CSJ - SP18003(24-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18003(24-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
18. 19Q.,_ J fmélez j/.á ---
0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: r U\ - .(cid:9) ii _ r J ' rr ' r't L_ tA -\1t l i \D 1A Ul (cid:9) f\ L ''J lvIi LE7 L r JA LLEGO Aprobado Acta N 84 Bogot, D.C., veinticuatro de de dos mii tres jUhO VISTOS La Corte resuelve recurso extraordinario de casación Ci interpuesto por el defensor del procesado VVILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ y por la Fiscal adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, contra la sentencia que el 19 de junio de 2000 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual revocó la absolución que por el delito de homicidio profirió el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad en su fallo del 31 de marzo del año mencionado, al tiempo que confirmó similar decisión respecto de los acusados ÁLVARO JOSÉ FLORIAN LÓPEZ y
GONZALO ACEVEDO DOZA. a
Casación W 18.003 Wi/man Jiménez VésqujO. rf5 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por su presunta participación en un asalto armado realizado el 16 de febrero de 1993 en la sucursal del Banco de Occidente situada en la calle 82 N 53-73 de Barranquilla, Hernando Osorio Correa fue retenido por miembros de la Policía Nacional y, al parecer, llevado a la
Estación de "El Prado" de esa ciudad. Al día siguiente fue hallado su cadáver, con evidentes signos de tortura y seis impactos causados por proyectil de arma de fuego, en un lugar despoblado del municipio de Tubaní Con base en información del Comandante de la Primera Estación de Policía del Primer Distrito del Departamento de Policía Atlántico, dirigida al Comandante Operativo DEATA sobre esos hechos, así como en las noticias que de los mismos aparecieron en los diarios El Heraldo y La Libertad, y la solicitud que formulara el Comandante de la Policía Atlántico, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar decretó una investigación preliminar el 19 de febrero de 1993. Después de escuchar numerosos testimonios, ese juzgado ordenó la apertura de instrucción el 2 de enero de 1996, a la cual dispuso vincular al dragoneante José Vicente Ovalle Fernández, comandante de guardia de la Estación El Prado. Después de haber sido escuchado en indagatoria y de resolvérsele la situación jurídica sin medida de aseguramiento que afectase a Ovalle Fernández el 26 de marzo de 1997, la oficina instructora ordenó 1-a vinculación de los agentes Herrera Passos, 3 ir,. 0031 WÉ!man Jiménez Vqiej/O JIMÉNEZ VÁSQUEZ, FLORIÁN LÓPEZ, ACEVEDO DOZA y Fuentes Rodríguez. [)OZA y FLORIÁN rindieron indagatoria el 21 y 28 de abril de 1997, respectivamente, mientras que JIMÉNEZ lo hizo el 16 de mayo
del mismo año. Con auto dei 5 de septiembre de 1997 el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión del proceso a la Dirección de Seccional de Fiscalías de Barranquilla, por considerar que el delito investigado no estaba relacionado con el servicio poolliicciiaaLl33 EEll conocimiento de la instrucción fue avocado por la Fiscalía de la Unidad Especializada en delitos contra la vida, el 10 de septiembre de 1998, oficina que la calificó parca!mente con preclusión respecto de Ovalle Fernández el 25 de agosto de 1998, el 18 de septiembre y siguiente precluyo la instrucción respecto de Fuentes Rodríguez al cu(cid:9) f:IIçri mitntn El proceso fue reasignado a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, dependencia que con resolución del 26 de noviembre de 1998 les impuso medida de detención a JIMÉNEZ, FLORIÁN y [)OZA, por el delito de homicidio agravado. Una vez cerrada la investigación de modo parcial respecto de esos procesados, la fiscalia los acuso como coautores del delito de hr',rri,-irl.r(cid:9) rtr-,-dr',(cid:9) c,rli rfc, rcrJi Iri1-r' ,-1c, de mayo de Ci Ci Ci t4',_ (cid:9) £_.\_ decisión que fue confirmada el 13 de agosto de 1999. ir 4 Ca.s&cjn Al,18.003 Wih?an Jiménez Vásqv). El conocimiento del juicio fue avocado, después de que el Juzgado 21 E specia liza do de Barranquilla declinara la competencia,
por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad. Luego de haberse abierto el juicio a pruebas, se dio inició a la audiencia pública el 29 de noviembre de 1999, acto que culminó el 1° de febrero de 2000. El 31 de marzo de 2002 el a quo profirió la sentencia absolutoria, la cual, tras ser apelada por la fiscalía, fue modificada por el tribunal con la suya que es objeto de este recurso extraordinario. DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCAL ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Primer cargo Con fundamento en el articulo 220-1, 2° inciso, del Decreto 2.700 de 1991, la demandante acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial al incurrir en un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por ignorar algunos medios probatorios en la construcción de la prueba indiciaria, así como en la violación de las reglas de la sana crítica respecto de la valoración de los hechos indicadores.
1. Considera que la juez a quo omitió considerar y valorar algunas pruebas relacionadas con la circunstancia consistente en que el capturado Hernando Osorio Correa fue llevado a la Estación de Policía
'El Prado'. 5 1ia((cid:9) j1n Caseci6n P? 18.003 Vvulman Jiménez VásqueO. ti. Omitió el documento suscrito por el mayor VVilliam Ramos Sierra, Comandante de Guardia del Primer Distrito Judicial de Policía, quien certifica que el día 16 de febrero de 1993 Hernando Osorio Correa no ingresó a las instalaciones de la Primera Estación El Prado.
Ese informe está complementado con la referencia del ingreso a tal unidad de tres individuos capturados como presuntos responsables del frustrado hurto al Banco de Occidente. Recuerda la impugnante que Osorio Prado también fue capturado por su presunta participación en ese hecho 1.2. Fueron omitidas las anotaciones plasmadas en el libro de retenidos de esa estación, respecto de lo cual puntualiza que las tres personas capturadas a las que se alude en el anterior punto ingresaron a la unidad policial a las 3:30 de la tarde y fueron dejadas a disposición de la Sijin a las 8:00 de la noche del 16 de febrero de 1993. 1.3. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración del agente Ángel Manuel Chamorro Iginio, quien de manera personal entregó a los tres capturados, los presuntos implicados en el frustrado hurto 1.4. Del mismo modo se excluyeron las declaraciones de Eduardo Ferrer Simanca y del subteniente Alexis González Arango, quienes di i rr r' ri(cid:9) ri i r', dr 1 c ri rr r',(cid:9) c(cid:9) rl A(cid:9) rJ (cid:9) r(cid:9) ci isposi rl A r t i n 1 (cid:9) -lLll I4(cid:9) II lI (cid:9) I 5 (cid:9) I (cid:9) I (cid:9) _'t1-ll 5 (cid:9) 1 1(cid:9) 1l I1 motocicleta involucrada en el frustrado asalto, encontraros tres personas relacionadas con ese suceso, sin que ninguna de ellas estuviera herida. 6 003 W'm.ri Jimenez V4sqifJ.
La omisión de esos medios de convicción llevo a la emisión de un fallo en el cual se dio por probado e) hecho de que los agentes de policía llevaron a la persona capturada a la estación E) Prado', cuando de no haber mediado esa exclusión la conclusión debió ser que las mencionadas pruebas ciaban cuenta de que Hernando Osorio Correa no ingresó a las señaladas instalaciones policiales. Para la libelista la trascendencia del error consistente en señalar que Osorio Correa fue dejado en las instalaciones de la policía, está reflejada en que la sentencia desligó la responsabilidad de los procesados con fundamento en esa premisa equivocada, de la cual se deriva que actuaron conforme al reglamento sin que, por tanto, se les pueda exigir explicación sobre la suerte de aquél. 1.2En cuanto a la circunstancia de que el agente VVilson Polo 1[) Álvarez fue quien se llevó de la estación Prado' a Hernando Osorio Correa, atendiendo órdenes de sus superiores, la demandante señala los siguientes aspectos: 1 .2.1. Se desconoció por parte del fallador prueba documental suscrita por el comandante de la Sijin, en la que informa que no reposa en la uistttucion ningún documento que pueda acreditar la función que se le habla asignado a Polo Álvarez el día 16 de febrero de 1993. Esa omisión tuvo como consecuencia en tener por cierto que Wilson Polo era un agente de inteligencia con funciones encubiertas ¿(cid:9) 7 Caac;én f'P 18.003 /man Jiménez VásueJ. para la época de los hechos y que realizaba pesquisas de modo
individual relacionadas con el asalto al Banco de Occidente. 1.2.2. Para la actora también fue un equívoco de la falladora suponer a partir de los medios de prueba que fueron agentes encubiertos, actuando por órdenes superiores y desconociendo la intervención de la prensa y de terceros vinculados a la víctima, quienes ejecutaron la acción homicida. 2 La recurrente propone un error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica, incidente en la valoración de los hechos indicadores. El fallador erré sobre el hecho de que el occiso sí fue llevado a la estación 'El Prado' como producto de la siguiente valoración probatoria: 2.1. Conceder credibilidad a los testimonios del dragoneante José Vicente Ovalle Fernández, de los agentes Efraín José Pérez Hernández, Robinson Enrique Hernández Fernández, Manuel Antonio Jiménez Alfaro, Gregorio Ojeda Caro e lvn Rocha Vélez cuando afirman que W!LMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ y dos miembros de la Sijin llevaron a Osorio Correa a la estación2.2. También otorgó crédito a lo expresado por el periodista Iván Cardozo y por el agente Herrera Passos respecto a que WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ recibió la orden de conducir a Osorio al cuartel policial,-del mismo modo a lo informado por el señor Carlos Alberto 8 Casación PI3 18.003 Wlman Jiménez Vósqve O. Roncancio Cardozo, en el sentido de que uno de los agentes le dio la orden de conduc.ir a la víctima a esa dependencia. 2.3. Tuvo corno probado que los agentes, entre quienes se
hallaba WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ, accedieron a que se le tornaran fotografías al entonces retenido Osorio, de modo que el interés no era otro que el de llevarlo a la estación. 2.4. La juez dijo que el vocero y el defensor del procesado JIMÉNEZ demostraron que a éste no le correspondía elaborar el informe sobre la captura de Hernando Osorio, porque desde un principio manifestó que cuando se aprestaba a hacerlo se dio cuenta que ya los agentes de la Sijin se lo habían llevado, motivo por el cual desistió, considerando que era el comandante de guardia quien debía dejar la anotación sobre la presencia del capturado herido. 2.5. El a quo dijo no ver con claridad que los procesados ACEVEDO Y FLORIÁN estuvieran facultados para rendir el informe, pues quien retuvo a Osorio y recibió el encargo de llevarlo a la estación fue WILMAN JIMÉNEZ, quien no dejó que aquéllos tomaran el procedimiento, por lo cual no tuvieron el control del retenido. 2.6. El juzgado considera que las contradicciones en que incurren los procesados absueltos no son de fondo, ya que nunca negaron que transportaron al capturado y lo dejaron en la sede policial. -Hecha esa síntesis, la censora pasa a explicar cómo se produce el apartamiento a los principios de la sana crítica. Considera que las d k74)1fl1IcZ (cid:9) 9 Casación J\ 18.003 Wifmr7 Jiménez Vásqve. contradicciones de los procesados en cuanto al relato que hacen de
las circunstancias atinentes al traslado de Osorio a la estación de policía, no son tan simples; esas diversas versiones la llevan a preguntar por la verdadera. Para responder ese cuestionamiento dice tomar partida por la versión de los agentes de la Sijin ACEVEDO, FLORIÁN y Fuentes, quienes dijeron que apenas hicieron el favor de llevar a Osorio hasta la puerta de la estación, y que con éste ingresaron JIMÉNF7 VÁSQUEZ y Herrera Passos Enseguida, la impugnante se dedica a destacar las diferentes versiones que dio e! agente ÁLVARO JOSÉ FLORIÁN LÓPEZ acerca de su intervención en el traslado de Osorio desde el sitio del accidente hasta la estación, para mostrar que no concuerdan con las afirmaciones del agente ACEVEDO DOZA y de JIMÉNEZ VÁÁSSQQUUEEZZ— ssoobbrree el particular. Del mismo modo subraya las contradicciones del procesado JIMÉNEZ VÁSQUEZ en torno a su intervención en la captura y posterior remisión de Osorio a la mencionada unidad policiva, al igual que las de Herrera Passos. Pinrcri(cid:9) reu ,(cid:9) ci Irc irrri Itrlr% inri ,rrir ¿r rnfrrlir rricc '.... II 1 1(cid:9) LI LI..4 '..I'..F(cid:9) II I-LII 1 \,I 1(cid:9) ,1 1(cid:9) ...'JI 1 LI LI '.11(cid:9) 'I JI I'..(cid:9) _J (cid:9) 1(cid:9) r IIn I,_t _n l (cid:9)r fli ,lo nado 1_4 rrfr loq f L,r _.r ., _ ¿ -_r .l r _c _. • 1 LI fueron ajenos a ese
acontecimiento no pierden valor, así como sucede con el comandante de retenidos, a quien tratan de involucrar comotestigo de la entrega lo ¿ kJ1fl4a(cid:9) Casación fV 18.003 SM/man Jiménez Vásqvq'O del capturado, pues Efraín José Pez Hernández sostiene que no recibió en la sala de retenidos a ningún capturado herido. Acerca del basamento de la sentencia de primera instancia en el testimonio del dragoneante Ovalle Fernández, a quien se le cree su afirmación de que Osorio fue llevado a la estación de policía, la casacionista reitera que esa prueba no puede ser fundamento de la premisa porque está en contradicción con las versiones de los procesados en aspectos vitales, pues si bien dice que al capturado lo llevaron hasta las instalaciones mencionadas para ser dejado a disposición de las autoridades, también sostiene que impidió el ingreso porque lo observo herido. La recurrente dice desestimar la declaración de Ovalle, comandante de guardia, porque se presté para respaldar la coartada consistente en que Osorio fue dejado en la estación de policía, para cuyo efecto se esfuerza en poner de relieve las contradicciones que observa entre esa narración y la de los inculpados, llamando la atención sobre lo dicho por el testigo en cuanto a quiénes fueron los policías que llegaron con el hoy occiso a esa dependencia. También se le antoja increíble a la demandante que no se haya hecho anotación alguna en el libro de capturados con el pretexto de que el retenido no fue redbido en tal calidad, lo cual seria válido si no
fuera porque para eso existen en las estaciones de policía los libros de novedades, para dejar esa clase de constancias. Además, el comandante de la estación, teniente Eduardo Alfonso Martínez d Ga.i'n R 18.003 Wi/man Jimenez VqufO. C•t 4Í€Z cZ~ Pa~i. desmintió a Ova Ile en cuanto a que éste lo puso al tanto de modo verbal de la llegada de un retenido que se hallaba herido. Cuando se le concede credibilidad a las versiones de los agentes Heliodoro Herrera Passos y WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ respecto a que recibieron la orden de llevar al retenido hasta las instalaciones de la policía, aserto confirmado por el testigo Carlos Alberto Roncando Cardozo, se incurre en un error por falso jLBCiO de identidad, pues si bien los uniformados recibieron esa orden, de allí no se colige que la hubieran cumplido. Esa declaración de Roncancio Cardozo, además, se llevó a la sentencia de manera tergiversada porque se plasmé allí que al testigo se le dio la orden de llevar al retenido a la estación 'El Prado', de lo cual se deduce que esa circunstancia sí ocurrió, cuando, agrega la recurrente, del que se reciba tal directriz no se sigue de modo necesario que se cumpla; además, el declarante en ningún momento hizo esa afirmación. Apunta que en el interrogatorio que se suscité en torno a la mencionada orden que le dio un uniformado, el testigo hizo referencia a que era para que trasladara al retenido al lugar del
accidente, no a la estación de policía. De esa manera la trascendencia que le da la juzgadora a la ausencia de informes sobre la captura de Osorio es contraria a las rrdc rki 1-3 rrrru it,Ni Ir (cid:9) rcr,I-,rnrtrc _1qu .e .(cid:9) f -L L It ....(cid:9) ri un aspecto ta(cid:9) r', 1 • fl 1 (cid:9)tr(cid:9) 1r L1.4 1r 1 ti(cid:9) com. -. rirnIcjon d _4, 'z ...(cid:9) I It A: libertad de una persona. ¿(cid:9) 12 ,., asion,4 4' 1dOr,. J'JJ Wilman Jiménez VásquO. También hace un recuento de las razones expuestas en la sentencia sobre las razones por las cuales no se elaboró el informe, dándose por demostrado que quien llevó a Osono a la guarnición policial fue WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ, relevándose de cualquier obligación de rendir noticia de esa aprehensión a los otros agentes de la Sijin que fueron procesados, porque no tuvieron control sobre el retenido. Estas consideraciones riñen con la lógica, el sentido común, la experiencia y la ciieenncciaiaLLaass circunstancias que rodearon la captura de Hernando Osorio sí debieron ser informadas por los miembros de la Sijin, atendiendo las reglas de SU función, la cual no pueden ejercer de modo arbitrario o caprichoso. Tanto es así, que si dieron cuenta de lo relacionado con
los vehículos involucrados en el asalto, de donde resulta inexplicable que no lo hayan hecho respecto de personas capturadas. Explica cuáles eran las razones por las cuales los miembros de la Sijin, entre ellos FLORIÁN y ACEVEDO estaban obligados a rendir el informe, especialmente porque habían recibido expresa misión de adelantar labores de inteligencia para evitar el asalto, y porque aquéllos aparecieron desde la clínica 'El Caribe', donde JIMÉNEZ VÁSQUEZ impidió el ingreso de Osorio, hasta cuando éste fue traslado a la patrulla integrada por los absueltos, máxime cuando según algunas de sus afirmaciones, en especial de FLORIÁN, escoltaron al capturado Osorio. Por eso es inexplicable que después atribuyan a la casualidad y no a una orden que se desplazaran tras la camioneta en la que era llevado el retenido, posición que entiende como una maniobra para desligarse de la suerte de éste. c,acionAP 18003 4'i)man Jiménez VázquO. Después de realizar algunas reflexiones sobre la sana crítica y de concluir que por las contradicciones en que incurren los procesados absueltos en sus diferentes versiones y con otras pruebas, por lo que pierden su valor, sostiene que para buscar la verdad debe acudirse a otros medios de convicción, en este caso la prueba documental ya detallada, que no fue tachada de falsa, ni ha sido desvirtuada. [)e esa forma el oficio suscrito por e) comandante del Distrito de Policía de Barranquilla, en el cual informa que el día 16 de febrero de
1993 Hernando Osorio Correa no ingresó a la estación 'El Prado', está respaldado con las declaraciones de los uniformados Ángel Manuel Chamorro, Eduardo Ferrer Simanca y el subteniente Alexis González Arango, quienes de manera coherente dijeron que llegaron a esa instalación aproximadamente a la misma hora en la que se da por sentada la presencia allí de Osorio Correa y que no vieron a nadie retenido que se encontrara herido, lo que se refuerza al observar que el primero de los agentes mencionados fue quien llevó a ese lugar a tres personas que estaban comprometidas en e) asalto, de lo cual aparece constanca en el libro de retenidos. Todas esas crcunstancas acreditan que Hernando Osorio Correa no ingresó a la estación de policía El Bosque. [)e esta premisa, apoyada en la consideración de que el procedimiento regular habría siclo el de rendir el informe respectivo, la casacionista concluye que los hci irc r1 fi irrr(cid:9) cc-tDrir\rl LI LI -• CI '.. U (cid:9) -. U U LI (cid:9) %.4t U LI 2 2 CI U,-_t.I\...-(cid:9) CI \...-I tI U Enesa forma se desvirtúa el razonamiento plasmado en el fallo r r r (cid:9) contradictoras en el sentido de que los LILI _! (cid:9) 1 tItIt.lL42 LIt 14 4(cid:9) nt4. Cesación N° 18.003 Wimen Jiménez Vásque O. absueltos llevaron hasta la mencionada estación policial al capturado
Osorio, donde lo dejaron junto con los agentes WILMAN JIMÉNEZ y Heliodoro Herrera Pasos. Entonces lo que aparece incólume es que pocas cuadras adelante del sitio donde ocurre el accidente y poco antes de llegar a la estación, Osorio es traslado del vehículo particular al de la policía, quedando en poder de WILMAN JIMÉNEZ, Heliodoro Herrera, ALVARO JOSÉ
FLORIÁN LÓPEZ y GONZALO ACEVEDO DOZA.
A continuación la casacionista se dedica a explicar que la conclusión de la a quo consistente en que Osorio Correa fue sacado de la estación por e! agente Wilson Polo Álvarez en cumplimiento de órdenes superiores es equivocada, en virtud del contenido del documento que se dejó de apreciar, el suscrito por el comandante de la Sijin en el sentido que no puede certificar la actividad cumplida por ese agente el día de los hechos Segundo cargo La demandante propone de modo subsidiario la presencia en el fallo de primera instancia de un error "en cuanto a la inferencia lógica del hecho indicado". Para el efecto sintetiza los hechos indicadores que en tal decisión se consideraron demostrados y las conclusiones elaboradas a partir de allí, aseverando que éstas quebrantan las reglas de la sana critica. cZ!' (cid:9) mÁJz Cac,7 J\j 1003 W)man JJP?7enez Vque/O. 42: A su modo de ver esos hechos indican cosa diferente, como que los enjuiciados mienten cuando aseguran que no observaron en la ropa o en el ánimo del retenido, signo alguno que les permitiera
presumir que se hallaba herido Es posible elaborar el indicio de mentira porque no es factible creer que los procesados no observaran vestigios de heridas, cuando la notoriedad de éstas fue lo que animo al ciudadano Carlos Alberto Roncancio Cardozo a prestarle ayuda al lesionado y proceder a conducirlo de manera inmediata en su vehículo a la clínica El Caribe. Explica que los procesados se empeñan en negar esa situación para hacer creer que el procedimiento aplicado respecto de Osorio Correa se ajusté a la legalidad, pues si no estaba lesionado debía ser capturado y puesto a disposición de las autoridades correspondientes en virtud de la situación de flagrancia que operé, mientras que si se hallaba herido se imponía una actuación especial, esto es, capturarlo pero no para llevarlo a una instalación común sino a un centro asistencial donde debería permanecer custodiado mientras se le prestaba atención médica. Ese era el procedimiento que los procesados muy bien conocían conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, la lógica y el documento que obra en el proceso Al contrario, ocurrió que el agente WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ ipir1i riu (cid:9) Crrir itrircr(cid:9) l clínica E! Caribe.(cid:9) procedimiento 1(cid:9) II 11(cid:9) 1 4 L(cid:9) I es coadyuvado por los agentes Herrera Pasos, FLORIÁN LÓPEZ y ¿ 16 Casación PP 18.003 Wi/man Jirnónez Vásque O. ;WL ACEVEDO DOZA, los dos últimos miembros de la Sijin. Seguidamente
deciden obrar en contravia de la legitimidad, sin que tuvieran la intención de llevarlo a la estación El Bosque, porque sabían que allí no podía permanecer un retenido que presentara heridas. Se trata de un indicio grave de responsabilidad en cuanto conecta la acción de los procesados absueltos con la desaparición y posterior muerte de Hernando Osorio Correa, porque la última noticia que se tuvo de él fue cuando lo pasaron al Trooper de la policía en cuyas manos quedo. De otra parte, la casacionista afirma que la sentencia erré al fijar la convergencia y congruencia entre los diferentes indicios, así como la fuerza demostrativa de su valoración conjunta. Sobre el particular, resume lo considerado por la juez de primer grado en torno a los indicios de conducta posterior a los hechos y de solidaridad de cuerpo, luego de lo cual propone una evaluación que considera generadora del grado de certeza requerido para que se tenga a los absueltos como coautores del homicidio de Osorio Correa. Así, respecto de! indicio de móvil, destaca el conocimiento que tenían los procesados acerca de que el herido Osorio Correa, además de haber participado en el asalto, también había lesionado gravemente a dos compañeros de aquellos, uno de los cuales falleció, de donde entiende que emana la intención de venganza, desde el mismo momento en que JIMÉNEZ VÁSQUEZ impide que el hoy occiso ingrese a la clínica El Bosque. d(cid:9) 17 J1L4Z (cid:9) Caaci6n N 8.003 Vv/man Jiménez VásquJ.
En cuanto al indicio de oportunidad, destaca que los agentes que participaron en la ilegal privación de la libertad de Osorio Coorrrereaaeessttaabbaann de servicio, al punto que los miembros de la Sijin integraban el grupo de reacción bancaria de esa unidad. Esta circunstancia les permite manejar con facilidad la situación de tilanera contraria a los deberes que les imponía su función. Si en realidad la intención era llevarlo a la estación en cumplimiento de órdenes superiores, las cosas se habrían desarrollado corno venían, esto es que en la camioneta [uy del particular trasladarían al retenido junto con los uniformados, y en el vehículo de la policía, los agentes de la Sijin a modo de escoltas. Lo que ocurrió, es decir, que se impidiera el ingreso de Osorio a la clínica, donde ya lo estaban esperando los policías, quienes lo pasan M puesto delantero de la camioneta al platón ordenándole al conductor que se devuelva al sitio donde lo recogió, para luego ser trasladado al vehículo de la Sijin, fue narrado por ese particular en la audiencia pública. En cuanto a la conducta posterior a los hechos, la demandante hace referencia a la presencia de familiares del occiso averiguando por su paradero, y a la actitud asumida por miembros de la policía, quienes los distraen por un considerable lapso, lo mismo que les informan que no tienen ninguna noticia del paradero, como lo hizo
FLORIÁN LÓPEZ.
Esos indicios que confluyen son graves y respaldan la acusación, permitiendo que el fallo sea revocado en la parte en que absuelve a
RT?(cid:9) 4 Jf77nez (cid:9) qie'O unos procesados por el homicidio de Hernando Osorio Correa, porque de manera mancomunada y conciente, los miembros de la Sijin propiciaron las circunstancias en que se produjo la desaparición y posterior muerte de aquel, para ser tenidos como coautores de ese homicidio en cuanto tuvieron un aporte esencial en la realización del plan en SLI fase ejecutiva, conforme lo enseña doctrina foránea. Por Último, menciona como normas quebrantadas los articulos L4!, 2`54, 445 del Código de Procedimiento Penal derogado. Con hse en esos razonamientos solicita se case parcialmente la sentencia impugnada para que se condene a ALVARO JOSÉ FLORIÁN LÓPEZ y GONZALO ACEVEDO. [)OZA como coautores responsables del delito de homicidio agravado de que fue víctima Hernando Osorio Correa. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DEL PROCESADO WILMAN JIMÉNEZ VÁSQUEZ Con fundamento en el articulo 220-1 del Código de Procedimiento Pçn:d rrnri:dñ il mri :rmnf :rJ jc l:i qpntpnri: r1c cri, inrh ¡nc t:nri: .. . de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por incurrir en errores de hecho a causa del desconocimiento de reglas de la sana rritir (cid:9) j dc l ci inrc riAr rid rr I(cid:9) I(cid:9) ni i 1r, jtc ,lr m II
IIi Lt I'i IA _J(cid:9) cr ',1 .4i IIf Ii '.r L. 4r 1 (cid:9) k Ita _4 (cid:9) (cid:9) \\__"",,__,,11 r •,_i fe l l hecho y de la responsabilidad del procesado. Como preceptos quebrantados de manera mediata señala lOS artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 19, 20, 21, 23, 25, 66 y 323 del Decreto 100 de Casación P? 13.003 Wiman Jiménez Vásqt). 2P 1980; los vulnerados de modo inmediato fueron los artículos 246. 247, 249, 254, 294, 298, 300, 301, 302, 303 y 445 deI Decreto 2700 de 1991. Después de citar el contenido de esas disposiciones, el censor dice que el fallo atacado carece de un análisis serio, científico y completo del acervo probatorio cuando señala que existe dentro del proceso una cadena indiciaria que señala a JIMÉNEZ VASQUEZ como participe en la comisión del homicidio investigado. Para desarrollar la censura, el actor empieza por citar algunas juisprudencias de esta Corte explicativas de la forma como se debe sustentar en sede de casación un ataque a los indicios elaborados en la sentencia, señalando que en el fallo de primera instancia se dejó sentado que las pruebas no establecían una relación de causalidad entre la conducta del procesado y la muerte de Osorio Correa. Después de esa afirmación hace una confusa presentación de los hechos y de las pruebas allegadas, mezclándola con la referencia de
apartes de la sentencia de primer grado y de los argumentos de la fiscal demandante que estima equivocados el defensor. A su modo de ver, la sentencia impugnada desconoció las reglas de la sana crítica al desestimar el valor probatorio del testigo Iván Darlo Cardozo, periodista, al tenerlo corno sospechoso; sobre este medio de convicción expone su particular interpretación. 20 Casecián P? 13.003 Miman Jiménez Vásquez/O. k ;4Ç El casacionista considera que la sentencia desconoció lo expresado por José Vicente Ovalle Fernández, Efraín José Pérez Hernández, Robinson Enrique Infante Cervantes, Manuel Antonio Jiménez Alfaro, Gregorio Ojeda Caro y Octavio Iván Rocha Vélez, quienes afirman que Osorio Correa fue llevado a la estación por JIMÉNEZ VÁSQUEZ y dos agentes de la Sijin, y que de allí lo sacó el agente Wilson Polo Álvarez, adscrito a esa unidad de inteligencia, con el pretexto de conducirlo a un reconocimiento de personas. También constituye un error que aparece en la sentencia el desconocimiento que se hace de un indicio que favorece al procesado JIMÉNEZ VÁSQUEZ, consistente en que exhibió en público al capturado Osorio Correa, al punto que a éste los periodistas le tomaron fotografías, así como considerar que las consideraciones en que incurrieron los agentes de la policia en sus testimonio estuvieron determinadas por las presiones que sobre ellos ejercieron sus superiores. Agrega que la solidaridad de cuerpo aducida en la sentencia como factor originante de la mendacidad de las versiones de los
policías no está demostrada; al contrario, dentro del proceso está probado que los distintos procesados y declarantes no se conocían entre si. El defensor aduce que el sentenciador tomó corno punto de partida para construir el indicio de mentira, el silencio que observó JIMÉNEZ VÁSQUEZ, sin considerar que esa actitud obedeció a la presión que sobre él ejerció su superior inmediato, que esa es una 21 z2V 4 (cid:9) Cs.9r;n í'P 18.003 VVfman Jiménez Vásque/O. LL Z actitUd que la Constitución garantiza cuando los p
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