel Montúfar Erazo no fue elegido como Senador y De Los Ríos Herrera si bien fue elegido como Representante a la Cámara, el mundatofu e revocado por la Constitución de 1991 en la cual también se prohibieron los auxilios parlamentarios. “Ante el no pago de la acreencia, el inmueble en referencia fue embargado por Alvaro Castañeda Domingnez pese a que Eduardo Ofoniel Montufar LErazo intentó un proceso de pago por consignación de la mitad del crédito, y el 7 de fabrero de 1992, Enrique Juvenal De Los Rios Merrera canceló la suma adeudada y le fue cedido el crédito hipotecario, continuando el respectivo proceso civil en contra de Montifar Erazo y la Asociación Miguel Antonio Caro. A
REPUBLICA DE COLOMBIA
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L%?£67”ú de ZA[[6¿& EESCUTIDA Y FATMIR LA3:30) COND Y OTRO , “El 12 de septiembre de 1997 el Jaje de la Unidad Especial de Tiscalias de esta Ciudad profirió resolción de acusación en contra de Segundo Salvador Lasso Crómez y Eduardo Ofoniel Montujar Trazo, calificamdo provisionalmemta los hachos reseñados como un delito de peculado por extensión tipificado en el Art. 139 del CP., atribuido al primero en colidad de cuior material y al segundo como determinador, providencia confirmada el 1% de diciembre del mismo año la Unidad de FTiscalias Delegada ante esta Corporación”. Pasto (T 4885), donde se llevó a cabo la vista pública CEs. 612 y ss.-5) y
el treinta de mayo del año dos mil puso fin a la instancia condenando al procesado SECGUNDO SALVADOR LASñO COMEZ a las penas principales de quince (15) meses de posión, multa en cuantía de un milón de pesos ($17000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dos años; y a EDUARDO OTONIEL MONTUFAR ERAZO, a las penas proncipales de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, multa en cuantía de quinientos mil pesos ($500.000) e interdicción de derechos y funciones públicas, al hallarlos penalmente responsables “el permiero como coautor y el segundo como cómplice del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropución conforme al pliego de cargos formulados por la Fiscalia...> (Ts. 228 y 55, mediante sentencia que el cualro de septiembre sipmiente el Tabunal superior conftrmo integramente, al conocer en segunda insfancia por via de apelación interpuesta por los delensores (fls. 904 y ss. .. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de SEGUNDO SALVADOR
RADICACION 17.984
c%¿7©77701 de Íw¿¿aa ARLFADOS L4.330 COMEZX Y OTRO C LAS5O GOMEZ en la oportunidad prevista por el artículo 67 de la ley 553 de 2000 presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 933 y ss. Tb.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia que el fallo es
violaxtorio, por vía directa, de la ley sustancial, ..ya que el juzgador entendió y dedujo como delito consumado por extensión en su modalidad de apropiación”, “...dio aplicación erróneamente de normas que no correspondían” y “...dejó de dar aplicación al art. 36 del C. de P.P...”. En el capítulo que en la demanda se destina al “alcance de la impugnación”, manifiesta el actor pretender que la Corte “invalide parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar reconozca que SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ está exento de responsabilidad penal, ordenándose en consecuencia el archivo del proceso”. En el acápite que el actor denomina “el concepto de la violación”, en referencia al contenido del artículo 247 del Código de procedimiento penal, sostiene haberse proferido fallo condenatorio sin que en el proceso opren pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad penal de SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, pues, agrega, “un detenido examen del conjunto probatorio permite aseverar que no existe la prueba suficiente que de certeza y convicción Ni los documentos ni los testimonios contribuyen a dar esa certeza”. p REPUBLICA DE COLOMBIA " FATACIÓN Taprema de Jústicia eo BADUTACION. 17.978 , NALTADON LAJEO COMEL Y OTRO Áfirma astisino que se ertó "en el proceso de adecuación fípica al aplicarse una norma que no corresponde”, ya que la conducta del sindicado sólo daba tagar a aplicar el artículo 36 del estatulo procesal
“Temendo en cuenta que las pruebas que obran en el proceso nmo comprometen la conducta de LAS50O GOMEZ Loda vez que su conducta no encaja eu ningún tipo Jegal, ¿Cómo vale decir entonces que su conducta es típica?”, se pregunta el actor. Ádemás, agrega, los mismos hechos fucion desestimados por otros organismos judiciales dando Jugar al proferimiento de decistones contradictodas que alectan la seguridad juridica, como el caso del señor reconoció si ¡noCENCIA. Por lo anterior solicita casar la sentencia impognada y en su lugar se reconozca que el procesado “está exento de responsabilidad penal”. 5E CONSITRERA: Eeiteradamente ha sostenido Ja Corte que la casación no constituye instancia adicional de plena justicia, que como tal permita la prolongación del debate jurídico y probatorio en busca del establecumiento de la verdad procesal, sino una sede única cimentada en el fenecimiento del juicio con el proferimiento del fallo de segunda instancia, el que por lo mismo se erige en El objeto de imp|1g¡').;¿i(::i.(')n., orientada ésta a demostrar el desconocimiento de la voluntad del derecho vigemie en la declaración y reconocimiento que del 7 REPUBLICA DE COLOMBIA N — 2 NE CANACTÓN, EATIICACIÓN. 17980 =%7—'€777(¿ (I/(" í(áá()'a TOOO 7ACRADOE LA:T10 RCOXNINEY OTEO C mismo en aquel se hace. La demostración de la degalidad de la sentencia requiere de la presentación de la correspondiente demanda que salisfaga intepramenie las precisas
cxigencias legales de forma y contenido establecidas en el articulo 225 del Estauto Procesal Penal, modificado por el artículo 47 de la ley 553 de 2000, -1 Hesgo, en caso contrano, de ser inadmitida en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 9% ejusdermy cuya prosperidad depende de la demostración de haberse configurado una 0 algunas de las cansales normalivomente establecidas . Entre los presupuestos de admisibilidad cxpidos por la Jey, se encuentra la de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la cansal que se invoque para solicitar el desquiciamiento del fallo; exigencia que se funda en el pancipio de limitación que gobierna el instrumento estraordinario, por cuya virtud la Corte no puede suplir las falencias técnmicas de libelo, ya que ése ha de bastarse así misno, fiando clara y objetivamente el sentido y alcance de la impognación, en orden a determinar la 1doneidad formal y sustancial de la censura. En tratándose de la causal pomera, cuerpo primeto, cuando en sede de casación se denuncia la violación directa de tna norma de derecho sustancial, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como e mérito persuasivo asignado a los medios ¿p;r0'b:;-1¡;o;¡íos que sitvieron de fundamento a la decisión, pues un tal desacierto se _p.['(.)d.l¿ú¿;¿f: no a través de la aprectación probatoria, sino en la selección o interpretación por el juzgador de la norma finalmente aplicada,
debiendo, por tanto, presentar el disenso en el plano del estricto raciocinio
B REPUBLICA DE COLOMBIA h ZCATACION, x&l'IKIZACIDN. 17.97. %M'0772(¿ de í/á4 uAe a A| E JAL X.”ÚH LAZI76) AEA Y OTRO z , ruridico.
En estc caso, no obstante advertir desde un comienzo que formila la censura por violación directa de la Jey sustancial a consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 133 y 138 del Código penal, el posterior desarrollo que el casacionista hace del cargo no cotresponde al enunciado propuesto, loda vez que indebidamente incursiona en el ámbito de la transgresión indirecta que tampoco desarrolla de modo técnico, ya que no indica si el yerro cometido fue de hecho 0 de detecho, ni concreta la hipótesis de desacierto en que, como se sabe, puede i…l'l.(2l._'.l..['.['.¡…[' el juzgador en cada una de estas cateporías de etror En este emror de carácter técnico se incurre por el demandante, cuando perdiendo de vista que lo invocado es un la violación directa de una norma de derecho sustancial, afiema que “un delenido examen del conjunto probatorio permite aseverar que n existe la prueba suficiente que de certeza y convicción Ni los documentos nilos testimonios contribuyen a dar esa certeza”, cuestionando de al modo las dechuraciones fácticas del fallo sin relación moguna con el crmnciado propresto. tiendo entonces, fan maniBestos los defectos que la demanda ofrece, pues,
como se deja expuesto, en ella no logra estalleccrse piecisa y claramente los fundamentos de la causal que se invoca. y como por virtuá del principio de limitación que rige este instrumento extraordinarto lo Come no puede corregirla para ajustada a ellos, lo procedente es inadrmtirla y, en consecuencia, declarar desterto el rectirso. En razón 4 que esta decisión causa ejecutoria con la suscripción, según lo 9 43dNaNY 03 901OWBIV
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