CSJ - SP18008(13-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18008(13-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 97
RAD. 18008. CASACI)N
CRUZ ALONSO RODRIOUU CORTÉS VOTROS sur
CORTE EMA DE JUSTICIA
SALA DE: ,JSACIÓN PENAL
Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 093 (13 de agosto de 2003)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia : Corte en torno a la adiuiisibilidad de la demanda con que se sustenta(cid:9) recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Pe' del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de septien(cid:9) 'le 2000, revocando la que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Chocont. 'r medio de la cual absoMó a los procesados CRUZ ALONSO RODRÍGUEZ C(TÉS, JHON JA 1RO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ del c, jo de acceso camal violento.
HECHOS
República de Colombia Corto Suprema da Justicia (1' (cid:9) RAD. 18008. CASA C)N CRUZ ALcWSOROCRk1E1CORTÉS YOTROS En la vera d Montecillo" de la comprensión municipal de Guatavita, a eso de la media (:he del 18 de julio de 1997, luego de haber consumido bebidas embriagantes ; propasados CRUZ ALONSO RODRÍGUEZ
CORTÉS, JHON JA/RO RODRÍGUCIZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS
RODRÍGUEZ acompañados de JARO ENRIQUE y LUIS ANTONIO CASTAÑEDA PRIETO, irrumpieron violentamente en la residencia de ABRAHAN JIMÉNEZ en donde se encontraba su familia, procediendo a amordazar a MARGARITA JIMÉNEZ BAUTISTA de 20 años de edad, hija del citado señor, conduciéndola a un sitio despoblado eñ donde la desvistieron y la accedieron carnalmente uno a uno. ACTUACIÓN PROCESAL 3e La Fiscalía Dele . da ante los Juzgados Penales del Circuito de Chocontá, mediante re olución del 8 de septiembre de 1997 decretó la apertura de instrucción, chportndose la captura de los denunciados JAIRO y LUIS ANTONIO CASTAÑEDA (cid:9) a quienes se les recibió indagatoria y el 12 de septiembre de 1997 se ';i:esolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención p/3ntiva, por el delito de acceso carnal violento, profiriéndose cierre parcial de la investigación respecto de tales procesados, calificándose la actuación con pro ctúsió,(cid:9) la investigación (fI. 160 c # 1). En relación con los coprocesados CRUZ ALONSO y JHON JA/RO RODRÍGUEZ CORTES y EFRAÍN CORTES RODRÍGUEZ les fue resuelta la situación jurídica el 23 de julio de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso camal violento agravado. República da Colombia Corta Suprama do Justicia
RAD. 1S008. CASACIÓN CRUZ ALCsVSO ROCRIGUFI CORTÉS YOTROS Perfeccionade en lo posible la investigación se decretó su cierre y por proveído del 23 de noviembre de 1998, se calificó el mérito del sumado profiriéndose acusación contra CRUZ ALONSO y JHON JAIRO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ por el delito por el cual les fue resuelta la situación jurídica (0. 274 c # 1), la cpie al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Bogotá O. C., y Cundinamarca, mediante resolución de12 6 de enero de 1999 (fi 44 Fiscalía). Ejecutoriada(cid:9) resolución acusatoria, el expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de (;.: :,contá para el cumplimiento de la etapa del juicio. Celebrado el debate púH(cid:9) mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, culmina la instancia con k3lución para los procesados. Impugnada la sonto ña, por el Fiscal Delegado la Sala do Decisión Penal del Tribunal Superior d Distrito Judicial de Cundinamarca, en pronunciamiento del 14 de septiembre de 2000, la revocó condenando a los procesados a la pena principal de 11 años de prisión como autores responsables del delito de acceso carnal violento y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapsa de 10 años. LA DEMANDA Tres cargos formula el libelista contra la sentencia del
Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación. Sus fundamentos son, en síntesis, los iguientes: 3 República cío Colombia Corto Suprema do Justicia (77 RAD. 18008. CASACIÓN CRUZ ALONSO RODRÍGUEZ CORTÉS Y OTROS 1... Primer cargo: El sentido de la violación, lo orienta por ser la sentencia de segundo grado violatoria en forma indirecta del artículo 298 del Código Penal, al haberse Incurrido en error de hecho, como consecuencia de falso juicio de Identidad y por ende se le dio aplicación indebida a esta norma, sin que en el proceso se haya dejado comprobada la configuración del tipo penal investigado. Luego de tranribir apartes de la sentencia impugnada, asegura que si el Tribunal hubien 9vado a cabo el análisis probatorio conforme al artículo 294 del Código de Pr(cid:9) Jimiento Penal, no habría incurrido en error de hecho por falso juicio de idtdad al concluir en la afirmación del grado de certeza del hecho y de la respoí,,,,,. átilidad de los procesados. Refiere que la afinnJón del señor ABRAHAN JIMÉNEZ en el informe policivo no es cierta, porque, rimero, en la ampliación de denuncie no da cuenta de esa situación y, segundo, porque su hija y su esposa no dan cuenta de ello, perdiendo credibilidad su dicho o por lo menos es sujeto de sospecha. Así mismo, señala que el mismo deponente informa que se presentaron 4 personas que fueron las que violaron a su hija, pero procesalmente, se estableció que eran 5, tampoco es cierto que la ofendida
hubiera sido maniatada o se le hubiera tapado la boca, pues en el expediente existan evidentes medios do prueba que lo desvirtúan, faltando una vez más a la verdad. Asegura, que el Tribunal también incurre en error de hecho por falso juicio de identidad al a'rnitir, que sí existió comportamiento violento, cuando la verdad que ofrece : expediente es muy diferente; luego ante versiones tan interesadas y faniosas como las de la supuesta ofendida, su padre y su madre, no puede(cid:9) :ócerse sin transgredir los artículos 259 y 260 Ro pública do Colombia Corto Suprema do Justicia G'7 RAD. 18008. CAS,ICION CRUZ AL»480 PODRÍaU EZ CORTÉS YOTROS del Código de Procedimiento Pene y menos cuando nadie ha tachado de falsa la diligencia de inspección judicial Igualmente, uncia la violación del artículo 262 del Código rl de Procedimiento Penal, pues k1.: científicos en la materia dictaminaron que no existían huellas de violencia en luerp o en las vestimentas de la supuesta víctima MARGARITA, luego no es posib1,,'--- -.oncluir, como lo hizo el Tribunal, que hubo violencia moral o física, cuando Id prueba científica está desvirtuando el dicho de los testigos de cargo, en todas y cada una de las manifestaciones. Refiere que i se examina en forma serena, imparcial y honesta la prueba en este asunto, se concluye que el proceso sólo contiene una verdad que no es otra que la supuesta víctima y sus padres han faltado a la verdad en muchos apartes de sus dichos, sobre todo en cuanto a la supuesta
violencia física o moral, más si se tiene en cuenta que la versión de MARGARITA fue desvirtuada por el testimonio de FIDEL MUÑOZ RODRÍGUEZ. Concluye, entonces, que ante el extremado cúmulo de falacias y desacuerdos de la ban; ada de la acusación, se impone aceptar el dicho de los procesados quie s de manera calificada confesaron haber accedido carnalmente a MARGPr:TA JIMÉNEZ, previo pago remuneratorio por sus servicios. Por lo tanto, en(cid:9) ,wesente caso hay atipicidad do la conducta desplegada por los sindicados r,!os hechos investigados. t, A renglón seguido tr'.j do demostrar que la Sala de Decisión mayoritaria, es contradictoria en alguno ue. los apartes a los que denomina como la exposición de una situación fantasiosa o imaginaria de la cual no pudo despojarse esa Sala mayoritaria a través de su insostenible fundamentación incriminatori a. 5 República da Colombia Corta Suprema da Justicia RAD. 18008. CASACIÓN CRUZ ALONSO RODRIOUEI CORTÉS YOTROS 2.- Segundo ;;9O: Demanda la sentencia con base en la "causal primera de casación, .po segundo, violación Indirecta de la ley C Í sustancial, por error de hee.o, en razón del desconocimiento de la situación Mctica condicionada d•'ia existencia de la duda razonable de que tratan los artículos 20 y 445 deIt.',.P. Refiere que la prueba recaudada en la etapa instructiva y en el juzgamiento, fue abundante y de diferentes clases y a través de ninguna de
ellas se puede deducir certeramente que el delito investigado existió o que los acusados lo cometieron. En desarrollo del cargo sostiene que según la diligencia de inspección judicial, no se encontró evidencia de los destrozos que afirma el denunciante realizaron los procesados y que analizadas las versiones de los acusadores y confrontadas con el resto del acervo probatorio, se evidencia sin dificultad las enormes contradicciones y las mentiras en que incurrieron los Jiménez, que por si solas, dejan sin piso jutidico la acusación y la ocurrencia material del delito denunciado, coicando en tela de juicio la veracidad de los hechos denunciados. Por último,.':, como apoyo a la fundamentación de la demanda, se refiere al salvamento de voto del magistrado disidente, el cual demuestra que el fallo impugnado,,-, ; fuo unánime. 3.-T ercer cargo: Le postula al amparo de la causal primera cuerpo primero, por ser la sentencia violatona en forma directa de la ley sustancial. 6 República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia RADASOØ& CASACN CRUZALfÍ4SORODRIOtEZ CORTÉS VOTROS En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal aceptó que dentro del proceso se encuentra demostrado que no existió violencia tísica como lo prueban los cktámenesmécicns, que, así mismo, admite que para la fecha MARGARITA JIMÉNEZ padecía de un retardo metal moderado que le impedía comprender la ilicitud. En consecuencia, refiere que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 298 del Código Penal, cuando la que se inaplicó fue la
prevista en el artículo 304 ibídem. Por lo anten, solicita casar la sentencia y declarar la absolución de los procesados, c > orme se había dispuesto en la sentencia de primera instancia. CONSlDER&.10P1ES DE LA SALA 1.- La demanda presentada por el defensor de los procesados CRUZ ALONSO y JHON JA)RO RODRÍGUEZ CORTES y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ, presenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la hacen d imperiosa desestimación. En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se onente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como le contenido, pues su procedencia está 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 97 RAD. 11008. CASACIÓN CRUZ ALONSO ROCRIOS.JEZ CORTÉS Y OTROS determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas. Tal requisito se alianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a
subsanarlos yerros que presente. 2.- En reladóon los dos primeros cargos propuestos en la demanda, el que se hace cond,:' en que el juzgador de segunda incurrió en error de hecho por falso juicioi identidad, das precisiones deben hacerse en relación con esta propuesta de atque: en primer lugar, que el censor no sólo deja de acreditar el error probatoio ien,dado, sino que bajo el mismo anuncio de censura recorre indebidamente por ámbito del error de hecho por falso raciocinio por supuestos atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación. Si bien la ct'nsura plantea, aunque en forma confusa, un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decirlo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento. Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto 1c juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavora mente en la declaración de responsabilidad, 8 República da Colombia Corta Suprema do Justicia (/" PAD. 18008. CASACIÓN CRUZ ALOMO RCCPIO(EZ CORTÉS VOTROS pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría
dado lugar a que la decisión impuQiada fuera de contenido diverso. Igualmente,(cid:9) Asta censure incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para1icarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de Urruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de seguni grado, en posición francamente inaknisible en sede de casación. Así las cosas, cuanio la discrepancia del censor con el examen probatorio se focahza en la manera material o lógica bajo el cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 254 W Código de Procedimiento Penal vigente para la época (hoy 238 de la Ley 600 de 2000), el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido - falso juicio de identidad - y carece necesariamente de daridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda. Similares consideraciones deben hacer en lo atinente al segundo cargo, porque el actor no logra concretar el ataque, habida consideración de que no lo aps icia en la proposición del cargo ni de su desarrollo se puede inferir, pi: se dedica a realizar su propia valoración probatoria enfatizándola en la(cid:9) nda de inspección judicial, extrayendo sus particulares conclusiones al esi • do un memorial de instancia. 2En relaciór.' .on-Al tercer cargo, igual que los anteriores, se presenta impreciso y confuso, ade. -is, que insuficiente para demostrar el error que, según enuncia, lo conduce p;rla violación drecta de la ley sustancial,
pero omite orientar sus razonamientos a demostrar la falta de aplicación o República de Colombia {97 Corte Suprema do Justicia RAD. 1OO8. CASACN cRUZALQVSORODR(r2CORTÉS VOTROS aplicación indebida ore la interpretión errónea de la norma frente a los hechos examinados por el juzgador de SL : inda instancia.
Sin embarg: 'nda de ello surge del cargo en el que el demandante se limitó a anunr, un ataque por la causal primera, cuerpo primero, por violación directa, çi'a argumentación jurídica se redujo a la existencia de los dictámenes médicos d.os que infiere que no existió violencia física contra la citada joven y, que a víctima padecía un retardo mental moderado, quedando allí su planteamiento pero no más.
Así mismo, ne ofrece razones suficientes para demostrar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 304 del Código Penal, luego de haber reconocido en la motivación de la sentencia la inexistencia de la violencia en el proceder de los enjuiciados De este modo, la demanda carece de las elementales condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia que se cuestiona en cas ción. Por lo antehc a demanda está destinada a su inadrnisión y, . , consecuentemente, la declara. ,:,,,de deserción del recurso, conforme a la preceptiva del artículo 213 del i1go de Procedimiento Penal. Atendidas las' Íaz0_;:,.11s expuestas, la Corte Suprema de
Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
10 República de Colombia 97 Corte Suprema de Justicia RAD. 18008. CASAC)N CRUZAL(Í4SORODRII3LÇI CORTÉS YOTROS 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre de los coprocesados CRUZ ALONSO RODRÍGUEZ CORTÉS, JHON JAIRO RODRÍGUEZ CORTÉS y EFRAÍN CORTÉS RODRÍGUEZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.-D EVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y COMPLASE
- )
HERMAN e '• AN CASTELLANOS GOTE
EDOA SANA TRUJILLO
/
ÁLVARO ORLANI5O PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
11 República de Colombia Oortn Suprema do Justicia
RAD. 18005. CASA CI(,N
CRUZALSY4SO RODRIOLZ CORTÉS YOTROS
JOR SOí~ér:OPOI'RTILLA
TERESA RUZ NÚÑEZ
Secretaria