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CSJ - SP18023(19-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18023(19-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia e Corte Suprema de Justicia

RAD. 18.023. ACC

REVISIÓN

MARTHA CECILIA? El TI£A SOTELO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 73 Bogota D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Sala sobre la acción de revisión promovida, a través de apoderado, por la procesáda MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2000, mediante ia cual modificó la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de noviembre de 1995, en el sentido de imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a 60 meses, confirmándola en lo demás como autora y penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, peculado por uso; peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Corte Suprema de Justicia í“ñ _

RAD. 18.023/AGGIÓN DE REVISIÓN

MARTHA csó_1¿¡.ñ&¡3 EDINA SOTELO HECHOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo la siguiente sintesis: “Por tratarse de diversos asuntos, la presentación de los hechos

corresponde hacerla de manera independiente, partiendo al efecto de la causa número 727, a la cual mediante auto de fecha 19 de enero de 1995, se decretó la acumulación procesal de las causas Nros. 667 y 744 (fs. 111 y Ss. Cdno Tribuna. 1.- Causa 727: El 25 de noviembre de 1985, agentes de la policía acantonados en el Municipio de Guayabal (Tol), aprehendieron a Julio César Agudelo Galeano, al no justificar la tenencia del televisor marca Sony de 16 pulgadas, serie número 509497 y considerar que se trataba de bienes del saqueo ocurrido a raiz del desastre en la vecina población de Armero. Sujeto y objeto fueron dejados a disposición de la Inspección Municipal de Policía de Mariquita, que remitió la actuación al Juzgado Penal Municipal - Reparto correspondiéndole al Segundo, que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1985, dispuso la apertura de instrucción sumaria y entregó en depósito el televisor al Teniente Willlam Rodríguez Comandante de la estación de Policía del lugar. Determinado el facfór territorial de competencia, expediente y televisor son remitidos en junio 16 de 1988 a los Juzgados Penales Municipales de Armero — Guayabal correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero. El 22 de marzo de 1990, la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO tomó posesión del cargo de juez Primero Penal Municipal de Armero Guayabal, el cual ocupaba

el 1 de agosto del mismo año, fecha en la cual d!épuso, mediante auto de impulso procesal, entregar provisionalmente el mentado televisor a Luz Mary Ortiz Montes, lo cual supuestamente se realizó el 3 de agosto siguiente. (fl 62 v. Y Ss. causa 727). Corte Suprema de JusticiaRAD, 18.023 ACCIÓN DÉ REVISIÓN MARTHA CEC¡L|AQ__E:?¡NA SOTELD Con fecha 29 de abril de 1991, la doctora Rosa Elvira Céspedes Bolivar, titular para esa época del Juzgado Primero Penal Municipal de Armero Guayabal, declara su incompetencia para conocer del asunto y dispone solicitar a la depositaria la restitución del bien mueble; comparece al Juzgado Luz Mary Ortiz Montes, el 26 de agosto de 1991, a hacer entrega del televisor en referencia y se dejó constancia de haber manifestado que ...nunca firmó diligencia alguna de entrega provistonal y que esa firma no es la que ella utiliza en todos sus actos públicos y privados' (66), Razón que llevó al Juzgado a disponer la averiguación pertinente y la compulsa de copias ante el Tribunal Superior de Ihagué, en consideración al festimonio de Ortiz Montes, quien dijo que el televisor 'me lo entregó la doctora MARTHA, que en ese tiempo era la Juez de ese Juzgado... me dijo que cuando me llamaran del Juzgado que hiciera el favor y los entregara y a mi me llamaron y yo fui y lo entregué allá...” (f. 76, causa 727). 2.- Causa número 667: Con fecha 12 de febrero de 1 990,-el señor

Genaro Avilez concurrió al Juzgado Penal Municipal de Ataco (Tol) con el propósito de depositar la cantidad de $66.320,69 valor equivalente a 15 gramos de oro que acababa de vencer en la Caja Agraría del lugar, tasados en la sentencia de condena del 29 de marzo de 1989, por razón de las lesiones inferidas a Eliseo Pérez Ballén. Como no le fueran recibidos por la secretaria Teresa de Jesús Garzón de Ortiz, ante la ausencia de la Juez MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO y debiendo desplazarse de inmediato a su morada rural, entregó esa suma de dinero al señor Félix César Gaitán Lima, empleado de la Caja Agraria, a efecto de que los entregara en el Juzgado una vez llegara la Juez y así lo hizo el 17 de enero de 1990, por orden de la Juez a la Secretaria Teresa de Jestis Garzón, quien le expidió el pertinente recibo. Ante la entrega del juzgado por la doctora MEDINA SOTELO y el rumor de que los dineros no fueron depositados en cuenta de la Caja Agraria ni entregados a su destinatario. Genaro Avitez formuló la correspondiente denuncia, origen del proceso. 3.- Causa número 744: Informada sobre la presencia de individuos que se dedicaban a la circulación de moneda nacional falsificada, el Comando de Policía de Afaco (Tol) monto operativo que culminó con la aprehensión de Gildardo Díaz Parra y su compañera Alba Rocío Barrero, encontrando en poder República de Colombia — O ¿l¡ ñ Corte Suprema de Justicia 7 Á

RAD. 18.023 AdCIÓNDE REVISIÓN

MARTHA CECILY NfE INA SOTELO de aquél 8 billetes falsos de dos mil y 11 de un mil pesos y la cédula de ciudadanía número 16'255.255 expedida en Palmira (Valle) a nombre de Gabriel Antonío Oscrio. Herán Gómez Giraldo fue capturado tiempo mas tarde, señalado como partícipe de la circulación de billetes del mismo género y puestos todos a disposición del Juzgado Penal Municipal de Ataco. La doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO los indagó y por auto de fecha 6 de diciembre de 1989 dispuso su detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual revocó mediante autos de fecha 29 de diciembre siguiente, 9 y 30 de enero de 1990, bajo la consideración de que no se habían recibido los resultados del Instítuto Nacional de Medicina Legal sobre los análisis de los billetes incaufados, ni concurria el acopio probatorio necesaro para sostener la detención de los inculpados, cuando lo cierto fue que el dictamen de comprobación de la falsificación integral de los billetes se recibló e incorporó al proceso por la Secretaría del Juzgado y su sustracción originó las revocatorias de las medidas de aseguramiento. - ANTECEDENTES 1.- El 28 de febrero de 1994 la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de MARTHA CECILIA MEDINA MOLANO como probable autora del concurso de delitos de prevaricato por acción, falsedad material de particular en

documento público y peculado por uso (fl. 348 causa 727), decisión que al ser impugnadaf,u e modificada por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 29 de abril de 1994, en el sentido de revocar el numeral primero de la resolución impugnada que adicionó la medida de aseguramiento por el delito de prevaricato por acción y modificó el numeral segundo en cuanto al delito de prevaricato por acción (fl. 4 causa 727). República de Colombia Se Corte Suprema de JusticiaRAD. 18.023 AC Ó MARTHA CECILIÍ¿P?Í___ DINA SOTELO 2.- El 17 de agosto de 1994, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO como probable autora del defito de peculado (fl. 421 causa 667) pronunciamiento que fue notificado por estado el 5 de septiembre de 1994. 3.- El 3 de noviembre de 1994, la Fiscalia 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, cailficó el merito de la actuación sumarial acusando a la procesada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO como probable autora del concurso de delitos de cohecho impropio y falsedad en documento público (fl. 544 causa 744). 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciald e Ibagué, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1995, condenó a MARTHA

CECILIA MEDINA SOTELO a las penas principal de 60 meses de prisión, multa de $5.000.00 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 4 años, así como al pago de los daños y perjuicios, como autora responsable del concurso de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento puúblico, peculado por uso, peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. En la misma decisión se decretó la nulidad parcial en retación con el delito de cohecho impropio en la causa 744, a partir de la resolución de acusación (fl. 202 causas acumuladas). Recurrida la anterior decisión, la Sala de Casación Pena! de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2000, modificó la sentencia impugnada en el sentido de señalar que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta Corte Suprema de Justicia - € .

¿aE REVISIÓN

RAD. 18.023 AáC] N MARTHA CECILI& N$ INA SOTELO a MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, es de 60 meses, igual a la de la prisión y, confirmó en todo lo demás el fallo impugnado. LA DEMANDA 1.- El apoderado de MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, acude a la causal segunda de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (actual artículo 220), aduciendo que es nula la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 14

de agosto de 2000, por medio de la cual modificó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto a la pena accesoria y confirmó la pena principal 5 años de prisión, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita. Fundamenta su.petición en los siguientes aspectos: 1.- Que se siguió el proceso en la causa número 727 por el concurso de delitos de falsedad y peculado, cuya calificación ocurrió el 29 de abril de 1994. 2.- La resolución de acusación proferida dentro de la causa 667 por el delito de peculado ocurrió el 19 de agosto de 1994. 3.- Dentro de la causa radicada con el número 744 se profirió resolución de acusación el 3 de noviembre de 1994 por los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocuttamiento de documentos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Í Í RAD, 18.023 ACCI REVISIÓN MARTHA CECILIAJ B'¡NA SOTELO 4.- Los 3 procesos fueron acumulados y objeto de una sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 1995. 5.- Al ser recurrida la anterior sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció el 14 de agosto de 2000. 6.- Sostiene que para cuando se hizo el pronunciamiento “a acción penal se hallaba prescrita para todos y cada uno de los delitos y pese a las solicitudes que se hicieron de que esto ocurría, la Sala perseveró en su opinión, es decir, que la acción no se hallaba prescrita y por ende, que se podía fallar en el fondo.”

Refiere que la cuenta es sencilla, si se parte de noviembre de 1994 a 14 de agosto de 2000, “para encontrar más de cinco (5) aplicable a cada uno de los delitos.” Aduce que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, no consultó el artículo 84 del Código Penal, que advertía que “Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.” Recuerda que el delito mas grave es el previsto en el artículo 223 del Código Penal, que fija pena de 10 años para el funcionario público, de suerte que ese máximo baja a cinco (5) años, para que tenga operancia el fenómeno de la prescripción. Considera que “después del art. 84 del C. P. no aparece un tercer inciso que diga: 'En materia de empleados públicos, téngase en cuenta lo que dispone el arf. 82' sí con este agregado imaginario procedió el juzgador de segunda instancia, tomó el caminó del Legistador aplicó la Ley por analogía, la NEF N MA T ENN NAN N EN NEEN RAD, 18.023 ACCIÉ ¿¿EVIS[ÓN MARTHA CECILIAJMEDINA SOTELO extendió a un caso que no es; violó en suma la Constitución y los princípios rectores que rigen el Derecho Penal.” Adicionalmente, agrega que en los delitos contra la Administración Pública hay mayores penas que consultan la fidelidad del juramento, al cual no se puede acumular un nuevo calificativo por cuanto se viola el principio del nom bis in idem. En el presente caso critica que la Corporación falladora incrementó en una tercera parte mas el máximo, de modo que

cuantifica dos penas en un mismo proceso y para los mismos hechos. 2El apoderado de la accionante MEDINA SOTELO presenta anexo a la demanda el poder otorgado para promover la acción de revisión. TRAMITE ANTE LA CORTE 1.- Una vez admitida la demanda de revisión, el Despacho corrió traslado por el término de 15 días, conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Penai, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes (fl. 101 cuaderno de la Corte) El apoderado de la parte actora, solicitó que se tuviera como prueba un oficio emanado de la Academia Colombiana de la Lengua atinente al significado de la palabra “máximo” cuyo significado especial es el de “mayor posible” (fl. 109 cuademno de la Corte). Corte Suprema de Justicia “$'“€ €Z RAD. 18.023 ACCIÓN DÉ REVISIÓN MARTHA CEC¡L!AYÚ%PÍNA SOTELO 2.- Una vez culminado el término probatorio se dispuso al tenor de lo previsto en el artículo 225 ibidem, correr traslado de común para que dentro del término de 15 días las partes presentaran sus alegaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- El defensor de la accionante MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, presentó escrito en el que señala que en la Ley 599 de 2000, el fenómeno jurídico de la prescripción se regula por un artículo, siendo imposible trasladarlo a la fase de la causa. Seguidamente, afirma que el artículo 45 de la Ley 153 de

1887 señala las directrices para la aplicación de la ley; empero, en el Código Penal no se trasladó la agravante “de ser funcionaria pública la acusada, luego debe aplicarse el artículo que regula la prescripción dentro de la etapa de la causa penal simple y llanamente, es decir, el máximo de la pena, rebajado en la mitad, para dejarla en cinco (5) años que ya habían transcurrido suficientemente cuando se dictó el fallo de 14 de agosto de 2000.” Para afanzar su tesis, recuerda el contenido del artículo 31 del Código Civil, pues, a su juicio, constituye un contrasentido que peca con la gramática y la aritmética que se repitan los guarismos para aumentar la pena, situación que no puede aceptarse dentro de un derechoa pena! garantista y respetuosa de la persona humana. Agrega, que en los delitos contra la administración pública, se incrementan las penas para los funcionarios, pero dicho incremento queda fuera de lugar al verificar el computo aritmético que prevé para el caso que se Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.073 AC D REVISIDN MARTHA CEC1LIA DÍNA SOTELO analiza, una pena de cinco (5) años aplicable para la segunda prescripción (la de la causa penal). “Y es que el incremento aplicable durante el sumario también constituye una aberración, un atropello, por cuanto ya se había aumentado la pena por tratarse de un delito oficial.” Como sustento de sus tesis cita doctrina nacional y extranjera, en relación con la aplicación analógica de la ley y las formas de interpretación. En concilusión, precisa que la Corte hizo una interpretación

telectógica del texto legal sobre la prescrinción de la acción penal en la fase de la causa, pero se olvidó que el marco jurídico de la procesada está delimitado por el sentido literal posible en el leguaje corriente del texto legal. El máximo de la pena para el delito mas grave es de 10 años y no se puede obtener “un más máximo” porque se trata de un superlativo que no admite mas grados, tal como lo dice el concepto de la Academia Colombiana de la Lengua. El llamado incremento debe ser para los delitos comunes (no oficiales) que llegaren a cometer los funcionarios públicos. Finalmente, aspira a que se corrijan, lo que a su juicio, son errores cometidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se anule la sentencia de segunda instancia, para que se reconozca la prescripción de la acción penal. 2.- El Procurador Delegado, luego de presentar las pretensiones del demandante, la actividad desarrollada por MEDINA SOTELO y el tramite procesal impartido a las causas acumuladas desde el momento que se produjo la calificación del mérito sumarial, solicita a la Corte que se abstenga de decretar la revisión del juicio, con base-en los siguientes planteamientos: 10 Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.923 AC ÓBE REVISIÓN MARTHA CECIL15'M; INA SOTELO Luego de recordar el término de prescripción en la etapa del sumario, señala que de conformidad con el inciso 5 del artículo 83 de la Ley - 599 de 2000 (artículo 82 anterion), tanto uno como otro término, se aumentan en

una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de etlos. 2.1.- En relación con el delito. de falsedad material de empleado oficial en documento público, tenía prevista como pena privativa de la libertad de 3 a 10 años de prisión y en el actual artículo 287 de la Ley 599 de 2000 establece una pena de 4 a 8 años de prisión, lo que implica decir que la prescripción no podría ser inferior a 5 años ni superior a 10; Empero, este término, de conformidad a la calidad de empleado oficial que para la fecha de los hechos ostentaba la procesada, se ve aumentado en una tercera parte, para un total de 6 años y 8 meses. Si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de abril de 1994 y el fallo de segunda instancia se produjo el 14 de agosto de 2000, debe concluirse que para ese momento habian transcurrido 6 años y 4 meses, tiempo insuficiente para la operancia de la prescripción. Igual acontece en relación con el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, cuya ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 29 de noviembre de 1994, es decir, que a la fecha del pronunciamiento de la Corte, habian transcurrido 5 años y 9 meses, insuficientes para el fenómeno a que alude el demandante. Según el Ministerio Público en lo que respecta al delito de peculado por apropiación, tampoco operaría la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 9 de

septiembre dé 1994, lo que implica decir que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, habían transcurrido 5 años y 11 meses. 11 República de Colombia .íé'? A IQCA“ - ='y — Corte Suprema de Justicia RAD. 1a.uz:f[xx 53N DE REVISIÓN MARTHA c&c¿¡f¡g¿ EDINA SOTELO Y, finalmente, en relación con el delito de peculado por uso, habiéndose causado la ejecutoria de la resolución de acusación el 29 de abril de 1994 a la fecha de la sentencia de segunda instancia, había transcurrido un tiempo igual a 6 años 4 meses, insuficientes para predicar la prescripción de la acción penal. “ En relación con la eventual aplicación del principio del nom bis in idem, sostiene el Ministerio Público que la situación es diversa, pues no se relaciona con el doble ejercicio de la acción penal, sino con la imposición de un lmite temporal para el ejercicio de la acción penal respecto de los servidores públicos, siendo esta la razón por la cual, con independencia de la gravedad o drasticidad de las penas previstos en tales delitos, el legislador ha previsto un lapso mas amplio a disposición de la administración de justicia para la investigacióñ y juzgamiento del servidor público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Admitida como lo fue, la demanda por medio de la cual, a través de apoderado, la sentenciada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO solicita la revisión del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, peculado por uso;

peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y, una vez remitido el éxpediente con las causa acumuladas a esta Corporación, se pudo establecer, inicialmente, que a la accionante se le adéíantaron tres (3) procesos, cuyos acontecimientos ilícitos ocurrieron cuando se desempeñaba como Juez de la República en diversos municipios que integran el Distrito Judicia! de !bagué. 12 República de Colombia sD Corte Suprema de Justicia RAD. 18.023 ACCI REVISIÓN í/%áNA SOTELO MARTHA CECILI Adelantados Ios sumarios y, una vez ejecutoriadas, las resoluciones de acusación, se acumularon las causas atendiendo que se daban las exigencias previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, 2Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se cuestiona la presunción de verdad y de justicia que comporta la cosa juzgada, permite mediante su promoción y con fundamento en la invocación de unas causales legales y taxativas hacer prevalecer la verdad material, an enervando situaciones ya consolidadas. Es evidente que dentro de estas exclusivas causales de revisión, asoma la invocada por el apoderado de la accionante, orientada a la invalidación de un fallo ejecutoriado, bajo el supuesto de que a él se llegó mediante la reviviscencia de una acción ya extinguida merced a la inactividad del Estado en su interés de perseguir los delitos antes de que transcurra un

determinado tiempo, luego del cual no resulta posible la operancia de la acción penal. Ahora bien, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se establece por la naturaleza y duración de la pena señalada para el delito por el cuai se procede, esto es, que cuando es privativa de la libertad, el ciclo prescriptivo está determinado por el límite superior de la pena prevista enia ley, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, pero, en ningún caso podrá ser inferior a cinco ni mayor de veinte años (artículo 83 actual Código Penal, anterior artículo 80). El lapso prescriptivo se aumentará en una tercera parte, sin rebasar los 20 años cuando el delito fuere cométido por servidor público (artícuto 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD, 18.023 A.|;íc—l E REVISIÓN MARTHA CECILAÁ MEDINA SOTELO 82 Decreto 100 de 1980 y artículo 83 inciso 5 de la Ley 599 de 2000), ni ser inferior a 6 años 8 meses. Los guarismos referidos precedentemente tiene aplicación en la fase instructiva, pues, en el juicio, dicho término se reduce a la mitad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, sin que pueda ser inferior a cinco años (artículo 84 Decreto 100 de 1980 hoy artículo 86 Ley 599 de 2000) y en relación con el servidor público, jamás podría ser inferior a 6 años y 8 meses, que resultan del incremento de la tercera parte teniendo como referente el término mínimo de 5 años, tal como lo ha explicitado la

jurisprudencia de esta Sala de la Corte', 3.- Le asiste razón el Ministerio Público, al solicitarle a la Corte que desestime el cargo propuesto por el apoderado de la accionante MEDINA SOTELO, toda vez que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aún no había transcurrido el término previsto en la ley para predicar que la acción penal se había extinguido por prescripción, lo cual hace inoperante la causal invocada por el profesional del derecho. Sea lo primero en señalar, que no pasa inadvertido para la Sala, la particular forma en que el apoderado de la condenada contabiliza el tiempo transcurrido para fundamentar la causa! 2 de revisión, dado que, en cada uno de los eventos parte de la fecha en que se dictó la resolución de acusación y no, como es lo correcto, desde la fecha en que ésta cobró ejecutoria, tal como lo preveía el artículo 84 del decreto 100 de 1980 y con la misma inteligencia lo dispone el actual artículo 86, que define ciaramente el hito en que opera el fenómeno jurídico de la prescripción y comienza a correr un CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 20673, agosto 25 de 2004; autos, 23.872, agosto 3; 20818, 22 de septiembre de 2005; 24067, mayo 18 de 2006, entre otras. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ RAD. 18.023 Acánq TDÉ REVISIÓN MARTHA CECILIÁ MEDINA SOTELOnuevo término, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente. En segundo lugar, es preciso recordar, para los fines propuestos por el demandante, la fecha en que alcanzaron su ejecutoria cada una de las resoluciones de acusación proferidas en contra de la sentenciada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, asií: 3.1.- Dentro de la causa distinguida con el número 727, el 28 de febrero de 1994 se profirió resciución de acusación en contra de la ex Juez MEDINA SOTELO, como probable autora del delito de falsedad material en documento público (fi. 348) , decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 29 de abril de 1994 (fl. 4). | 3.2.- El 17 de agosto de 1994, la Fiscalía 6% Delegada ante el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO como probable autora del delito de peculado (fl. 421 causa 697), pronunciamiento que fue notificado por estado el 5 de septiembre de 1994, quedando ejecutoriada al finalizar la jornada laboral del 8 de septiembre siguiente, habida cuenta que no se interpusieron recursos. 3.3.- En relación con la causa distinguida con el número 744, la resolución de acusación se dictó él'3 de noviembre de 1994 por parte de la Fiscalia 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

mediante la cual acusó a MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO como probabie autora del concurso de delitos de cohecho impropio y falsedad en documento púbtico (f1. 544 causa 744), decisión que por no haber sido impugnada cobró su 15 República de Colombia — u TA Corte Suprema de Justicia < J _ RAD, 18.023 CñD DE REVISIÓN MARTHA CECI¿E DINA SOTELD ejecutoría el 28 de noviembre de 1994, según constancia que obra a folio 583 del mismo cuaderno. 3.4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1995, condenó a MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO a las penas principal de 60 meses de prisión, multa de $5.000.00 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 4 años, así como al pago de los daños y perjuicios, como autora responsable del concurso de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, peculado por uso, peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. En la misma decisión se decretó la nulidad parcial en retación con el delito de cohecho impropio en la causa 744, a partir de la resolución de acusación (fl. 202 causas acumuladas). 3.5.- Recurrida la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2000, modifico la sentencia impugnada en el sentido de

señalar que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, es de 60 meses, igual a la de la prision y, confirmó en todo lo demas el fallo impugnado. De esta manera, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2000. En consecuencia, las resoluciones de acusación proferidas en contra de la ex Juez MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO cobraron su ejecutoria en las siguientes fechas: 1.- La correspondiente a la número 727, el 29 de abril de 1994 (fl. 4 cuademno segunda instancia); ?) La dictada en la causa número 667 al finalizar la jornada laboral del 8 de septiembre de 1994, toda vez que no se interpusieron recursos (fl. 438); y, 3) La proferida dentro del radicado 16

República de Colombia i: x_ ea

Corte Suprema de Justicía

RAD. 18.023 AGCI¡Ó1¡Q¿ E REVISIÓN

_=<A- -j? MARTHA CECILI?£V¡EDINA SOTELO e número 744 alcanzó su eiecutoria el 28 de noviembre de 1994, según constancia que cbra a folio 583 del mismo cuademno. Es ex)idente, entonces, que la diferencia entre las fechas en que las resoluciones de acusación quedaron ejecutoriadas y aquella en que se profirió la sentencia condenatoria, de segunda instancia, (14 de agosto de 2000) quedando en firme al surtirse el recurso de apelación, norebasó el término de 6 años y 8 meses, mínimo establecido en la ley para que opere el fenómeno

jurídico de la prescripción, obviamente, tratándose de servidores públicos. Finalmente, no significa, como lo sugiere el actor, que;al extender el cicio prescriptivo en una tercera parte a los delitos cometidos por los servidores públicos independientemente que sea en la fase instructiva o en la etapa de la causa, se esté quebrantando ei principio del nom bis in idem, pues la preceptiva establecida en el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de los hechos y fa actual contenida en el artículo 83-5 de la Ley 599 de 2000, se afianza en la necesidad de que el Estado como titular de la acción pública, cuente con un'tiempo ampiic para investigar los comportamientos complejos en que pudieran incurrir los servidores públicosD.e lo contrario, “de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en solo cinco (5) años o en un lapso menor, t

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