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CSJ - SP18031(11-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18031(11-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

a 10431 ...:1MOIth (cid:9) 1.411HiCil 171,1 1,.-'1;111',v CI)P-117 Di..(cid:9) C'' E. Árkr ET3j7..,":,11:::: :A‘probado a(:ta No. 1:i(.)gol.-11 0,f(cid:9) ()rice (i ) d# Ir r(cid:9) de doy•; fojI 114.-; C,›Dir4), Í'io t bietid 0 • !_7;i d O r.b.:.eptd(cid:9) .1(1 ponencia que inicialutente presentara el magktuado PLAE/ putzow procede., de acuerdo con el criterio do mayoría, decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil y el Fi,5cal lo delegado arde el stiperioi• h1.1,arranquilla contra la !.:wntenc.ja doblada por de decisión penal de. Olid Corporación, mediante la cual ab!..;olvió a la doctora DIAN.A. BEAnsurz mu..tura VILLA del crqo do. prevaricato por ac(.ión., . 1.. AriT..1:.1.-1:)1......: riT[S 1..a. doctora ()TAIMA i:',11/\1«RIZ(cid:9) VII1A„ Jireg. 2i..) laboral del 111.C1,1ito de Barranquill,..1, libró mandamiento de pago coni.ra Urriprewl _de ICC)(cid:9) d(cid:9) AtlántiCo dentro del proceso ejecutivo Str!,114.# iiirostanida 18031.

laboral promovido por JAVT..t:R FANDIÑO y otros., providencia quefue notificada personalmente. a .la doctora MAR-FHA ESPERANZA pE4A1.0z.A. 1.1:00.4t.:: en si, calidad de .Gerente liquidadora de la empresa. <Jociora pI:IA(0/A confirió poder para que un abogado representara a la entidad en eSe proceso, quien oportunamente interptiso recurso!:. de Ti-oposición y apelación contra el mencionado auto,. formuló excepciones y propuso un incidente de prejudicialidad la juez MUR VIDA, sin embargo, no reconoció personería al apoderado porque no anexó al acta de posesión la resolución de nombramiento de poderdante. Intentó recurrir de hecho el abogado, pero la funcionaria rechazó la solicitud de copias. . El 10 de febrero de.. 1994 la juez ordenó entregar a los demandantes el titulo bancario que por' valor de 130 millones de pesos fue, consignado en ese proceso. Por estos hechos, la doctora PEÑALOZA ZARA-1T formuló denuncia penal ante la Fiscalía general de la nación (fi. 1 C.1). Su conocimiento coríespondió al. Fiscal 10 delegado ante el Tribunal superior de Barranquilla, quien por resolución del 28 de abril de 1994 ordenó iniciar investigación previa (fi. 11) y posteriorinente, el 3 de octubre del mistno dio,. la apertura de - instrucción (fi. 94). La i.3obernaci¿)n del Departarriento del Atlántico formuló demanda de constitución en parte civil (fi. 109), que fue .admitida por la

Fiscalía el 21. de noviembre de 1991 (fi. 122). 9 2..kstiton instancia 18031 liWunwa tlItTler Yrna El 20 de abril de 1.995 la doctora mu...L.ER VILLA. fue escuchada en . indagatoria (11. 112) y el 2.3 de octubre de 1.998 se precluyó la investigación '230), decisión que tul?, revocada por un Fiscal delegado ante la Cor1.1,. suprema de justicia en resolución que rip obra en el expediente pero que se adoptó el 17 de marzo de 1999 segun tif' expresa en la constancia del 20 de .ahril del mismo año 281)7 la que informa 1.4uese decretó la • detención preventiva de la sindicada y se le concedió el beneficio 'de excarcelación. Dt:Ispué!,í de ser oída en .ampliación de indagatoria, el 10 de mayo de 1999 (11. 292.), se clausuró el ciclo investigativo (fi. 299) y se calificó su mérito el 3 de, agosto siguiente con resolución de acusación por. el delito de prevariCato por acción (ti. 333), providencia confirmada el 19 de noviembre del mismo año (fi. 2 .cuaderno de 2.a instancia. concluida la andiencia nóblica que se iniciara el 4 de abril de 2000 (fi. 88 C.2) y se exiendiera hasta el 28 de junio (fl..207), el Tribunal superior de Barranquilla dictó sentencia absolutoria el 9 de noviembre de 2000. Contra esta decisión interpusieron

recurso de apelación el apoderado de la parte civil (R. 362) y el Fiscal Delegado (11. 37.2). ». ilECiEA InkiPGNAOA El Tribunal absolvió a la Procesada con fundamento en las

  • siguientes razones:

1. No existe ninguna norma en el código de procedimiento laboral que regule expresamente-- el tema de la representación de las • •Sieg l'Instancia 18031 laaa Irina personas. de •derecho público, pues los artículos 36 y 61 - del código procesal del trabajo citados por la Fiscalía en la resolución de acusación aluden en realidad a una eximente probatoria concedida al dOiTtiliiICLIVILe, el primero, y a la sana crítica en la valoración de las pruebas, et segundo. 2. la solución, entonces, debía hallarse por fuera del estatuto procesal del trabajo. Así lo hizo la juez:acusada,• quien acudió al artículo 61 del C. de P. C., que tiene relación tangencial con el terna en enanto expresa que las entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para intervenir en los procesos en que sean parte. Esta 'norma, sin embargo, tampoco da solución precisa al punto.

3. La decisión de la acusada no está en contradicción con el artículo 36 C. P. del L, como que a falta de solución legal ésta es una de las opciones válidas que podrían adoptarse sin desbordar los marcos del ordenamiento. Inclusive, la posición asumida por la juez coincide con la expresada por 'reconocido tratadista nacional y con el criterio actual de la Sala laboral del' Tribunal superior de Barranquilla, basado en una providencia dela Sala de .

casación civil .de la corie suprema de .justicia. De donde surqe que si existe discusión jurídica sobre este particular, la • providencia no puede tacharse corno manifiestamente contraria a la ley.

4. Los indicios 'a partir de los cuales la Fiscalía sustenta el actuar doloso de la funcionaria no son • de recibo, porque "ni la .experiencia, ni lo aparentemente sencillo del asunto, fil los antecedentes, pueden enervar id explicación que surge de/ cambio de criterio de/juzgador, menos, si este se ampara en una por antigua que esta sea'. ltitiSpfliderP03,

4 • 1:4".<!1.11.!1.. 115,:i1Old 14 1.8'031. 11111111a IblEner Villa La propia Fiscalía aceptó que las pruebas practicadas en el juicio habían desvirtuado el rri3s poderoso indicio que se tenía sobre el torcido proceder de la ¡U:U, porque en realidad ella no cambió su criterio sobre la forma como se 'acreditaba . la representación de las entidades públicas sólo en Pste asunto sino a partir de ese caso y lo siguió aplicando a los posteriores. 5. -tan cierto que se trata simplemente de una diversidad interpretativa, que la Sala laboral que desató el recurso de hecho y ordenó el reconocimiento de personería al apoderado de la licorera del Atlántico por entender que el 'acta de posesión era suficiente documento para acreditar la calidad de representante legal de la entidad, es diferente de otras quehan coincidido con el punto de vista expresado por la juez en su providencia del 13

de diciernbri. de 1993. Que en las sentencias de tutela se catalogara corno arbitrario el auto mediante el cual negó el recurso de hecho y no accedió a la expedición de copias, en nada afecta las reflexiones anteriores porque esas decisiones, corno lo aceptó la propia Fiscalía, son accesorias.

6. La posterior confirmación por parte .de la Sala laboral del -frit:lona' superior de Barranquilla de la providencia que reconoció. el derecho de los trabajadores demandantes, desvirtúa la acusación en el sentido do que la procesada temía que el superior conociera su irregular proceder. uiL., ¿u4:(cid:9) L8031.

Dn(cid:9) 18!r Va 1.1. Para el apoderado de la parte civil la sentencia resulta equivocada, porque Si en realidad la diversidad interpretativa permito que la rcprcsnntación de Ls entidades de derecho público se mieda esta blecr de diversas maneras en tanto la ley no exie tiria especílca y solerrine prueba, la decisión adoptada por La procesa(id OS nt•i iffiestamente contraria a la ley por exxiiggiirruunn especial y único medio de convicción, con lo que "sok3mnó b pn_ieb. .(nsisle en que la ji ie dehió aceptar el documento aducido fiOr el apoderado de la licorera, admitido porella misma en ocasiones anteriores. . 2. i:l iiscal delegado también solicit:a la ievoca$:oria de la sentencia absolutoria. Al reclamar un fallo de condena, sostiene: :3.2.1. Que la exigencia del decreto de nombramiento de quien

otorgó el poder al ahoqado de la entidad dernanriada invocando uni norma que ni siquiera hace referencia a ea prueba, constituye una arhftraria, inapropiada e indebida aplicación del artk'itlo 64 del estatuto procesal civil, en Isjqar del artículo, 36 del laboral que sí requla la inat:eria. 3.2... Que el acta de posesión aportada es un documento público que se presume auténtico y hace te 1e su contenido, de manera que su filsedad o su falta de idoneidad para acreditar la representación de la empresa correspondía proponerla a La parte demandante. De ahí que resulte mnanitiestamnente contraria a la ley la exigencia adicional del decreto de nombramiento hecha por la juez, con lo que impidió a la deil'tdndada hacerse parte cmi el proceso y ejercer su derecho de defensa. ituJ JistanciJ 8031 iicnr 'i 3.2.3. Quc. la jurisprudencia invocada por la sindicada en la ampliación -de indagatoria para justificar su decisión apenas 1 enuncia alíjituos' mecanismos aptos para probar la calidad de repi3sc'Il:aíIte k?l de persona de deeci,o público, entre tos Ufl•i cuales se mencionan el decreto de nombramiento y el acta de posesión, raíi suficiente fue la prueba aportada por el apoderado de la derruartdadzi, que la :aIa laboral del Tribunal superior de Barraruqi.iilla, al decidir el recurso de hecho que por ini fallo de se debió exantinar, ordenó a la juez que reconociera la

personería de aquél y concediera el recurso de apelación interpuesto contra el(cid:9) que libraba mandamiento de pago. 3.2.4. A pesar de haber sido advertida del error por el propio apod erado, la sindicada persistió en su posición incluso cuando se pronunció sobre el recurso de hecho y negó la expedición de las copias' necesarias para su trm't:e, exigiendo el mismo dOCUÍnCÍ1IO cuya inneceiariedad se pLiuleaba precisar'nenie cmi el recurso de, . apelación no c:oncediIo, con lo cual pretendió impedir que el Tribunal exarninara el punto, haciendo evidente su torcido Proceder. 3.2.5. Lapost:erior compulsación cte copias para I:rarnitar el recurso de hecho no ijp,,,Yirj-úa el indicio qrave que emerge coonntt:rraassi i n11d icada corno equivocadamente ¡o entendió el a quo, porque ella no obedeció a su propia decisión sino a un fallo de Luida. , 2,6. Existe arbitnriedad no sólo en la inicial providencia del :1.3 de dicienibre de 1993 sino iarnbión en las que con posterioridad adopto para impedir la revisión de aquella por la segunda instancia. Con todo, la pluralidad de actos ilegales configura solo 1 J.O.31. fl1%ia MUNer villa un delito de prcraricato porque las decisiones aparecen enlazadas en búsqueda del mismo y único propósito de apartarse osi::ensihleEnent4 de la ley. Los indicios que p.rmiten predicarla responsabilidad de 1. 1.2.1. 5'I)fl los siuI,(r1es;

3.2.7.1. La experiencia de más de Saños de servicio en el mismo cargo, en el que conoció situaciones similares y aceptó la persoriería jurídica con prueba similar a la que se aportó en ese de manera que se deduce su culpabilidad dolosa porque Pt0U:S0r la violación de la ley fue consciente y buscada. :-2',i.2.. ¡a riec;ativa a compulsar las copias requeridas para Lramftar el recuiso de hecho, lo cual revela su voluntad de que el asunto no fuera conocido por su superior jerárquico. El indicio no se damc.r,ta, como equwocadarnente lo entendió el Tribunal, porque hubiera Sido eor,tirfllaflo el auto que libraba mandamiento de pago, pues esio cs, ioiairíienie ijidupendieríle de la conducta atribuida a la procesada. .. ifk DEFL S, 17,11 Haciendo Liso del traslado a los sujetos no recurrentes, el defensor de la procesada uolicit;a la confirmación del fallo por las siguientes razones: 4. 1. La inexistencia de una norma que regule expusamente el tema de ¡a puueba de la represeiiiacióíi de las personas de derecho público, exige sin duda que se haga una interpretación sisl:ernática para ValOrar la decisión de la juez .y determinar si 9 Un(cid:9) t1!flda 14O31 lana 1r Vi! obró o no de manera manifiestamente contraria a la ley. Así procedió el Tribunal Superior para concluir que la providencia cuestionada no est: en contra':ii(:;ción con el ordenamiento

jurídico. 4.7. El artíc,..ilo 64 del código de procedtrnienlo civil sí es norma aplicable al CO Yr en tanto regula la constitución de apoderados de las ont:idades de durÉ.cho público, enj Id diSX)SiCiÓfl de la cual se debfa partir. tI punto exacto de. la controversia alude a la forma corno el rpreseniante legal de estas entidades. debe designar apoderado cuestión que no irevé el citado artículo. I:n cambio, el articulo 51 del C. P. del T. dice que la calidad de representante se puede acreditar con cuatquir medio de ley. No es contrario entorues al articulo 64 que se e.xiia el acta de posesión o el decreto de nombramiento o ambos. AL 3. La procesada dice que venía reconociendo personería a tos ahogados de las entidades públicas con la sola preseitación del poder y del acta de posesión, pero varió el criterio después de conocer una providencia de la Sala do Casación Laboral de la Corte Suprema de. sic:ia dé la que dedujo que se requerían el decreto de u rubramiento, el acta de Posesión y el certificado de ejercicio del cario. :la coninuó exigiendo los dos primeros. Para la detensa, la citada jurispruclericia distingue el caso de nolificacióri del represent:ante de la entidad, en el cual es suFiciente la constancia secreta rial de haberse cumplido ese acto, del poder que se otorga invocando aquella calidad porque en este evento es indispensable acreditarla aportando copia de los tres documeiiios mencionados.

instan d.8O31 na En consecuencia, esta exigencia no riñe con el artículo 61 del C.

P. del T. y lo que en verdad ocurrió fue que se integraron normas y jurispn.i:ienc:.. Que la decisión no se comparl:a ahora, no signiFica que no sea la expresión de un ci ilerio hermenéutico que desconozca la ley. ifirmar ic la providencia es martifie iamer;t.e contraria a la leY, supondría la exislen:.ia de un texto que de manera expresa dijera que la calidad d,2 representante legal sólo se prueba con el acta de posesión. 4.4. Algunas decisiones de la Sala laboral del Tribunal superior de Barranquilla siguieron la misma pauta interpretativa que tuvo en cuenta la juez proc tada, acorde con la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corle. 1.5. Si la ry:inihosL'i contradicción con la ley, implica que sea tan evidente que se presente a la vista de todos, el hecho de tener el fiscal instructor una opinión diferente al momenio de delinir la situación jurídica, así como la decisión del a quo que no en,;i'enl:ra palpable el desconocimiento de la ley, permiten concluir que la presunta oposición a la ley no es ostensible. corno lo ha aceptado la riscalía, los pronunciamientos posteriores al auto de diciembre 1.3 de 1993 son su consecuencia, concluir la at:ipicidad de la conducta relacionada coi-.¡ éste ¡Irriplied.que también son atípicos los demás comportamientos. alas subsiuuienles decisiones tienen un fundamento lógico,

porque se sustentan todas en la obstinación del abogado en no presentar el decretó de nombramiento de su póderdante. Esto lo lstancía 18031 ana Mióler Vii; explica que no se repusiera la providencia inicial, que no se concediera el recurso de apelación y que se negara la expedición podrían catalogarse corno formalistas de copias, decisioneç q ,ie en extremo, pero que no son contrarias a la ley y mucho menos de manera manifiesta, porquo los artículos 312 a 35(1) dci C. de P. C., enseñan que tanto la repo5..inóri corno la apelación sólo pueden ser interpuestas por quienes lieneri la calidad de parte, lo que no se había probado en este proceso. 4.1. Fampoco es,de recibo la afirmación de que el ahogado advirtió a la juez de la ik'galidad de su decisión, porque si ésta se apoyaba en la interpretación de la Corte suprema de Justicia, no tenía que cambiar de criterio. Esto deniueslra, además, su convencimiento de estar procediendo legalmente. 1.L. No es aceptable que la experiencia de la juez se constituya cmi un indicio de responsabilidad, pues su actuación se baso en la orientación juriprudencial de la Sala de casación laboral de la Corte suprema de .Justicia. 4.9. Aunque insisi.e en que, como lo resolvió la rrirr,era instancia, la conducta es aUpica y por, lo I:arsto no hay necesidad de exarriinar la culpabilidad, para la defensa no hay duda de que interprntacióri lecial y dolo se excluyen. So podría hablar de error

en la interpretaciórt, paro no de dolo. Si la lrvionaria actúa convencida de hacerlo conforme a la ley, es obvio que no obra en, contravía del ordeiianiierfto jurídico.

4. LO. Considera la defensa que existe un error de tipo, porque el yerro hace relación a uno de los elementos de la descripción legal del delito. Sin embargo, desde otra perspectiva podría ;itmd st,ndi 18031

Viifl considerrsete tanibin como error de prohibición, por referirse a una especial valor;:ción urídica o interpretativa,. En todo aso el erior es invencible, porque no se podía suuppeerra&rnnii aun con mediano cuidado, ya que cualquier persona que hubiere leído la providencia de la Sala de casación laboral hubiese lleqado(cid:9) idón lica conclusión a Li que arrihó la funcioi iria. Y ami Si el error fuera vencible, en tanto error sería un actuar culposo y por lo mismo atípico. C»L:vcioi 5..

1. Si se l:oma en (:'u!enia que la sentencia objeto de rec;.wso liie proferida por un tribunal superior de disijilo jüdicial en proceso que adolari1i contra una juez de la República por hechos vinculados con su cargo, es la Corte competente para desatar la alzada, de conformidad con el articulo 75, numeral 30, del código de procedimiento penal.

2. La doctora DIANA FEATRIZ MI (cid:9) VILLA, Juez 2d laboral del circuito de Barranquilla. ha sidoacusada corno autora del delito de prevaricato por acción, que define y sanciona el artículo 149

del Código Penal vigont.:e para la facha de tos hechos ----aplicable en razón del principio de tavorabilidad por establecer penas menos graves que los artículos 28 de la ley 190 de 1995 y 413 de la ley 600 de 2000 de la, siguiente manera: "Prvrkato por ¿er:üó. El e,np/eado oficial que profiera iesu/uión o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de .7 a 5 años e interdicción de derechos y ftincionos púh/fr;a; ii.wta por e/ mismo término." 1 4O31 - ~i.(cid:9) - MIMr.— 1 syeg1 inruH.a eJe la nt:erior preceptiva, se configura ell -ytdOi(cid:9) hlico,(cid:9) ('fi fj(fCf() CJ(cid:9) fi ricjoneç OhCJjd Ii 1 f(:í¡Lo(cid:9) d(cid:9) i il '.hS,(cid:9) -otI'••e (cid:9) i (:)tUCóFI(cid:9) O(cid:9) (.1 I..i.d a la norma t.,iriiça aplicable al haciendo prswalecer SU capricho, y dtec:tafl€iç) de este modo la(cid:9) ¡rli:c'iliJad el urdei la ir tiento :iurídic() y de la •id miflislJ3ciórI púhilca cuyo no iii'e a I:t)(iiefl'J() el Senl.,(.lo rr',artfJal() (.Je ser los aci'os de la autoridad e' ír1i driifekl: dljt (;W1,ídtk)S ¿i Li iey, no coii[kiuta realización del

tipo portal, enl:on ces, cualquier error en que incurra el funcionzino. Se requiere, corno viene, en juzgarlo k Sala (Cfr. sentencia :3 de SefliNTibre de 2002, Rad. 155:1.3), que entre lo que decidió o dicLaitinó, y la ley o el derecho aplicable, se prescrit,-, contradicción clara y evidente. Cori tal alarice., lo priri I(:fl) que se debe examina r en punto de la realización típica y su trascendencia social y jurídica, es si la resolución o el dictamen traslucen ruptura patent:e y grave con lo maridado por la ley, lo cual encuentra comprobación a t:ravs del examen de la decisión y la norma(s) cont:enida(s) en, las disposiciones &i:'licaMes al caso; en el mismo plano de comprobación, de acreditar si el funcionario, de acuerdo con la información disponible. al momento do adoptar la det:erm,r,a.;ióri, eStaba en posibiliddd real (iC3 haher podido ajustar el ejercicio de su co mpeienci(cid:9) rl ordeí ian'iiento juiidico y, por tanto, si 'lema conciencia del carácter delictivo del comporl.':arntento y, a pesar de ello, volun'l:ariaryierite opt:ó por reahiar la prohibición lipica En el subjúdice, se conoce que una vez notificada del mandanilento de pago de 4 de octubre de 1993, la doctora 4•1 1 ni .tuicui 1031 Xii(cid:9) Vi'a MÁRTlU\ E. PÑARXiA ZÁRATE, a titulo de Gerente liquidadora

de 1:i Empr?1 d' licores del At:láritico, otorgó poder al doctor ORlANDO C:WR.JJ\ <.JARCIA, doc;!metl lo al cual ariexó copia ud acta de posesión. Con base en el no':!er l.ordo y cvpia anterior, el togado Presentó escri lo e i el q he ¡ riterpuso recurso de reposición -y subsidiario de ipeLcióncon li pretensión por que fuera revocado el mandamiento de pago, alegando inexistencia del título ejec:I.i livo, En decisión de lo anterior, la juez acusada profirió el proveído ques la Fiscalíacalihc de ostensiblemeffl:e contrario a la ley, en el cual, con h.m&$arnento en el artici..ilo 64 del código de procedimiento civil, bC abstiene de reconocer personería al profesional del derecho y niega el recurso de apelación, aduciendo que la demandada no había acreditado su nomhrarnient:o corno gerente de la Empresa de licores del Atlántico, pues únicamente había tcoripaiado copia del acta de posesión, y no la resolución de nombramiento. Dentro del h,rrnino de ley, el ahoqado interpuso recurso de reposición conU(cid:9) Id(cid:9) nterior deieit iinacióni •-•y subsidLwia apelación y solicitó copias de la providencia recurrida para acudir ante el superior por la 'ia del recurso de hecho. La uricionaria respondió ci 27 de enero de 1994 que, como en esta oportunidad tampoco había sido aportada la resolución de nombramiento de la doctora PEÑALOSA ZÁRATE, se abstenía de

pronunciarse sobre lo pedido; determinación coi'rlra la cual el apoderado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente demandó la expedición de copias de la providencia recurrida para 14 00 I-iellk.P!r#t# (cid:9) ist;.rw, 18031 Dáma Mi iIkr VIIIa interponer el recurso de hecho, anexando en memorial separado el fik)Í de las copias. Eu pronunciarriienlo p•.eiior, la h.JÍw.ionand conesó que corno el profesional sequía insistiendo y no aportaba copia de la resolución de nornbramento, este cIespcho seguirá ,bsfe,,ki,? dO!j de IecÑJk los escritos p1C1Cntd(Ios, por carecer de pefsonería para dCtUdT Cii CI presente PFOOSQ, Cii íepresentación de b demandádii;(cid:9) su vez ncqari exped'c ion de copias /4i so/)cibdas yOrd nHrá /a devolurion por la Secretaría de bis $3000 pesos apoií.ados, puesto que el recurso de hecho tain poco es procedente, ya que carece de penonería para actuar". En la resolución de acusación de secwnda instancia se reprocha a la juez haber decidido con fundamento en un precepto -art. 64

C. de P.C..- que no exige requisitos para demostrar la calidad de represerttanl::e de '.rIJ persona de derecho público7 e içjualmcnte compeler al cumplimienl:o de condiciones no previstas en ninguna disposición, de lo que deduce la Fiscal!¿¡ el carácter manifiesto de

la contrariedad entre fa actuación oficial y la preceptiva de derecho. Si bien es cierto que el artículo 64 del código de procedimiento civil no señala expresamente la forma do acreditar la representación te€al de una entidad de derecho público, tarnhi4n lo es que la funciorkiria, ante la ausencia de norma que regulara la sftuaciún, acudió al principio de ¡nleqtióíi para ljar el sentido y alcance del precepto que estimó más apropiado, en orden a señalar que en trat:ndose de jerentes de establecimientos públicos se debe acreditar la representación a través de la resolución de nombramientó y la respectiva acta de posesión. 15 iolstan M$031 I)Lra ikir Vi!D 1 inexistencia de norma expresa en la legislación laboral, condujo precisament:e a la juez apoyar su decisión en la citada preceptiva, la <;I.Iai i:ispone: ided.p d cs (cid:9) o(cid:9) Nació n(cid:9) y demás entiddes (le frrecho público podrán conçtit.sir apoderado pai lo'. pJ().; en que cn p.;1:c, 5icinpre que sus repreí.ent4ní.es adrirúnistrativos lo consideren conveniente por razón de (iÍL' flCji, iwporti :k.id del negoció u otia5 circunstancias análogas. "COflSLitUiffl POIeíddo el teprem.nte de la entidad que no sea ahoyado, salvo, el co del personero rn!unicipI, y aquél que debe f cpi'centir a otra nLi(IN! 1.0 11 interés optieto.

(. 'tLI).t• çioliernalor'es, ¡nt.enticütcs y COfl'lIS2tiOS, aunque sean aboyados inçcrç, iiberán i!CtM.Í f)Of medio de €;!p(Yier(io, si CI proceso se aciclamuta bela de su sede". Del examen del proveído calendado el '.3 de diciembre de 1993 se establece que la Fuiicionaiia cita los dos primeros incisos para inferir, a continuación, fa exigencia que se cuestiona, sin que se pueda ahrmar vlidarnente1 corno se asegura en la ponencia derrotada, que a.ireuó un nuevo inciso a Li preceptiva, pues la frase no aparece enirecomiliada, y menos consigna indicación precisa en ese sentido; simplemente, como extracto de la norma, señala a cont:inuaciórs, antes de la conclusión final, que para hacerse parte legalmente en un proceso, Cfl los casos de establecimientos públicos, se debe acreditar la calidad de gerente, representant:e o director a través de la resolución de nombramiento, y la respectiva acta de posesión. Ello con el fin de resaltar que se trata de una postura que la juez acusada adoptó frenl:e al v2c10 existente en las legislaciones 16 S,n.and;itinurj, 183:1 ii!.ir V!i laboral y civil acerca de la forma cómo se debe acreditar la calidad de rewesentante legal de una entidad de derecho público, pues la verdad es que ninguna de las preceptivas citadas insist:entemeuie por el dleado de la Fiscalía y el representante de Ja parte. civil se refieren expresamente al tema, corno para

concluir que la procesada debía aplicarlas en forma preferente al artículo 64 citado. [rl efecto; en la resolución de act.:sación de sequnda instancia se hace una tnIerprel:aciót sistemttca de Ja postura más admisible sobre la prueba de la representación, -no por ello única y excluyentea partir do señalar el sentido y alcance de los artículos :122 inciso 2'de la Constitución Politica, 25 del Código de Régimen Polftíeo y Municipal y 4 del Decreto 2400 de :1968, para concluir que sólo a partir de la posesión se adquiere la calidad de servidor público. Con apoyo en ese marco jurídico se reprocha entonces a la juez que haya dejado de aplicar los artículos 34 del Ç. P. del T. y 44 del C. de P. C., y secún c-1 fiscal recurrente, asimismo, el artículo 6 del est:al:t.ito procesal del t:rabajo. Ninguna de las ciLidas disposiciones, empero, seíala expresamente la forma de acreditar la calidad de representante legal de una erilidad de derecho público, como se advierte de la simple constai.ación de(cid:9) corlteui(Jo. Mientras el articulo 40 del decreto 2400 de 1968 hace relación a los requisitos exigidos para ejercer un empleo en Ja rama ejecutiva del poder público, y el 25 del códiuo de régimen político y municipal trata materia diferente, las restantes preceptivas son del siguiente tenor: 17 ra5I1,n4i, 18t)31: Artículo 122, inciso 20, de la constitución política: «Ninqúii se,vidoi púb]jco entrafá a ejeice, su cargo sin prestar

juivacnLo k cumplir y dcicndcr la Constilución y desc,npeííar los cIei.res que le incrnien' Artículo 44 del (:;ó(Ji4o Je procedimiento civil (con ¡as modificaciones ¡nLroduçidis por el dílículo 1.16 del decreto 2282 de 1939): 'Cpacidad Para sw riart y para eompareer al proceso Toda peL:ona natural o (uiklica puede ser parte t;Ii Un ptoceso Tienn cpicicJri pgrr4 eomparwer por 'í al proceso les personas que pueden disponer de :.;u deicch os Las den tás debenn corapdrccer por intermedio de s'is repre ntanfrs, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las iioiniüs sustanciales. La'; personas jurkl iras comparecerán M. proceso por medio de sus representantes, con atioqio a lo que disponga la Constitución, la ley o los e Stet #to';", Y del códiqo procesal del trabajo: Aítkulo 34: cj:rcntdái ck, ai pc.sona ft:.irs.. Las personas juridicas coniparecer.4n en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso". -J JJ303J. uia MillerVi. Articulo 36: j!23: (kY (cid:9) C.(cid:9) rk1 El dc,nnd.ínt. no cstar obliqado a presentar con ¡a demanda ¡a prueba de /a eistencia de la personería jurídica contra la cual rct diriqida ni la de la calidad de 5t! reprcitanLc. Le ha. ¿atá con d imailos, a menos que el juicio se

debata como cuestión principal este punto. La parte demandada, cuando fuere una persona Jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo tisismo que la calidad de su representante de ella que invoque quien octik en su nombre, con las pruebas qz.m seííak la !ey . Si el -juicio se ¡ui adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controrersia sobre el p.trticular, el Juez decidirá sin consideración a ¡a iita de esta prueba". Articulo (.1: "Ubre f mádór dci coíwciwímícnta.. E, Juez no estará sujeto a la tarifá legal de pruebas y por tanto krmará libremente su convencimiento, inspiñinclose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a lscircunstanci.s relevantes del pleito y a la conducta procesa! observada por las partes.. Sin embargo, citando la ley exija dterminada solemnidad ad-.subçtantiamn actos, no c podrá admitir su prueba por otro medio. "Fn hido ca.o, en li parh motiva q!'€. la :e,,tencia e! jue indicará los hechos y cii cunStancias que causaron su coieitci,uienLo". prima facie, entonces. no puede concluirse que la determinación adoptada por la juez resulte abiertamente contraría a la preceptiva legal, pues ninguna de ¡as normas transcritas señalan expresamente que, al revés de lo afirmado por la kinc lona ria, basta el acta de posesión para demostrar la representación de la parte demandada, si lo que se trata es de senalar que ella las

contrarió abiertamerfte l inaplicarlas. ,19 1 t!ii(cid:9) ou\Lwa4üil )r1:rf (cid:9) fF9z quc ru(cid:9) i rtk:ulo 36 dt ódio procesal laho ral, donie !..r;u r (cid:9) .'t r.(cid:9) .te la parle civil la (:í((..(cid:9) O! smu(st (cid:9)

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