🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP17998(06-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP17998(06-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA lal

No. 1.7,198 92 41 , ¿e olizA" 11 SUITIVITIA 011 • .Jf k :$..(cid:9) 4 (J() roFiuIt.': . (cid:9) FE ARRO1 11DA \ii (cid:9) Eí.:(I()(cid:9) (j • (cid:9) I.: (i(.(cid:9) f'Ej('I'.)(cid:9) Ii .. PTAUTIT O rI,..itii fj oliiH ntriabsi do(cid:9) surgida :riti... el d(:'.(cid:9) ((cid:9) y ni 1.I('i 1 Ii!(I!iJ) IJ' Plwii.o llemo ( AIUJO'.P!Id)r U IJE por I()H (Mi1no de E ¡Oír Iic;Id() , E0fl LJJV1 de honflCidtc) y. porte i!g: 1 de ,irri in ;,se d f;; nt:.i, coritr,i J...1J I(cid:9) FRN E5T(II) CEF(I)I\i /\ERT(.\N() Y GEi../\(J(I) HFifHf\ NE1EE/\LYEMA. .1.(cid:9) i..j '...lri ¡'.Lid(cid:9) ccii it /\iiti(cid:9) t[(.) (.i(.(cid:9) Id(cid:9) Ti (ltÍd(cid:9) 3rrI(cid:9) _jç '\rI fJ).t Id ),(cid:9) mnífiatílas r,)lt.!(t()n(cid:9) (J

mil(cid:9) ¡ U) (.N..IPI 1 h )1(cid:9) ¡overIL3 y siete., proíir,ó d( IJd( ¡Oil ( OflIM ¡ lE , 1 <N[ ,I() (1 ¡1)IJ A EJt J\NO t (1 JAIC REPUBLICA DE COLOMBIA Co!IÓri r. ilLAxc)(cid:9) : ,''R H-~~rk N'1FILYEMA Yw~ La 92eee, la fana , EiIUJ/.\ ¡\l E\[Eí/\t.YE!1/'t, U1.()ttS de los delit:os con I(.) 1,11 (HLfl 1 t(1)H d de porte ile(Idl de minas, horiiiddio y i1eI1IdflVi de homicidio. 2, FI itizciarniento corresponde adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito (le Puerto Berrio ( Aritsioquia) quien llevó a cabo la audiencia pública. Eniconitrridose las diligencias para dictar serit:encia ril:ie niccióri(cid:9) !eI Ji !?uaci() Penal del Circui ¿:o COÍT1I.j spiaIizado de Manizales inlormando que en ese despacho se acanta una ca usa contra LUIS ERNE:STO CERON AFRICANO por violación al Decreto 1194 de 1989.

3. El Juzgado Penal del Circuil:o Especializado de Manizales, riediante auto de agosto veintidós de dos mil (fI. 171) ordena la acu rriulación de los sig uient:es procs: el adelantado contra LUIS

ERNESTO (.14'«M AFRJÇ/\ NO Y (3Lt.AC.EO HERRERA NEMERALVEMA

por los delitos de Homicidio y oi:ros, y el seguido contra LUIS ERNESTO C1----RON AFRICANo por violación al Decreto 11.91.de 1989 que cursaba en ese despacho.

1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales en auto de noviembre tres de dos mil, se declaró incompetente para asumir el conocirnieril:o de las diligencias seguidas contra GELA::IO HERRERA NEMERAL.YEMA, aruumeniL)rIdo que respecto de dicho procesado carecía de compet:encia funcional y territorial para dictar sentencia por cuanto el delito por nl que se le acusaba debía ser investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria. Como consecuencia de ello, decreló la ruptura de la unidad procesal para que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio procediera a dictarsentencia en el proceso contra el citado procesado, devolviéndolo y proponiendo conilido negativo de competencia.

2

REPUBLICA DE COLOMBIA \ Coll'çk)nNo. 1799

EI.JSXJERIRA í'JEMEFALYEMA El Juzgado F'erkl del c:ijiio de Puerio Berrio aceptó el conflic:I,o y romil:ió las diliuericis a esta Corporación par-a que lo dirima, indicando q i.ie en el caso en estudio no se presrit:a riiriuuria de las causales previstas en el artículo 90 del C de i.í, rit: siendo p(r)t:estld tivo del 'Juez decretar la ruptura de la unidad procesal cuando no hay autonzacióri expresa de la ley. /\.dujo -le los del Circuito E:-specializados no forman parte.

(.11 ]tIZCJ1dO. le una jurisdicción especial, y por I.ant:o no es aplicable, lo d ispuest:(:) en el inciso 21 del a rl:. J) (jç (' de E'. E'. 1) Areqa que la ruptura de la unidad i'.sal derivada (Je la condición de los imputados prevista en el artículo 90 del C de P. P. es sólo para las personas que tenqa ri fuem corist:itucional. Además no resulta conveniente que personas coautoras, acusadas por el mismo delito sean juzgadas por disiiri l:os jueces. 3,. C()ItSIE)[EACIOPiE$I E» IA CORTE La Sala de casación Penal de la Corte es competente para dirimir la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y e! Penal del Circuito de Puerto 50 Berrio, de conformidad con el numeral del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal ( modificado por el artículo 35 de Ja ley 504 de :1.999). El punto a debatir se circunscribe cmi determinar a cuál de los despachos en conflicto le corresponde confinuar con el juzqamiento de GELACI() HERRERA NEMERALYEMA por el delito de homicidio, tentativa de homicidio y porte ¡legal de armas.

REPUBUCA DE COLOMBIA ç:oII;Ióri N. 12999

IERRr&A NEMrr;:LYEMA W oxte t9%ema (h' $ó€l LI pri rner aspecto de la controversia planteada, dice rrlación ()fl la conli..isiór, en q tie incurre el irie, Penal del (1 Nuit:o Espeiali:zJ,

sobre las liri'itias Ijurisdicciories:(cid:9) EciaJes con los Jueces Especializados. De los artículos 234 y S.S. de la Constitución Política, se establece solo existe la Jurisdicción ordinaria y las Jurisdicciones especiales, recogidas en la LW Estiti.itaria de la Administración de Justicia(cid:9) ( L. 27(1) /96). Así, el artículo 1:1 señala, que la Rama Judicial del poder Público está constituida por los órganos que int'gran las distintas Jurisdicciones a saber: la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Constitucional, La Jurisdicción de Paz, la Jurisdicción de las Co,nuriidades Indígenas y adems por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

A. su Ii.imo, la jurisdicción ordinaria está contormada por la Corte Suprema de Justicia, los Trihi.males Superiores de Distrito Judicial y los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de 1•irriilia y los

(jems especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. Es claro entonces que los Jueces Penales del Circuito Especializados no hacen parte de una jurisdicción especial. Se trata de funcionarios judiciales que initr'qrari la Justicia ordinaria a quienes se les asigna competencia para el juzga miento de cierta categoría de delitos, de donde surge equivocada la motivación del Juez Especializado para abstenerse de conocer el proceso contra el señor HERRERA, aduciendo la aplicación del numeral 20 del artículo

92 del Código de Procedi rnieritso Penal, 4

REPUBLICA DE COLOMBIA % CcU;IóriNo. 17!

GrI.A5. ' RRBRANEMERJ_YE!MA áte 9//2?eza e (7/ El segundo punto a dilucidar es si el Juzgado Penal del Circuito s'pecializado de Manizales puede sustraerse al coriocimient:o del proceso que inicialmente acurni iló y respecto del cual posi:eriormente rompió la unidad procesal, Li tesis de que el COfl delito imputado a GELACIO 1 JERRERA no es de aquellos asignados por ministerio de la ley ,-. 1 (11 se. hace un esbidio sisi.emai.ico de todas las normas que regulan el incidente de acumulación dentro del Código de Procedimiento Pena!, incluso, las disposiciones de la ley 501 de 1999 que la modificaron, se llega a la corus:.lusión que la razón para el coriocimienilo del prese,ite asti rito está del lado del juez penal del circuito de Puerto Berrio. l)e la lectura del artículo 90 de la ley 501 de 1999 niodificatorio del inciso 20 del artículo 96 del C de P.P. se desprende que, en tratándose de procesos cuyo conocimiento está adscrito a los jueces penales del circuito especializados, éste será el competente para acumular causar de otros jueces, sin que la disposición en corriento señale tirr,itación de ninguna índole. La Ley no previó excepción en torno a que categoría de delitos podía acumular el juez especializado; por el contrario, precisó que

en el evento de procesos donde la resolución acusatoria sea postenor a la del proceso que conoce, el competente para decretar la acumulación será éste, debiendo en todo caso, consultar las demás normas concordantes sobre la materia. En este orden, si el.- (cid:9) especializado estableció que en contra de luIS ERNESTO CERON AFRICANO, juzgado por infracción al decreto 1194 de 1939, gravitaba otra resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de arrrias, cargos imputados en 5

REPIJBLICA DE COLOMBIA : osçI6r P: 1/9.3 nr; UPA JIE(v1J,!..yEM.4 /e t9erna (/ J JtC(1 (.Od II i()íÍi i ( FI .)\:[ )(cid:9) Iii }[J /\ iJ1.N.j\1..VI.ÇV1j\, y vemíficó que li causa! í(fist1 ('El 01 Of(J iriil l.. (l(:t adindo 91 ¡ bídem era k que

(J :4f\[ rira l.)a la aCI.i rr ilación, no pod ja P()st.eriorrnenl:e descorioc:er SU propia decisión, y (J(' rviso la norma aplicada, ctJatid() ésta, de modo inequívoco Señala que la ;C.0 mLi! ación procede " cuiido cnit uii ínisi'n4i persoíi so oíuvieren siqt.iiendo dos o más., pwcesos aunquo en ístos fiquron otros procesdos.'T(subrayas hiera del texto), de donde se deduce la intrascendencia de que el delito por el que es juzgado el señor HERRERA sea o no de

aquellos cuya competencia está atribuida a los jueces especializados, Se arriba entonces a la conclusión, que el competente para conocer del presente asunto es el :juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien según disposición legal debe acumular los procesos contra LUJ.G ERNESTO CERON AFRICANO, sin que importe si las resoluciones acusatorias son posteriores a la que conoce, y si en tales procesos figuran otros procesados. Lo verdaderamnent:e relevante en el caso en estudio, es que los procesos que se acumulen tengan en común el mismo procesado. En consecuencia, no tratándose de procesos adscritos a jurisdicción especial, y curnplirse los presupuestos normativos de los artículos 91 y 96 del C de Pi', será el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas ), a donde se remitirá el expediente, el que coriInuará conociendo de la presenk' causa, a la vez que se enviará copia de esta providencia al Juez Perial del Circuito de Puerto flemo (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DI--.JUSTICIA, SALA

DE CASACION PENAL,

6

REPUBLICA DE COLOMBIA :I;l'ri FJ. 1

IE PBRA r'jIfF.fk!..'rBiA !'t.:í\I IJ/\(cid:9) iii çorio:r(cid:9) 1' estc.(cid:9) ;il

1F(.I (cid:9) DE M./\NI'J.2./\I.F3

C:C)r;1 (J\ cio Fii'1::o Berrio . [ kjJ17 :'; 1i:)JtAj

.:r'J\N r.:() u, l:ARLO; A. .;AJ.v.Ez J EU?(F 1EZ GLLEGE)

( AJ.VAI) i:. 4U)0 PEREZ ETNZON 01(cid:9) r -7.-

Í. PJ: ?4íI.j..Ajr[Ii..A Ji E ..)(cid:9) LA R. 1 TE PORtILLA

7

REPUBLICA DE COLOMBIA c:oi;Ió ri No. :17

:RA NMERAL.YMA

ÍJ..JÍ7 I'U Ñuz

;ecreirii

Consultar sobre este documento ...