CSJ - SP17990(12-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17990(12-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia
CAS£CIÓNH 7.990
Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA
EXTORSIÓN AGRAVADA Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
_Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Áprobado Acta No.115 Bogota, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS: - En sentencia dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, fueron condenados PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO a las pena principál de 28 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de de'rechos y funciones públicas por el mismo lapso, cada uno, como cómplices del los delitos de hurto A Repuública de Colombia 5! 'í L e '-'7
N _ — CASACIÓN 17.990
Corte Suprema de Justicia - PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDAEXTORSIÓN AGRAVADA Y O. calificado agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y extorsión agravada en grado de tentativa. A los dos sentenciados se les negaron todos los subrogados penales; y se ordenó en consecuencia, reactivar las órdenes de captura en su contra. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el Fiscal y el Ministerio Público, siendo desatadas tales impugnaciones en sentencia deli23 de febrero de 2000 dictada por el Tfibunal Superior
de Medellín, eñ el sentido de condenar a PAULA-ANDREA' HERNÁNDEZ ARBOLEDA y JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO, a la pena principal de 60 meses de prisión, como coautores de los delitos de hurto calificado dobleménte agravado y del de extorsión agravada en grado de tentativa, tiempo en el que iguálmente se fijó la abcesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. También revocó la libertad provisí0hal otorgada previamente a PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, y dispuso por consiguiente librar orden de captura en su contra y reactivar las expedidas en relación con JHON ALEXANDER:
BOHÓRQUEZ JARAMILLO.
República de Colombia
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“Corte Suprema de Juslicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA
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En cuanto tiene que ver con la condena en perjuicios, el fallo fue adicionado para ordenarle a los procesados el pago solidario de suma que corresponda a 500 gramos oro. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defénsor contractual de PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, en auto del 3 de octubre de 2005 se deciaró ajustáda a los requisitos formales la demanda sustentatoria, y habiéndose obtenido el pasado 30 de ágosto del año en curso el concepto del Procurador Delegado, procede la Sala a proferir fallo de mérito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Ciñéndose a lo probado, los primeros fueron así resumidos por el Tribunal: “Con el pretexto de comprarle joyas, la mujer PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA logró que el vendedor RUBÉN DARÍO FERRARO CÓRDOBA se trasladara en horas de la tarde del día 3 de octubre de 1996 hasfa su apartamento situado en esta ciudad en el sector de El Poblado, calle 1 con 40 A, Colinas de Chipre, donde ella permanecía con su amada República de Colombia
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— Corte Suprema de Justicia 1 PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA
- . EXTORSIÓN AGRAVADA Y O.
PATRICIA ELENA VÁSQUEZ MEJÍA y el individuo JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO. “Una vez tenían la víctima en dicho lugar, allí idearon que FERRARO CÓRDOBA las acompañara a la oficina a llevar $ 200.000 dólares y que segu¡damente se dirigirían a la joyería internacional para probar si los relojes QUe les iba a vender eran realmente costosos y de oro. Para ello abordaron el automóvil de propiedad de PATRICIA ELENA y en el mismo subieron una caja donde aparentemente llevaban la cantidad de dólares que se ha discriminado. “Se dirigieron al sitio indicado y, al pasar por el hotel Dorado Plaza, PATRICIA ELENA Iei cedió el volante a PAULA ANDREA, pues afirmaba que le dolía uno de los brazos. Más
adelante fueron interceptados por un taxi del que se apearon dos sujetos que con armas de fuego procedieron a apoderarse del maletín con joyas que por un valor de sesenta millones ($60'000.000.00) llevaba el referido FERRARO CÓRDOBA, al igual que su anillo, relo; y documentos de identidad. Por supúesto que también se llevaron la caja que aparentaba contener los dólares de PAULA ANDREA. - “De inmediato, FERRERRO CÓRDOBA llamó a la Estación Policial a dar cuenta del hurto del vehículo en que se desplazaban, para seguidamente regresará su casa, donde es llamado por PATRICIA ELENA, dándole a saber que el vehículo se había encontrado chocado. Al día siguiente se Repúbtica de Colombia Corte S$?ema de Justicia EXTORSIÓN AGRAVADAY O. traslada a la casa de dicha mujer y después de constatar que el vehículo no presenta choques, se le comunica que se le exigen treinta millones de pesos ($30'000.000.00) para recuperar sus joyas. - "En estas condiciohes,de ese pedimento extorsivo entera al — Gaula, el Cuafprócéde a ¡ntercéptar el rteléfono de FERRARO CÓRDOBA, lográndose de esa manera capturar a JHON JADER HERNÁNDEZ ARBOLEDA y a tres sujetos más, -cuando el once de octubre del mismo año acordaban con la vfctima el lugar donde debería entregar los treinta millones de | pesos”. El informe del Grupo ÚNASE, mediante el cual ponía a disposición
de la autoridad judicia! a Jhon Jaime Varela Velásquez, Jhon Jader Hernández Arboleda, Oscar León Osorno Gallego y Juan Carlos Urquijo, y las demas diligencias practicadas previamente, sirvieron de soporte para que el 14 de ese mismo mes y año una de las entonces Fiscalías Regionales de Medellín abriera formalmente la investigación y escuchara en indagatoria a los aprehendidos, a quienes, el 28 siguiente les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautores de los delitos de hurto calificado y doblemente agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA
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En la misma fecha, y en decisión separada, se dispuso vincular a la investigación a Patricia Elena Sánchez Mejia, PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y Gildardo Echeverri. En escrito presentado el 22 de noviembre de 1996, Herñán Darío Ferraro Córdoba, le manifestó a la Fiscalía haber sido indemnizado por los perjuicios sufridos con las conductas punibles investigadas, y declaró encontrarse satisfecho por ese motivo, pues llegó a un acuerdo con las partes involucradas. El 25 de noviembre de 1996, se cérró parcialmente la investigación con respecto a los hasta ahora vinculados y afectados con medida detentiva, respecto de quienes el 5 de febrero de 1997 se calificó el
mérito probatório del sumario, acusando a Jhon Jader Hernández Arboleda, Oscar León Osorno Galeano y Juan Carlos Urquijo Higuita por los mismos delitos imputados en la definición de situacjuiríódinca , mientras que en relación con Jaime Varela se revocó la medida detentiva y se precluyó la investigación. Capturada PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA, fue deinmediato vinculada mediante diligencia de - indagatoria, República de Colombia
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Corte Suprenme Justicia EXTORSIÓN AGRAVADAWY O. procediéndose el 9 de marzo de 1998 a resolverle la situación jurídica con medida de aseguramieñto de detención preventiva, en calidad de coautora de los delitos de hurto calificado y doblemente agravado, extorsión agravada en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal. Patricia Sánchez Mejía se presentó voluntariamente a la autoridad a rendir indagatoria, y después de que se le resolvió su situación jurídica se acogió a sentencia anticipada. Perfeccionada la investigación que se prosiguió por s_e.parado en contra PAULA ANDREA HERNÁNDEZ AR_BÓLEDA y otros vinculados, también afectados coñ medida detentiva, el 19 de agosto de 1998 se declaró su cierre, y el siguiente 28 de septiembre de 1998 se calificó el sumario con resolución acusatoria en contra de PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y Jhon Alexander Bohórquez Jaramillo, en tanto que, se precluyó a favor de Oscar
Darío Henao Zapata. Tal decisión fue apelada por la defensora del segundo de los mencionados, pero en proveídó del 23 de noviembre del mismo año se declaró desierta tal impugnación por no haberse sustentado oportunamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA
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En la etapa del juicio se decretafon las pruebas solicitadas por las partes y iuego de producida la citación para sentencia y presentados los alegatos de conclusión por los sujetos procesales, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de M'e_d'ellín dictó sentencia condenatoria, contra la cual interpusieron recurso de Iapelación, en su orden, el 'Ministerio Público, el Fiscal y el defensor -de PAULA
AMNDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA.
Declarada desierta la impugnación a nombre de la procesada, rñediante auto del 11 de noviembre de 1998, lasj diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Medellin, lautoridad que-al desatar los recursos del Ministerio Público y el ente acusad'or modificó y confirmó la decisión de primer grado en los términos expuestos en precedencia. Dicha decisión fue impugnada en casación por el
defensor de PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA.
LA DEMANDA: Con apoyo en el cuerpo primerode la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia de segundo grado, de violar en
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLNEDA
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forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 374 del Código Penal. Sujetándose a la normatividad vigente para la fecha de interposición del recurso expone algunas ideas sobre la respuesta inmediata, enfatizando que sobre este tema la Corte ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades. Adicionalmente, pone d-e presente que los jueces de segunda instancia que conocieron de la actuación respectoíde quienes se rompió la unidad procesal sí reconocieron la rebaja de pena por haber indemnizado integralmente los perjuici_c_ns a la víct'ima, cuyo pago consta en el proceso, situación que a la postre viola el principio de igualdad porque a su defendida PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA no se le hizo beneficiaria de ello. En este caso el Tribunal negó “a naturaleza extensiva que presente el fenómeno de la indemnizáción, ya que la consecuencia jqrídica (disminución de la sanción) tiene la característica esencial de ser objeto de extensión a cada uno de los procesados; independientemente de quien efectúe el pago”. 10 República de Colombia E— Corte Su5ren%e Justicia
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En él mismo sentido, déstaca qué el ofendido no presentó opoéición al pago eféctuad0, es decir, aceptó la cancelación en los términos en que se hizo y con los que se extinguió la obligación de indemnizar. Por el contrario, él mismo declaró en el proceso haber sido resarcido integralmente. Agrega que la pena tasada para su defendida resultó superior a la aplicada a los demás copartícipes, lo cual es desconocedor también
del principio de igualdad y no acata los fines de la pena señalados en el artículo 12 del Código Penal'. Por último, señala que “a violación directa de la norma de derecho sustancial, abarca los temas procesales y fundamentáles a nivel legal relacionados con la omisión der concretizar principios como la igualdad ante la ley, la favorabilidad, la punibilidad equilibrada , los criterios para dosificar la pena, el reconocimiento de lasátenuantes, todos ellos al interior del Código Penal”. Solicita, así, se case el fallo recurrido y se reconozca a su defendida la rebaja de pena prevista en el artículo 374 del Decreto 100 de 1980. ' Se refiere al Decreto Ley 100 de 1980 11 República de Colombia _a CASACIÓN 17.$390 Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEÑA
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CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público, no le asiste interés al demandante para recurrir en casación, puesto que el recurso de apelación que la defensa iñterpuso contra el fa||¿ de primer grado fue_ declarado desierto por falta de sustentación. Y si bien la segunda instancia modificó dicha decisión condenado a los acusadés a 60 meses de prisión en calidad de coautores, y no de cómplices, como se determinó en la sentencia de primer gradó, es lo cierto que el tema alusivo a la rebaja de pena en los términos del artículo 374 del Decreto Ley 100 de 1980 no fue objeto'de análisis por el Juez, y sobre ello guardaron silencio los apoderados de los
sindicados; es decir, no provocaron un pronunciamiento en segunda instancia en tal sentido. Sin embargo, y como encuentra evidente la violación de garantías fundamentales que pone de presente el demandante, estima que la Sala debe pronunciarse de oficio, ya que, indudablemente los falladores omitieron aplicar el artículo 374 del 12 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDAEXTORSIÓN AGRAYADA Y O.
Código Penal vigente para la éboca de los hechos, que consagra una considerable rebaja de pena cuando el autor del delito, antes de dictarse sentencia de primera instancia, restítuye el objeto material o su valor, e indemniza los perjúicios ocasionados al ofendido o perjudicado. En este caso, mediante memorial fechlado el 21 de noviembre de 1996, el señor Ferraro Córdoba, v-íctima del delito,-manifestó ante la Fiscalía Regional haber sido resarcido integralmente en los daños ocasionados con la conducta punible, “y señaló expresaménte que con ello quedaban satisfechas sus pretensiones, pues así lo convino libre y voluntariamente con las partes interesadas. Por todo ello, concluye, que como la rebaja de pena por indemnización integral opera automáticamente como lo tiene d¡cho la jurisprudencia, es procedente en este caso casar oficiosa y parcialmente la demanda para reconocer dicha diminuente a favor de los dos procesados en este asunto.
CONSIDERACIONES:
13 República de Colombia Coñte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA
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Aclaración previa Encuentra la Sala necesario, precisar, préviamente al estudio de fondo de la demanda, que en este evento la sentencia de segundo grado se dictó eñ vigencia de la Ley 553 de 1999, en cuyo artículo 19 disponía que la casación - procedía contra Isentencias ejecutoriadas proferidas en segu'nda instancia por Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar. Y si bien mediante sentencia C-252 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión l“ejecutoriadas” contenida en dicha precebtiv_a legal, -en esté caso es un hechg incontrastable que el fallo de segundo grado se profirió él 23 de febrero &e 2000, cuando se en;ontraba rigiendo la citada Ley 553 de 1999, y fue conforme a lo af|¡ regulado (art. 69, inc. 2 y 3%) que el trámite del recurso extraordinario de casación se rituó, pues la demanda sezpresentó dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, lo que, de acuerdo a las constancias procesales, ocurrió el 7 de marzo de ese mismo año, es decir, bajo su vigencia. 14 República de Colombia m CASAI 990 Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLKDA
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La anterior precisión, se hace nécesaria en este casdporque en razón al tiempo transcurrido desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria, pudiera desprevenidamente considerarse la posibilidad de la prescripción de —Iaacción penal al menos en relación con el delito de pórte ilegal de armas para la defensa
personal, fenómeno que no sería predicable en este particular asunto, precisamente por las razones anotadas en precedencia. Sobre este punto, en auto del 17. de febrero de 2005, así se pronunció la Sala: “...eS necesario recordar que según lo preceptuado én dicha normatividad, los fallos emitidos durante su vigencia, es decir, desde su promulgación hasta el 17 de marzo de 2001, son decisiones que tienen el carácter de haber hecho tránsito a cosa ju?gada y sobre las cuales ya no es posible contabilizar la prescrpción de la acción penal, pues se interrumpió definitivamente ese término, toda vez que como anteriormente se habia dicho, la situación procesal quedó plenamente en fime en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de proferirse el fallo C-252 de 2001 de la Corte Constitucional, lo cual impide en este caso invocar la no ejecutoria de la sentencia, con las consecuencias que ello. irñpl¡ca sobre la prescripción de la acción” (rad. 17.887). 15 República de Colombia
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El cargo Razón ¡-e asiste al Ministerio Públ¡po' en los dóé planteámientos que hace frente a la demanda de casación objeto de estudio. De un lado, .es cierto que no obstante haberse proferido el fallo de segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Fiscalía y dictarse decisión más gravosa en
contra de los procesados, al condenarlos en calidad de ¿oautores y no de cómplices como se hizo en I-a decisión de pri-m'er grado, no le asiste interés al libelista para acudir en casación con un tema que no fue objeto de debate en las instancias, puesto que al sustentar tardiamente la impugnación horizontal contra aquélla determinación la asumió con todas sus consecuencias. Por ello, e|l interés que le surgía por virtud de las modifácaciones introducidas en segunda instancia como consecuencia de los recursos interpuestos por los otros dos sujetos procesales (Pro"burador y Fiscal) se restringe única_menteá aquélloséspectos, para el caso, la mutación del grado de participación en los delitos investigados. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia …
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No obstante lo anterior, no puede tampoco desconocerse que también se encuentra ciaramente acreditado en el proceso, que el perjudicado fue indemnizado en los perjuicios ocasionados con los delitos aquí investigados, y que ante su évi-denc¡a, ni el Íjuez de primer grado, ni el de segundo consideraron esa circunstancia a la hora de individualizar la pena, por manera que, tal omisióntuvo directa repercusión en la sanción que realmenté les cor?e5ponde a PAULA. ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y a su compañero de causa, pues la rebaja por este motivo es puramente objetiva”, es decir, que basta con la constatación sobre el cúmplim¡ento del presupuesto de hecho contenido en la norma para que proceda su apiicación. El silencio o la omisión del fallador frente a dicho tema,
necesariamente desconoce el principio de legalidad de la pena, en tanto que a! estar ésta delimitada entre otros, por dicho factor, su no reconocimiento conlleva a la imposición de una superior a la que corresponde al caso concreto. Entre otras, ver sentencias de casación del 23 de noviembre de 1998, rad. 9657, 30 de enero de 2003, rad. 14.780 y del 19 de enero de 2006, rad. 20.785, y sentencia de revisión del 20 de abril de 2005, rad. 16.015. 17 República de Colombia — Corte Suprema$e Justicia
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En ese sentido, la reducción de péna a que hacía alusión el numeral 19 del artículo 374 del Decreto Ley 100 de 1980 (de la mitad a las tres cuartas partes), fué mantenida en términos idénticos en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, también pára los eventos en que se restituya el objeto material del delito o su valor e indemnicen los perjuicios. Pues bien, en el presente asunto existe constancia no debatida ni desvirtuada a lo largo de la actuación, sobre la indemnización de los berju-¡cios que se hiciera al ofendido. Al folio 191 del buaderno No. 1 aparece memorial presentado el 22 de noviembre de 1996 a la Fiscalía, suscrito por Hernán Darío Ferraro Córdoba, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “...en mi condición de ofendido en el proceso de.la referencia, me permito manifestar al despacho que he sido resarcido, de
manera integral, por el daño que me fue ocasionado con el hecho puhiblé. La reparación integral del daño deja - plenamente satisfechas mis pretensiones y ha sido por mi convenida de manera libre y espontánea con las partes interesadas, a quienes beneficia el acuerdo logrado”. 18 República de Colombia e. _ CASACIÓN 1f.990 Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNANDEZ AREOLEDA EXTORSIÓN AGRAVADA'Y O. .Más adelante, en declaración rendida el 23 de octubre de 1997, al ser interrogado por la Fiscalía sobre el conocimiento que tuviera en relación con la denuncia formulada, Hernán Darío Ferraro Córdoba expresó: T “...no he vuelto a saber nada de esa gente y que por mi fuera terminaría con esto de una vez porque no quiero seguir con dificultades con nadie, yo va recuperé lo que era mio que era lo que más me interesaba y no quiero llegar a tener dificultades que me cueste a mi la vida"(f. 376, c.o.1) (subraya la Corte). Aún así, ese hecho no fue considerado en la sentencia de segundo grado, pues se discurrió sobre la tasación de la pena en los siguientes términos: "De allí entonces que la pena a imponer a cada uno de ellos se tengá que dosificar conforme a esa coautoría. Para esos efectos, dada la gravedad y modalidad del hecho —Art61 del
C. Penal-, no se partirá de la pena mínima prevista para el delito de Hurto Calificado y doblemente agravado, cual es el que tiene fijada una penalidad más grave, vale decir de treinta
y siete (37) meses y diez (10) días de prisión, sino de cuarenta y cinco (45) meses, los cuales por la concurrencia del punible de Extorsión en su modalidad de tentativa, se incrementan en quince (15) meses, para un total de pena a imponer de 19 República de Colombia ml CASAdjÓN 17.090 Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNANDEZ ARBOLEDA EXTORSIÓN AGRAYADA Y O. sesenta (60 Meses de prisión. De la misma duración será la pena accesoria legalmente deducida”. Por todo lo añtérior, y como en este caso se cuentan con elementos de juicio más que suficientes para tener cofno satisfecho el presupuesto de hecho exigido en la norma para producir como su consecuencia la reducción de pena állí prev¡'st'a a favor de todos los invol_ucrados, como ya ocurrió con Jhon Jader Hernández Arboleda, Oscar León Osorno Galeano, Juan Carlos Urquijo Higuita y -Patricia Elena Sánchez, quienes fueron condenados. por separado al romperse la unidad procesal, a ello se procederá. No está de más, precisar, sin embargo, que la responsabilidad civil derivada del hecho punible es solidaria, por manera que la indemnización efectuada por cualquiera de los involucrados beneficia a todos por igual, desde el punto de vista de la punibilidad. Asimismo, consecuencia obligada de tal reconocimiento será dejar sin efectos la condena en perjuicios, tasados por el Tribunal en 500 gramos oro. 20 República de ColombiaE T CASA 90
Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ AREOLEDAEXTORSIÓN AGRAVADA Y O.
Ahora bien, tal como se-obserx'/a en la transcripción hecha en precedencia sobre la dosificación de la pena, el Tribunal sólo consideró como infracciones objeto de sencíón las dos contra el patrimonio económico, esto es, el hurto calificado y doblemente agravado y la extorsión agravada en grado de tentativa, dejando por fuera y sin ninguna explicación lo pertinente al porte ilegal de armas para la defensa persona! por el que fueron acusados y eondenados en primera instancia dichos procesados. No obstante ello, y como en este asunto nihguno de los representantes del Estado con interés para recurrir por ese moetivo (Fiscal o Ministerio Público) lo hicieron en casación, no Ipuede ahora la Corte considerar dicha infracción para efectos de la dosificación que hará coñ motivo de la casación oficiosa, puesto que al ser la prócesada recurrente única se impone respetar el principio de la prohibición de la reforma en peor. Lo primero que se debe precisar, es que la Sala hará la disminución correspondiente a la reparación sobre la pena tasada por el fallador de segundo grado, puesto que si bien en la actualidad ha ocúrrido un tránsito de legislación en materia sustantiva, para el caso, continúan siendo más favorables las penas consideradas en su 21 República de Colombia o _ CASARTÓ .990 Corte Suprema de Justicia . PAULA ANDREA HERNÁNDEZ OUEDA - EXTORSIÓN AGRAVADA Y O. momento por el Tribunal con base en normatividad vigente al momento de los hechos, y de la sentencia impugnada”.
En efecto, el hurto calificado tenía prevista péna de prisiónd e 2 a 8 años, según lo dispuesto en el artículo 350 del Decreto Ley 100 de 1980, san¿ión que se incrementaba de una sexta parte a la mitad por la concurrencia de circunstancias de agravación (art. 351) y de una tercera parte a la mitad por los motivos señalados en el artículo 372 Íb. Y si bien la pena máxima continúa igual en el a¿tual código frente al añterior, la mínima es de 3 años, lo que háCe más benéfica aquella. Por'su parte, el delito de extorsión, tenía fijada en el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, pena de prisión de 4 a 20 años, que se incrementarian a su vez de una tercera parte a la mitad por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de que trata el artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980. Dicha infracción fue reprimida con prisión de 8 a 15 años en el texto original del artículo 244 de la Ley 599 de 2000, y posteriormente Decreto Ley 100 de 1980 para el hurto calificado y agravado y Ley 40 de 1993 para la extorsión agravada en grado de tentativa. 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTORSIÓN AGRAVADA Y O. elevados dichos topes a 12 y 16 años, más multa de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivámente, por el articulo 5% de la Ley 733 de 2002; por lo que, haciendo las reducciones correspondientes a los extremos -mínimo y máximo por
razón de la modalidad tentada indudablemente y para efectos de individualizar la pena, es mucho más ventajosa la sanción mínima prevista en la ley 40 de 1993. En cuanto al sistema de dosificación, encuentra la Sala cjue también es de mayor bondad el aplicado conforme al sísteña anterior, pues al confrontarlo con el sistema de cuartos se apreciá que an con el: incremento efectuado por el concurso, la pena tasada por el Tribunal¡ está dentro del primer cuarto de la sanción establecida para el hurto calificado y doblemente agravado el cual se establece entre 37 meses y 10 días y 6 años y 10 meses. Para efectos de la rebaja por reparación, la Sala considera razonable fijarla en la mitad, tendiendo en cuenta la gravedad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las conductas punibles, pues no sólo hicieron ir a la víctima mediante No menos de la mitad del máximo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, de conformidad con el Art. 22 del Decreto Ley 100 de 1980 y Art. 27 Ley 599 de 2000, respectivamente. - 23 Repúblicad e Colombia
Ne CASACIÓN 471990
Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBÓLEDA EXTORSIÓN AGRAVADA Y O. engaños al apartamento donde vivía PAULA ANDREA con su compañera sentimental, sino que urdieron todo un plan para 'apoderarse de las joyas y posteriormente exigir un pago por su devolución. Así las cosas, y comor se dijo en precedencia, ail cobijar la pena tasada por el Tribunal, únicamente los delitos contra el patrimonio
económico, loé 60 meses de prisi¿n que se impusieran tanto a PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA como a JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO se redupiríán en la mitad, para fijarla definitivamente en 30 meses de prisión, tiempo al que igualmente quedará establecida la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Como consecuencia de lo anterior, recobra vigencia el criterio expuesto 'por el Juez de primer grado sobre la improcedencia en este caso de cóncederle a los sentenci. acudaloqusie r subrogado penal, pues si bien como efecto de est-a decisión la pena nuevamente se reduce a un tope inferior al exigido para la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, es claro que no se encuentra satisfecho el de orden subjetivo relacionado principalmente con la modalidad y gravedad de la conducta punible. 24 República de Colombia M a CAMQO Corte Suprema de Justicia PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDAEXTORSIÓN AGRAVADA Y O. En estos términos, entonces, se casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido. En mérito de' lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de reconocer a los sentenciados PAULA ANDREA HERNÁNDEZ
ARBOLEDA y JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ JARAMILLO
rebaja de pena por reparación.
3. Como consecuencia de lo anterior, condenar a los procesados PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBOLEDA y ALEXANDERBOHÓRQUEZ JARAMILLO a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones
25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTORSIÓN AGRAVADA Y O. públicas por el mismo lapso, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión agraváda en grado de tentativa.
4. Dejar sin efectos la condena en perjuicios impuesta por el
Tribunal Superior de Medellín.
5. En lo demás, queda incólume el fallo recurrido.
Cópiese, notifíquese, cóúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
26 República de Colombia » Y
CASACIÓN17.990
PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ARBÉ
EXTORSIÓN AGRAVADA 7 O.
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