CSJ - SP17993(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17993(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASACIf\RADICACION. 1799 3
EPUBLICA DE COLOMBIA
.
CARLOS L\. LONDOO SOSSA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201
Bógotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. onuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación entada por el defensor del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO osk Antecedentes.~ cuestión fáctica la declaró el Tribunal de instancia de la siguiente «fieren las distintas diligencias allegadas al expediente que 1d4i 12 de abril de mil novecientos noventa y cinco (12-IV-95) fiero,, del municipio de Girardota con destino a esta ciudad ideIlzn) los jovenes Juan Pablo Santamaría Gira! do y arragán Garzón, en una motocicleta Yamaha lOO, sin que se sepa con precisión cuál de los dos la
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REPUBLICA DE COLOMBIA
CARLOS(cid:9) LONDOÑO SOSSA &Q7 conducía. A aso de las siete de la noche, cuando transitaban por la vía conocida como la variante' o 'paralela en jurisdicción del municipio de Bello, carca de la estación del tren Metropolitano, colisionaron violentamente, de frente, con el vehículo de servicio público (taxi), conducido por el señor Carlos Luis Londoño Sossa, cuando éste, invadiendo el carril izquierdo, trató de rebasar al automotor, tipo camioneta, de
placas Mt'D —987, modelo 78, piloteada por el señor Alirio Antonio Ramírez Cotte, que marchaba en sentido contrario, es decir, sur-norte. A consecuencia del impacto los dos motociclistas sufrieron graves lesiones causante de su muerte casi inmediata. El taxi quedó destruido parcialmente en su parte delantera y fha golpeado por la camioneta en su lado derecho". Agotada la fase correspondiente a la instrucción, previa clausura de la mi(cid:9) (fi. 265), el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete la scalia sesenta y nueve de la unidad delegada ante los Pagados penales del ui.to de Bello ci1ificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resólución de acusación en contra del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA por el concurso de delitos de homicidio culposo al tiempo que &uyó la instrucción a favor de Aliño Antonio R2rnirez Cotte (fis. 287 y determinación que el cw3tro de febrero de mil novecientos noventa y óchó la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior de Medellín gprnente, al conocer por vía de apelación interpuesta por la 17y SS.). 2
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CARLOS \\} LONDOO SOSSA 3.- La etapa de juzamiento fue llevada a cabo por el Juzgado segundo penal del circuito de Bello (fi. 326)., donde con posterioridad al debate oral (fi. 425y ss.), el dieciséis de junio del año dos mil se puso fin a la instancia absolviendo
.. al procesado de los cargos formulados en el pliego enjuíciatorio (fis. 461 y ss.). E1 Trtbunal superior del distrito judicial de Medellín, al conocer en segunda iistancia por vía de apelación interpuesta por uno de los apoderados de la te civil, revocó íntegramente este fallo para en su lugar condenar al rocesado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de pnsion, y las accesonas de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones publicas por so igual al de la piivación de la libertada y la suspensión en la actividad de coducir vehículos por el término de dos años, por encontrarlo penalmente iesponsable del concurso de delitos imputado en la resolución acusatoria (lis . 482y ss.). .En la oportunidad prevista por el articulo óa de la Ley 553 de 2000 entonces ,ente., contra el fallo de segundo grado el defensor presentó demanda de ión (fis. 512 ss) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demandasla sentencia objeto de casación, los sujetos procesales, los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, o en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor formula 3
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EPUBLICA DE COLOMBIA CARLOS L LONDOÑO SOSSA frés cargos en los que denuncia violación indirecta de normas de derecho cial por aplicación indebida de los artículos 26 y 329 del decreto 100 de 980, derivada de haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falsos dos de existencia e identidad en la apreciación prroobbaattoorriiaaeéll acápite que se destina al primer cargo, sostiene el demandante que el fa10 juicio de existencia tuvo lugar por que el sentenciador omitió valorar el dictamen pericial y la correspondiente aclaración, el testimonio de Gabriel Giria Lunora, y la declaración de Soma del Socorro Guzmán Hernández. cto de la prueba pericial, afirma que si bien el tribunal considera que diaa prueba no debió siquiera practicarse, porque el punto a dilucidar no relación con eventuales fallas mecánicas de uno o de los dos otores, o deficiencia en la vía...", tal apreciación "no comporta una óración fáctica, sino un enunciado o una estructuración simplemente dativa del medio de prueba con referencia a su improcedencia, bien no lo consideró el fallador como conducente, ora porque no quiso entrar a su estudio detallado o, en fin, porque lo descarto como elemento de .cúanto tiene que ver con el testimonio de Gabriel Gavina Lunora, luego de ducir algunos apartes de su declaración, y lo que sobre dicho medio de ccion dijo el Tnbunal, sostiene que no valoro su contenido factico, pues Lii referencia a que le traicionó el subconsciente' y la citación de un S de la versión, que no sabemos qué significado tiene en la obal de la prueba es lo único que ocupó la atención del ad quem 4
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EPUIICA DE COLOMBIA soss CARLOS LONDOÑ0 en ningún momento suple la exigencia contenida en el artículo 254 del C. de-T.P. en orden a 'exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a :d' prueba". en relación con el testimonio de Soma del Socorro Guzmán Hernández,
cuestiona que la afirmación del sentenciador de segundo grado en el sentido no ser de recibo su dicho "por la rnaníftesta contradicción entre lo expuesto un comienzo yio anotado en su segunda intervención", tiene sólo carácter enénco "y unas consecuencias ihrrutadas (no es de recibo'), que no pueden plir el deber a que está convocado el fallador para el análisis valorativo del ónio conforme la preceptiva contenida en el artículo 294 del C. de P.P., que el intérprete se queda sin saber realmente en dónde está ubicado, del contexto fáctico de la prueba, la discordancia conceptual con el sentenciador". stieÉie que las contradicciones en que incurre la citada testigo, no obedecen ercepciones directas suyas sino, a evidencias recogidas de terceros en pnirs subsiguientes al acaecimiento fáctico, y como tales las vertió en sus claraciones, las cuales no se alejan de la realidad procesal si se analizan en íntc, pues en punto a la no responsabilidad penal del procesado hallan óncórdancia en las exposiciones de Londofio Ossa, Auno Rarnirez Cottes, de Jesús Gavinia Lunora, y el dictamen pericial rendido por el experto egundo cargo, enunciado como error de hecho por falso juicio de dla apreciación del testimonio de Raúl Antonio Ortega Ochoa, lo 5
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CA DE COLOMBIA CARLOS LUIS ' DONO SOSSA Stistenta el actor "sobre el supuesto que el ad-quern desconociera abiertamente os principios de la sana critica que informa el proceso de evaluación factica
del testimonio" por desconocimiento de los principios de la lógica, la ciencia y ¿,periencia respecto, cuestiona que en el fallo no hay un juicio de contenido objetivo, jds le confiere credibilidad a partir de "una apreciación hipotética y subjetiva" sobre la cual "es imposible construir una conclusión ca de credibilidad y aceptación...". examinó el interés del testigo sin cotejarlo con otros elementos onvicción legalmente producidos en el proceso como la declaración de Morales. desc::1ificar un sinnúmero de testificaciones por el sólo factor de no oncc,rdar con la versión del testigo Único, es fallar a espaldas de la cia judicial que permite, en muchas veces, conocer que la verdad está el grupo, no en el individuo y menos cuando a éste se le puede hacer un de parcialidad". oncluye el cargo afirmando que si el sentenciador no hubiera incurrido en de hecho por falso juicio de identidad en relación con el contenido 1e1 testimonio de Raúl Antonio Ortega Ochoa, el sentido del fallo sido de carácter absolutorio. o, subsidiario de los anteriores, lo edifica el casacionista. a partir 6
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CARLOS LUIS ''\ ONDOÑO SOSSA enunciar que el juzgador incurrió en filso juicio de identidad en la edación del testimonio de RAUL ANTONIO ORTEGA OCHOA, al ónferirle "un alcance que no le corresponde". A la afirmación del testigo de el taxi estaba ocupando el carril de la vía subiendo", el tribunal concluyó qu•e el vehículo conducido por el procesado "se adelantaba, invadiendo el
dril izquierdo", cuando en realidad se trata de expresiones diferentes no sólo ñsu contenido fáctico sino en relación con las consecuencias derivad de el1s, pues, considera, "se puede ocupar el carril y no necesariamente (cid:9) diciendo que si el tribunal no hubiera incurrido en este error, le - se dado el alcance que corresponde a este medio de convicción., y sobre concordar los demás elementos de prueba existentes en el proceso, tales o el dictamen pericial, el croquis levantado en la escena de los hechos, las ¿eclaraciones de Almo Ramírez Coite, Soma del Socorro Guzmán y Gabriel asl como la injurada de Carlos Luis Londoño "que apuntan a sefialar rcu1pa dominante de las victimas en el suceso delictivo que nos ocupa" fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia pI]gnda y en su reemplazo dictar fallo absolutorio a favor del procesado S LUIS LONDOÑO 5055k SE CONSIDERA: idemnda presentada a nombre del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO 7
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BLICA DE COLOMBIA CARLOS LUIS O DONO SOSSA SOSSA no se ajusta a los presupuestos establecidos por el artículo 212 de la 600 de 2000, lo cual determina que la Corte tenga que inadmitirla y devolver el diligenciarnienlo al despacho de origen, conforme es dispuesto por artículo 213 ejusdem, pues el actor no cumple con el deber de indicar eisa y claramente los fundamentos facticos y jurídicos de la causal de
casación que invoca & referirse el impugnante a ellos, resulta pertinente reiterar que los errores de apreciación probatoria pueden ser de hecho o de derecho, y han de originar violación indirecta de la ley sustancial (causal primera de casación), con la onsecuente inlinnación del fallo. osprimneros consisten en el desacierto del juzgador en la apreciación material del medio de prueba, ya porque omite considerarlo a pesar de obrar en el piáceso, ora porque supone su existencia (falso juicio de existencia) o bien ue distorsiona, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de dñtiiad); también porque al fijar su mérito suasorio incurre en transgresión los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o los dictados de ciencia, que integran la sana crítica en la apreciación de la prueba (falso ocinio). segundos entrafian la aceptación y ponderación por el juzgador de medios al proceso con violación de las formalidades legales para su iicción, o su rechazo por considerar que no cumplen los requisitos de establecidos en la ley procesal (falso juicio de legalidad); también, que restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal r 8
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ICA DE COLOMBIA
CARLOS LUI(cid:9) DORO SOSSA Øemh da tarifa legal, la valoración del medio de prueba con desconocimiento del o prefijado en la ley, la asignación de uno distinto al legalmente stablecido, o con inobservancia de la eficacia que ella le otorga (falso juicio
dé convicción). de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del o extraordinario de la casación, constituye carga insoslayable para el , identificar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera etiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma sustancial que directamente resultó excluida o mdebid.arnenle aplicada fechas bfrs exigencias, debe el impugnante emprender la demostración de cendencia del yerro en la modificación tanto del supuesto fáctico como parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis gral del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenads o ver5(cid:9)20 de acuerdo con los criterios pertinentes, y excluyendo las Opuestas o ilegalmente allegadas o apreciadas, o incluyendo las aducid(cid:9) al teso con las formalidades legales pero desechad por el juzgador, para uistilcar de tal modo la petición de proferir el fallo de reemplazo en ón de aquél cuya doble presunción de acierto y legalidad resultaría de bxma desvirtuada caso, abandonando tales derroteros suficientemente decantados y ilación lógica, en un mismo capítulo el actor denuncia 9
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CARLOS LUL0ND0ÑO SOSSA ema ¿ iótéc€z que el sentenciador omitió la apreciación de pruebas cpie materialmente obran la actuación, pero al desarrollar el cargo no sólo denota que fueron
onsideradas en el fallo, con lo que el ataque en este contexto queda sin darnento, sino que, además, sostiene que sentenciador descartó como demento de prueba el dictamen pericial no obstante cumplir los requisitos dales para su aducción al proceso, desbordando así el enunciado de la cénsura para incursionar, en un caso, en el de la prueba testimonial, en el bito del mérito persuasivo otorgado por el fallador, y, en el otro, el de la prúba pericial, en el campo del error de derecho por falso juicio de legalidad, :cuales, a mas de no invocar expresaritente, tampoco desarrolla de modo t&nico. ocurre con las censuras enundadis como error de hecho por falso juicio identidad en relación con el testimonio de Raúl Antonio Ortega Ochoa, pies en lugar de acreditar que el tribunal tergiversó, cercenó, o adicionó su ±o haciendole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, coflio corresponde hacerse en referencia a este tipo de desaciertos, se dedica a stionar de modo general el mérito persuasivo conferido por el juzgador, a de pregonar presuntos atentados a los principios que rigen la sana ca, con lo que abandona el ámbito de la censura para ubicarla en el plano di error de hecho por flso raciocinio. Además, deja la argumentación a d de camino, pues no indica cuáles son "los medios de prueba que la tacha de parcialidad" del testigo, qué objetivamente se establece de cuál el mérito asignado por el sentenciador, ni cuál el que les 'hieiia acorde con los postulados de la persuasión racional.
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BLTICA DE COLOMBIA DOÑO CARLOS LUI SOSSA iialxnenle, denotando f;)1tn de seriedad en la propuesta, omite demostrar por que "ocupar e invadir son dos palabras de contenido distinto frente a la cuencia de circulación vial que se pretende definir dentro de este proceso", de que manera "una distorsión del hecho con relación a lo que él realmente dica" constituye error trascendente frente a las conclusiones fácticas del o, ya que al igual que en los cargos precedentes, en éste no sólo no aborda compromiso de indicar cómo habrian de ser corregidos los errores batoxios abs que se refiere, sino que deja de valorarla prueba en conjunto duyendo aquella sobre la que no concurre vicio alguno. alegación libre, de pronto mas propia de los alegatos de instancia, se dedica actor a cuestionar el fallo, al margen de lo que debe ser, en rigor, la dmostracion de los yerros objeto de juicio a través de este extraordinario medio de impugnación, con el agravante de no indicar el fundamento fáctico o yo de la absolución que demanda y que la Corte no puede suponer sin ttnsgredir el principio de limitación que rige la casación. isto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a os presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de tdón que preside el instrumento a que se acude, no cabe mas alternativa que, inadxrutirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del
¿ediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, dado que esta decisión a ejecutona con su suscnpcion 11
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PLICA DE COLOMBIA CARLOS LUl'\\ ONDOÑO SOSSA En mérito ,4e lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
].DE, CASACION PENAL, RESUELVE: ITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA y en consecuencia, DECLARAR ESIERTO EL RECURSO, por lo anotado en la motivación de este proveído. ste auto no procede recurso alguno. éiuiivase al Tribunal de oen. Cúmplase. 1
ARLOS E. MF COBAR
J 1 -Po
CASTELLANOS CARL ARCOTE
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CARLOS LUIkONDOÑO SOSSA
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