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CSJ - SP18029(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18029(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

JNCAINSTANCIA RADICAC ON 1 80 2 9 n

DR EMILIO MARTÍNEZ ROSALES Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta N 7' 087

Bogotá, D. C., diez de noviembre del año dos mil cinco. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del Ex Representante a la Cámara, doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, contra el proveido de veintidós de septiembre último. mediante el cual se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el concurso de delitos de peculado culposo.

1.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

En (cid:9) oportunidad, (cid:9) el (cid:9) defensor del (cid:9) procesado (cid:9) doctor (cid:9) EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, interpone recurso de reposición contra la providencia enjuiciatoria. a efectos de que sea revocada, y. en su lugar. se disponga precluir la instrucción a favor de su representado Después de reprocucir algunos apartes de la providencia ameritada, manifiesta que el Doctor MARTÍNEZ ROSALES mediante acto administrativo del 19 de agosto de 1998. delegó tiNiCA INSTANCIA RADICACIÓN 1 8 0 2 9 DR EMILIO MARTÍNEZ ROSALES Y OTROS en la Directora Administrativa la evaluac:ón de las ofertas para la toma de la decisión de escogencia del contratista por parte de la Presidencia de la Cámara. Agrega que la Doctora Gloria

Consuelo Rodríguez. aceptó la delegación y la asumió con el entendimiento expresado en su declaración bajo juramento. en el sentido de que para desarrollar tales actividades era totalmente autónoma. El Doctor MARTÍNEZ, después de explicar la multiplicidad de funciones que competen al Presidente de la Cámara y que por tal motivo procedió a delegar en la Directora Administrativa la totalidad de las etapas pre y post contractuales. cuando se le pregunta por !os posibles sobre costos en los contratos 819 y 951 dijo desconocer totalmente esa situación por haber existido una delegación total en la etapa precontractual. y narró que al momento de suscribir un contrato tomaba en cuenta que llevara el visto bueno del jefe de la oficina jurídica y el oficio de la Directora Administrativa donde le indicara cuál era la propuesta que debía ser acogida para el respectivo contrato, acompañado de la respectiva evaluación suscrita por los evaluadores de las ofertas. Esto. en opinión de la defensa. demuestra el grado y contenido del conocimiento que tanto el Presidente de la Cámara. como la Directora Administrativa, tenían al momento de los hechos sobre el alcance de la delegación y las obligaciones que implicaba para cada cual. Si esta es la interpretación correcta. dice, no tendría cabida la apreciación de la providencia 2

1JNiCA iNSTANCIA RADICACIÓN: 1 8 C 2 9

DR EMILIO MARTÍNEZ ROSALES Y OTROS impugnada, • en el sentido de que el doctor MARTÍNEZ ROSALES actuó con falta de cuidado en el ámbito de su competencia funcional y que procedió frente al tema de la contratación con despreocupación, ligereza, excesiva confianza

y desentendimiento de los asuntos bajo su cargo. Por el contrario, si el entendimiento que el doctor MARTÍNEZ dio a la figura de la delegación no tiene tal alcance. resulta necesario analizar si en dichas condiciones se da la imputación subjetiva, pues aun cuando ella sea a título de culpa, es posible que haya sido determinada por un error invencible. Discrepa de la consideración según la cual el doctor MARTÍNEZ imprudentemente omitió verificar la realidad de la información que le era suministrada, pues si bien la delegación no significa que lo delegado ya no interesa a quien la confiere, tampoco puede irse al extremo de interpretar que éste conserva la obligación de repetir la actividad. Si verificar la realidad de la información consiste, no en repetir lo ya hecho por el delegatario, sino en no limitarse a creer que éste realizó la tarea pero sin verificar que la hizo bien, dicha apreciación sería correcta, siendo justamente ello lo que el doctor MARTÍNEZ hizo en los dos contratos. pues exigió que llevaran el visto bueno de quienes hablan participado en su trámite y la evaluación suscrita por los evaluadores, sin que se limitara a creer que la labor encomendada se había realizado. Además, su asistido pidió explicación sobre los puntos de 3

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DR EMILIO MARTÍNEZ ROSALES Y OTROS referencia que se tuvieron para considerar el precio y se le dijo que en el Diario Oficial estaban los contratos de otras entidades del Estado que habían comprado a precios similares, lo cual aparece acreditado en el proceso.

Seguramente. dice, la Directora Administrativa podía haber tomado otros precios de referencia del mercado. pero esa sería una falla imputable a ella y no a su asistido. aunque de todos modos explicó que el hecho de que anteriores administraciones hubieren celebrado contratos similares daba tranquilidad sobre el tema, porque muy probablemente ya habían sido objeto de control previo. Si bien la Ley de Contratación ordena efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de las propuestas, la consulta de los precios del mercado y los estudios c deducciones de la entidad, la norma que establece la obligación no resulta aplicable al doctor MARTtNEZ pues se refiere al administrador que tiene a su cargo la evaluación de los precios. no al que ha delegado dicha función. como en este caso. Sostiene que el Doctor MARTINEZ no delegó la representación de la entidad ni la firma de los contratos. pero de ello no se sigue que hubiere actuado con falta de cuidado en el ámbito de su competencia, pues la prueba recaudada demuestra que si su conducta se evalúa dentro del marco jurídico que determina la figura de la delegación, debe concluirse que fue ajustada a

4 •(cid:9) - ÚNICA ÍNSTANCIA, RADICACIÓN. 1 80 2 9

R. EMILIO MARTíNEZ ROSALES Y OTROS derecho y que quien incumplió su labor fue la Directora Administrativa quien ya fue declarada judicialmente responsable.

Si la Sala mantiene la interpretación de que su asistido, pese a la delegación de funciones, conservaba la obligación de no aceptar lo hecho por la delegataria y repetir su trabajo o proceder a verificar la realidad de lo informado, procedería

entonces abordar el aspecto subjetivo, pues las pruebas recaudadas indican que el doctor MARTÍNEZ obró con la convicción de que la delegación representaba descargar parte de su responsabilidad, concretamente todo lo relacionado con el trámite precontractual, para lo cual basta con mirar el texto del acto que contiene la delegación, en el que se expresa que en adelante resulta entendido que todos los documentos contractuales que sean remitidos para la firma han sido elaborados con apego a la normatividad que rige en materia de contratación administrativa. Por manera que si su defendido no tenía motivos para pensar que con su conducta estuviera incurriendo en una omisión. o siendo negligente, o que estaba dejando de investigar lo que él entendía como delegado en una funcionaria que reunía todos los requisitos para desempeñar la misión, mal pude hablarse de responsabilidad a título de culpa. sino de error sobre la conducta que se esperaba de él Con base en lo expuesto, considera que su asistido no incurrió

5 , UNICA NSTANCIA RADICACIÓN 1 8 0 2 9

DR EMILIO MARTINEZ ROSALES Y OTROS en peculado culposo. pues si cien en los contratos 819 y 951 se presenta un precio de papel que excede el promedio del mercado, la verificación sobre ese elemento había sido delegada en la Directora Administrativo. y el Presidente de la Cámara realizó la labor de control de cumplimiento de la misión delegada, de manera que no fue negligente ni omitió lo que a él le correspondía hacer. Si de otra parte no se le diera a la delegación el alcance que a juicio de la defensa tiene, habría que reconocer que el doctor

MARTÍNEZ incurrió en un error invencible sobre las obligaciones que conservaba pese a la delegación, y en esa medida en ningún momento podía prever que se esperaba de él que repitiera la labor ya desarrollada por ;a delegataria Manifiesta entonces que cualquiera sea la argumentación que se acoja, solicita revocar el llamamiento a juicio proferido por peculado culposo y en su lugar precluir la instrucción a favor de su representado (fls. 171 y ss. cno. 15). 2.- Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, ninguno hizo uso del derecho de réplica o de coadyuvan cia a los términos de la impugnación.

SE CONSIDERA: Por razón de su naturaleza de medio de controversia 6 k-1 , . (cid:9) .

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DR. EMILIO MARTINEZ ROSALES Y OTROS "horizontal" a las decisiones judiciales. el recurso de reposición tiene prevista la finalidad de permitir al funcionario judicial que emite la proviaencia que a través de dicho mecanismo se impugna. revisar su decisión y corregir aquéllos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y de ser el caso proceder a revocarla, reformarla. aclararla o adicionada en los aspectos en que encuentre verificación la inconformidad expuesta por la parte. Debido a ello, el impugnante tiene por carga no sólo acudir al instrumento de controversia en la oportunidad normativamente prevista, sino expresar por escrito, clara y precisamente las

razones por las cuales considera que las conclusiones de hecho o de derecho a que arriba el juzgador. se distancian de la realidad fáctica que el proceso ofrece o resultan contrarias al ordenamiento jurídico, y causan agravio a la parte que representa En el presente evento no desconoce el recurrente que el Doctor EMILIO MARTINEZ ROSALES, en su condición de Presidente de la Cámara de Representantes. ordenador del gasto y representante legal de la entidad, celebró los contratos 819 y 951 con el señor ERNESTO CABRERA VEGA, propietario del establecimiento de comercio 'Implegráficas Cabrini y compañía", para la adquisición de papel de hojas continuas. Tampoco pone en tela de juicio que sobre dichos contratos la investigación estableció la existencia de un distanciamiento con los precios representativos de mercado, en ÚNICA INSTANCIA. RADICACIÓN 1 S 0 2 9

DR ZMIL: 0 MARTÍNEZ ROSALES Y OTROS cuantía de $55.492.750.00. que afectó negativamente el erario de la entidad por él representada.

Su discrepancia radica en sostener que por haber delegado en la Directora administrativa el adelantamiento del trámite precontractual, por ende la obligación de establecer los precios representativos de mercado en cada uno de los bienes o servicios objeto de la contratación, los resultados nocivos para el erario de la Cámara no le son jurídicamente imputables toda vez que pese a la delegación no actuó con falta de cuidado. despreocupación, ligereza, excesiva confianza o desentendimiento en los asuntos a su cargo, en la medida en

que no se limitó a creer en lo informado por la Directora Administrativa, sino que exigió que los dos contratos llevaran la certificación escrita de los evaluadores y de quienes habían participado en su trámite; además pidió explicación sobre los aspectos que sirvieron de referente para la determinación del precio y se le informó que de acuerdo con el Diario Oficial dichos elementos anteriormente habían sido comprados a precios similares. A este respecto es de reiterar que la imputación que la Corte formula en contra del doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES. se funda en haberse comportado de manera descuidada en la celebración de los aludidos contratos de adquisición de papelería de formas continuas, pues a pesar de tener la obligación de actuar observando "la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios 8 1..19CA INSTANCIA. RADICACION 1 8 C 2 9 DR EMILIO MARTÍNEZ ROSALES Y OTROS importantes" y de manera especifica las reglas sobre administración de blenes ajenos, lo que realmente hizo fue dejar de cumplir los deberes impuestos por el ordenamiento y crear situaciones de riesgo jurídicamente relevantes que se materializaron en resultados dañosos para el bien jurídico administración pública. En este sentido cabe destacar que declinó ejercer los mínimos deberes de vigilancia, supervisión y control sobre las actuaciones de la funcionaria en quien delegó el adelantamiento de la fase precontractual, y en lugar de actuar con responsabilidad y diligencia y, en consecuencia. dar estricto cumplimiento al deber de verificar los mínimos

procedimientos de seguridad de modo que con la contratación no se causaran resultados lesivos para el erario cuya custodia y protección era de su cargo realizar, lo que hizo fue actuar negligente e imprudentemente y con excesiva confianza en la actuación de una funcionaria subalterna que no tenía el mismo grado de compromiso social y jurídico del Presidente de la Cámara de Representantes y, por ende. carecía de la posición de garante en los resultados de la administración de los recursos oficiales. En tales cordiciones cómo entender que al haberse limitado el entonces Presidente de la Cámara a realizar una simple verificación formal y no material de las actuaciones de la Directora Administrativa en los procesos de contratación, no creó riesgos jurídicamente desaprobados. si se toma en cuenta

9 „ UMCA INSTANCIA RADICAC;ON1 8 C 2 9

DR EMILIO MARTINEZ ROSALES Y OTROS que precisamente por dicha falta de control, supervisión y verificación, se causó menoscabo al erario de la Cámara? No se trataba. como parece ser entendido por la defensa. que el Presidente de la Cámara necesariamente tuviera que repetir el trabajo realizado por la Directora Administrativa, sino de asumir su propia responsabilidad en el ámbito de su competencia funcional en materia de contratación. pues la decisión final no fue objeto de delegación, y cumplir el deber objetivo de cuidado establecido no sólo en la norma que le obligaba ajustar su conducta a las reglas sobre administración de bienes ajenos (art. 26-4 de la Ley 80 de 1993), sino aquella que le obligaba cotejar los ofrecimientos recibidos y consultar los precios o condiciones del mercado (art. 29. inciso tercero,

ejusdem). a efectos de precaver la creación y realización de riesgos al bien jurídico administración pública, lo cual, sin embargo no hizo, dando lugar al extravío de dineros públicos. En tales condiciones, tampoco resulta consecuente sostener, como se hace por la defensa. que el doctor MARTÍNEZ ROSALES incurrió en un error invencible sobre las obligaciones que conservaba pese a la delegación pues el propio acto administrativo que la contiene es expreso en indicar que la decisión final era del Presidente de :a Cámara y no de la Directora Administrativa y esto le obligaba a adoptar la máxima diligencia a la hora de comprometer patrimoniaimente la entidad por él representada y no limitar su actuación a la simple verificación formal de la información suministrada por !a 10

ÚNICA INSTANCIA, RADICACIÓN 1 8 0 2 9

DR EMILIO MAR7INEZ ROSALES Y OTROS Directora Administrativa, que. como ha sido visto, no correspondía a la realidad, o , como se indicó en la providencia recurrida (cid:9) que (cid:9) en(cid:9) esta (cid:9) ocasión (cid:9) se (cid:9) reitera (cid:9) a (cid:9) efectos (cid:9) de mantenerla incólume: "Lo cierto del caso es que al suscribir los aludidos contratos 819 y 951. el doctor MARTÍNEZ ROSALES, en los cuales se debía ceñir a concretos e ineludibles deberes de examen previo para precaver los riesgos al bien jurídico administración pública, corno se ha dejado visto, actuó de manera descuidada. lo cual determinó que no advirtiera la

presencia de unas ofertas ostensiblemente distorsionadas de la realidad que el mercado ofrecía. dando lugar al extravío de dineros públicos. 'Esta diferencia en los precios representativos del mercado sobre los aludidos contratos, aparece nítidamente acreditada en el proceso con las copias allegadas por la Procuraduría, según la cual, en el primer caso. ''el precio más alto lo reportó el señor ROGELIO VELÁSQUEZ (folio 54 anexo 53). quien cotizó la caja en $$26.900; se evidencia, por tanto, un sobrecosto en cada una de las cajas de $42.100, que representa un exceso del 61% por unidad. valor que multiplicado por las 745 cajas adquiridas, arroja como mayor valor pagado $31.364.500. "En el segundo evento, se indica que "Papelería Panamericana estableció el precio unitario más alto pues, al igual ci,ue en el caso anterior. suministró la factura 064654 de! 22 de julio de 1999 (folio 58 anexo 53). expedida por la negociación de 607 cajas de papel membreteado con la firma MANUFACTURAS PLÁSTICAS PRECIADO LTDA, donde total de compra fue S18.968.993. para un valor unitario de S31.250. costo notablemente inferior al contratado por la Cámara de Representantes, resultando un mayor valor pagado por esa corporación de $39.750 por caja, para un total de 11 r UNIC 'A :NSTANCIA RADICACION 1 8 0 2 9 'DR. EMILIO MARTINEZ ROSALES Y OTROS $24.128.250. lo cual representa un exceso del

55.9%'. "Estos excesivos valores en la contratación. por supuesto habrían sido detectados por el doctor MARTíNEZ ROSALES si no se hubiera limitado a la simple verificación formal de la información suministrada por la Directora Administrativa, y si no hubiera procedido de manera descuidada con desconocimiento de las normas de cuidado que tenía que observar al momento de suscribir los contratos, lo cual dio lugar a la perdida de dineros públicos'. Entonces, ante la carencia de razón v de fundamento en la postulación del recurso. la Corte mantendrá inmodificable la providencia ameritada. Este auto no es susceptible de recurso alguno. pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 12 e? — ,ÚNICAIKISTANCIA. RADICACIÓN: 1 8029

  • DEI. EMILIO MARTINEZ ROSALES Y OTROS Notifíquese y cúmplase.

WM~-1

MARINA PULIDO DE BARÓN

:

SIGIFREDÓ (cid:9) IN A (cid:9) EZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

,,, (cid:9)

EDGA f LLOO BANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

1 DE J EZ

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