CSJ - SP18017(25-01-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18017(25-01-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
.EPUBLICA DE COLOMBIA 3eour4 ii/tanda No. 18.017
CORTE SUPREÑA DE JUSTICI A
CiI.(i DE C(SC ION PENAL
11(6ISTFDt.) PONENTE: Dr. CARLOS LIFUSTO GCLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta r1.,. '6. j n t• i,cinco ( 25 ) de enero de dus mi. 1 uno 'ITOE i:(cid:9) íiui t-(cid:9) el(cid:9) recurso(cid:9) de(cid:9) ¿tpo 1cj.Li11(cid:9) cjue (cid:9) iitteptjsiera(cid:9) eI(cid:9) çJcr rji-(cid:9) c•te 1 IU• o(cid:9) F 1 he to Mrcjter Quevedo,(cid:9) rcri tr 1 . 1(cid:9) vr.i(cid:9) t (cid:9) 1c (cid:9) c:thre 12 de 2.t)r)Ç'. meciitnte la cual ''1 T r i bLa 1(cid:9) cr.rir.r ¿'e 'fil 1avicncio reqó la z uspensiÓn al sentenciado . (NTE(:EVENTES Y CO•i5 1 DEU(C lUÍJES: 1. rr (cid:9) icJo corno fue el ex Juez de Orden Pública Fabio :1b, t0 1irquz Quevedo,(cid:9) por el lentonces Tribunal la pena principal de 42 nie-:,es de prisión en REPUBLICA DE COLOMBIA segun5',sencto No. 18017 1
e (cid:9) r a z dr de un concurso homogéneo , punibles de rjrev.icat.o. med.iar,te providencia que la S, a 1 a confirmó 1(cid:9) 5ado 4 de a9 os te de 2.000. se .. rerni ti eren las di icrricias. con la finalidad de que se diere cumolimieiilo a la fase de ejecución del fallo, dado el fuer: .1 eqa 1 que amparaba al procesado, al Tribunal ?Uiir or de Vii lavicencio, ante el cual el defensor ó(cid:9) 1(cid:9) suspr. ión de la condena, bien, por la w.an-i--Ja edad del z.eiit.ericiado era por la en ferinedad que r.d'. '(cid:9) .(cid:9) ' ttt(cid:9) u:ri _i f.Ír.aci(n(cid:9) ad.jiuitada(cid:9) 1(cid:9) tir(cid:9) (ti (5d 1 co LE a dicho pedimento el a que dictó el auto ahor.(cid:9) r'currido. denegando la suspensión sol ici tatia (cid:9) tod que, a pesar de que el sentenciado cuenta una Edad 3uperior a los 65 anos, tal elemento no es uf i 'n le cuando, la gravedad del hecho por el aue se le iu.:cjd(cid:9) condenó no hacen aconsejable acceder a rl. ' cuanto atase a la grave enfermedad, dijo el • a pesar de que la documentación aportada por l pe!erite revela Iris quebrantos de salud que padece el sentenciado, ella carece de la entidad probatoria
leQalmenteexiqida. como para considerar la procedencia de Ju pedido, siendo por eso necesaria la valoración (cid:9) REPUBUCA DE COLOMBIA Seq'jnda in Q7a No. 18.017 (7(cid:9) sçita ¿e );d4aa del(cid:9) de Medicina Legal a fin de que determine j(cid:9) ' condenado sufre o: no de enfermedad de dicha (cid:9) :..(cid:9) Yrit:t- .(cid:9) dicha(cid:9) iecisicn, efectos de obtener su revuc.tnría y en st.i lugar se acceda a la suspensión reç- 1 'acia •(cid:9) el(cid:9) defensor(cid:9) in terpuso(cid:9) el(cid:9) recurso(cid:9) de repoLcJón(cid:9) en subsidio, el de apelación, pues. afiir., la apreciación del juzgador de primera ¡a(cid:9) eul ta muy(cid:9) suqest:iva(cid:9) y(cid:9) alejada de(cid:9) la eIj 'ad. por Cuanto el que al e(cid:9) Juez se le haa cond'-•aJ pçr un concurso de delitos de prevari cato • no con 1 1(cid:9) a netesat jamen te a calificar su conducta con la (cid:9) e ti ura'yedaci 3 que se refiere el Tribunal . ni uuici(cid:9) el lc. dccii n e el senteiiciaclo sea una persona de (cid:9) al 'a r'e 1 ijrosidad flxipie que se desempeAó en
jirJ.! .: 't:ur a por un término 3uper br a 20 aos. De co lado, dice disentir dé! planteamiento esbozado por si. a OLIO cii rel.-icióri con la virtud probatoria de la dcci'' '1 t a ci iii a 1 1 ''ada para acred 1 t a r(cid:9) 1 a en fermedad nadscda por su defendido, pues el articulo 407 cJe! Códiju de Procedimiento Penal, no obstante condicionar 1a cviformación de la causal a dictamr de médicos REPUBLICA DE COLOMBIA Seqiind.,4 irIj'ÁTia No. lfl 017 -..(cid:9) - Wte t9'y(cid:9) ¿ C-wf&ti% o f ci. ies, también admite su de ttrmiriión a 'través de cur1('.rnt:ó mdi co pat ti cular ra ti. ficado bajo juramento. pruebas documentales, agrega. •apbr ladas con mi escri .4 o demuestran hasta la saciedad el estado de salud ''. rci er,lacln, qie si bien es cierto no es de por ventura camina y respira, si es de aqu' 1 os que SE' pueden agravar en cualquier momento por n4eceden les y deteriaro,". ra'9; de auto fechado en noviembre 14 i 2.00(' ci 1 T, .j 1y(cid:9) :? ttuqó .- reponer su decisión. agregando. corno la(cid:9) imposibilidad de atender 1 as pruebas aportias por(cid:9) o:istir a cambio la al lerriai.t va de que (cid:9)
t'nqan(cid:9) los rn'iiicos oficiales en 1:41 timas.(cid:9) la irnpn odencia del mecanismo frente al hecho de que el senlrciado se encuentra en libertad. En cn ta oportunidad también decidió la mencionada Cu t- í i •.iciÓn , por considerar que la competencia en la sr$e ejecución igualmente le ata ti e, abstenerse de remitir las diligencias a un Juzgado de Ejecución de Pena-, y Nedidas de Seguridad, punto nuevo contra el cual ni ngun recurso se interpuso.
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Segunda Inst./lo. 18.017 (. t9€e, (cid:9) a '. bien no es tema expreso del recurso que ahora uesai(cid:9) la sala. conviene afjrmar, la competencia del T, i. b. ti a 1 para 1 levar adelante la fase de ejecución de la jena, pues--,, en tratándose de un procsado amparado con 1 _tç;t-) los efectos de éste, ha dicho la Corte (Auto d' " tubre 5 de '.00O,, Magistrado Ponente Vr Nilson Fjrt .t (cid:9) 1 a Pjnjl la)(cid:9) «trascienden(cid:9) el(cid:9) falo(cid:9) mismo(cid:9) y comr: rden una prórroga de la competencia del juzgador w -.i . que le permi te conocer también de la fase de la çentencia, pues la razón rSe ser del fuer un riesaparec:e con la terminación del proceso o ej ecuc ióii de la sen terici a proferida en contra
del(cid:9) crad", 6. (í, facultado como se encuentra el a quo para asuriti(cid:9) el conocimiento de la citada, etapa, era de su resore, como efectivamente lo hizo, decidir sobra la suspc'sión de la condena, según la petición que e dí.chc sentido le formulara el defensor del sentenciado de m.:!era infundada, pues, a no dudarlo, el mecanismo p-rr:laacfo resulta improcedente. En efcto. si se trata de suspensión de la ejecución de la rJia • la acepción del término imçl ica solución de cc.ntiHuidad en el cumplimiento de la misrn, en tanto se REPUBLICA DE COLOMBIA t'tl( cJ(cid:9) , i quna de las causas legales previ stas en el ar Li c 'Jo 407 de Código de Procedininto Ponal(cid:9) por r?lIn I'. -,lila. con Ponencia del 41agisrado Dr. Carlos EJuai ii:t Mej La Escobar • auto de abril 2 de 1.998, ha sirJo(cid:9) 1 Cr j tetio Que "la suspensión., de la detención orevutiva o de la ejecución de la pena implican como hecho condición que e1 procesado o condenado se encucitre privado efectivamente de su 1 libertad", ele modo .ue «cuando el procesado o el condenado ... no se encuci ra privado de' la 1 ibr tad resu 1 t impropio •hse'r !o nla'iL.-ar Ja aplicación del artículo 407 del Códie; cJe Procedimiento Penal. Sencillamente porque f'- ent(cid:9) ¿. quien(cid:9) permanete en(cid:9) libertad(cid:9) física(cid:9) es
jrre.ijzable el sentido de la norma, que, como se dijo, es J sustracción al rigor de la cárcel del enfermo (cid:9) gr a de la mujer que va a dar a luz o que lo ha hecho rec.iuiieinente o del anciano respecto del cual la medida se h---ja aconsejable luego de evaluar qu personalidad y la ria:ura1ea y modalidad del hecho punible".
7. Sin embargo, es también claro para la Sala, que el artíc.10 507 íclo (vi . a di terencia de lo prev.i st:o w n el pre cerito 407, plantea dos supuestos diferentes en la - en que aJems de la suspensión. seala te el anlazamiento, pues en aquél se dispone REPUBLICA DE COLOMBIA l juez de ejecución de penas y medidas de dad podrá ordena,- a la Dirección (3erieral de
(cid:9) Pri --- i on Ps el(cid:9) aplazamiento o suspensión de(cid:9) la (cid:9) e (cid:9)E' (—;l! t.i C!n la pena". En(cid:9) orden • si la suspensión it,.oLic(cid:9) solución de con ruidad en el cumplimiento de la sanción y por lo inismt exi.qe la privación efectiva de libertad del (cid:9) (cid:9) (cid:9) con d-ado. el(cid:9) aplazamiento no(cid:9) supone simi lares imi•ntos, pues éste implica simplemente el acto de di ferjr, dilatar, retarcJar la eje:ución de la pena, lueqo es posible afirmar su procedencia aún en e l
rzver, u en que la sanción no ha empezado a ejecu tarse.
S. Alasí, el aplazmiento de la ejecución de la pena i,npuT.ta al e Juez Márquez Quevedo no resulta viable. toda vez que los condicionamientos de las causales ino:adas no lo permiten, como así o sostuviera el a quo.
Así, en relación con la circunstancia referida a la edad, es obvio que la simple acreditación cJe ella en cantidad superior a 65 aos no resulta por Si suf i,.i.ente para reconocer los efectos de la norma, pues st:a x iqe ademas que la personalidad del condenado y REPUBLICA DE COLOMBIA gZ Segunda ¡n ¡a No. 10.017 %': .- Ç, o'í tYØe42ta la(cid:9) Lualeza u modalidad del punible tiaan aconsejable .1 a ri(cid:9) ti da En(cid:9) iiiit.0 en e':amen si bien se 'acrectó el elemento cua'i' tat Ivo.(cid:9) no(cid:9) sucede(cid:9) lo mismo(cid:9) con(cid:9) las(cid:9) demás e.iqcia5. que ecntivocadamente el recurrenie reduce a la(cid:9) sonal idad, pues aunque ésta sé(cid:9) efleia en la franer en que sucedieron los hechos, es la gravedad. la riatw -.leza y la modalidad de los mismos lb que hace rJe54(cid:9) ;ej.ible a pl.zar la ejecución de la sanciói . El cOrICUI so de punibles. la clase de los mismos, lbs
- en rededor de los cuales ellos qiraron. los efectos de impunidad que la prevaricadora conducta del ent:o es juez obraron en las finalmert.e fallidas ine(cid:9) .i qaciones(cid:9) de(cid:9) la(cid:9) Operación(cid:9) Otoo.(cid:9) son circrstancias que con suficiencia impiden acceder al pedi1"'ntLo del defensor, pues ellas, indicando la modalidad de los punibles por los cuales se(cid:9) n ten c.ió al Dr. Márquez Duevedo. desaconsejan la medidque se solicita. . Fínalmente, en cuanto a enfermedad sufrida ijor el condfnado. el numeral 3 2 del citado artículo 407. condi:iona el aplazamiento de ejecución de la pena a 'je uella sea dictaminada, por MOS (cid:9) oficial o
REPUBLICA DE COLOMBIA Segundains allo. 18.017 71111i i- Á particular, pero en ete caso mediando ratificación bajo juramento, como grave, calificativo este que preci.samente no se ha acreditado en modo alguno, pues ninguna de las pruebas adjuntadas por el defensor dan razón de la, naturaleza de la enfermedad, a no ser que se 1 aLa de una anomalía importante que. incluso. ' 1 lev€n -on(cid:9) al(cid:9) recurrente(cid:9) a(cid:9) afirmar,(cid:9) de(cid:9) modo manifiestamente contradictorio con su pretensión, que "Las riruebas documentales aportadas con mi escrito dernnrzLran hasta la saciedad el estado de salud de mi
repr(ent:ado, que si bien es cierto no es de gravedad, si es de aquellos que se pueden agravar en cualquier momen to por sus antecedentes y deterioro...". Es de, :i r aunque con base en la prueba apor tada por el • recut t ente bien puede afirmarse que el sentenciado pade. una enfermedad, nada demuesra ¿ie ésta pueda cata1qarse 'como grave, de ahí que, bien hubiere proce-Jido el a quo al no acceder a iecretar la medida sol 1': Lada para en su lugar acudir(cid:9) los médicos oficiles en procura de determinar la naturaleza de aqu(cid:9) padec imien Lo. En mito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sal.(cid:9) Casación Penal,
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Sequndai(fncta No, 18.017
RESUELVE: CoNFJriAI. con las precisiones hechas eh e5tP auto. la provi 'encia de octubre 12 de 2.000, mediante la cual el Trj1:ral ---lupFrior de Villavicencio negó la suspensión de l. condena .impusta al sentenciado.
Comur quese, devuélvase al tribunal de origen y cúmpi ase.
FERNP.tDO ARBOLEÍ)A PIPOLL OBA POVEDP
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CARLfl (. -iTU C4. VEZ ARGOTE GOMt Z GALLEGO
EDGAP t.OMPANA TRUJILLO(cid:9) M NTILLA NOL3UES
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Seu'ind.(cid:9) nck No. IBOl 7
(LVrF:1P NDO PEPEZ PINZON NLSO.mIo 1N1LL( PIUILL(
Teresa Ruiz Núez secretaria