CSJ - SP18007(21-04-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18007(21-04-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 18007 CASACIÓN
MAURICIO SANTANA GALLEGO
Proceso No 18007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No.034 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MAURICIO SANTANA GALLEGO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 7 de julio anterior por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción.República de Colombia
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2 HECHOS El Tribunal de Medellín resumió los hechos que dieron origen a este proceso, en los siguientes términos: “Los presupuestos fácticos que motivaron la presente actuación, ocurrieron el
doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las 5:30 de la tarde, en la finca denominada “la Montaña” de esta ciudad, cuando varios sujetos armados ingresaron a la casa que ocupaba el mayordomo amenazaron a sus inquilinos, pretendiendo llevarse consigo los enseres de la casa; debido a la reacción del mayordomo quien poseía una escopeta, se produjo un intercambio de disparos, hechos en los cuales resultó muerto uno de los autores del ilícito de nombre CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO y gravemente herido el responsable de la finca señor MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA quien fue trasladado a la clínica “Las Américas” y de allí remitido a la clínica León XIII del Seguro Social donde finalmente falleció la noche del martes catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). “Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, fue retenido MAURICIO SANTANA GALLEGO en el hospital del municipio de Itagüi donde estaba siendo atendido por una herida en su mano derecha producida por arma de fuego”. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciada la investigación penal por los hechos referidos, se vinculó con indagatoria a MAURICIO SANTANA GALLEGO , quien negó su participación en los hechos, arguyendo, en términos generales, que decidió salir a una caminata en compañía de unos amigos y al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos, finca la
“Montaña”, entraron a pedir agua, siendo atacados con disparos de arma de fuego, resultando herido en la mano izquierda, por lo que emprendió la huida hacía un centro asistencial. Advierte que no sabía que sus compañeros llevaran armas ni estaba enterado de lo que iba a suceder. El 17 de septiembre de 1999, se resolvió la situación jurídica imponiéndole detención preventiva por el concurso de delitos deRepública de Colombia
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MAURICIO SANTANA GALLEGO 3 homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. MARÍA LUCÍA GALLEGO, esposa de la víctima, comentó que, uno de los que integraban el grupo de asaltantes la amenazó con un revolver que le puso en la cabeza, señalándole que se trataba de un atraco, todos procedieron a entrar a la vivienda, momento en el que llamó a su esposo, quien disparó una escopeta, reaccionando de igual forma los delincuentes. Este enfrentamiento dejó como resultado las muertes y los heridos a que se hizo referencia en el capítulo de los hechos de esta providencia. Los autores del hecho luego de apoderarse del arma de propiedad del mayordomo de la finca y de un televisor de 14”, emprendieron la huida. Esta versión es ratificada en similares términos por la menor YURI MILENA OROZCO
GALLEGO, nieta de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA.
MANUEL AUGUSTO ROBLEDO RAMÍREZ, padre de CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO, uno de los asaltantes que resultó muerto en los hechos, sostiene que el 12 de septiembre de 1999 su hijo salió de la casa por invitación a una “fritanga” que le hicieron sus amigos GIOVANI CAICEDO, RENSO FLOREZ FLOREZ, CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO, EDGAR OSORIO PÉREZ y MAURICIO SANTANA GALLEGO . Afirma que los dos primeros tienen armas, conocidas como “changón”. Según el protocolo de necropsia la muerte de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA se produjo a consecuencia de las heridas ocasionadas con cuatro proyectiles que lesionaron la vesícula biliar, el colón ascendente, el intestino delgado, las cuales produjeron el deceso de la víctima. De otra parte, la autopsia practicada a CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO, señala que su muerte se produjo por disparo de arma de carga múltiple que impacto el tórax, generando shok hipovolémico.República de Colombia
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4 En la diligencia de levantamiento del cadáver de CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO fueron hallados en el interior de la vivienda de la finca la “Montaña” un fragmento de plomo desnudo, dos proyectiles de plomo deformado, dos vainillas calibre 32, un fragmento de proyectil de plomo, una chapuza,
un pistón de potencia de material plástico de carga múltiple, un cuchillo metálico afilado por ambas caras, arma ésta que según María Lucía Gallego era de propiedad de los atracadores. Clausurada la etapa instructiva y surtido el traslado de ley, la Fiscalía 188 Seccional con sede en Medellín, calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 13 de enero de 2000, imputándole a MAURICIO SANTANA GALLEGO coautoría en los delitos de homicidio agravado (artículo 30 de la ley 40 de 1993), en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La causa correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, el que luego de realizar la audiencia pública, profirió sentencia el 7 de julio de 2000, decisión que fue confirmada, en los términos ya referidos, por el Tribunal de Medellín al resolver la apelación oportunamente interpuesta.
Recurrida en casación por el defensor del procesado la sentencia de segundo grado, procede la Corte a resolver el recurso, luego de obtenido el concepto del Procurador Delegado. LA DEMANDA Primer cargo. Causal tercera. Violación al derecho de defensa.República de Colombia
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5 La sentencia proferida por el Tribunal de Medellín es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de
defensa, cargo que sustenta el recurrente con los siguientes argumentos: El profesional del derecho que asistió a MAURICIO SANTANA GALLEGO renunció al poder en la fecha en que se notificó de la providencia que resolvió situación jurídica. El 5 de noviembre de 1999 se le reconoció personería al defensor público quien cuatro días después fue sustituido en funciones por el apoderado contratado por el procesado. En el trámite de la investigación no fueron solicitadas pruebas que favorecieran al procesado, no se verificaron sus citas, la resolución que definió situación jurídica no fue impugnada, no se presentó alegato precalificatorio, en la resolución de acusación su situación se hizo más gravosa por cuanto que el delito de homicidio se imputó en la modalidad agravada, decisión que no fue recurrida. Durante el juicio no fueron solicitadas pruebas a nombre del incriminado, como la ampliación de las declaraciones de MARÍA LUCÍA GALLEGO y YURI MILENA OROZCO GALLEGO, para ejercitar el derecho a contrainterrogarlas en cuanto al papel desempeñado por SANTANA GALLEGO en los luctuosos hechos, ni una inspección judicial al lugar de los hechos para conocer las circunstancias modales en las que se produjo la muerte del mayordomo OROZCO LOAIZA. En el juicio, no obstante las pruebas que se practicaron a petición de la Procuraduría, en el expediente no se pudo conocer cuál fue la intervención de SANTANA GALLEGO en los hechos por los cuales fue condenado. En el debate oral la intervención de la defensa se califica de precaria por haberse expresado en página y media en tanto que la de la fiscalía lo hizo en algo más de cuatro páginas.República de Colombia
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los hechos por los cuales fue condenado. En el debate oral la intervención de la defensa se califica de precaria por haberse expresado en página y media en tanto que la de la fiscalía lo hizo en algo más de cuatro páginas.República de Colombia
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6 La Fiscalía bien pudo ordenar una prueba de absorción atómica para contar con elementos de juicio respecto a si el procesado había disparado o no armas de fuego, igualmente debió haber practicado desde el inicio el reconocimiento en fila de personas con la intervención de las testigos MARÍA LUCÍA GALLEGO y
YURI MILENA OROZCO GALLEGO.
La defensa no solicitó la sentencia anticipada o la audiencia especial ni beneficios por colaboración eficaz, lo que le habría significado a SANTANA GALLEGO una importante rebaja de la sanción penal, mecanismos cuyos soportes legales no le fueron dados a conocer al incriminado. En el traslado de la causa no se propusieron nulidades ni se pidieron pruebas. La no vinculación de los demás sujetos involucrados en los hechos, con la consiguiente separación de las investigaciones, tuvo incidencia en contra del inculpado, cuando ellos podían haber arrojado luces sobre el objeto de la investigación Cargo Segundo (subsidiario) Causal primera. Violación directa, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal (coautoría impropia).
Los juzgadores no hacen afirmaciones que señalen directamente a MAURICIO SANTANA GALLEGO portando arma de fuego ni que haya disparado la arma que acabó con la vida de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA. De ahí que para imputarle responsabilidad por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas
MAURICIO SANTANA GALLEGO portando arma de fuego ni que haya disparado la arma que acabó con la vida de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA. De ahí que para imputarle responsabilidad por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas se aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Penal anterior, acudiendo a la llamada “coautoría impropia”, pues sancionar a una persona porque acompaña a otra que la porta es incurrir en responsabilidad objetiva.República de Colombia
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7 Luego de hacer referencia a algunas teorías y a la jurisprudencia sobre la coautoría impropia, concluye que las sanciones con base en ésta última violan abiertamente el principio de legalidad, pues la consecuencia jurídica sobreviniente a la transgresión de una norma penal solo puede aplicarse al autor o al determinador, figuras que no comprenden la coautoría impropia, por lo que su sanción deviene analógica, la cual está prohibida por la codificación penal. La empresa criminal se convirtió en una praxis judicial, ahora basta con que dos o más personas sean sorprendidas en la supuesta comisión de un hecho ilícito para que ligeramente se les acuse de formar parte de una de las citadas empresas. Resulta además exagerado sostener que en ella todos tienen la misma responsabilidad. En este caso se acepta por el Tribunal que algunos de los intervinientes estaban armados y no se asegura que SANTANA GALLEGO disparó
contra el mayordomo de la finca, sin embargo equívocamente se concluye que todos tenían dominio del hecho y por tanto deben responder como coautores. Nadie discute el papel de la jurisprudencia a la hora de aplicar la ley, lo que no está bien es que se le coloque por encima de las normas. Es hora de hacer un alto en el camino para corregir los yerros en los que se incurre cuando se administra justicia acudiendo a la coautoría impropia. Solicita casar la sentencia para condenar al procesado por el delito de hurto calificado y agravado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, Procuradora Primera Delegada, la sentencia impugnada no debe casarse, aduciendo como razones las siguientes:República de Colombia
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8 Primer cargo. Las actuaciones de los defensores que reprocha el cargo en casación, fueron pocas pero eficaces, dado que hubo atención a la actuación cumplida, obtuvieron copias del expediente, en la audiencia pública la defensa interrogó a una testigo y se hizo a nombre del procesado una intervención corta pero sustanciosa, además de haber sustentado oportunamente el recurso de apelación. Y, estando la apoderada convencida de la inocencia de su defendido lo mejor era encaminar la estrategia hacia la absolución, de ahí que no haya acudido a mecanismos de rebaja de pena. En relación con el reconocimiento en fila de personas, la variación de
la calificación jurídica del hecho imputado en las providencias que definieron situación jurídica y calificaron el mérito del sumario y la renuncia del poder del primer defensor, no se observa ilegalidad alguna, como tampoco se advierte irregularidad sustancial en la actividad probatoria cumplida por la fiscalía. Segundo cargo. Tiene razón el casacionista que el vocablo “impropio” no es el más afortunado, pero una solución al problema planteado en relación con la coautoría impropia conduce a precisar que la interpretación de las figuras de la autoría y participación no debe ser ni restrictiva, ni amplia, sino cabal. Una hermenéutica restrictiva dejaría varios autores por fuera, y una amplía incluiría un número de sujetos más allá de lo permitido. Por ello, lo que cabe es observar el cabal significado de la norma sin desbordarse, pues buscar la semántica de autoría más allá o más acá de los propios límites legales implica una violación del principio de legalidad.República de Colombia
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9 Para el Ministerio Público no es cierto que la complicidad secundaria se bata en retirada para integrar todas las actividades dimanantes de un mutuo acuerdo o plan criminal a la autoría, por el contrario la distinción se solidificó y se mantuvo en el Código Penal del 2000. Cuando, como en el caso de marras, varias personas se unen con el objeto de apropiarse de bienes ajenos, y para ese fin acuerdan el uso de armas de tal
suerte que su utilización es una posibilidad aceptada y/o conocida por todos los integrantes del grupo y a consecuencia de ello una víctima muere, no resulta razonable ni constitucional que sólo sea responsable del homicidio aquel que percutió el arma. En tales casos los miembros del grupo son conscientes y visualizan que con las armas se podía generar la opción de sacrificar la vida de las personas al cumplir el propósito de apropiarse de sus bienes. Una posición tan individualista como la que propone el censor, sería una patente de corso para que la delincuencia y la impunidad se disparen en el país. Aquí MAURICIO SANTANA GALLEGO integró el grupo de atacantes, estuvo en el momento ejecutivo del hurto, su aporte incidió en el curso de la acción; que fueran o no las balas percutidas por él o por otro secuaz las que hayan terminado con la vida de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA, poco o nada importa. Él formaba parte del equipo criminal y aceptó consciente y voluntariamente el uso de las armas en caso de que las víctimas opusieran resistencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero.República de Colombia
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1. Causal tercera, nulidad por violación al derecho de defensa.
Con base en la causal tercera, numeral tercero del artículo 304 del C.P.P., el demandante sostiene que el Tribunal de Medellín profirió la sentencia de
segunda instancia en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa técnica, pues los profesionales del derecho que asistieron al procesado en el sumario y la causa incumplieron sus deberes, por cuanto que no impugnaron las providencias, ni solicitaron pruebas, ni presentaron alegatos precalificatorios, tampoco reclamaron el reconocimiento de beneficios que atenuaran la punibilidad, ni verificaron las citas del procesado, además de haber renunciado el apoderado en la fecha en que notificaron la medida de aseguramiento, situaciones a las cuales agrega la crítica a la intervención de la defensa en la audiencia pública, que califica de precaria, fallas defensivas que en conjunto reflejan sus efectos en la imputación más grave que se hizo al procesado en la calificación del sumario.
2. Conducta procesal de los apoderados. 2.1. El proceso penal, como conjunto de actos metódica y lógicamente dispuestos para realizar el derecho sustancial, corresponden al esquema en el que han de cumplirse las garantías fundamentales, los derechos y las obligaciones procesales. De esta forma, los vicios de estructura o de garantía que se denuncien al amparo de la causal tercera de casación, se deben examinar en relación con la totalidad del procedimiento cumplido, sin dejar de lado la incidencia del yerro.
Y ello es así, porque la valoración de una determinada situación cumplida u omitida por el defensor en una fase o etapa procesal, con abstracción de lo acontecido en un momento posterior o anterior, conduce a conclusiones hipotéticas, como en este caso ocurre, pues el censor reduce el examen de la defensa a situaciones que de manera interesada aísla del conjunto de la actuación, haciendoRepública de Colombia
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situaciones que de manera interesada aísla del conjunto de la actuación, haciendoRepública de Colombia
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MAURICIO SANTANA GALLEGO 11 caso omiso de la labor defensiva que a nombre del procesado se realizó durante todo el trámite procesal, inclusive del recurso de casación. Por lo tanto, y siguiendo irrestrictamente los señalamientos hechos en los párrafos anteriores, el asunto sometido a consideración de la Sala en este cargo, será objeto de estudio a través de los actos cumplidos en el proceso por todos los apoderados que a nombre del incriminado tuvieron el deber de representación judicial, para resguardar así la unidad de concepto con que ha de examinarse dicha garantía procesal en la actuación penal. La pretensión del recurrente, nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, fue sustentada en una supuesta inactividad de quienes le precedieron al recurrente en la función de apoderado en este proceso, principalmente en la petición y controversia probatoria, así como en lo atinente a la interposición de recursos y presentación de alegatos precalificatorios. 2.2. La revisión del expediente permite establecer que los profesionales del derecho que asistieron al procesado en el sumario y la causa no ejecutaron algunos de los actos a que hace referencia el demandante, como solicitar pruebas, intervenir directamente en su práctica e interponer recursos, presentar alegatos precalificatorios, lo cual no significa que le asista razón al impugnante en cuanto al yerro atribuido a la sentencia recurrida, pues como se hará precisión, la actitud asumida por los defensores no constituye abandono de la defensa técnica . La garantía para el inculpado relativa a su asistencia por un
cuanto al yerro atribuido a la sentencia recurrida, pues como se hará precisión, la actitud asumida por los defensores no constituye abandono de la defensa técnica . La garantía para el inculpado relativa a su asistencia por un profesional del derecho estuvo amparada en la presente actuación por el funcionario instructor, pues la Fiscalía 169 Seccional dispuso oír a MAURICIO SANTANA GALLEGO en versión libre, trasladándose para tales efectos el 14 de septiembre de 1999 al Centro Asistencial donde era atendido, comunicándole la existencia de laRepública de Colombia
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MAURICIO SANTANA GALLEGO 12 investigación y el derecho que tenía de designar un apoderado, quien manifestó su voluntad de contratar los servicios de un profesional del derecho, razón por la cual se aplazó la práctica de la diligencia a que se ha hecho referencia. Asumida la investigación por la Fiscalía 148 Seccional se ordenó oírlo en indagatoria, diligencia en la que designó como apoderado al profesional del derecho con T.P. 96362. El expediente pasó a la Fiscalía 188 Seccional, despacho que el 17 de septiembre de 1999 resolvió situación jurídica imponiéndole detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, providencia que fue notificada personalmente a los sujetos procesales, entre ellos, al incriminado y su defensor. El mandatario del procesado fue relevado del
cargo por el defensor público identificado con T.P. 34.634, quien a su vez fue reemplazado cuatro días después de su posesión por la apoderada con T.P. 98.014, sustituciones en las que hubo continuidad profesional entre uno y otro apoderado, por lo que resulta intrascendente la recriminación que hace el impugnante por el hecho de haber renunciado al mandato el abogado con T.P. 96.362 después de haberse notificado de la medida de aseguramiento. La profesional del derecho con T.P. 98.014 obtuvo copia del expediente, se notificó personalmente de la resolución de acusación, atendiendo el mensaje telegráfico enviado para tales efectos, así como el que se le remitiera para comparecer al debate oral, audiencia en la que además de hacer un examen integral de los hechos, las pruebas y la situación jurídica del inculpado, lo asistió en la versión que rindió de los hechos, en dos diligencias de reconocimiento en fila de personas, participó en la recepción de las declaraciones de CARLOS TULIO FRANCO RUIZ, IVONNE STELLA ROMERO GONZÁLEZ, DAIRO de J. PÉREZ MESA y CARMEN MARINA VALDEZ PÉREZ, habiéndosele dado la oportunidad de interrogar a los testigos, derecho que ejercitó únicamente en la declaración rendida por la última de los testigos en mención.República de Colombia
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13 En la audiencia pública, con base en las explicaciones
suministradas por MAURICIO SANTANA GALLEGO , su defensora presentó como tesis el engaño de que fue víctima por parte de quienes se hicieron pasar como sus amigos, resaltando que no participó en la planeación ni ejecución de los ilícitos imputados, premisas que sugirió contaban con respaldó en la situación probatoria revelada en el expediente, particularizando el análisis en las afirmaciones hechas por la declarante YURI MILENA OROZCO La sentencia de primera instancia fue apelada, recurso que fue sustentado oralmente por el procesado recurrente y su defensora, ésta última reiteró los planteamientos hechos en la audiencia, criticó el alcance asignado por el fallador a la prueba testimonial, sostuvo además que no se había demostrado el uso de las armas por parte del inculpado, dado que no se practicó prueba de balística a ese respecto y finalmente cuestionó el grado de participación atribuido en la sentencia recurrida. Al procesado se le notificaron personalmente todas las providencias y se le expidieron copias del expediente. El apoderado que designó para el trámite del recurso de casación presentó la demanda cuyas pretensiones ahora resuelve la Sala.
2.3. Se deduce de la actuación procesal registrada que los abogados tuvieron la oportunidad, sin obstáculos ni limitaciones, de ejercer la defensa técnica de la manera que estimaron conveniente, a través de actos de conocimiento, intervención, examen y control de diligencias y providencias, de cuyo desarrollo
estuvieron oportunamente enterados, notificándose por los medios legalmente autorizados de todas las decisiones, obteniendo, inclusive, copia del expediente. Otra es la percepción del impugnante, para quien la materialización de aquél derecho sólo la entiende a través de la interposición de recursos y la petición de pruebas yRepública de Colombia
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MAURICIO SANTANA GALLEGO 14 alegatos, aspectos éstos que sólo constituyen alternativas, más no las únicas estrategias para agotar eficazmente la defensa de los intereses del procesado en la etapa del sumario. El demandante, además, omitió comprobar la afectación de los intereses jurídicos de MAURICIO SANTANA GALLEGO con la actuación cumplida. Es deber del defensor obrar con lealtad y rectitud, por tanto, resultan proscritas por el ordenamiento jurídico los planteamientos no pertinentes o inconducentes, que no aportan a la actuación una información sustancial en relación con los hechos investigados. En este caso, la ampliación de los testimonios de cargo, la verificación de las citas hechas por el procesado, o la prueba de absorción atómica, no eran conducentes, como se dirá al examinar el desconocimiento del principio de investigación integral. De otra parte, la inspección judicial al lugar de los hechos con el objeto de conocer las circunstancias en que ocurrieron los sucesos delictivos, no es argumento válido, dado que tales aspectos fueron aclarados suficientemente con la prueba testimonial, la indiciaria, la indagatoria, la inspección practicada durante el
levantamiento del cadáver de CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO, el informe 2959 del C.T.I., el acta de necropsia, el álbum fotográfico al cadáver de ROBLEDO GALLEGO y el plano del inmueble donde los ilícitos fueron consumados. El perfil de la mejor defensa no implica el ejercicio de habilidades bajo las cuales se pretende ocultar la verdad real que logró establecerse en el proceso, de ahí que no puedan prohijarse los argumentos del censor, como el que compara el número de páginas que comprende el resumen de las alegaciones de la defensa y el Fiscal en la audiencia pública, para deducir ausencia de defensa técnica, el cual es meramente especulativo y carente de utilidad para el proceso. La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida oRepública de Colombia
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MAURICIO SANTANA GALLEGO 15 por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado, como lo pretende en este caso el recurrente, para lo cual argumenta en contravía del compromiso penal que evidencia la prueba en contra de SATANA GALLEGO. Las omisiones del apoderado que dan lugar a invalidar un proceso, por falta de defensa técnica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con la ausencia de algunos actos procesales. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de sus deberes, premisa que no es aplicable en este caso, como se deduce de la gestión cumplida por los abogados que asistieron a MAURICIO SANTANA GALLEGO.
3. Investigación integral.
consecuencia del incumplimiento irresponsable de sus deberes, premisa que no es aplicable en este caso, como se deduce de la gestión cumplida por los abogados que asistieron a MAURICIO SANTANA GALLEGO.
3. Investigación integral.
No obstante el desacierto técnico en el que se incurrió en la postulación del cargo, dado que fueron mezclados indebidamente argumentos relacionados con la defensa técnica y el principio de investigación integral, cargos que han debido plantearse respetando su autonomía, alcances y efectos, la Sala considera indispensable hacer algunas precisiones en cuanto al por qué resulta infundado éste último reproche, que el censor le atribuye a los funcionarios que conocieron del proceso. Sostiene el recurrente que el instructor no verificó las citas hechas por el inculpado, que ha debido la Fiscalía ordenar una prueba de absorción atómica para contar con elementos de juicio respecto a si había disparado o no armas de fuego y haber practicado desde el inicio de la investigación el reconocimiento en fila de personas con la intervención de las testigos MARÍA LUCÍA GALLEGO y YURI MILENA OROZCO GALLEGO.República de Colombia
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16 Los cuestionamientos que se hacen al ad quem de haber desconocido el principio de investigación integral, implicaban abordar la identificación de las citas no verificadas, de las pruebas no evacuadas, la conducta de los operadores de justicia al respecto, señalar racionalmente su contenido y pertinencia,
haciendo la confrontación con la totalidad de la prueba recaudada, y precisar la trascendencia, en este caso, de manera específica determinar si tales medios conducían por lo menos a una situación jurídica más benévola para el procesado. Cuando el ataque se enmarca en la violación al principio de investigación integral, es indispensable que se sugiera en términos racionales el alcance probatorio de la prueba omitida, sólo así se puede hacer la relación de pertinencia de la evidencia con lo que se pretende demostrar y por ende establecer la incidencia en la decisión adoptada. Este requisito no fue cumplido por el demandante, pues invocó consideraciones de tipo subjetivo, sin establecer su injerencia en la decisión adoptada, lo cual implica la no demostración del cargo en las demandas examinadas. La falta de verificación de las citas hechas por el procesado fue simplemente un enunciado en la demanda, pues no se asumió el contenido de la injurada y, por ende, se omitió precisar cuáles fueron las referencias probatorias que ameritaban verificación por tener relación con los hechos objeto del proceso, además de omitirse el examen de su incidencia sustancial en la orientación del fallo proferido. Ninguna relevancia para la situación jurídica de SANTANA GALLEGO representa la prueba de absorción atómica, dado que la responsabilidad penal atribuida en el fallo
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