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CSJ - SP18010(16-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18010(16-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASACIONNO 18010

AZAEL CORTINA TORRES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Yesld Remírez Bastidas Aprobado Acta No. 132( 11 de diciembre de 2003).

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del

procesado AZAEL CORTINA TORRES e ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES: t Los hechos que dieron origen a esta actuación fueron denunciados por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional San Andrés, quien informó de los presuntos abusos sexuales cometidos por el citado CORTINA TORRES en las menores Merly Mercedes Rebollo Torres, Keliy

CASACIÓN No 18010

A!AEL CORTINA TORRES Johana lsaza Montes y Ruth Mery Catalán Cantillo, asunto que según la funcionaria se demostraba con dos escritos encontrados a Merly Mercedes Rebollo Torres, los cuales anexó, asi como las declaraciones de las infantes que se recibieron en la institución.

2. Adelantado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés profirió el falto de primer grado el 10 de septiembre de 1999, a través del cual condenó al citado AZAEL CORTINA TORRES a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce

años, agravado. El Tribunal Superior de San Andrés confirmó en su integridad el fallo del a quo, en providencia del 25 de enero de 2000, contra la cual el defensor del procesadc interpuso recurso de casación, el cual inadmilió dicha colegiatura mediante auto del 28 de marzo de 2000.

3. Con ocasión del recurso de hecho que el citado profesional Interpuso contra esa decisión, la Sala se abstuvo de conocer del mismo por auto del 3 de octubre de 2000, puesto que el presente asunto se rige por las reglas establecidas en la Ley 553 de 2000, donde el fallador de segundogrado se limita a examinar si la demanda ha sido,presentada en tiempo 'y la Corte es la que decide si admite o no la casación.

CASACIÓN No 18010

AZAEL CORTINA TORRES

4. Las diligencias fueron devueltas al Tribunal de origen para que se surtiera el trámite procesal respectivo, luego de lo cual se remitieron a esta Corporación para los fines legales pertinentes. lo

5. A efectos de que se revoque el fallo de segunda instancia y se ordene la libertad del procesado, el recurrente formula dos cargos en los cuales acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial originada en un falso juicio de identidad y por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad a causa de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa.

6. Conforme al articulo 1° de la ley 553 de 2000, que en su momento introdujo reformas a la casación, ésta procede contra

las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. Tales parámetros, conforme al artIculo 18 transitorio, son aplicables al caso que nos ocupa pues la casación fue presentada el 22 de marzo de 2000, esto es en vigencia de la citada Ley. 7, Al respecto se observa que el primer requisito se cumple a cabalidad, pues la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, en segunda instancia a 3

CASACIÓN No 18010

AZAEL CORTINA TORRES consecuencia del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor. No sucede lo mismo respecto de la potilbilidad establecida para que sea susceptible de la Impugnación. Como se dejó reseñado, el delito imputado al procesado es el de actos sexuales con menor de catorce años, tipo penal descrito en el artículo 305 7 M Código Penal, modificado por el articulo 1 de la Ley 360 de 1997, agravado por el numeral 611 del articulo 306, cuya pena de prisión máxima es de 7 años y seis meses. 8No obstante lo anterior, por vía excepcional puede acudirse en casación en contra de sentencias de segunda instancia respecto de conductas punibles que no alcancen el requisito punitivo. Sin embargo en ningún momento el actor hizo referencia a esa forma del recurso, ni cumplió con la carga

procesal que la naturaleza del medio impugnatorio le impone de acreditar su procedencia frente a los motivos específicos que la ley exige, esto es: que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Si bien una de las censuras invocadas por el libelista está orientada a la protección de los derechos fundamentales de su representado, no es suficiente con mencionar las supuestas irregularidades ocurridas a lo largo de la actuación, sino que también es necesario que le demuestre a la Corte, con argumentos sólidos, la forma como se afectó el debido proceso o el derecho a la defensa del procesado, de tal manera que surja perentoria la concesión del recurso.

CASACIÓN No 18010

AZAEL CORTINA TORRES A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la impugnación interpuesta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO cASSÓN No 18010

AZAEL CORTINA TORRES

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ALVARO ORL DO PÉREZ PtNiN— RINKPULIDO DE BARÓN

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 6

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