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CSJ - SP18029(20-08-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18029(20-08-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

TIMICA TIMNETA? A RADICA FTÓ'M' 190

INEFE $1.7 ATAL l.f_1. AEZAN TD ON

DE. EMILIO MAR TINEZ ROSALES Y CTROS

CORTE SUPRERMA DE.JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

Des. FIRINANDAO E ARPCLEMA.RIPOLL

JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.

Aprobado acta NT 093 Bogota, D. C., veinte de agosto del año dos mil dos. Resuelve la Cotde el recurso de reposición internuesto por el delfensor del doctor EMILIO MARTÍNEZ HOSALES contra el anto mediante el cual se definió la situación jurídica de su asistido y de los doctores JORGE GERLETNN ECHEVERRÍA y SERGIO FAUSTO CABRERA CÁRDENAS, vinculados al proceso mediante incapaloria

1.- ANTECEDENTES..

L1Los Doctores EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, TORGE GERLEIN ECHEVERRÍA y SERGIO FAUSTO CABRERA CÁRDENAS, en su calidad de miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Kepresentantes, para él periodo legislativo comprendido entre el 20 de Julio de 1998 y el 20 de mbho de 1999 autorizaron, a través de la suscripción de actas, el mnicio de los tramites correspondientes 4 efectos de contratar la adgquisición de Dienes y servicios

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DE. EMILIO MAQ£NE£¿ ROSALES Y OTROS para dicha Corporación legislativa Con base en lo autorizado, el doctor MARTÍNEZ ROSALES, en su condición de Presidente, ordenador del gasto y

representante legal de la Corporación, procedió a la celebración de varios contratos y a tramitar otros celebrados por la Directora administrativa mediante El procedimiento de órdenes de compra, sin verificar el cumplimento de los requisitos legales esenciales y sobre los cuales se ha establecido transgresión a los principios que rigen la contratación estatal y, por tanto, la posible realización de conductas penalmente relevantes. 12.- Vinculados mediante indagatoria los doctores EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, JORGE GERLEIN ECHEVERRÍA y SERGIO FAUSTO CABRERA CÁRDENAS, la Corte defínió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva contra el doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES por el concurso homopéneo y sucesivo de delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos lepales, en relación con los contratos de compra de formas continuas; compra de fax y equipos de cómputo; servicios de fotocopiado y suministro de papel higlénico, tostlas de mano y jabón lTíquido, publicaciones, diseño, planeación y montaje Tísico de la red de sistemas, compra de mbebles y enseres; compra de divisiones en madera: adquisición de m¿3d…a'¡'l.:a:£, condecoraciones, pergaminos y portapergaminos; fumigación y adquisición de alfornbras;, al tiempo que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto de los doctores JORGE GERLETN ECHEVERRÍA y SERGIO FAUSTO CABRERA CÁRDENAS por razón de estos mismos hechos.

Fn dicho pronunciamiento, denegó la soliciud de prectusión de la investigación que presentaran los defensores de los vinculados, y el recando de las pruebas pedidas por el defensor del doctor SERGIO FAUSTO CABRERA CÁRDENAS, entre otras delerminaciones Cfls. 1 55. cno. 6).

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DR EMILIO MARTINEZROSALES Y OTROS 2.- FUNDAMENTOS DFE LA IMPUGNACION.- El defensor del procesado doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES solicita de la Corte revocar la providencia recurrida, que en su lugar se abstenga de dictar medida de aseguramiento por considerar que no se hallan reunidos los requisitos probatorios para ello, y, en consecuencia, sea dispuesta la Libertad de su asistido. Sostiene al efecto que en el proceso se encuentra acreditado que el doctor MARTÍNEZ delegó en la Directora administrativa de la Cámara de representantes, Crloria Consuelo Rodriguez, la elaboración de todos los documentos contractuales que se le remitieran para la firma, cumpliendo la normalividad en materia de contratación administrativa Además, la evaluación de las ofertas para la toma de decisión de escogencia del contratista por parte de la Presidencia de la Corporación, debiendo remitir el oficio correspondiente donde se indicara la propuesta más favorable de acuerdo con el resultado de evalnación. Es así como 11 Doctora RODRÍGUEZ MADERO explicó el procedimiento que se sepuía en la Dirección administrativa desde el momento en que surgía la necesidad, hasta aquél en que se tremitian los documentos para la firma del

Presidente. Adicionalmente, la Tefe de la División financiera y de presupuesto corroboró lo dicho por aquella, en cuanto a sus funciones y la manera como se , llevaba a cabo el trámite precontractual. Estas pruebas, dice, no han sido desvirtuadas, m en el proceso existen — elementos de juicio que indiquen que el procedimiento contractual no era así. Por el contrario, todos los demás declarantes que se refieren al trámite contractual son comncidentes en señalar a la Directora administrativa como la funcionaria que tenía el manejo total de la actuación lo que es aceptado por 3 X& |

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DR EMILIO BÁ)K<I"INEZ ROSALES Y OTROS ésta, así insista en sostener que el comité evaluador tenía injerencia mayor de aquella que sus inteprantes reconocen. En todo caso, contimúa, resulta claro que el doctor MARTÍNEZ ROSALES no sugirió nunca el nombre de un contralista para que se le adjudicara un contrato; nunca intervino en la evaluación de las propuestas, munca se apartó de lo definido por el Comité Evaluador; y nunca firmó n contrato que no llevara el visto bueno de la Directora administrativa y del jefe de la oficina jurídica. Como se lo anunció en el acto administrativo de delegación de funciones, aplicando el principio de la buena fe, siempre confió en la gestión de la Directora administrativa quien a su vez era consciente de esa situación y nunca dio motivos para inferir lo contrario. Manifiesta que la Corte reconoce la existencia de la delegación, y cenira su juicio de imputación objetiva en el alcance de dicha delegación Ilegando a

conclusiones que la defensa no comparte y que explican la inconformidad que se manitiesta con la interposición del recurso. En este sentido sostiene, en primer lagar, DO es Cierto que la defensa considere que la delepación. fundada en principios de confiznza y de distribución de la actividad, indefectiblemente excluye la realización de conductas sancionadas por el ordenamiento y exime de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, porque la pretensión no es establecer una teoría peneral sino analizar la situación concreta del doctor MARTÍNEZ ROSALES; además, porque no se desconoce que el princimio de confianza no es de aplicación absoluta sino que tiene múltiples excepciones, incluso para quienes se muestran contrarios 4 su aceptación aún limitada Lo que resulta innegable, porque así lo revela la prueba, considera, es que el doctor MARTÍNEZ confió en la Directora administrativa, elta misma lo apreció A

A. RADICACIÓN 18.020 .JINEZROSALES Y OTROS en su actitud al firmar los contratos, lo infiere del comportamiento del presidente, y lo encuentra explicable porque nunca díio motivo para que desconfiara de ella Es este hecho probado, el que a su criterio debe servir de fundamento para el análisis de la imputación, pues, se pregunta “Por qué el Presidente no debía confiar en la labor desarrollada por la Directora Administrativa?; por qué no debía confiar en el concepto del jefc de la Oficina Turídica?;. Es que acaso la labor de control implica que quien delega realice de todas maneras la labor que delegó?. O cuando se delega en quien tiene la capacidad para cumplir la

función, lo obvio no es que se confie en que la realizará bien?. Es inherente a la delegación el principio de desconfianza o de confianza salvo las excepciones?”. Luego de reproducir unos apartes de la providencia objeto del recurso, considera importante conocer “cuáles fueron las funciones de vigilancia y supervisión que no fueron delegadas, pues el acto administrativo es muy claro al señalar que se delega toda la fase precontractual”, ya que, a su criterio, la Sala confunde la delegación y la comisión y pretende que quien delega, que normalmente lo hace ante la iraposibilidad de poder desarrollar la función, se atribuya una carga adicional consistente en vigilar al delegado aplicando el principio de desconfianza en el que se sustenta la providencia recurrida. - Es muy grave, continúa, convertir a quien delega en garante de la efectividad y legalidad de lo que hace el delegado, pues acaba con la esencia de la delepación para poder atribuir al delepante una responsabilidad que no le corresponde y traslada el dolo del delegado a quien hizo la delegación con desconocimiento de que la responsabilidad es individral y personalisima como efectivamente dice la Carta Política en el artículo 211.

ÚNICA INSTN CIA. RADICACIÓN 18.029

DE. EMILIO MXARTINEZ ROSALES Y OTROS Considera que quien deleva debe tener el cuidado de hacerlo en alguien que tenga las calidades y condiciones legales y replamentarias para cumplir la misión, pues de ello sí es garante, de manera que no observar lo exigido puede acarrearle consectencias en materia de responsabilidad disciplinaria, fiscal etc., pero no porlos actos dolosos del delegado sino únicamente por los que se

deriven de haber seleccionado a quien no tenía los requisitos para cumplir la función correspondiente, pues si el delegado infrimge la ley y si su acinación forma parte de un proceso (:om.ijlejo como es el contractual, no puede responsabilizarse a quien actuó posteriormente con el argumento de que ha debido revisar la actuación anterior, pues así la delegación pierde sentido. En este caso, dice, el doctor MARTÍNEZ ROSALES revisó lo que le correspondia, esto es, que la delegada le tubiera pasado el informe de lo que fue su tarea con visto bueno, lo mismo que el jefe de la oficina jurídica, pero no le correspondía verificar direcciones de los proponentes, autenticidad de las propuestas, precios de mercado, etc., pues eso Tue lo que delegó y en ningún caso reasurió esaresponsahilidad ya que nunca rechazó lo que había hecho la delegataria. En la providencia amcríta£:¡a, no se niega que el doctor MARTÍNEZ ROSALES delegó los trámites precontractuales en la Directora administrativa, sin embargo, en lo que la defensa considera una argumentación equivocada, se termina atribuyendo responsabilidad por las fallas de la delepada, volviéndolo - destinatario no sólo de la imputación objetiva que corresponde a la delegada, sino también de la imputación subjetiva, contrariando la enseñanza junisprudencial contenida en el Tallo dictado dentro del proceso segiido contra un ex ministro de transporte. En seguñio luwar, en velerencia a otros apartes de la decisión materia de recurso, sostiene que por ninguno de los aspectos relafivos a la facultad de 1e

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DE. EMILIO MAR:

1EZROSALES Y OTROS representar a la Camara de epresentantes, de comprometería patrimonialmente, o de ordenar el gasto público, se dictó medida de asepuramiento contra el doctor MARTÍNEZ, “como no podría ser porque son Tacultades penerales que deben concretarse en algo, y para demostrario basta leer que lo que se anota respecto de cada contrafo como irreguluridad corresponde a la fase precontractual que fue delegada”. Es cierto, dice, que el doctor MARTÍNEZ ROSALES como paso previo a todos los contratos firmó la solicitud de disponibilidad presupuestal, lo que resulta indispensable para iniciar cualquier trámite encaminado a ese fín, pero estrictamente por esa conducta no tiene ningún cargo, y sería absurdo que lo tuviera por tratarse de una solicitud perfectamente legal. También que el Presidente firmó los contratos, pero las irregularidades que la Procuraduría señaló como dignas de investigarse no las cometió él, como se acredita incluso con la versión de la persona responsable de haber dejado pasa esas fallas. Asimismo, es cierto que el Presidente no delegó todas las funciones atinentes a ese cargo, pero es un sofísma pretender que por eso tiene responsabilidad en este proceso en el que está probado que las irregularidades que dan lugar a él se cometieron en las elapas cuyo trámite sí delegó. Considera ostensible el error de la Sala en la providencia objeto de recurso; el hecho de que el artículo 146 del Código penal anterior consagre como una - modalidad del ilicito celebrar contratos sin verificar el cumplimiento de los

requisitos legales esenciales, no significa que esa tarea tenga que tealizarla personalmente quien celebra &1.C0:[l.tl'am, pues como lo antoriza la ley 80, es delegable, y en este caso el doctor MARTÍNEZ la delegó expresamente mediante acto administrativo al indicar que “en adelante se entiende que todos los documentos contractuales que sean remitidos para la firma han sido eliborados dando cumplimiento a la normatividad en materia de contratación E sA. RADICACIÓN 18.029 RTÍNEZ ROSALES Y OTROS administrativa”. l el lemislador hubiera incurrido en el absurdo de imponer como obligación que quien celebra el contrato debe personalmente venficar el cumplimiento de los requisitos legales sustanciales, sín posibilidad de delegar o al menos de encomendar esa tares a otro, prácticamente estaría negando la posibilidad de desempeñar funciones administrativas a quien no fuera especialista en derecho administrativo y particularmente en materia de contratación, y con ello acabaría con los cargos de asesores jurídicos y se enfrentaria al Estatuto peneral de contratación que antoriza la delegación total o parcial de la competencia para celebrar contratos. Considera extraño que a la verificación de que el contrato llevara el visto bueno de la Directora adiministrativa y del jefe de la Oficina jurídica se le Hame simple verificación formal, pues con ello se desconoce su contenido material que no es otro que obtener la certeza que al contrato se le había verificado el cumplimiento estricto de los requisitos legales sustanciales, punto en el cual en la providencia se incurre en otro error pues a la labor de verificación de la misión encomendada se-le da nn alcance recortado y la pone en un contexto

que no corresponde alo acreditado en el proceso. Califica de obvio que quien delega tiene la posibilidad de reasumir la función, pero ello no puede ser tomado como factor que obliga a que el delegante, así no reasuma la delegación, en todos los casos debe verificar el cumplimiento de los requisitos cuya verficación delegó en otro funcionario, pues con ese entendimiento la delegación pierde su razón de ser. 51 bien es cierto el presidente podía acoger o no la propuesta calificada como mejor por el Comité evaluador, ello no sigmifica que su delegación no fuera válida, 0 que quedaba oblipado a repetir todo el trabajo que había delegado en R

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ÚNICA. INSA

DR. EMILIO M TINEZ ROSALES Y OTROS la Directora Administrativa, así fuera a aceptar la sugerencia del Comité. “El entendimiento lógico es el contrario: si no aceptaba la propuesta sugerida por el Comité, asumia la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos lepales sustanciales de la que escogía, y de mo hacerdo, la tesponsabilidad era sólo suya”. La Doctora CONSUELO RODRÍGUEZ, antes que desvirtuar que el presidente se limitaba a firmar los C()IIHEIIOS,I lo reatirma, pues señala que rápidamente miraba que los documentos que ella le debía anexar estuvieran efectivamente, y además que le daba mucha seguridad el que estuviera firmado por el jefe de la drvisión juridica, lo que pafa casos como el presente significa verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales a que se refiere el artículo 146

del Código penal, que consiste en verificar que a quien le correspondia realizar esa actividad en detalle haya certificado que lo hizo. No es cierto, dice, que la función de verificar el complimiento de los requisitos lepgales esenciales sea indelegable, pues dicha apreciación es contrana a la ley que autoriza delegar, y, además en este caso, la delegación en ese punto es EXPresa En tercer lugar, estima que en el auto materia de rectrso se da por probado el propósito de obtener provecho ilícito para los coniratistas, como si se entendiera erradamente que el hecho de que la norma no exga conocuntento, compromiso o relación previa con los contratistas fuera suficiente para conside£mr que no hay que probar el clemento subjetivo, o que afirmada la imputación objetiva queda en consecuencia acreditada la subjetiva No existe, dice, mngún elemento de juicio que indique que el presidente de la Cámara firmó los contratos consciente de que se habían transgredido los principios que ripen la contratación admimistrativa, y la Corte no tiene e

ÚNICA INSVXNCIA RADICACIÓN 18.029

DR EMILIO MARTÍNEZ ROSALES Y OTROS elementos de juicio para afirmar que la delegación en la Directora administrativa fue solamente un pretexto; por el contrario, esta funcionaria y todos los demás declarantes reconocen la necesidad de la delegación y la senedad con que se hizo. Tampoco es cierto, que haya habido voluntara omisión de verificar los precios de mercado, por que ello es exigirle al sindicado un comportamiento que no tenía por qué realizar, toda vez que lo había delegado mediante acto administrativo cuya legalidad y pertinencia no tienen discusión. La Corte ha

debido concluir que no existe prueba en cuanto al dolo respecio del incumplimiento de los requisitos legales y al elemento subjetivo indicado en el tipo con la expresión propósito de obtener un provecho ilícito. En cuario lugyar, considera claro que el doctor MARTÍNEZ ROSALES en ninpún caso pretendió prvilegiar unas funciones en detrimento de otras; menos que haya querido desobedecer la normatividad vigente, sino todo lo contrario. Lo que hizo fue delegar en una funcionaria que reunia los requisitos legales la realización de tareas que sus múltiples actividades le impediían cumplir con el debido Lu1d¿do acudiendo para ello 4 la Tacultad que le daba la ley de hacerlo. En c¿mb1o no podía delegar su función como legislador En todo caso, se traó simplemente de tna manera de organizar el trabajo de acuerdo a lo que estimó más viable, pues delegó con apego a la Jey sin que entendiera que su función era solamente firmar contratos que le presentaran . funcionarios subalternos. El hecho de que el doctor MARTÍNEZ ROSALES hubiera intervenido para tratar de solucionar los inconvenientes presentados con los contratos de consultoria; aseo; cafetería y mantenimiento; levantamiento de inventario físico; y diseño, planeación y montaje físico de la red de sistemas, “no es ninguna inervención precontraciual sino postcontracutal”, de la cual no se puede inferir 10

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DR. EMILIO MARTINEZ ROSALES Y OTROS que hubiere tenido intervención en todos los contratos, menos cuando hay prueba que demuestra lo contrario, como tampoco que se límitó a firmar

previa verificación de que la funcionaria delegada y el jefe de la oficina juridica le hubieran certificado con su visto bueno el camplimiento de los requisitos Jegales, pues cuando tuvo esas inervenciones los contralos ya habian sido firmados y estaban en ejecución. Además, aprega, la experiencia enseña que cnando se presentan problemas en cualquier institución, la tendencia es acudir a que el supecior intervenga para resolverlos, siendo ello lo que pasó en los casos que se mencionan. Actara que respecto de la despedida del ei:_¡1úpo de apoyo al Presidente no se firmó ningún contrato, y que la orden de servicios correspondía firmarla por cuantía a la Directora administrativa En quinto huyur, indica que el doctor MAR' ÍNEZ ROSALES no es experto en contratación administrativa conforme lo indica su trayectoria, y nunca se comportó como tal, sino todo lo conirario, en las inquietudes que se presentaron siempre acudió a sus asesores y los conceptos que sirvieron de base a la determinación que en su momento tomó obran en el expediente. Ello, de todas maneras, a criterio de la defensa, resulta irrelevante, pues aún los expertos están autorizados por ley pata delegar ya que no es sólo la ignorancia lo que antoriza la delegación, sino también la desconcentración y distribución . de funciones. El legislador enfiende que una persona en cargos de tanta actividad no lo puede hacer todo, por eso existen los ottos funcionarios que le siven de apoyo. Lo que sí considera errado es inferir que el doctor MARTÍNEZ es experto en contratación administrativa por haber sido concejal de El Espinal, Diputado a la Asamblea del Tolima, Representante a la Camara,

empleado de Inravisión y profesor de derecho procesal. 1i

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DR. EMILIO MARTÍNEZ ROSALES Y OTROS Observa astmismo, que en el proceso ebra la Resoclución No. P-1276 del 23 de agosto de 1995, mediante la cual el Presidente de la Cómara delegó en la Dirección administrativa la competencia para la adudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos cuando 5u cuantia sea igual 0 inferior a tremía salarios mínimos. i ello es así, carece de fundamento que se le formulen cargos por las órdenes de compra que suscribió la doctora GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ ya que no es cierto que se hayan tramitado con su activa participación, simplemente porque firmó la solicitud de disponibilidad presupuestal, acto previo de ratina que de ninguna manera lo puede vincular a lo que después haya hecho la Directora Administrativa en ejercicio de si competencia. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte revocar la providencia recurrida y adstenerse de dictar medida de aseguramiento contra el doctor MARTÍNEZ ROSALES , porque considera no le son imputables las faflas que se predican de los contratos por él suscritos y de las órdenes de compra suscritas por la Direciora administratrva En cuanto a la decisión de la Corte de imponer medida de aseguramiento al doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES 3, SoStbiene que la mofivación expuesta no resulta coherente, pues mientras la Corte Constitucional en una sentencia de

efectos erga omnes limita la constitucionalidad de la imposición de la deención preventiva al cumplimento de los fines propios de esa medida, la Corte Suprema impone la detención preventiva invocando los fínes de la pena desconociendo la presunción de inocencia y aduciendo la necesidad de exponer a un crudadano a quen no se le ha demostrado responsabilidad alguna, como ejemplo para que la ciudadanía observe que la justicia está cumpliendo su misión. Esta incoherencia dice, resulta imás nolable cuando la propia Corte ha obrado M

NETA. RADICACIÓN 18029

ÚNICA. INST

¿TÍNEZ ROSALES Y OTROS DR EMILIO Mi con criterio completamente contrario en casos mucho más graves, en los cuales no se trata de personas sumariadas sino enjuiciadas. La medida de asepuramiento, agrega, no ha sido establecida para enviare mensajes a nadie, porque serían equivocas y conllevaria una injusticia con el implicado irrespetando su garantía de la presunción de inocencia y la imparcialidad del juez, pues la ley establece los fines y los timila a la necesidad de asepurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. En un examen acorde con el derecho penal de acto y lo que demuestra el proceso, continúa, la detención preventiva del doctor MARTÍNEZ ROSALES no corresponde a ningún fin, pues se presentó voluntariamente al proceso, no hay ningún elemento que permita infenr que puede afectar la preservación de la prueba, y menos que pone en peligro ala comunidad. Bostiene que la Sala está obrando de manera excestvamente drástica e injusta,

sin que en el proceso obren elementos de juicio que sirvan de fundamento a su decisión, pues su asiístido no se apropió de ninguna suma conforme se reconoce en la providencia objeto de recurso. Tampoco obra prueba que indique que haya qu&t:ido.celcbrar contratos con sobrecosto en beneficio de n tercero. La imputación es celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ya no ostenta la condición de funcionario, con lo cual no pone en peligro ala comunidad. Considera que el mensaje que debe provenir de la antoridad, de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, desaparece y en su hugar deja intrancuilidad, cuando, como en este caso, no resulta posible entender que el juez se ensaña en n ciudadano que apenas comienza a ser procesado, desde ya se le quiere hacer sentir el igor de la pena, y se le utiliza para que el mal que se le cansa devuelva a los ciudadanos la trangquilidad y borre el mal ejeranlo dejado por un delito 13

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DR. EMILIO MARTINEZ ROSALES Y OTROS mnexistente.

Los fines de la detención preventiva no pretenden anticipar las funcióones de la pena, sino simplemente preservar el proceso en cuanto 4 la comparecencia del sindicado, la recaudación de la prueba y evitar un peligro para la comunidad cuando sea del caso. Con fundamento en ello, y para el caso de no ser atendida su petición principal, solicita se revogue la detención preventiva impuesta al doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES por considerar que no se cumplen los fines de dicha medida, y, arrega que no pide la detención domiciliaria porque sería

igualmente inconstiucional, ya que sigue siendo una privación de la libertad cormpletamente injustificada Sl CONSIDERA: Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, en esta oportunidad. es de retterarse que el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al tribunal o funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugia, revisar su decisión y corregl aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurir, y, de ser el caso, proceder a tevocara, reformarla, aclararla o adicionaria en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la . parte encuentre verificación. Por ello el estatuto procesal establece como carga para el impugnante acudir al instramento en la oportunidad prevista e indicar por escrito los puntos del proveido sobre los cuales eleva la protesta, explicando las razones por las que considera que las premisas o las conclusiones de la decisión atacada cansan agravio al interés que representa; es decir, cumplir con el deber de sustentación. 14

ÚNICA. INSTANCL RADICACIÓN 18.020

DR EMILIO MAR EZROSALES Y OTROS En este caso, si bien el impugnante acudió al instrumento de controversia en oportunidad, sustenta debidamente el recurso -pues es claro en indicar los puntos y temas de la providencia amentada sobre los gne exterioniza su inconformidad-, vy demanda un pronunciamiento acorde con sUS plameamientos, es lo cierto que a pesar de la seriedad de ellos, ninguno de los que formula logra conmover la juridicidad y acieito de la decisión adoptada

por la Sala Al efecto es de destacarse, cómo no se controvierte la validez de la prueba recaudada, el carácter funcional de los hechos imputados, la pertenencia del sindicado a la Mesa directiva de la cámara de representantes, si condición de Presidente de dicha Corporación, los contratos que en tal condición celebró o tramitó, ni la violación de los principios que rigen la contratación estatal en aquellos de que se ocupa la investigación. Tampoco es discutido la vigencia o aplicabilidad al caso del marco normativo al que el Presidente de la Cámara debió ajustar 511 conducta, el que fue suficiente y ampliamente indicado en la providencia amentada Los motivos de disentimiento son de otros matices, referidos exclusivamente al alcance de la delegación, el princimio de confianza y los fines y objefivos de la medida de aseguramiento de detención preventiva. - Debe decirse al respecto que el doctor EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, pudo haber confiado, de buena Te, en que la gestión de la Directora administrativa en imateria de contratación se cumplia acorde con el ordenamiento, como en tal sentido se sostiene por la defensa, pero ello en manera alguna da tugar a inferir que por haber delepado el trámite de la fase precontractual, las ilicitudes cometidas en ela, no le sean juridicamente imputables, pies, acorde con los términos del acto administrativo en que se hizo la delevación, y lo deciarado 15

ÚNICA INSTANCIA. RADICACIÓN 18029

DE. EMILIO MARTÍNEZROSALES Y OTROS por la delegada, la delegación fue tan sólo parcial sin que la Directora

admimstrativa tuviera “el manejo total de la actuación”, como en sentido contrario se sostiene. Bea que se entienda la delegación como otorgamiento de representación, concesión de un mandalo, cesión de atribuciones o designación de un sustitulo, de todas maneras implica la existencia de una facultad que un funcionario concede a otro para que en su Í…I]Dfllbft: intervenga en un tramite. “ la delegación no exonera totalmente al delegante, ha de entenderse que corresponde alo que se ha convenido en denominar “delegación imperfecta” o “parcial”, pues la decisión final pertenece al delegante, como así aconteció en ESES Caso, La comisión, por su pare, según Cabanellas, consiste en “encargar o encomendar 2 otro el desempeño o ejecución de alpún servicio o cosa Facultad que se da o se concede para ejercer, durante cierto tiempo, una Tanción”. No obstante las similitudes y diferencias que ambos institulos presenian, en cuanto ambas implican traslado de funciones sobre las cuales cave la delegación, de todas maneras, la Corte no desconoce que el Presidenie de la Cámara delegó en Tuncionaria de menor rango, parte de sus funciones que en materia de contratación debia cumplir personalmente, pero no se despojó de la dirección del proceso ni de la facultad de decisión final. Tanto es ello, que en la fase inicial del trámite, como miembro de la Mesa Directiva, el doctor MARTÍNEZ ROSALES intervino para autorizar el inicio de los trámiles contractuales, en desarrollo de éstos también participó solicitando los certificados de disponibilidad presapuestal por montos específicos y

coincidentes con el de la contratación sin contar con estudios -pmvíoé que indicaran porqué debía ser esa cifra y no una distinta, y finalmente conservó 16

ÚNICA. INSTANCIA. RADICACIÓN 18029

DR. EMILIO MANTINEZ ROSALES Y OTROS para sí las funciones de decisión final de escopencia del contratista, celebr

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