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CSJ - SP18029(05-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18029(05-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Y; /migra dr rait-, artiez. (

UNICA INSTANCIA 18029

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES : tativr/b)./ (cid:9) 04,97

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No. 320 Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil ocho. VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento en el proceso adelantado contra el doctor EMILIO MARTINEZ ROSALES, procede la Corte a dictar sentencia de única instancia, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4° de la Carta Política y 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000. FILIACION DEL PROCESADO EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.343.712 expedida en Bogotá, soltero, nacido el 27 de noviembre de 1955 en Barranquilla, Atlántico, de profesión Abogado, especializado en derecho probatorio. En el 2 (Zodliiivz drUNICA INSTANCIA 18029 EMILIO MARTÍNEZ ROSALES oftxx,x-alifyaridte-4-# ámbito profesional se desempeñó como profesor universitario, concejal del municipio de Espinal por espacio de diez años, diputado a la Asamblea del Tolima y ex Representante a la Cámara en las legislaturas 1994-1998 y 1998-2002, última en la cual ocupó la Presidencia de esa Corporación entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 1999.

HECHOS En virtud de las presuntas irregularidades suscitadas en diversos contratos de adquisición, obra y prestación de servicios' celebrados por la Cámara de Representantes en la vigencia fiscal de 1999, cuando el doctor MARTÍNEZ ROSALES fungió como su Presidente, la Corte adelantó investigación penal tendiente a establecer si se omitieron requisitos legales esenciales en esas contrataciones. Recaudada la prueba de las gestiones seguidas para celebrar los contratos se concluyó que si bien fueron varias las irregularidades acaecidas en la tramitación de esos negocios jurídicos, no le era atribuible a título de dolo al Presidente de la Cámara y los demás integrantes de la mesa directiva de esa Corporación, motivo por el cual se descartó la existencia del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Contratos para suministro de formas continuas, fax y equipos de cómputo; papel higiénico, toallas de mano y jabón líquido; muebles y enseres; divisiones en madera y alfombras; medallas, condecoraciones, pergaminos y porta pergaminos. Y de prestación de servicios de fotocopiado; publicaciones; diseño, Planeación y montaje físico de la red de sistemas y fumigación de la sede. 3 a (-'frillurt dr call,t24,7

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(cid:9) Crfre`fl ar4 /c101»fri No obstante, como se halló que el doctor MARTÍNEZ ROSALES observó una conducta descuidada en la celebración de los contratos 819 del 8 de junio de 1999 y 951 del 14 de julio del

MiSM0 año, ambos destinados a la adquisición de papelería de formas continuas, contraria a los deberes de vigilancia, supervisión y control que le correspondían como Presidente de la Cámara de Representantes y ordenador del gasto, conducta que propició la pérdida de recursos públicos en cuantía de $55.492.750.00, fue acusado por esta Corporación como presunto autor responsable del cielito de peculado culposo en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 6 de abril de 2001 la Corte dispuso la apertura de instrucción en contra del doctor MARTÍNEZ ROSALES, determinación que también cobijó a los restantes miembros de la mesa directiva,

doctores JORGE GERLEIN ECHEVERRÍA y SERGIO CABRERA

CÁRDENAS.

2. LOS congresistas fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria y su situación jurídica se resolvió por auto del 22 de mayo de 2002 con detención preventiva en contra del doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y con abstención de medida respecto de los restantes vinculados. lifrtiuiliere rie ran/rmiNkt 4

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3. Clausurada la investigación, el 22 de agosto de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario, decisión en la cual tras el análisis de las múltiples irregularidades presentadas en los trámites contractuales objeto de la investigación, se concluyó que las mismas no eran imputables a título de dolo al Presidente de la

Corporación legislativa, doctor MARTÍNEZ ROSALES, ni a los Vicepresidentes GERLEIN ECHAVARRÍA y CABRERA CÁRDENAS, a cuyo favor se dispuso la preclusión de la investigación por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Pese a ello, teniendo en cuenta la comprobada existencia de un detrimento patrimonial ocasionado por el sobreprecio de los contratos 819 y 951 del 8 de junio y 14 de julio de 1999 para la adquisición de formas continuas, del orden de $31.364.500.00 y $24.128.250.00 respectivamente, esta Corporación halló que dichas conductas le eran imputables al doctor MARTÍNEZ ROSALES como ordenador del gasto de la Cámara de Representantes, en cuanto pese a su posición de garante celebró los referidos contratos sin hacer las mínimas verificaciones. Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes: 3.1. Si bien el procesado no tenía la obligación de establecer los precios representativos de mercado de cada uno de los bienes o servicios objeto de la contratación, o de verificar cuál de todas las propuestas presentadas era la más aconsejable para la entidad, es 5 «95(e-Mew caoh”) ii

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EMILIO MARTINEZ ROSALES =-6y{dre-",, lo cierto que la prueba recaudada pone.en evidencia que el doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES actuó con falta de cuidado en el ámbito de su competencia funcional, y que procedió frente al tema de la contratación estatal con despreocupación, ligereza, excesiva confianza y desentendimiento de los asuntos a su cargo.

3.2. Aunque la fase precontractual debía ser cumplida por la Dirección Administrativa y los comités evaluadores designados por ésta, y que dichos funcionarios o algunos de ellos defraudaron las expectativas que se tenían de su comportamiento, generando riesgos jurídicamente relevantes para el ordenamiento penal, no puede perderse de vista que el Presidente no delegó la facultad de representar la entidad, la de comprometerla patrimonialmente, ni la de ordenar el gasto público, pues precisamente por haber retenido dicha competencia constitucional y legalmente atribuida, en representación de la Cámara celebró los contratos que lesionaron patrimonialmente a dicha entidad. 3.3. El procesado, debido a su desbordada confianza en los empleados subalternos, imprudentemente omitió verificar la realidad de la información suministrada. De haber procedido acorde con su deber funcional, habría puesto de manifiesto la existencia de diferencias entre los precios representativos del mercado y aquellos por los que se hizo la contratación con menoscabo del erario de la Cámara de Representantes. 3.4.. Se refiere la Corte a la violación del deber objetivo de cuidado, por ende a la creación de riesgos jurídicamente 51 6 /yr-Mta (a4//141:7

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EMILIO MARTINEZ ROSALES erkfilPiá » c%rovrz iv desaprobados y la efectiva realización de éstos, por medio de la conducta de suscribir los contratos de formas continuas en los cuales se estableció la presencia de sobrecostos. La norma de cuidado que debía observar y que sin embargo ignoró, aparece contenida en el artículo 26-4 de la Ley General de

Contratación de la Administración Pública, que desarrolla el principio de responsabilidad, cuando precisa: "... Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia". 3.5. Si bien el procesado y la Directora Administrativa manifestaron que para establecer los valores de los artículos, ésta se basó en los precios de otros contratos celebrados por distintas entidades del Estado publicados en el diario oficial, así como en los previstos en anteriores contrataciones con el mismo contratista, la pretendida explicación resulta insuficiente para desdibujar la responsabilidad por un comportamiento culposo, al punto que no satisface en manera alguna la obligación para la administración de establecer los precios representativos de mercado de los bienes o servicios a contratar, según previsión al efecto contenida en el artículo 29, inciso tercero, de la ley 80 de 1993, según la cual, "... El administrador efectuará las compara dones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de los precios o condiciones del mercado y los estudios o deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello". a,4, 7 fflPtel/fiert (cid:9) c v2,4

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EMILIO MARTÍNEZ ROSALES r/Ítj1;7(»47 3.6. Así las cosas, la verificación de los precios del mercado es labor que de acuerdo con el principio de planeación, debe efectuarse con anterioridad al inicio de los procesos de selección y

sustentarse en variables objetivas y verificables, no en el capricho y la subjetividad del evaluador, cuestión que no se satisface con el simple cotejo de las propuestas para establecer cuál es la más económica, o con el análisis del precio histórico del bien o servicio a contratar en relación con los contratos anteriormente suscritos por la misma u otras entidades oficiales. Esto si se tiene en cuenta que en tratándose de una economía de mercado libre, como la que pareciera ser el modelo que nos rige, los precios de bienes o servicios no son constantes o inalterables en el tiempo, sino que por el contrario, se hallan sometidos y en relación de dependencia con múltiples variables que los afectan, tales como la oferta, la demanda, os cambios climáticos, la paz política o laboral tanto interna como externa, las fluctuaciones de la moneda nacional o extranjera, el aumento o reducción de salarios, el aumento o reducción de aranceles o impuestos, los costos de las materias primas, los costos de transporte, etc., que por lo mismo impiden considerar, para efectos de la contratación estatal, precios históricos como los representativos del mercado actual. 3.7. Lo cierto del caso es que al suscribir los aludidos contratos 819 y 951, en los cuales se debía ceñir a concretos e ineludibles deberes de examen previo para precaver los riesgos al bien 8 1.24,»Hilliro de cariembe.

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EMILIO MARTÍNEZ ROSALES 1 ;2474.-> 9ieflIt7 <4,fi;l7".4"47

jurídico administración pública, el doctor Martínez Rosales, como se ha dejado visto, actuó de manera descuidada, lo cual determinó que no advirtiera la presencia de unas ofertas ostensiblemente alejadas del valor real de los productos en el mercado, dando lugar al extravío de dineros públicos. 3.8. La diferencia en los precios representativos del mercado sobre los aludidos contratos, aparece nítidamente acreditada en el proceso con las copias allegadas por la Procuraduría, según la cual, en el primer caso, "... el precio más alto lo reportó el señor ROGELIO VELASQUEZ, quien cotizó la caja en $26.900 2 se ; evidencia, por tanto, un sobrecosto en cada una de las cajas de $42.1X, que representa un exceso del 61% por unidad, valor que multipkado por las 745 cajas adquiridas, arroja como mayor valor pagado $31.364.500'. En el segundo evento, se indica que "... Papelería Panamericana estableció el precio unitario más alto pues, al igual que en el caso anterior, suministró la factura 064654 del 22 de julio de 19997, expedida por la negociación de 607 cajas de papel membreteado con la firma MANUFACTURAS PLÁSTICAS PRECIADO LTDA, donde el total de compra fue $18.968.993, para un valor unitario de $31.250, costo notablemente inferior al contratado por la Cámara de Representantes, resultando un mayor valor pagado por esa 2 folio 54 anexo 53 3 folio 58 anexo 53 PiCri, 9 /Mea de cala 77,6»

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EMILIO MARTÍNEZ ROSALES el/71~7 <4fi:PW7 corpciradón de $39.750 por caja, para un total de $24.128.250, lo cual representa un exceso del 55.9%,". 3.9. Lo que dio origen al detrimento del erario fue el comportamiento imprudente del procesado originado en haber inobservado el deber objetivo de cuidado que le era exigible, acorde con la normativa arriba indicada, la cual le obligaba a proceder de manera distinta, de forma tal que la atribución del resultado no se finca en la sola causalidad, sino en la relación de determinación entre la creación del riesgo y el resultado producido. 3.10. La conducta típica también resulta antijurídica, toda vez que desde el punto de vista funcional el bien jurídico administración pública sufrió un daño concreto, materializado en la efectiva pérdida de los recursos de contenido económico que estaban bajo la administración del procesado, en virtud de la deficiente gestión aplicada al momento de disponer de dineros oficiales y comprometer contractualmente la entidad por él representada. 3.11. Asimismo, en la actuación no obra motivo eximente de culpabilidad, pues nada informa dentro del proceso que el doctor MARTÍNEZ ROSALES se encontrara en incapacidad de comprender o autodeterminarse al momento de realizar los comportamientos reprochables y punibles que se le endilgan. Por el contrario, contaba al menos con la potencialidad de conocer el deber , 10 a% .9;W/ira de l /Jifa(cid:9) t: 1

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EMILIO MARTÍNEZ ROSALES objetivo de cuidado que le era exigible dada la delicada misión de administrar caudales públicos. LA ETAPA DEL JUICIO Ejecutoriada la resolución acusatoria y llevada a cabo la audiencia preparatoria, el 14 de mayo del año en curso se realizó la pública de juzgamiento en la cual se escucharon las intervenciones del Procurador Delegado y del defensor del procesado. Seguidamente se ocupa la Sala de extractar los aspectos más relevantes de ellas.

1. Intervención de la Procuraduría: Solicita se profiera sentencia condenatoria en contra del procesado, por las siguientes razones: 1.1. Está debidamente probado que el doctor Martínez Rosales, en su condición de Presidente de la Cámara celebró los dos contratos a los cuales se refiere la acusación: (i) El primero, identificado con el número 819 de 1999 del 8 de junio de ese año para la compra de 745 cajas de papel de hojas continuas sin membrete, por cuantía de $56.529.800, con el contratista Ernesto Cabrera Vega, en su condición de propietario del establecimiento IMPLEGRÁFICAS CABRINI & compañía; (ji) el segundo, contrato 951 del 14 de julio de 1999, para el suministro de 607 cajas de gl

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11/e? ..°//47,9)/0 , papel de hojas continuas membreteadas por valor de $49.992.520, siendo igualmente contratista el precitado Cabrera

Vega. 1.2. También está plenamente demostrado que existía un acto de delegación en la Directora Administrativa, para esa época la doctora Gloria Rodríguez Madero, como la comunicación en virtud de la cual se le informa a ésta que se da aplicación a una resolución de carácter administrativo expedida en 1995, cuando el Presidente de la Cámara de entonces delegó en esa dependencia funciones de carácter contractual, pero en el ámbito de la etapa previa. Asimismo, está plenamente acreditado en el proceso que existía un comité técnico que tenía la función de revisar el procedimiento precontractual. 1.3. El punto jurídico que concita la atención de la Procuraduría es el relativo a la configuración de la culpa, partiendo del acto de delegación, el cual conforme al art. 211 de la C.P., eximiría de responsabilidad al delegante y la radicaría en el delegatario. No obstante, esa norma superior no admite una lectura exegética, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-327 de 2002, aclaró que ella no elimina las obligaciones de vigilancia y dirección por parte del delegante respecto de la actuación del delegatario. 1.4. Mediando un acto de delegación, como aquí ocurrió se puede interpretar que operaba el principio de confianza, punto central de la discusión, pero no puede perderse de vista que ese acto no 12 12,4),//44-er. de can/a mbo, (cid:9) .1"

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EMILIO MARTÍNEZ ROSALES excluye la imputación, como b ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia y lo advierte la doctrina.

Así, en el ámbito del primer criterio de imputación objetiva, el principio de confianza no opera cuando el hecho específico motivo de análisis se ofrece desproporcionado e irracional, como acontece en el presente evento, pues está plenamente demostrado en el proceso con las ofertas y los análisis de mercado, que el monto de los contratos superó el 40% del valor real que tenía la mercancía. Conforme con ello, hubo una ruptura de los límites propios del principio de confianza, dando lugar a que se impute al delegante la conducta a título de culpa, por la falta de diligencia y cuidado debido en la realización de la actividad contractual. 1.5. Además están demostrados los demás elementos del tipo objetivo, así: (i) se tiene certeza que el doctor Martínez era servidor público; (II) conforme a los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley 5a del 92, el Presidente de la Cámara de Representantes es el ordenador del gasto, motivo por el cual la actividad contractual estaba bajo su dirección; (iii) los contratos causaron un detrimento patrimonial al Estado. 1.6. En cuanto a la imputación subjetiva se ha determinado la falta de cuidado, de revisión de los contratos, como el procesado lo reconoció, limitándose a firmarlos sin cumplir el deber que imponía la delegación. La delegación, lo ha dicho últimamente el Consejo de Estado en decisión del 31 de octubre del 2007, no f 'al 13 de znéia (cid:9)

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57,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES S.P4- (cid:9) .-4549;tiz

sólo supone vigilancia sino también criterio de dirección de la actividad delegada. Ello permite aseverar que el doctor MARTÍNEZ ROSALES faltó al deber objetivo de cuidado, por que no dirigió, ni revisó la actividad contractual. 1.7. En cuanto a la punibilidad, como la Corte ha sido del criterio que desapareció del ordenamiento jurídico la pena de arrestoseñalada por el decreto 100 de 1980 para el peculado culposo-, al procesado sólo podrían imponérsele las de multa e interdicción de derechos y funciones públicas.

2. Intervención del defensor: Con la pretensión de que se absuelva al procesado, su defensor expone los siguientes argumentos: 2.1. Se estableció que el doctor Emilio Martínez Rosales efectuó una delegación para efectos del trámite precontractual a la Directora Administrativa, acto ajustado a los parámetros constitucionales y legales que rigen la actividad en la Cámara de Representantes. 2.2. La delegación es absolutamente clara en radicar bajo la responsabilidad de esa funcionaria la totalidad de los trámites precontractuales, recibo de propuestas, análisis de precios y rendición de informes sobre la más conveniente, habiendo verificado la Corte que en todos los casos examinados, el Presidente de la Cámara de Representantes atendió el estudio 14 1:547)41/1int de caok n'IV° (cid:9) 'i i 1 UNICA INSTANCIA 18029

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES 1r,-,-„, 4,,,,.... ei r, rtkfic-744 /;7 hecho por la Directora Administrativa y por el comité de

evaluación. 2.3. Es verdad que la delegación no genera necesariamente el principio de confianza, pero si ella recae sobre funcionario idóneo que reúne todos los requisitos profesionales para realizar la tarea delegada, sí se presenta. Por ello, en este caso no se verifica la primera excepción al principio de confianza, pues está probado el alto perfil de la delegataria en los temas contractuales que se le encomendaron. 2.4. Tampoco concurre la segunda excepción al principio de confianza, cuando el delegado es idóneo pero no se le dan los medios para desarrollar la tarea. Está probado con las declaraciones de todos los funcionarios que concurrieron a los trámites precontractuales, que el doctor Emilio Martínez, nunca intervino o interfirió en el cumplimiento de las funciones de la doctora Gloria Consuelo, ni tuvo contacto con los contratistas. De manera que el doctor Martínez delegó y permitió a la delegada cumplir con las tareas asignadas. 2.5. La tercera excepción al principio de confianza, cuando se presenta una situación concreta que determine la desconfianza del delegante, tampoco se verifica. Si al doctor Emilio Martínez Rosales alguien le hubiera dicho que la delegada estaba realizando tareas irregulares, o si ella hubiera dado muestras de ineptitud, era de esperarse que éi adoptara los correctivos, pero ninguna de esas hipótesis se verificó. 15 42'5,14/iew dr- (aii-leekci, (9 •"W-t (cid:9) ':j. ,

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.1. EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

("4;51~ .e9frewn 2.6. Se equivoca el Ministerio Público cuando afirma que esa situación excepcional la determinó la irracionalidad de los precios en los cuales se contrató la adquisición de formas continuas con y sin membrete. Evidentemente ese podía ser un factor si el doctor Emilio Martínez Rosales fuera experto en la compra de tales artículos. Es obvio que un comerciante en papel tiene todos los elementos para detectar la irracionalidad en la propuesta, pero cuando esa persona no tiene esas condiciones especiales, no hay irracionalidad, porque justamente lo que se le delegó a la Directora Administrativa fue la verificación de los precios del mercado. Adicionalmente, la Corte pudo constar que en la diversidad de contratos incluidos en esta investigación, para adquirir tapetes, divisiones, muebles y equipos, no se verificaron sobrecostos, de manera que el doctor Martínez Rosales no tenía elemento alguno para desconfiar. Pero en este caso no fue simplemente la afirmación de la doctora Gloria Consuelo, lo que llevó al convencimiento del doctor Emilio Martínez sobre la correcta ejecución de lo delegado. El doctor Martínez inquirió a la delegataria sobre la verificación de los precios del mercado y ella le enseñó, como prueba relacionada con esa tarea, los diarios oficiales donde aparecían publicados conl:ratos celebrados por la Cámara de Representantes en 16 -;,51114/iro. (cid:9) rar/0 ri,410 (cid:9) t" /12

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EMILIO MAR7INEZ ROSALES Syd' 'nem-, 4_,‘"fr»a,', 7 vigencias anteriores y por otras entidades estatales'', donde las formas (cid:9) continuas se (cid:9) habían (cid:9) pagado a (cid:9) precios (cid:9) superiores (cid:9) al cancelado en esta ocasión. 2.7. No es imaginable que el Presidente de la Cámara de Representantes pregunte cuánto cuesta la resma de papel "... yo no creo que no podemos perder la dimensión de las cosas, se trataba de una persona cabeza del poder público en Colombia... y la justicia no puede exigirle que haga labores que él tenía que delegar.. uno no puede destruir en un proceso todo lo que implica la jerarquía de los cargos". 2.8. Si bien el Presidente de la Cámara de Representantes es ordenador del gasto, se incurre en el error de confundir esa condición de garante del manejo de os recursos con la de responsable de lo hecho por funcionarios con responsabilidades delegadas. Ser ordenador del gasto no significa que Emilio Martínez Rosales sea garante del trámite contractual realizado por la Directora Administrativa, por que eso es extender su condición de garante general dada por estatutos. Tal lectura llevaría al equívoco de considerar que quienes son cabeza de cualquier organización responden por todas las fallas que se cometan, independientemente de su participación o no en ellas. 4 Contrato 067 de marzo 18 de 1998 donde la Cámara adquirió con IMPLEGRÁFICAS CABRINI 510 cajas de formas continuas membreteadas a $68.000 cada caja, como el celebrado en el año 95, cuando comprdóe a $68.000. También los celebrados por la Gobernación de Arauca el 20 de febrero de

1997 a razón $83.800. (cid:9) 17 Provillira c&o/rmlin

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EMILIO MARTÍNEZ ROSALES P ;149«//br, ek0174Yk, Por eso el deber de garante tiene que establecerse específicamente, de donde surge el principal interrogante que este proceso plantea: ¿qué es lo que debería haber hecho el doctor Martínez Rosales y que no hizo? A ese respecto, si se trataba de verificar los precios del mercado, la Corte Suprema de Justicia reconoció que no era su responsabilidad, circunstancia que pone a la Corte en una difícil disyuntiva al precisar los cargos, cuando sostiene que su omisión radicó en no verificar la realidad de la información. Pero, ¿cómo se verificaba tal información?, pues regresando a la investigación de los precios de mercado. Tal inconsistencia fue puesta de presente en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusatoria, ocasión en la cual la Corte iteró que la conducta exigible del procesado no se concretaba a que repitiera el trabajo de la Directora Administrativa, sino de asumir su responsabilidad en el ámbito de su competencia funcional en materia de contratación, pues la decisión final no fue objeto de delegación, por manera que debía "ajustar su conducta a las reglas sobre administración de bienes ajenos, sino a aquella que lo obligaba a cotejar los ofrecimientos recibidos y consultar los precios o condiciones del mercado'. 2.9. En la acusación se dice que la verificación de los precios de mercado no se hace investigando el monto en que contrataron otras entidades, apreciación equivocada porque los precios de mercado se establecen justamente estableciendo el valor de la

P715 18 .-Nliiire" CaPkmila (cid:9)

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EMILIO MARTÍNEZ ROSALES a t,/,,(9/16,"/./IC714fili4'4';' compra y venta de los bienes. La Directora Administrativa de la Cámara de Representantes cotejó precios en la propia Cámara y en otras entidades del Estado, verificación correcta porque a través de ella se puede conocer el precio al que compraron otras entidades oficiales. La verificación de los precios de mercado debe incluir las mismas condiciones bajo las cuales se efectúa la compra, por cuanto las entidades públicas no pagan de contado y el contratista incurre en ciertos gastos. 2.10. En la acusación se atribuye al doctor Emilio Martínez Rosales la realización de una conducta imprudente y, en esencia, la violación al deber objetivo de cuidado, tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha referido que a través de esa figura se busca medir la imprudencia mediante la identificación de la regla trasgredida, bien sea una consignada en algún reglamento o bien una de experiencia, no a través de criterios subjetivos porque siempre habrá gente más prudente que otra. La Corte Suprema de Justicia, en este caso, dice que la norma de cuidado que el doctor Martínez Rosales inobservó es la contenida en el artículo 26 numeral 4° de la Ley General de Contratación, relativa al principio de responsabilidad, sin embargo esa norma no desarrolla un deber específico, fija unas directrices que guían en general la contratación, por lo cual cabe preguntarse, cuál fue la regla de conducta desconocida por el doctor Martínez que permita

afirmar que no obró con responsabilidad?, para Ileaar a la 19 dr

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' d EMILIO MARTÍNEZ ROSALES O fin(Wirt conclusión de que no existe, cuando quiera que el acto de mayor responsabilidad por él desarrollado fue delegar en la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes las labores de verificación que él como Presidente de la Cámara no podía realizar. Por ende, no hubo violación al deber objetivo de cuidado. 211.. También ha dicho la Corte que el riesgo no permitido se anula cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte, lex artis pertinentes. Lo anterior en virtud del llamado principio de confianza. Entonces, están dados todos los elementos para que la Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia pueda considerar en este acto de juzgamiento que en realidad el Presidente de la Cámara contrario a todo lo que se denunció, fue responsable, tan responsable que delegó de acuerdo con la Constitución y verificó lo que había delegado, no pudiendo exigírsele que cumpliera las tareas que ya había delegado. Que no violó ninguna regla objetiva de cuidado, ni una de experiencia. El doctor Martínez ha comparecido a todo este proceso durante todcs estos años, predicando su inocencia. Sin desconocer la trascendencia que entraña la pérdida de dineros públicos, la existencia de tal circunstancia no habilita para señalar a una persona como responsable y, menos en un caso en donde el

1 20 .19Pediira de Ca0/71)411

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EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

, .21:0"1/47 44“fit:0;'Yd responsable ya fue encontrado, juzgado y condenado, como sucedió (cid:9) con (cid:9) la (cid:9) Directora (cid:9) Administrativa (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Cámara (cid:9) de Representantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para dictar fallo condenatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la realización de la conducta definida en la ley como delito y de la responsabilidad del acusado.

Como ya se mencionó, el doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES fue llamado a juicio como presunto autor del delito de peculado culposo, en concurso homogéneo sucesivo, sancionado por el artículo 137 del Decreto 100 de 1980 con las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 190 de 1995, artículos 18 y 32, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos y más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, en cuanto señalaba pena principal de arresto de 6 meses a 2 años, a diferencia de la vigente donde se consagra prisión de 1 a 3 años. En consecuencia, corresponde establecer si se conjuga el elemento de la certeza con respecto a las conductas que se imputan al doctor MARTÍNEZ ROSALES, frente a los supuestos

estructurantes del delito de peculado culposo, el cual se configura cuando: 21 Md!m144: - < (4ca

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