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CSJ - SP1800-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1800-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 53 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1800-2025 Radicación n.° 59104 (Acta n.° 208) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Derrotada la ponencia que, inicialmente, el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán sometió a discusión, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde pronunciarse sobre la impugnación especial que el defensor de ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO presentó contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020. Con este fallo, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó el que 16 de octubre de 2012 emitió el Juzgado 3.° Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenándolo, por primera vez, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II. HECHOSImpugnación especial 59104

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1. A finales del año 2008, en Barranca de Upía, Meta, ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO, en su calidad de secretario de gobierno de ese municipio, participó en el trámite y liquidación del contrato n.° 0225 del 4 de diciembre de 2008. Este fue suscrito con Zoraida Gutiérrez por valor de $5.500.000. Su objeto consistió en la preparación de 1.600 refrigerios para la integración de la familia durante la «época decembrina».

suscrito con Zoraida Gutiérrez por valor de $5.500.000. Su objeto consistió en la preparación de 1.600 refrigerios para la integración de la familia durante la «época decembrina».

2. Según se tiene, el 14 de noviembre de 2008 DÍAZ VALLEJO refirió la necesidad de contratar refrigerios por «mínima cuantía» para la integración de la familia en los distintos barrios del municipio durante el mes de diciembre. También aportó el certificado de disponibilidad presupuestal y, el 20 de noviembre siguiente, invitó a Zoraida Gutiérrez para que presentara la propuesta referente a la preparación de los refrigerios. Luego, suscribió el acta de inicio y, posteriormente, la de la terminación del contrato.

3. Después se supo que el referido contrato estuvo destinado a pagar unos gastos de administración municipal causados durante el «Festival de la palma». Este evento tuvo lugar los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2008. Por ese motivo, la Fiscalía consideró que el contrato n.° 0225 se había tramitado y liquidado sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 9 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO la posible comisión de

los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales yImpugnación especial 59104 CUI 50001600056720110032101 ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO Página 3 de 53 falsedad ideológica en documento público. Asimismo, le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad consignada en el numeral 10.º del artículo 58 del Código Penal, esto es, obrar en coparticipación criminal. También la de menor punibilidad referida a la carencia de antecedentes penales establecida en el numeral 1.º del artículo 55 ibídem.

5. El 19 de diciembre de 2011, el Ente acusador radicó el escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado 3. ° Penal del Circuito de Villavicencio. El 18 de enero de 2012 se celebró la respectiva audiencia. En esa oportunidad, el delegado fiscal le atribuyó al procesado los mismos delitos objeto de imputación.

6. El 23 de marzo siguiente, se adelantó la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se surtió en las sesiones del 15 de mayo y 16 de agosto de ese mismo año (2012).

7. El 16 de octubre de 2012, el Juzgado absolvió a DÍAZ VALLEJO de los cargos formulados por la Fiscalía. El delegado del Ente acusador recurrió esa decisión.

8. Por ese motivo, el 15 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior de Villavicencio declaró prescrita la acción penal por la conducta de falsedad en documento público y revocó la decisión absolutoria dictada en favor de DÍAZ VALLEJO. En su lugar, lo

Superior de Villavicencio declaró prescrita la acción penal por la conducta de falsedad en documento público y revocó la decisión absolutoria dictada en favor de DÍAZ VALLEJO. En su lugar, lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 102 meses y 1 día de prisión; multa de 124,997 salarios mínimos mensuales (en adelante smlmv), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 114 meses y 1 día.

9. También negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con los factores objetivosImpugnación especial 59104

CUI 50001600056720110032101 ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO Página 4 de 53 establecidos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente. Consideró que tampoco había lugar a la aplicación favorable de las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, en la medida en que esa disposición excluye de beneficios y subrogados a las personas condenadas por los delitos contra la administración pública, entre otros.

10. La defensa de DÍAZ VALLEJO presentó impugnación especial contra la decisión del Tribunal.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11. El juzgador de primera instancia estimó que no había lugar a cuestionar la condición de servidor público de ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO. Tampoco la naturaleza de su cargo ni su rol como interventor de la negociación cuestionada. Además, determinó que los hechos jurídicamente relevantes se

DÍAZ VALLEJO. Tampoco la naturaleza de su cargo ni su rol como interventor de la negociación cuestionada. Además, determinó que los hechos jurídicamente relevantes se circunscribieron al contrato n.° 225 de 2008.

12. En este margen, consideró que le correspondía determinar si la aludida negociación, en efecto, se celebró verbalmente y ejecutó en junio de 2008.

13. Ante ello, el pago de la suma de $5.000.000, efectuado en el mes de diciembre siguiente, habría tenido el propósito de cancelar, en favor de Zoraida Gutiérrez Morera , el monto de lo adeudado desde el mes de junio.

14. Encontró, entonces, «aceptable» lo manifestado por el acusado acerca de la manera como acontecieron los hechos, referidos a que Fernando Monguí Ramírez, alcalde en esa épocaImpugnación especial 59104

CUI 50001600056720110032101 ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO Página 5 de 53 de Barranca de Upía, y Carlos Alberto Lara, técnico de contratación, manifestaron que el contrato 225 «se cumplió en el Festival de la palma, el que se celebró en el mes de junio y no en diciembre, y que lo hacen con el único propósito de proteger a la contratista porque hicieron «un pacto de caballeros» para no [perjudicarla]». Destacó que «en el año 2008, la administración del municipio… obtuvo diversos servicios bajo la promesa de que tan pronto se contara con presupuesto se les pagarían los

[perjudicarla]». Destacó que «en el año 2008, la administración del municipio… obtuvo diversos servicios bajo la promesa de que tan pronto se contara con presupuesto se les pagarían los mismos…».

15. También estimó que Zoraida Gutiérrez reconoció que se equivocó al sostener que las obligaciones del contrato las ejecutó en junio, pues, tiempo después, dio los detalles acerca de la integración acaecida en diciembre, para la cual había sido vinculada por la administración local.

16. Finalmente, indicó que no era factible «creerle» a Fernando Monguí Ramírez y Carlos Alberto Lara, dado que ambos se encontraban involucrados en investigaciones por irregularidades de la misma naturaleza surgidas en otros contratos. A su juicio, surgía la duda acerca de si, verdaderamente, en aquel contrato en el cual intervino ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO, se presentaron las anomalías descritas por la fiscal del caso.

VII. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

17. Por una parte, el Tribunal declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, ocurrida el 9 de diciembre de 2019. En consecuencia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese particular.Impugnación especial 59104

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18. Por otra, consideró que el contrato de prestación de servicios n.° 225 de 2008 incumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2474 de 2008 por las siguientes

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18. Por otra, consideró que el contrato de prestación de servicios n.° 225 de 2008 incumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2474 de 2008 por las siguientes razones. Se probó un actuar irregular del procesado en la fase precontractual, exactamente, durante el trámite, así como al momento de liquidar ese acuerdo, pues versó sobre un «hecho cumplido».

19. Lo anterior, porque los testigos Fernando Monguí Ramírez Palomino, Carlos Alberto Lara Flores y Ángel Yesid Murillo Betancourth dieron cuenta de la «creación del contrato» para pagar un «hecho cumplido». Además, su testimonio era convincente, ya que todos ellos estuvieron vinculados a la administración en el periodo que se gestó la contratación, participaron en la celebración de dicho contrato y percibieron de manera directa su ejecución. Eso sin que se tenga que los declarantes quisieran perjudicar al procesado.

20. También señaló que no es que la contratista hubiera tenido una «confusión» en la fecha en la que celebró el contrato con la administración pública, pues mientras que en la entrevista rendida ante los funcionarios de la Policía Judicial aseveró que este tuvo lugar durante el «Festival de la palma», en el juicio declaró que este se cumplió en el mes de diciembre de ese mismo año. Eso sumado a que tampoco acertó en el producto suministrado, pues inicialmente expuso que consistió en

declaró que este se cumplió en el mes de diciembre de ese mismo año. Eso sumado a que tampoco acertó en el producto suministrado, pues inicialmente expuso que consistió en desayunos, almuerzos y comidas. Sin embargo. en el interrogatorio que rindió durante la audiencia de juicio oral refirió que se trató de unos «refrigerios».

21. Aseguró que las declaraciones vertidas en juicio por los testigos de descargo no desvirtuaban la teoría del caso de laImpugnación especial 59104

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Fiscalía ni tampoco corroboran la versión del acusado porque esos ciudadanos simplemente dieron fe de unas actividades desarrolladas por la administración municipal de Barranca de Upía en diciembre de 2008, relacionadas con la entrega de regalos a los niños y de un refrigerio. De ese modo, sus declaraciones resultan irrelevantes de cara al hecho investigado.

22. Adicionalmente, expresó que l os certificados de antecedentes disciplinarlos y responsabilidad fiscal de la contratista no estaban vigentes para el momento de la firma del contrato. La consulta del Catálogo Único de Bienes y Servidos

(CUBS) se realizó - nueve meses después de la firma-. Tampoco se aportó cotización alguna, diferente a la planteada en la propuesta por la única persona invitada a participar en la adjudicación del contrato, ni obra constancia explicando los factores que fueron valorados para hacer la selección del contratista. Eso violentó los

aportó cotización alguna, diferente a la planteada en la propuesta por la única persona invitada a participar en la adjudicación del contrato, ni obra constancia explicando los factores que fueron valorados para hacer la selección del contratista. Eso violentó los principios de selección objetiva, transparencia y economía, pilares esenciales de la contratación estatal.

23. En consecuencia, el Tribunal tuvo por probado que el objeto contractual se ejecutó meses antes del trámite y celebración del contrato escrito, lo que llevó al desconocimiento de los requisitos legales esenciales relacionados con el trámite y la celebración de los contratos públicos. Asimismo, estos se vieron afectados por la forma en que la contratista fue seleccionada y las falencias en la documentación que aportó. Eso sin contar con que el acusado firmó cada uno de los documentos que simularon la legalidad del proceso contractual, con pleno conocimiento de que se trataba de un «hecho cumplido». A pesar de eso, dispuso su legalización.

VIII. IMPGUNACIÓN ESPECIALImpugnación especial 59104

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24. La defensa manifestó su desacuerdo con la condena proferida por el juez colegiado. Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el objeto de debate correspondía a «un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión sobre actividades logísticas».

25. En lo que respecta a que el objeto del contrato se cumplió meses antes de su celebración (hecho cumplido), aseguró que los distintos deponentes reconocieron durante el juicio que, en el

actividades logísticas».

25. En lo que respecta a que el objeto del contrato se cumplió meses antes de su celebración (hecho cumplido), aseguró que los distintos deponentes reconocieron durante el juicio que, en el mes de diciembre de 2008, el municipio llevó a cabo varias actividades en las cuales se brindaron refrigerios a la comunidad.

Adicionalmente, al momento de rendir sus testimonios, tanto el alcalde como el técnico de contratación del municipio buscaban llegar a un acuerdo con la Fiscalía, por lo que sus dichos carecen de credibilidad. En particular, porque, consecuencia de esos acercamientos con la justicia, debían declarar sobre los distintos contratos en los cuales se presentaron diversas irregularidades. Eso sin contar con que sus relatos estuvieron desprovistos de detalles.

26. También se quejó porque el Tribunal desestimó lo dicho por los testigos que favorecían la presunción de inocencia del acusado. Además consideró que «es muy posible y muy seguramente que las dos actividades, tanto el festival de la Palma como la actividad de diciembre de 2008 apoyada con el contrato 225 de 2008, se realizaron y, dada, la complejidad de los contratos y que algunos de esos contratos en su momento fueran simulados, conllevan a imprecisiones naturales de parte de los testigos de la Fiscalía, pues estos nunca mostraron un registro personal o evidencia que convencieran a la judicatura que en sus relatos no existían vacíos de la memoria por el paso del tiempoImpugnación especial 59104

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personal o evidencia que convencieran a la judicatura que en sus relatos no existían vacíos de la memoria por el paso del tiempoImpugnación especial 59104 CUI 50001600056720110032101 ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO Página 9 de 53 que eliminaran las dudas en la descripción de los hechos objeto de juzgamiento».

27. Sobre la vigencia de los antecedentes que la contratista entregó, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2398 de 1986, así como el artículo 6.° del Decreto 3738 de 2003, las certificaciones de antecedentes judiciales y ficales tienen vigencia durante un año después de su expedición

(artículo 6. ° del Decreto 3738 de 2003). Sumado a ello, en los antecedentes fiscales ya no consta su vigencia, lo que lleva a que «la única vigencia que se tiene por habeas data son 5 años» (sic).

28. También afirmó que el registro presupuestal no es un requisito de la esencia del contrato. Además, la consulta en ALCOOP no se hizo meses después de la celebración del contrato, pues, según lo dicho por Claudia Marcela Espinosa, quien para esa época fungía como jefe de compras del municipio, esa verificación tuvo lugar el 14 de noviembre de 2008.

29. Finalmente, negó que la diferencia en el número de refrigerios que finalmente la contratista le suministró a la administración municipal correspondiera a una irregularidad contractual, pues ello no modificó los elementos esenciales del contrato. En todo caso, aseveró que esa situación se corresponde

refrigerios que finalmente la contratista le suministró a la administración municipal correspondiera a una irregularidad contractual, pues ello no modificó los elementos esenciales del contrato. En todo caso, aseveró que esa situación se corresponde con el «principio de eficiencia» que busca la «máxima racionalidad de la relación costos beneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento de los resultados, con costos, la eficiencia del recurso más por menos» (sic).

IX. NO RECURRENTESImpugnación especial 59104

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30. Surtido el respectivo traslado a los no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció sobre la impugnación especial que la defensa de DÍAZ VALLEJO presentó contra el fallo del Tribunal.

X. CONSIDERACIONES

a. Competencia

31. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Meta. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.º d el artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

b. Problema jurídico y metodología

32. A la Sala le corresponde resolver si el Tribunal acertó o no en

2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. b. Problema jurídico y metodología

32. A la Sala le corresponde resolver si el Tribunal acertó o no en condenar a DÍAZ VALLEJO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Para ello deberá determinar si las irregularidades cometidas durante la tramitación y liquidación del contrato de prestación de servicios n.° 225 de 2008 acarrearon o no la vulneración de los principios que inspiran la tramitación y liquidación de los contratos públicos.

33. Para lograr lo anterior, la Sala primero se referirá a los elementos y características del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Seguidamente, explicará los criterios definidos por la jurisprudencia para identificar el carácter esencial de los elementos de los contratos públicos.Impugnación especial 59104

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Igualmente, dará algunas luces sobre lo que ha dicho la Corte respecto de la aplicación de los principios de la contratación pública en los procesos de contratación directa. En particular, los contratos de prestación de servicios. Finalmente, resolverá el caso concreto. c. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

34. El punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal, remite a la conducta atribuida al servidor público que, por razón del ejercicio de sus funciones, tramite contrato sin observancia de los

legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal, remite a la conducta atribuida al servidor público que, por razón del ejercicio de sus funciones, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar su cumplimiento.

35. Como elementos del tipo objetivo se tiene que el sujeto activo de la conducta es calificado. Esto es, un servidor público titular de la competencia funcional para intervenir en las fases de tramitación, celebración o liquidación de un contrato. Las irregularidades que tengan lugar en la etapa de ejecución no están comprendidas en el delito, como ya lo ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, de manera que emergen atípicas1.

36. También se trata de un tipo penal de conducta compuesta alternativa, ya que el servidor público incurre en esta conducta: i. si tramita el contrato sin observar los requisitos legales esenciales que hacen parte de la etapa precontractual; 1 Ver, entre otras, CSJ SP 20 may. 2003, rad. 14669.Impugnación especial 59104

CUI 50001600056720110032101 ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO Página 12 de 53 ii. ii) si celebra el contrato sin verificar dichos requisitos, y iii. iii) cuando liquida el contrato en circunstancias similares2.

37. Ahora, por ser un tipo penal en blanco, la definición de los respectivos ingredientes normativos de la descripción típica ha de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la «contratación estatal». Esto es, con el Estatuto General de la Contratación de la

respectivos ingredientes normativos de la descripción típica ha de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la «contratación estatal». Esto es, con el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo complementen (arts. 1.º y 32 de la Ley 80 de 1993 )3. Sin embargo, dada la existencia de regímenes contractuales especiales, regulados por disposiciones normativas diferentes al mencionado estatuto, serán aquéllas las llamadas a definir los elementos normativos del tipo, cuando de tipologías o procedimientos de regulación propia se trate4.

38. En cuanto al elemento subjetivo, es necesario advertir que esta conducta es dolosa. Con arreglo a este elemento comportamental el sujeto activo calificado debe obrar con el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal, así como la voluntad de querer su realización. En otras palabras, conocer y deliberadamente pretermitir los requisitos esenciales del contrato en la etapa precontractual, durante el trámite, al momento de su celebración o en la fase de liquidación5. 2 CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 44864, CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 47265, entre otros. 3 Normas que han de concordarse con el art. 1º de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con el cual la contratación administrativa no se limita a la actividad contractual realizada por las entidades estatales, sino que se extiende a cualquier organismo,

3 Normas que han de concordarse con el art. 1º de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con el cual la contratación administrativa no se limita a la actividad contractual realizada por las entidades estatales, sino que se extiende a cualquier organismo, entidad, persona jurídica o natural que celebre contratos con recursos públicos. 4 CSJ SP968-2024, rad 65559.5 CSJ SP, 30 nov. 2017, rad. 29726; CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 25808; CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 45228, entre otros.Impugnación especial 59104 CUI 50001600056720110032101

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d. Criterios para la definición de los requisitos esenciales de los contratos estatales

39. Como ya se dijo antes, este delito sanciona el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de un contrato estatal en las fases de tramitación, celebración y liquidación. Esto es que «no cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal realiza el tipo»6.

40. En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que el quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales que, necesariamente, impliquen la ilicitud del

proceso contractual: (E)l quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos

proceso contractual: (E)l quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, se insiste, “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto concreción de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal”, de suerte que, para la tipificación de la conducta la valoración debe versar sobre el impacto que la inobservancia de la norma pueda tener en la materialización de los principios que rigen la contratación administrativa, en tanto concreción de los postulados que regulan la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política7, pues, la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales8.

41. Para definir lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha definido tres criterios, complementarios entre 6 CSJ SP3478–2021, 11 ag. 2021, rad. 53219. 7 «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la

desconcentración de funciones».8 CSJ SP712-2017, rad. 48250.Impugnación especial 59104 CUI 50001600056720110032101 ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO Página 14 de 53 sí y derivados de la teoría general del negocio jurídico9, según los cuales se tienen por requisitos esenciales: i) «aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente» (art. 1501 C.C.); ii) los que de ser incumplidos conllevan la nulidad absoluta del contrato estatal (artículo 44 Ley 80 de 1993). Y iii) las formas legales que materializan uno o varios principios de la contratación pública (arts. 23-26 y 29, ibidem). Igualmente, vale la pena reiterar lo que la Corte ha dicho respecto de cada uno de estos requisitos: El primero de ellos se basa en los arts. 1501 y 1741 del C.C. Conforme a la primera de estas normas, s on de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Son de su naturaleza las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Por su parte, el art. 1741 inc. 1º ídem señala que la nulidad absoluta de un contrato deriva de un objeto o causa ilícita o la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos contratos, en consideración a su naturaleza.

la nulidad absoluta de un contrato deriva de un objeto o causa ilícita o la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos contratos, en consideración a su naturaleza. El segundo criterio se fundamenta en las causales de nulidad absoluta del contrato estatal, previstas en el art. 44 de la Ley 80 de

1993. De acuerdo con esta norma, será esencial la formalidad cuyo incumplimiento comporta ineficacia absoluta del contrato cuando, entre otras razones, éste se celebre i) con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; ii) contra expresa prohibición constitucional o legal y iii) con abuso o desviación de poder.

Sobre el particular, la Sala (CSJ SP 25 dic. 2013, rad. 35.344) puntualizó: No toda infracción de un requisito de legalidad, por vía de acción o de omisión, constituye desconocimiento de los 9 Corte Constitucional, Sentencia SU.124 de 2022.Impugnación especial 59104 CUI 50001600056720110032101 ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO Página 15 de 53 requisitos esenciales del contrato, y para la identificación de éstos el operador judicial debe atender dos aspectos: de una parte, acudir a la teoría general de los negocios jurídicos para aplicar los criterios que determinan la ineficacia, la inexistencia y la nulidad del acto, ya que con estos se sanciona la pretermisión de una exigencia trascendental dispuesta por el legislador para el

ineficacia, la inexistencia y la nulidad del acto, ya que con estos se sanciona la pretermisión de una exigencia trascendental dispuesta por el legislador para el respectivo negocio; y de otro, complementario del anterior, aplicar a cada uno de los momentos contractuales (tramitación, celebración, ejecución y liquidación) los principios tutelares vinculantes, inderogables e improrrogables de la contratación Estatal. En relación con los criterios de nulidad, la Ley 80 de 1993 consagra sus propias causales, y en el artículo 44-2 prevé como motivo de invalidación absoluta, celebrar contratos contra expresa prohibición constitucional y legal, precepto de trascendental importancia, pues además de remitir a las exigencias constitucionales inherentes a la contratación administrativa, que naturalmente no pueden ser obviadas por servidor público alguno, enlaza con lo dispuesto en el artículo 24-8 de la Ley 80 de 1993, en el que se prohíbe a las autoridades responsables de la contratación obrar con desviación o abuso de poder y eludir los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en ese Estatuto. En tercer término, como complemento de las anteriores pautas, un requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de la valoración sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materialización de los principios rectores de la contratación estatal. Sobre esa base, la jurisprudencia10 tiene dicho que las máximas

valoración sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materialización de los principios rectores de la contratación estatal. Sobre esa base, la jurisprudencia10 tiene dicho que las máximas constitucionales y legales que gobiernan la contratación administrativa integran materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ello, por cuanto tales principios constituyen límites del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación; por ende, la violación de los requisitos legales esenciales del contrato tiene que examinarse con remisión a aquéllos. Pues la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales (arts. 23 al 26 y 29 de la Ley 80 de 1993).

42. Sobre este último criterio, quizás el más común a la hora de determinar la naturaleza esencial o no de los requisitos 10 En este sentido se ha expresado la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia (CSJ SP, 19 dic. 2000, rad. 17088), así como la Corte Constitucional (sents. C-197/01, C-1514/00, C-126/08 y C-429/97).Impugnación especial 59104

CUI 50001600056720110032101 ALEJANDRO DÍAZ VALLEJO Página 16 de 53 contractuales, vale la pena enfatizar lo que con esta conducta punible el Legislador pretende. No es otra cosa que en la contratación pública se salvaguarden los principios que orientan la función administrativa, los cuales se encuentran descritos en el artículo 209 de

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