CSJ - SP18012(08-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18012(08-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Rad. 18.012. Única instancia.
GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 18012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 076
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el doctor GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA , procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia. El doctor GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA es natural de Cartagena, abogado de profesión, casado con Leila Carolina Acosta Cárdenas, padre de tres hijos, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9.084.264 de Cartagena, es hijo de Víctor Gabriel Valle Olivo y Escolita Espinosa Merlano, para la época de los hechos objeto de juzgamiento seRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 encontraba desempeñando el cargo de Procurador Judicial II 168 para Sincelejo. H E C H O S Fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente manera: “Los antecedentes señalan que en la Fiscalía 15 Seccional de
Sincelejo cursó una averiguación contra la doctora ROCÍO DEL CARMEN QUINTERO PORTO, alcaldesa del municipio de Tolú, a quien se le imputaban algunos delitos con ocasión de un proceso de contratación para la construcción del acueducto del municipio de Coveñas. La Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito, mediante resolución del 4 de octubre de 1996, profirió resolución de acusación contra aquella por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, en concurso con peculado por apropiación. Esta fue apelada por la defensa técnica y por el Ministerio Público, representado por el doctor GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA, quien al sustentar la impugnación demandó la declaratoria de nulidad en lo que respecta al peculado por apropiación, en la medida que esa imputación se formalizó tardíamente, sin darse oportunidad de defensa y porque no se había resuelto previamente la situación jurídica por ese cargo. Solicitó adicionalmente la preclusión de la investigación por la imputación atinente a la celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, reiterando la posición que expuso en los alegatos precalificatorios. La defensa planteó similares argumentos a los expuestos por el agente del Ministerio Público. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, al pronunciarse en segunda instancia sobre las impugnaciones, declaró la nulidad de toda la actuación a partir del cierre de la investigación yRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 dispuso, en atención al vencimiento de términos para calificar el mérito
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Corte Suprema de Justicia 29 dispuso, en atención al vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción, la libertad provisional de la procesada. Para adoptar ese decisión se adujo por el ad quem que la acusación por el delito de peculado comportaba una vulneración al derecho a la defensa que le asistía a la procesada, pues ese puntual cargo se imputó de manera tardía y sobre él no se había resuelto la situación jurídica, lo que traducía en un desconocimiento de lo normado en el artículo 438 del C. de P. P. Contra esta decisión la procesada interpuso recurso de reposición donde solicitó un pronunciamiento de parte del ad quem sobre el levantamiento de la suspensión que la afectaba en el ejercicio de su cargo como Alcaldesa de Tolú. Seguidamente la misma presentó otro recurso de la misma naturaleza, donde solicitó se repusiera la declaratoria de nulidad, en lo que atañe a la celebración indebida de contratos y se emitiera pronunciamiento preclusivo por ese puntual delito. En el término de traslado del recurso interpuesto, el doctor GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA, obrando como agente del Ministerio Público, presentó escrito (fechado el 3 de enero de 1997) en el que se mostró partidario de las solicitudes elevadas por la procesada. Puso de presente el señor Procurador que él había planteado la nulidad, en
lo que respecta al peculado, pero había solicitado la preclusión en lo que atañe a la celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales. Estas peticiones de la procesada y del agente del Ministerio Público fueron prohijadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, lo que generó a éste una investigación y acusación por el presunto delito de prevaricato por acción.” Por su parte, tal concepto generó la compulsación de copias para que fuera investigada la conducta del Procurador Judicial, en tanto que no se encontró acorde con la ley que se mostrara partidario de un recurso de reposición contra una providencia que, por su naturaleza, no resultaba impugnable.Rad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 Para una mayor ilustración y comprensión de la realidad fáctica aquí tratada y como quiera que resulta de interés para esta actuación, es del caso transcribir apartes del recuento fáctico que se plasmó en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2003 -Rad. 15.002precisamente en la que fue condenado el citado Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en el que se dijo: “,... el 1° de agosto de 1995, se abrió investigación contra la alcaldesa del Tolú, Rocío del Carmen Quintero Porto, a quien, una vez vinculada
mediante indagatoria, el 22 de enero de 1996, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, decisión que, por virtud de los recursos interpuestos por la defensa y el Ministerio Público, este último por cuanto consideraba que se trataba de "un concurso aparente de tipos que debía resolverse a favor de la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales“, fue revisada, el 13 de mayo siguiente, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, revocando lo relacionado con la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos y confirmando lo atinente a la celebración indebida de contratos. Refiere que cerrada la investigación y durante el término del correspondiente traslado, el Ministerio Público solicitó la preclusión de la investigación, argumentando que no constituía hecho punible la adjudicación de un contrato a una firma cuya propuesta no fue calificada en primer lugar; que la falta de motivación de la resolución de adjudicación del contrato y la intervención en la audiencia pública de un miembro del comité de evaluación, no configuran incumplimiento de uno de los requisitos del contrato y que el hecho de que la destinación de los recursos se hayaRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 variado por necesidad de cumplir otros gastos, no hacía improcedente una acusación por peculado. A su vez, dice que la defensa también solicitó la preclusión de la
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Corte Suprema de Justicia 29 variado por necesidad de cumplir otros gastos, no hacía improcedente una acusación por peculado. A su vez, dice que la defensa también solicitó la preclusión de la instrucción, para lo cual argumentó que no constituían requisitos esenciales del contrato de suministro y construcción de obra “aquellos que como tales fueron valorados por el fiscal de segunda instancia, y que las situaciones que llevaron a la alcaldesa a declarar la urgencia manifiesta y el principio de unidad de caja que debe tenerse en cuenta y aplicarse en el manejo del presupuesto municipal, explican el aparente desvío de recursos oficiales en que se dice incurrió su defendida”. Agotada esa instancia procesal, el 4 de octubre de 1996, la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo calificó el sumario con resolución de acusación contra Rocío del Carmen Quintero Porto, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, decisión que fue apelada por el agente del Ministerio Público, quien planteó la nulidad del proceso en lo relativo al peculado, toda vez que a la sindicada no se le había dado la oportunidad de defenderse de ese cargo y por no haber sido resuelta su situación jurídica por dicho ilícito antes de clausurarse la investigación. Además, solicitó la preclusión de la instrucción en cuanto a la otra conducta punible, ya que, a su juicio, era claro que, desde el ámbito del derecho administrativo, concurrían varios criterios en torno a la posibilidad de
adjudicar el contrato a cualquiera de los proponentes aceptados y respecto de las consecuencias administrativas, no penales, que surgían de la adjudicación inmotivada de una licitación. Precisa que en sentido similar se pronunciaron la procesada y su defensor, los que solicitaron la declaratoria de nulidad desde el cierre de la investigación y la expedición de copias con el fin de investigar por separado el delito de peculado y, de manera subsidiaria, la preclusión de la instrucción por todos los delitos. Acota que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 24 de diciembre de 1996, al desatar los recursos interpuestos, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y concedió la libertad provisional a la sindicada, toda vez que en la acusación proferida por el delito de peculado por apropiación seRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 violaron el derecho de defensa y el debido proceso, ya que “ante la tardía vinculación de la procesada por ese hecho punible no se le dio la oportunidad de defenderse, pues una vez ampliada la indagatoria se procedió al cierre sin que haya habido lugar a práctica probatoria alguna a favor de la implicada”, además de que se desconoció el artículo 438 del C. de P. Penal, que establece que no se podrá cerrar la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado,
omisión que aquí se presentó frente al peculado. Refiere que contra la decisión de segunda instancia, la procesada, el 26 de diciembre de dicho año, interpuso el recurso de reposición, con el fin de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo se pronunciara sobre el levantamiento de la suspensión del cargo de alcaldesa impuesta en la medida de aseguramiento. Posteriormente, el 30 de diciembre siguiente, la misma sindicada solicitó que “se repusiera la declaratoria de nulidad y, en su lugar, se dispusiera la preclusión de la instrucción en lo relacionado con el injusto de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. A su vez, el Ministerio Público presentó, el 3 de enero de 1997 , un escrito en el que se mostró partidario de las solicitudes elevadas por la procesada, recordando que también él, en el estudio precalificatorio, había deprecado la nulidad respecto del delito de peculado y la preclusión de la instrucción en lo atinente a la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Señala que el 17 de enero del citado año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo desató el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 24 de diciembre anterior, decisión que estuvo a cargo del doctor Félix Enrique Pardo Castellón, quien desempeñó el cargo por razón de las vacaciones del titular, resolviendo decretar la nulidad del “’auto’” impugnado “pero únicamente en lo relacionado con el delito de celebración de contrato
sin cumplimiento de requisitos legales; ‘confirmó’ la nulidad proferida el 24 de diciembre de 1996 en relación con el delito de peculado por apropiación; declaró que la procesada no incurrió en el delito de celebración indebida de contratos; ordenó el envío de la providencia ‘con nota de estilo’ al gobernador del Departamento de Sucre paraRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 enterarle que quedó sin efecto la orden de suspensión de la procesada en el cargo de Alcalde del Municipio de Tolú y dispuso que se continuara con la investigación en lo relacionado con el delito de peculado”. LA ACUSACIÓN El Fiscal General de la Nación, el 19 de octubre de 2000, profirió resolución de acusación contra el doctor GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA , por el delito de prevaricato por acción que tipificaba el artículo 149 del Decreto 100 de1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. Los fundamentos en que se apoyó, fueron los siguientes: Como primera medida, considera el Fiscal que no puede caber duda alguna en torno a que los conceptos que emiten los procuradores judiciales dentro de los procesos penales pueden ser catalogados como prevaricadores cuando se apartan ostensiblemente del marco legal. Cuando aborda el tema del aspecto subjetivo del delito de prevaricato,
señala que el norte en las conductas del doctor Valle Espinosa se enmarcaba dentro de una indebida interpretación de los artículos197 y 199 del C. de P. P. vigente para el momento de emitir el concepto, es decir para el 3 de enero de 1997, además, que el proceso penal es una serie de actosRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 que poseen un coherencia y convergencia que no puede soslayarse por quienes están encomendados para aplicar la ley. Por ello, estima el acusador que si la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo había resuelto los recursos de apelación interpuestos, disponiendo por demás la anulación de lo actuado, en ese instante se había agotado su competencia y, por tanto, resultaba improcedente el siguiente recurso de reposición que se interpuso por parte de la procesada. Dice el acusador que en ese irregular proceder de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo coadyuvó el concepto emitido por el Procurador, lo que representa el desquiciamiento definitivo del orden legal, mucho más cuando está de por medio la afrenta contra la administración pública como bien jurídico tutelado. Como el procesado justificó su proceder en lo expuesto en varias obras de reconocidos autores del ámbito nacional, procede a transcribir apartes de la citada doctrina para de ello concluir que si bien es cierto que ella admite como posible el recurso de reposición en segunda instancia, esto se
comenta a manera de excepción y para casos que nada tienen que ver con el que aquí se estudió. Agrega que ni la declaratoria de nulidad ni la libertad ordenada por el Fiscal de segunda instancia, eran presupuestos para comprender que se trataba de un desborde de los límites del ad quem única posibilidad señalada en la citada doctrina para que se justificara la alzada por reposición.Rad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 No obstante lo anterior, concluye el Fiscal que para este caso no es del resorte del acusador estudiar si la decisión final del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo fue la más acertada o no, sino que el reproche se concreta a la censura de la actividad del Procurador con la emisión del concepto del 3 de enero de 1997, a lo cual se centra la imputación como autor del delito de prevaricato, circunscrita al hecho que se mostrara partidario de un recurso de reposición contra la decisión que resolvía la apelación, recurso que la fiscalía estima como absolutamente improcedente. Es por ello que considera como ostensiblemente ilegal la coadyuvancia que mostró el Delegado del Ministerio Público. En el acápite que destina el acusador con relación al aspecto subjetivo del delito de prevaricato, señala que la experiencia, capacitación y preparación del Procurador en los temas de derecho penal y procesal penal, sumado a la
ausencia de dificultad en la interpretación de las normas que refieren a los recursos y especialmente al recurso de reposición, permiten inferir no sólo el conocimiento del actuar intencionado, sino que la interpretación efectuada es “arbitraria” al tratar de llevar a la generalidad lo que sólo es una eventual excepción. Razones éstas por las que acusó en los términos expuestos en precedencia. LAS ALEGACIONES DE AUDIENCIA PÚBLICARad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 En el debate público adelantado en esta causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden: 1.- El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Inicia su intervención demandando la absolución del procesado, no sin antes advertir que no obstante con la expedición del acto legislativo 003 de 2002 se fijaron las pautas de un sistema acusatorio, concluye que tal disposición legislativa no puede aplicarse en este momento como quiera que su vigencia se postergó temporalmente y sólo para los delitos cometidos a partir de su vigencia. Agrega, además, que la solicitud de absolución se encuentra sustentada en la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte sentada en sentencia del 29 de julio de 2003, a través de la cual fue condenado el doctor Felix Enrique Pardo Castellón, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, quien fue el que resolvió el recurso de reposición, por cuyo
concepto previo y favorable se procesa al Procurador Delegado. En esta determinación, dice el Fiscal, no obstante que fue condenado el Fiscal de Sincelejo, la Corte no incluyó como motivo de responsabilidad el hecho que se hubiera entrado a resolver el recurso de reposición por considerar que ello era manifiestamente contrario a la ley. Esta circunstancia, entonces, no pudo encuadrarse dentro de un marco de ilegalidad, a pesar de ello, considera que dentro de la investigación, desafortunadamente, se dejó a un lado la insistente y reiterada pretensiónRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 del procurador por lograr la preclusión, lo que resultaba contrastable con la prueba revelada en el mismo. Hecha la anterior precisión y recontando los aspectos fácticos en que se soportó la petición del Procurador GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA, o sea, partiendo del proceso penal que se adelantaba contra la Alcaldesa de Tolú, la que fue acusada como presunta infractora de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales, relata el Fiscal cómo la propia Corte en la referida sentencia deja en claro que si bien es cierto, de manera general, el recurso de reposición contra la decisión que resuelve la apelación no es procedente, sí podría preverse la eventualidad de que se interponga en muy particulares
circunstancias, lo que lleva de inmediato a concluir que, entonces, un recurso así concedido, no es manifiestamente contrario a la ley. Y estima que en efecto no se trataba de una latente y evidente contrariedad de la ley, pues de las decisiones y piezas procesales que se allegaron al trámite, se concluye claramente que lo pretendido por el fiscal con el concepto, era reclamar por el hecho que la decisión del Fiscal de Sincelejo del 17 de enero de 1997, extralimitó los presupuestos de competencia del superior, a tal punto que no obstante se había solicitado por la defensa de la Alcaldesa y el Ministerio Público la nulidad del proceso por razón del delito de peculado por apropiación, lo fue finalmente decretada por todos los ilícitos, es decir, incluyendo el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues frente a éste lo solicitado fue la preclusión de la investigación.Rad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 Además considera que la misma Corte desde el año 19871 había sentado la posibilidad de que antes de aplicar una posición traumática del proceso penal, como es la nulidad, se mirara como posible el recurso de reposición, mucho mas en casos como el que aquí se vio, cuando el Fiscal de segunda instancia lo que hizo fue desbordar lo pedido y resolver la pretensión de nulidad más allá de lo demandado por los censores o cuando,
eventualmente, no se aborda el estudio de uno de los aspectos sustanciales de lo decidido. Con estas argumentaciones, demanda la absolución del acusado, no sin antes colocar de presente que la Sala debería compulsar copias en lo referente a la solicitud del Procurador GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA de preclusión de la investigación por razón del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues esto sí ha debido investigarse separadamente. 2.- El Procurador Delegado. Luego de hacer un recuento cronológico de los hechos, especificando detalladamente las circunstancias por las cuales se investigó a la Alcaldesa de Tolú, doctora Rocío del Carmen Quintero Porto, en la que en su parecer se terminó adjudicando el contrato para la construcción del acueducto de manera “caprichosa”, sin la previsión y planeación necesaria, concluye que en este asunto es evidente que no existía la menor intención de realizar efectivamente la obra, sino de un claro aprovechamiento de los dineros
1 Sentencia con Ponencia del Magistrado, doctor Gustavo Gómez Velásquez.Rad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 públicos, lo cuales, finalmente ascendieron, aproximadamente, a mil novecientos millones de pesos, sin que hasta el momento aparezca el alcantarillado y mucho menos el acueducto. Por ello, dice que causa “ perplejidad” y asombro, que el Procurador en el
proceso penal adelantado en contra de la Alcaldesa, no hubiera desplegado pasividad sino actividad, pero en procura de la preclusión de la investigación, coadyuvando un recurso completamente improcedente. Razones éstas por las que solicita a la Corte proferir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, como autor material del punible de prevaricato por acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.
3.- El acusado GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA.
Brevemente, el procesado manifiesta que fue el primer interesado en que se allegara a este proceso la información correspondiente del estado actual de los procesos a los que se refiere el representante del Ministerio Público, pues enfatiza que nada tuvo que ver con la supuesta apropiación de dineros públicos imputado a la citada Alcaldesa de Tolú. 4.- El defensor de GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA La defensa inicia su intervención catalogando de “inteligente” la intervención del Fiscal cuando solicitó la absolución de su defendido, así como tambiénRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 criticando la intervención del Procurador Delegado pues, en su sentir, se refirió a hechos y aspectos que para nade son motivo de este proceso penal.
Considera que lo asisten razones poderosas para mostrar cómo en este caso es “ imposible” proferir sentencia condenatoria, unas de ellas procedimentales y otras sustanciales. Al respecto, dijo: Como primera medida, advierte que al momento de rendir la versión libre se le hizo al procesado la conminación para que dijera la verdad, lo que en su parecer lesiona lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C621/98, pues no se liberó de todo apremio, sino que, por el contrario, se le sugirió que dijera la verdad. De otra parte, señala que a su defendido no se le hizo una imputación jurídica provisional en la diligencia de indagatoria, es decir, no se le dijo por qué conducta lo iba a investigar, siendo ello violatorio de los artículos 360 y 368 del C. de P. P., situación que contravino la doctrina de la Sala de Casación Penal en decisión del 12 de noviembre de 2003 (Rad. 19.192). También estima que existe incongruencia entre la resolución de situación jurídica y la resolución de acusación, pues los cargos que se formularon en la primera no coinciden con los señalados en la segunda, violentando con ello la unidad conceptual del proceso, pero especialmente por afectación del derecho de contradicción, en la medida que solamente supo hasta la resolución de acusación que el delito imputado finalmente fue el de prevaricato y no el de abuso de autoridad, señalado en la resolución deRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 situación jurídica, para ello, cita decisión de esta Sala del 11 de diciembre de 2003 (rad. 19.547). Otro argumento que trae el defensor es el consistente en la imposibilidad de
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Corte Suprema de Justicia 29 situación jurídica, para ello, cita decisión de esta Sala del 11 de diciembre de 2003 (rad. 19.547). Otro argumento que trae el defensor es el consistente en la imposibilidad de que el concepto que emite el representante del Ministerio Público en los procesos penales pueda verse como acto prevaricador, pues se trata de una opinión no vinculante y que se emite como auxiliador de la administración de justicia, además, luego de su amplia exposición, dice que tal opinión no hizo daño alguno ni lesionó ningún derecho, es más, concluye, tampoco fue determinante para que el Fiscal procediera a adoptar la determinación. Posteriormente pasa a referir sobre la solvencia no sólo profesional sino moral del acusado, catalogado como un funcionario “acorazado” o “blindado” contra el prevaricato, para lo cual dice que basta con observar las declaraciones de conducta brindadas a ese respecto dentro del proceso. Groso modo, estas son las razones que sustentan su pedido para que se absuelva al doctor GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA por no haber incurrido en el delito de prevaricato. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es evidente que los hechos objeto de juzgamiento se llevaron a cabo cuando el acusado, doctor GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA , seRad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 desempeñaba como Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, por lo que de conformidad con el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para juzgarlo y, consecuentemente, para dictar sentencia que ponga fin a la presente causa. 2.- Sobre las nulidades planteadas por la defensa, debe anotar la Sala que su proponente deja a un lado la realidad procesal a tal punto que lo lleva afirmar que a su defendido se le conminó a decir la verdad en la diligencia de indagatoria, lo cual se contrapone a la consigna clara y expresa señalada en el acta correspondiente, que a folio 95 del cuaderno de instrucción señala que al indagado se le hacen las advertencias de ley, salvo lo relacionado con los apartes declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional, sin que se observe dato alguno en cuanto a que se le haya obligado a decir la verdad. De la misma forma, se aprecia completamente injustificado el reclamo del defensor en cuanto a que en la misma diligencia no se le informó al indagado acerca de la conducta y las circunstancias por las cuales se encontraba ante estrados judiciales, es decir, que no existió una imputación jurídica provisional, en tanto que en el texto del acta correspondiente no queda duda
alguna de que sí se le preguntó detallada, clara y concisamente por los hechos que fáctica y jurídicamente vendrían a calificarse como prevaricadores, lo que arroja a la conclusión que sí existió un claro derrotero acerca de la imputación.Rad. 18.012. Única instancia.
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Corte Suprema de Justicia 29 Por último, en cuanto a la afirmación que hace el defensor en torno a la eventual incongruencia entre la resolución de definición de situación jurídica y la resolución de acusación, es claro que esta propuesta anulatoria no posee soporte alguno, pues el yerro que pretende enrostrar al trámite no se edifica como irregularidad o vicio, mucho menos tiene la potencialidad de romper la unidad conceptual y estructural del proceso, como tampoco comporta la afectación de garantías procesales. En efecto y al respecto, se ha señalado que la calificación que se efectúa en la primera de las decisiones judiciales señaladas, es decir, en la resolución que define la situación jurídica, es tan sólo provisional y no tiene la incidencia y capacidad para delimitar el ámbito normativo que se haya de imponer en la resolución de acusación. La Sala así lo ha venido sosteniendo2 y se ha recabado recientemente, por ejemplo, en providencia del 27 de mayo de 2004 Rad. 22.314 con ponencia del Magistrado, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. En estas condiciones, las pretensiones de nulidad se desestimarán y se procederá al estudio de fondo de la situación puesta de presente por los sujetos procesales en torno a la absolución del acusado. 3.- El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal estatuye que, además
procederá al estudio de fondo de la situación puesta de presente por los sujetos procesales en torno a la absolución del acusado. 3.- El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal estatuye que, además del principio de la necesidad de la prueba, no se podrá dictar sentencia
2 Cfr., por ejemplo, sentencias del 4, 18 y 19 de julio del 2001, radicados 13.896, 11.660 y 13.881, con ponencia de los magistrados Herman Galán Castellanos, Carlos Augusto Gálvez Argote y Jorge Enrique Córdoba Pov
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