CSJ - SP18021(06-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18021(06-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Rad. 18.021 Seunda instancia
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
Corte Suprení.a de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Mistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 029 (04-03-03) Bogotá D. C., marzo seis (6) de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 2 de noviembre del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla condenó al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en su condición de Juez 8° Laboral del Circuito de esa ciudad, a la pena de prisión de doce (12) años; multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000),; interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y a pagar a favor del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de cuatro mil doscientos ocho millones cien mil pesos ($4.208100.000), más los intereses por concepto de perjuicios civiles, como autor de los delitos de prevaricato por acción y estafa agravada, habiéndolo absuelto por el delito de falsedad de particular, en documento público. República de Colombia 1wte 2(cid:9) Rad, 18.021 Seg6hdinstancia
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES En el informe N°01945 del 20 de agosto de 1998, investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la
Nación comunicaron a la Fiscalía 15 dé la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública que en el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla encontraron tres procesos ordinarios laborales, los números 6582,6584 6586 con y fundamento en los cuales parecía que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia había emitido la Resolución N° 0412 del 6 de abril de 1998, que a su vez, había servido de sustento para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución N° 0949 del 28 de abril de 1998, ordenara cancelar al abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo la suma de
DOS MIL SETECIENTOS, OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN
MIL PESOS ($2.782100.000).
Igualmente expresaron que el profesional Tapias Salcedo figuraba como apoderado de los demandantes en los tres procesos citados, los cuales exhibían estas anomalía dos, no habían sido sometidos a reparto y el último, el 6586 había sido repartido por la oficina Judicial al Juzgado 31 l aboral del Circuito, no obstante lo cual el conocimiento de los tres fue asumido directamente por el despacho judicial mencionado; las tres numeraciones eran duplicados de radicaciones de otros tres procesos tramitados normalmente, conforme aparecía en el Libro Radicador N° 13; la liquidación de las prestaciones sociales allí reclamadas se basó en documentos no autenticados y las sentencias se profirieron sin sustento probatorio. República de Colombia 3 (cid:9) Rad. 18.021 Segundainstancia
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
411 Corte Suprema de Justicia Lo anteri Nacional de delitos contn copias para que se invest 8° Laboral del Circuito pa EDUARDO CUELLO ROJ Al examinar los tres cada uno se inició por Alfonso Tapias Salcedo trabajadores de la Em expediente 6582 son 4.rCarbone!! Movilla; en el encabezados por Fernanc 6586 son 35 demandante Cañaveral. Las tres demandas Los mandantes fuer de Colombia Terminal M retiraron entre los año organización sindical por convencionales; habían del año en que cada u gubernativa formulando el Al momento de su subsidio de transporte cc artículo 89 de la CONVE desprende que es salan República de Colomb 4 (cid:9) Rad. 18.021 Segunda instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia Decreto ley 1045 de 1978 éspecíficamente lo menciona como factor salarial que se debe liquidar al hacer el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Las pretensiones consistían en que se condenara a que se incluyera en el salario promedio del último año de servicio, el valor del auxilio de transporte en la cuantía correspondiente a la época en que se desvinculó cada trabajador, para cuyos efectos el abogado demandante indicó la suma diaria fijada para ese concepto, en cada año, por el Gobierno Nacional. En consecuencia, se solicitó la reliquidación y pago de la diferencia resultante en los valores correspondientes a prima de -antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones,
pensiones de jubilación, reajustes de la ley 71 de 1988 4 de y 1976 y la diferencia de mesadas. En el acápite de pruebas de los tres libelos, consta la frase "aporto ejemplar de la C.C.T.", pero en el de anexos no está relacionado, pues sólo se mencionó el poder, la prueba del agotamiento de la vía gubernativa y los documentos donde aparecen los valores que se incluyeron en el acumulado del último año de servicio. En ninguno de los expedientes aparece anexado el ejemplar de la convención colectiva de trabajo, como tampoco se anunció que se agregaba la copia de la demanda para surtir el traslado respectivo a la parte demandada. República de Colombia Rad. 18.021 Seg'wte-instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia En los expedientes 6584 y 6586 el demandante advirtió que de acuerdo al artículo 35 del Código de Procedimiento Laboral, la demanda le debía ser notificada al Ministerio Público, no así en el 6582. Ahora bien, en términos generales, las tres actuaciones siguieron el siguiente patrón común. Sello de la "DIRECCIÓN SECCIONAL CARRERA JUDICIAL", de presentación personal de la demanda, efectuada por Alfonso Tapias Salcedo. (cid:9) N° 6582 febrero 10 de 1995 con C.C. N° 71125.798 de Barranquilla (cid:9) N0 6584 febrero 8 de 1995 con C.C. N° 72125.369 de Barranquilla (cid:9)
N0 6586 febrero 9 de 1995 con C.C. N° 72125.369 de Barranquilla Se observa que no coincide la cédula exhibida en el primer proceso, que es con la que se identifica el abogado, con la presentada en los dos restantes. A continuación del anterior, se estampó otro sello de la "RAMA JURISDICCIONAL-CARRERA JUDICIAL" en el que consta el reparto al Juzgado "8". (cid:9) N0 6582 febrero 10 de 1995 Código 9502102010004 (cid:9) N° 6584 febrero 8 de 1995 Código 9502082010005 (cid:9) N° 6586 febrero 9 de 1995 Código 9502092010010 Enseguida, aparece el auto que admite la demanda propuesta contra el Fondo de Pasivo Social de Colpuertos, representada legalmente por Luis Hernando Rodríguez 6 Rad. 18.021 Segunda instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia Rodríguez, por reunir los reqüisitos del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral; en él se ordena se surta el traslado de la demanda por el término de seis (6) días con la entrega de copia autenticada del libelo y se le reconoce personería al abogado Alfonso Tapias Salcedo; providencias fechadas así: (cid:9) N° 6582 febrero 27 de 1995 (cid:9) N0 6584 febrero 14 de 1995 (cid:9) N0 6586 febrero 17 de 1995 Al respaldo del autó admisorio de la demanda del
expediente 6582 hay un sello de notificación por estado, el N° 020 del 28 de febrero de 1995, sin firma. En los otros dos expedientes, no hay sello de estado. En ninguna de las actuaciones hay constancia u oficio de haberse notificado aquel primer proveído al representante del Ministerio Público, como tampoco obra oficio o constancia de haberlo notificado a la entidad oficial demandada, ni de haberse librado un despacho comisorio, a pesar de que el propio actor advirtió que el domicilio de ésta era la ciudad de Bogotá. Sin mediar más actuaciones en cada proceso aparece insertado un documento de dos folios, escrito en computador, con el mismo formato, en donde el abogado Limedes Romero Ospino esgrimiendo su condición de apoderado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, contesta cada una de las demandas, con el mismo texto, pues dice que no le constan los hechos de la demanda y se deben probar en el proceso; que se opone a las peticiones y a la solicitud República de Colombia 7 (cid:9) Rad. 18.021 Segun instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia de condena; pide se decrete practique una inspección judicial en y1 las instalaciones de la empresa demandada "con exhibición de la hoja de vida del deprecante con el objeto de verificar en ella todos los puntos materia de esta controversia jurídica ". Por otra parte propuso tres excepciones; la de mal agotamiento de la vía gubernativa, de acuerdo a los artículos 51 inciso 4° y 151 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo;
la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, aduciendo que la empresa pagó la totalidad de lo adeudado al actor; y la prescripción de la acción. Los escritos de contestación de la demanda presentan las siguientes características: N° 6582 No está firmado. Carece de nota de presentación. N° 6584 Nota de presentación personal de febrero 24 de 1995 N° 6586 Nota de presentación personal de febrero 24 de 1995. Los datos anteriores adquieren relevancia frente a la fecha erí que los poderes anexados a las contestaciones de las demandas aparecen presentados personalmente por el Director de FONCOLPUERTOS en la Notaría 29 de Bogotá: N° 6582 Presentado en febrero 9 de 1995. N° 6584 Presentado en febrero 28 de 1996. N° 6586 Presentado en agosto 29 de 1995. Salta a la vista que, extrañamente, en el primer caso el poder se habría otorgado un día antes de que se presentara la República de Colombi 8(cid:9) Rad. 18.021 Segánda instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia respectiva demanda y que en los otros dos, se defirieron después de que el abogado contestó las demandas. Otra situación comparativa para destacar en los tres procesos respecto al otorgamiento de los mandatos: en los procesos 6584 y 6586 el poder está respaldado con copia del Decreto 1927 del 27 de noviembre de 1992, mediante el cual el Presidente de la República designa a Luis Hernando Rodríguez
Rodríguez como Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación; el acta de posesión del cargo cumplida en el despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte y la certificación expedida por el Secretario General de ese Ministerio sobre ejercicio del cargo. En el proceso 6582 el poder no está acompañado de tales documentos. Ahora bien, la certificación sobre ejercicio del cargo que se anexó al proceso 6584 aparece expedida el 2 de febrero de 1996, es decir, un año después de haberse contestado la demanda respectiva. A continuación, en los tres expedientes, aparece la constancia secretaria¡ sobre la contestación de cada demanda por el doctor Limedes Romero Ospino como apoderado judicial de la demandada, seguida del auto que "tiene por notificado por conducta concluyente a la entidad demandada" y fija la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y en caso de fracaso, la primera de trámite. No obstante que1 1 se. ordenó notificar cada una de las referidas providéncias»lúriica que aparece notificada en estado pública de Colombia 9(cid:9) Rad. 18.021 segundaínstancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia 029 del 30 de marzo de 1995, sin firma, es la del expediente
6582. En las otras dos actuaciones no hay esa constancia.
Luego se celebraron las audiencias de conciliación y primera de trámite. En la correspondiente al expediente 6582, celebrada el 16 de mayo de 1995 solamente concurrió el abogado de los demandantes, se declaró fracasada la etapa conciliatoria,
se anexaron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y "sobre las excepciones propuestas por la demandada y apoderado de los actores (sic) se resuelve invalidar dichas pruebas (cid:9) y no habiendo más pruebas por practicar declara cerrado el debate probatorio". Señaló la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. La audiencia del proceso 6584 se realizó el 4 de mayo de 1995 y la del 6586 el 12, de mayo de 1995 a cada una de las cuales tampoco asistió el apoderado de la entidad demandada, por lo que se desarrollaron en términos similares a la anteriormente descrita, sólo que en éstas no se efectuó pftnunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la. demandada. Por tanto se cerró el debate probatorio y se fijaron las fechas para las respectivas audiencias de juzgamiento. Siguiendo la misma secuencia anotada, en el proceso 6582 la decisión adoptada en la audiencia aparece con constancia de notificación por estado 'ÑO46de¡ 18 de marzo de 1995, sin firma; lo que no sucedió con los expedientes 6584 y 6586. Las audiencias de juzgamiento se cumplieron así: República de Colombia Rad. 18.021 Segúdt1.-instancia
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
Coi-te Supreiiia de Justicia (cid:9) N° 6582 4 de agosto de 1995 a las 5:00 P. M. (cid:9) N° 6584 28 de julio de 1995 a las 5:30 P. M.
(cid:9) N0 6586 17 de julio de 1995 a las 5:00 P. M. En ellas, con fundamento en el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, se dictaron las sentencias en donde se condena a FONCOLPUERTOS a pagar la diferencia del valor de las prestaciones sociales de cada ex trabajador demandante, por razón del subsidio de transporte, más el salario moratorio. En el proceso 6582 no se hizo alusión alguna a las excepciones propuestas por la parte demandada; en los otros dos se declararon "no probadas por cuanto en el curso del proceso no se allegaron suficientes pruebas que ameriten su prosperidad". Los tres asuntos exhiben constancia de notificación por estado, sin firma. Acto seguido, la secretaria pasa un informe al Juez diciéndole que el doctor Alfonso Tapias Salcedo prestó el juramento "ordenado en providencia anterior", siendo que la última providencia es la dictada en la respectiva audiencia de juzgamiento. A continuación, en la misma fecha de cada informe, el Juez se constituyó en audiencia y argumentando que dicho apoderado "solicitó se le dé cumplimiento a la sentencia" e invocando los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil,(cid:9) libró los respectivos República de Colombia /w44 11 Rad. 18.021 Segunaan tanda LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia mandamientos de pago a favor de los accionantes representados judicialmente por el doctor Alfonso Tapias Salcedo y en contra del Fondo de Pasivo Social de Colpuertos, así:
(cid:9) (cid:9) N° 6582 25 de agosto de 1995 $ 1.680660.773,29 (cid:9) (cid:9) N° 6584 10 de agosto de 1995 $ 678'953.194,62 (cid:9) (cid:9) N0 6586 10 de agosto de 1995 $ 1.000'057.289,06 También se ordenó oficiar a la entidad demandada para que pusiera a disposición del despacho las anteriores sumas. Las providencias fueron notificadas por estado, pero no aparece constancia de haberse oficiado al Fondo, ni gestión alguna relacionada con el proceso ni el recaudo perseguido. Transcurridos 18 meses, el 12 de febrero de 1997, el abogado Alfonso Tapias Salcedo presentó sendos memoriales en los tres procesos solicitando la reliquidación de los mandamientos de pago proferidos, en pu orden el 25, el 10 el 1° de -agosto de y
1995. En consecuencia, el 26 de febrero de 1997, en los tres expedientes, el Juez 81 Laboral del Circuito, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, procedió a reliquidar los mandamientos de pago por concepto de diferencia en el salario moratorio, más agencias en derecho por las siguientes suummaass:- NN0°66558822(cid:9) $ 560'636.733.56
N°6584(cid:9) $372'692.267,07 N° 6586(cid:9) $ 756'305.459,00 República de Colombia 12(cid:9) Rad. 18.021 Segunda instancia
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
a de Justicia En lo relativo al proceso ordinario laboral N° 6582, el 3 de abril de 1998, ante el Inspector 80 Laboral del Trabajo se celebró una conciliación (Acta N° 48) entre el abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo en representación de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y la doctora Luz Dary Velasco Córdoba en representación del Fondode Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la condena y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del 4 de agosto 1995 y la reliquidación del mandamiento de pago del 26 de febrero de 1997 impuestos por el Juzgado 811 Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.782100.000) (Folios 280 a 327 C. 0. 1 Fiscalía). Con rela'ción al proceso ordinario laboral N° 6584, el 3 de abril de 1998, ante el Inspector 811 Laboral del Trabajo se celebró una conciliación (Acta N° 45) entre el abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo en representación de extrabajadores de la Émpresa Puertos de Cblombia y la doctora Luz Dan,' Velasco Córdoba en reresentiÓri del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la condena y el 50% de los intereses causados, correspondientes ala sentencia del 28 de julio de 1995
y la reliquidación el mandamiento de pago de¡ 26 de febrero de 1997 impuestos por el Juzgado 81 Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS, MILLONES. SEISCIENTOS MIL PESOS (($1.426'600.000). (Folios 232 a 2540. O. 1 Fiscalía). República ddee Colon ¡bm 13 Rad. 18.021 Séguñdaihsfancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia En lo que atañe al proóeso ordinario laboral N° 6586, el 30 de abril de 1998, ante el Inspector 80 Laboral del Trabajo se celebró una conciliación (Acta N° 59) entre el abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo en representación de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y la doctora Luz Daiy Velasco Córdoba en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la condena y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del 17 de julio de 1995 y mandamiento de pago del 10 de agosto de 1995, impuestos por el Juzgado 80 Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (($2.576'400.000). (Folios 255 a
279. C. 0. 1 Fiscalía).
Con base en lashanteriores conciliaciones el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE.,LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA
expidió las siguientes determinaciones: Resolución N° 0350 de¡ 6 de abril de 1998, que dispone dar cumplimiento a la providencia de fecha 10 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado 80 Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar el pago de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.426'600.000,00) por intermedio del doctor Alfonso Rafael Tapias Salcedo, en títulos de Tesorería TES, clase B. (FI. 328, C. 0. 1 Fiscalía) Resolución 0412 del 6 de abril de 1998, que dispone dar cumplimiento al mandamiento de 26 de febrero de 1997 proferido por el Juzgado 811 Laboral del Circuito y ordenar el pago de la República de Colombia 14 Rad. 18.021 Segufida-instancia
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
Corte Suprema de Justicia suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.782'1100.000) por intermedio del doctor Alfonso Rafael Tapias Salcedo, en títulos de Tesorería TES, clase B. (FI. 332, C. 0. 1 Fiscalía). Resolución 1519 del 8 d mayo de 1998, que dispone dar cumplimiento a la providencia de julio 17 de 199.5 proferido por el Juzgado 811 Laboral del Circuito y ordenar el pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.576'400.000) por intermedio del doctor Alfonso Rafael Tapias Salcedo, en títulos de Tesorería
TES, clase B. (FI. 334, C. O. 1 Fiscalía). Como consecuencia de las solicitudes dirigidas por el Director de FONCOLFUERTOS al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para qt!ie se expidieran títulos de Tesorería TES, clase B, para el págd de 'snténcias y conciliaciones judiciales el despacho ministerial expidió la Resolución 0949 del 28 de abril de 1998 reconociendo como deuda pública las sentencias y conciliaciones a cargo de dicho Fondo a favor de 23 pérsonas, enfre ellas Alfonso R. Tapias por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($4.208700.000) a nombre de quien ordenó emitir los respectivos títulos con un plazo de cinco (5) años. (FIs. 244 a 249 C. 0. 3. Tribunal). Así mismo, mediante Resolución 1249 del 26 de mayo de 1998, reconoció como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales a cargo de FONCOLPUERTOS y a solicitud de éste, dispuso emitir Títulos de Tesorería, Clase B, a 15(cid:9) Rad. 18.021 Segunda instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia nombre de 70 personas, entre quienes se encuentra Alfonso R. Tapias, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.576'400.000),a nombre de quien ordenó emitir los respectivos títulos con un plazo de diez (10) años.(FIs, 252 a 258 C.O. 3 del
Tribunal). ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Una vez que el, procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS fuera vinQuladiaI proceso mediante indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a la resolución de¡ 21 de mayo de 1999, en la cual se le atribuyeron los delitos de Falsedad de particular en documento público, prevaricato por acción y peculado, con base en que a pesar de que en los sellos de presentación y reparto de las demandas consta la asignación al juzgado a su cargo, uno de ellos le había sido asignado a otro juzgado y los dos restantes no fueron sometidos a reparto; así mismo, por las decisiones y el trámite adoptados en ellos y porque con los mandamientos de pago se accedió fraudulentamente a dineros del Estado. (Folio 81 y ss. C.O. 3 Fiscalía). No obstante, el 10 de agosto de 1999, por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante esta corporación, confirmó la medida de aseguramiento pero modificó la calificación provisional de la conducta adecuada al delito de peculado por la de estafa / República de Colombia 16 (cid:9) Rad. 18.021 Segunda-instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia agravada, habida cuenta que el procesado no tuvo disponibilidad material ni jurídica sobre los dineros estatales correspondientes a las sentencias ejecutivas por él proferidas. (0.0. Fiscalía ante la Corte). En dos resoluciones dictadas el 30 de agosto de 1999, se declaró parcialmente cerrada la investigación, en lo que respecta
con los delitos de falsedades, prevaricatos y estafas agravadas y se rompió la unidad procesal para investigar por separado el posible delito de concierto para delinquir. (folios 241 y 242 C. 0. 3 Fiscalía). El 9 de noviembre de 1999, se profirió resolución de acusación contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS como presunto responsable de los delitos de falsedad documental en concurso material homogéneo; prevaricato en concurso material homogéneo y estafa en concurso material homogéneo. (Fis. 270 a 293 C.O. Fiscalía). .Recurrida por vía principal y accesoria, se denegó la reposición de la acusación, la cual fue confirmada por el ad quem el 28 de enero del 2000. (C.0. Fiscalía ante la Corte). La causa se rituó ante el Tribunal Superior de Barranquilla, durante la cual se allegaron pruebas de diversa índole. En la audiencia pública la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, solicitaron la condena del procesado, en tanto que éste y su defensor imploraron su absolución. República de Colombia STganda 17 Rad. 18.021 instancia
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
Corte Suprema de Justicia
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Delito de falsedad documental.- Esta conducta punible le fue atribuida al procesado sobre el supuesto de que una de las demandas laborales fue repartida a otro juzgado diferente al 8° laboral del Circuito y que las otras dos nos fueron repartidas a se despacho; imputación que parte de la
certificación que expij, !eJJ (cid:9) efe de la Oficina Judicial de Barranquilla, con base en la información que le suministró el ingeniero Blas José Sierra, de datos encontrados en los archivos magnéticos de esa dependencia. En criterio del Tribunal ese documento no prueba el hecho delictivo, porque quien la expide no era el jefe de la oficina por la época de los hechos y no proviene de quien efectivamente verifica los datos. (Fis, 21 y 79 C.O. 1. Fiscalía). Entonces analiza otros elementos de juicio, tales como las dos inspecciones judiciales llevadas a cabo en la Oficina Judicial de Barranquilla, los testimonios recibidos en ellas, que dan cuenta de una incineración de sellos efectuada en el año de 1997; que la información de la red de sistema correspondiente al segundo semestre de 1995 se perdió; que no fue posible bajar la información sobre el sistema de reparto de los años de 1994 a 997 porque se apagó la fuente de poder; y que no se encontraron los libros de reparto de 1994 y 1995 de los juzgados laborales. De todo ello concluye que la certificación sobre la que se basa la imputación carece de fuerza probatoria, además de que no hay prueba de que los sellos de presentación personal y reparto utilizados en los procesos laborales 6582, 6584 y 6586 no República de Colombia 18(cid:9) Rad. 18.021 Segiñda instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia fueran los genuinos, pues ni siquiera a través del dictamen grafológico practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación se
lograron resultados positivos. A ello agrega que no se pudo establecer quienes fueron los autores de las firmas y anotaciones que figuran en los sellos. Se remite luego a la inspección judicial practicada en el Juzgado 8° Laboral del1rcUitb de Barranquilla y no encuentra contribución alguna a la claridad de lo ocurrido en la doble radicación que aparece en el Libro Radicador N° 13, pues los empleados de ese despacho, la atribuyen al volumen de trabajo y a la intervención de los egresados de las Facultades de derecho que temporalmente colaboraron con las actividades del Juzgado. De tales versiones y del resultado de la prueba grafológica infiere que son insuficientes para dar por cierta la falsedad de las anotaciones correspondientes a los procesos en referencia. Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el Tribunal, aplicando el principio in dubio pro reo, absolvió al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el delito de falsedad documental.
U. Delito de Prevaricato.- Habida cuenta que son varios los hechos que el ente investigador enmarcó en esta conducta punible, el a quo los individualizo en su estudio, como enseguida se expone.
República de Colombia 19(cid:9) Rad. 18.021egVnda instancia
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
Corte Suprema de Justicia
1. Irregular admisión de las demandas. a) Observa el Tribunal que entre los documentos en que consta que los deman habían solicitado previamente a la 4ntes empresa que le reconodra el subsidio de transporte para efectos de liquidación de cesantía o pensión allegados, los cuales
constituyen la prueba del agotamiento de la vía gubernativa, uno de los extrabajadores William de Jesús Arrieta solícita algo diferente, que le reconozcan recargo nocturno y recargo de operadores de equipo; no obstante lo califica como un error involuntario del juez dado el cúmulo de trabajo que podía tener al momento. Lo que sí reprocha es que, salvo unas cuantas excepciones, las reclamaciones no señalan la dirección a donde la empresa les podía contestar, conforme lo impone el artículo 61 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, manifiesta que, sin devolver la demanda, en el curso del proceso, el Juez debió verificar lo de las respuestas. b) En ninguno de los tres procesos aparecen como anexos las copias para dar traslado de las demandas que es una exigencia del artículo 26 deICódigo de Procedimiento Laboral, pues sin ese requisito no se podría dar traslado de la demanda. Pero como es un formalismo, bien había podido ordenarse el traslado disponiendo que se aportaran las copias para ello, sin embargo nada se dijo en el auto de admisión, ni se aportaron las copias. República de Colombia 20 Rad. 18.021 eguffda instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia Califica estos dos hechcs como irregularidades subsanables que no impedían admitir la demanda, pero los considera indiciarios de las "torcidas intenciones que animaban al funcionario judicial". 2.- Apreciación de documentos sin valor probatorio por corresponder a fotocopias simples. Le otorga razón a la defensa cuando argumenta que era procedente aportar fotocopias simples como pruebas de las
demandas, aduciendo que en febrero de 1995 cuando fueron presentadas las demandas regía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión judicial, por lo tanto debía aplicarse el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, permaneciendo la distinción con los documentos provenientes de terceros. Lo que pone en tela de juicio es la capacidad de tales fotocopias para probar por sí solas los erechos alegados. Pon ende, no encontró irregularidad en que s admitieran y valoraran tales documentos, sólo que esa apreciación se habría efectuado de manera torcida. 3.- Indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El juez colegiado encuéntra demostrada esta conducta en la medida en que no se notificó del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público ni a la parte demandada. Se simuló la de esta última haciéndolo por conducta concluyente, ante la supuesta intervención de un apoderado que "por obra de 'magia' se entera del proceso y aterriza allí para consumar el cometido ¡lícito". República de Colombia 21 Rad. 18.021 liegunda instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Corte Suprema de Justicia Aceptando que la notificación es una actuación que compete a la secretaría, el Tribunal advierte que el juez no podía dar el paso siguiente, fijar la audiencia de conciliación y primera de trámite sin verificar que el primer auto estuviera debidamente notificado; deber difícil de •evadir sabiendo que la sede de la demandada era la ciudad de Bogotá como lo reza la demanda y que por ello había que librar un despacho comisorio, sin cuya
constancia de envío podía aplicar una norma diversa y en los expedientes no aparece constancia de haberse libra
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