CSJ - SP17992(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17992(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
,ÇSACIÓN 17.992
RICARDO ANTONIO 44AÑEDA AGUIRRE fe Cofombia no de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ANTONIO CASTAÑEDA AGUIRRE contra la sentencia del 30 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada el 10 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, por el delito de homicidio preterintencional agravado, en estado de ira. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto, por las siguientes razones:
1. Para el 30 de agosto de 2000, fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, regía da Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial
1
AS ACIóN 17.992
RICARDO ANTONIJAÑEDA AGUIRRE No. 43.855 de enero 15 de ese año, vigente desde entonces y hasta el 16 de marzo de 2001, cuando cobró ejecutarla La sentencia de inexequibilidad C252 de febrero 28 de 2001 expedida por la Corte Constitucional.
2. EL artículo 60. de La ley, que modificaba el 223 del estatuto
procesal, disponía que La demanda de casación debía presentarse por escrito dentro de los 30 días siguientes a La ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a diferencia del régimen anterior previsto en el Decreto 2.700 de 1991, según el cual el recurso se interponía dentro de los 15 días siguientes a La notificación y, concedido por el Tribunal, se otorgaba un término de 30 días para presentar la demanda.
3. Como en este proceso la última notificación del fallo se produjo el 12 de septiembre -que es la que. servirá para establecer el término de ejecutarla, pues no obstante haberse realizado después de desfijado el edicto es una de las que obligatoriamente debía hacerse de manera personal por tratarse del procesado detenidola providencia quedó en firme el siguiente día 15, de manera que a partir del 18 empezaba a correr el término para allegar la demanda, el cual venció el 30 de octubre. 4 Tal plazo no podía ser alterado mediante constancias secretanaLes o autos que establecieran para su iniciación un momento diferente al señalado por la propia ley o en virtud de procedimientos que ella no establecía, pues, como Lo dijo La Sala con ponencia del magistrado Jorge Enrique Valencia Martínez en auto del 15 de febrero de 1993, radicado 8127: "Es obligación de cada sujeto procesalestar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuer)tas respectivas de acuerdo con Lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o
vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes."
5. Fue precisamente Lo que ocurrió en este proceso, pues no obstante que en auto del 18 dé septiembre el Tribunal simplemente informó Lo que la
CASACIÓN 17.992
RICARDO ANTONIO (cid:9) ÑEDA AGUIRRE ley disponía, esto es, que a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia las partes disponían de 30 días hábiles para presentar demanda de casación, una constancia secretaria[ del día 19 señaló que desde ese día -no desde el 18, como era Lo correctocorría el término legal. Por atender esa constancia y no el mandato de la Ley 553 de 2000, el defensor entregó su escrito impugnatorio el 31 de octubre de 2000, cuando ya se había vencido el término que, como se dijo, se cumplía el anterior día 30.
6. De lo dicho, aparece evidente que la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por La cual La Sala la inadmitirá y declarará desierto el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INDMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ANTONIO CASTAÑEDA AGUIRRE. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíq - devuélvase al Tris .nal de origen. --
NDO PÉREZ PINZÓN
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