CSJ - SP18032(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18032(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPCA DE COLOMBIA ¡11(cid:9) 01 liWá CASA • RAD. 1032
GILBER LLZCANO PATINO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL
Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogoti, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue
a GILBERTO LJ.ZCANO PAT][ÑO.
Antecedentes.- 1.- La cuestión facica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: "Informa el diligenciarniento que el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en horas de la noche, en episodios sucedidos en la tienda Iscak Centro, propiedad de GILBERTO LIZCANO PATIÑO y administrada por JESUS BARRAGAN PINEDA, ubicada en la vereda del mismo nombre, jurisdicción munidpl de Chinacota, por diferencias familiares, el primero hirió gravemente con arma de fuego a
CASACIONXAD. 18032
GILflEiVO LCAN0 PATIÑO FELIX PATINO 0ROZCO. quien falleció de inmyie diato". 2.- Iniciada forrriaimente la fase de mstrucc:LóIi por la Fiscalía segunda delegada de la Unidad de vida, ley 30 y varios, con sede en Pamplona (Norte de Santander) (fi. 52). se vnicu.1k mCdLaflk Uid-agatc)fla a
GILBERTO LIZCANO PATIÑO (fi. 95)., a quien se definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fis. 105 y ss.), en deternftriación que fue revocada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Pamplona, para en su lugar decretar la detención p:['eve.riLwa., al conocer de la apeiació:n interpuesta por el apoderado de lapa[te civ:ii (fis. 12.6 'y ss.). 3.- Posteriormente, previa ciau-sura del ciclo inslru.ct:ivo (fi. 251), ci diecisiete de enero del aiio dos :m:ll se calificó el ni.érito del sumario profiriendo resolución de acusaciónen contra (hl p:rocesado por el delito de homicidio (fis. 285 'y ss.), mned:iante determinación, que adquirió ejec'utotia en esa instaric:ii, al no haber sido objeto de impugnación (fi. 297 vto.). 4.- La etapa del juicio la asumió el .Ju7ga&) segundo penal del clrc'U.lt() de Parnplo:na (fi. 299), autoridad que llevó a cabo la vista. pública (fis. 328 y ss.), y el veinticinco de julio del año dos mil puso fin a la instancia absolviendo al de los cargos que se [e formularan 'I)r()CesadO en el pliego enj'uiciatorio, por sente:ricia que el diecinueve de septiembre siguiente el Tribunal superior c(:)níirm,cl) íntegrarneiite, al conocer por vía de apelación mtcmpuesta 'por ci apoderado de la parte
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Ci5ACIO RLkD. 3i032
GIL}31ZRTO'ÁZCANO PATIÑO civil (fIs. 3 ss. eno. Ttib.). y La notificación personal a la Procuradora 95 Judicial Penal II y el Fiscal de la causa, se surtió el veinte de septiembre d.c ese año (fi. 10), en tanto que a los denis sujetos procesales lo fi.ieron mediante edicto que permaneció fijado los días veinticinco, veintiséis y veintisiete siguientes (fi. 14), adquiriendo por tanto ejecuto:ria fo.tma[ el día dos de octubre (fi. 15). Las diligencias ingesaron al Despacho el día tres (fi. 15), y el cuatro siguiente se ordenó, por la Magistrad.a sustaric:iadoxa, dar "cabal cumplimiento al articulo 60 de la Ley 553 de 2000 que reformó el artículo 223 dei C. de P. Penal" (fi. 16'). La Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal, por su parte, dejó constancia en el sentido de que a partir dcli "cinco de octubre del año dos mil (2000) siendo las ocho d.c la mañana (8:00 am.), quueedd-aa pprreesseennttee causa en la secretada por el t4rrw11.o de treinta. (30) días a disposición de los sujetos procesales para efectos de la casación" (fi. 5.- El veinte de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la. oportunidad prevista pm el artículo Ó' dv la. Ley(cid:9) dv 2000 entonce s vigente, contra el fallo de scgund.o grado ci apoderado de la Parte Civil,
presentó demanda de c;asav:ión (fIs. 20 y ss.) sobre cuya adrw.sLbii:Ldad se pronuncia la Corte.
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CAN. RAD. 13032
GILflEt0"LIZ'CAN0PATIÑO S1 CONSIDERA: 1.- Antes de hacer cuil.quie:r observación sobre el cumpimuento de los presupuestos de adrmsb:didad de la derrianda instaurada, con ocasión del pronunciamiento de consLitucioii.ahd.ad COILttflid() cii la sentencia C252 de 2001, mediante el cu2i, entre otros, declaró inexequible el artículo 18 trarlsltonc) de la Ley 553 de 2000. la Sala debe hacer las siguientes precisiones. Habiéndose interpuesto la casación y presentado la dernand.a bajo el imperio de la Ley 553 de 2.000., en acataniiento dei piincipio tempus regit actum, es claro que su tráuutc debe swtisre con arreglo a ésta, como así se establece del articulo 40 de la. Ley 1153 de 1887 seguil el cual "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar, a regir. Pero los términos que hubiereeri enipezado a correr, y las actuaciones y (iL[:i.gcflCias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (se destaca). Ello resulta fortalecido con. lo dispuesto por el aitícuio 43 ejusdern.. al
señalar que "La ley preexistente prefiere a [a ley ex-post-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regia sólo se refiere a las leyes que deímen y castign.ii los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicaran con arreglo al artículo 40" (Se destaca. 4
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GIL Fu. LIZCANO PATIÑO stas disposiciones dan. lugar a con(, wr, que cuando se presenta ránsito de legislación, la ley de rito aplicable en materia de, casación es a vigente Ch ci rXiofllehIk) en que por razó:n. del pro fen:rniento del fallo e segunda instancia se cjercit.a el derecho de impugnación procesal, el ual inescindib:[cmnente se vinc'ula a la facilItad dispositiva atribuida a as partes, fimd.ada en el interés d.c perseguir su revocación., anulación, ustitución o modilicación, con ocasión del agravio inferido, todo ello entro de un criterio de, (.)poiiiunidad. .- EL articulo 223 dei Código de procedimiento modificado por pcfl2l, l 60 de la Ley 553 de 2000,(cid:9) para el momento del profciimiento el fallo de segunda instancia y por tanto aplicable aL caso, establecía ue la demanda de casación debía presentarse DENTRO DE LOS
TREINTA (30) DIAS SIGIJ.[ENftS A LA EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA DE SEGUNDA FNSTANCIA.
sto significa que la fecha de iniciación del término para la aducción el escrito respectivo debía empezar a. correr, por ministerio de la ley, a. artir del día siguiente hábil de [a formal ejecutoxia del falto, y que era, or tanto, desde ese momento, y no de posterior. Irxipon:ía liflO (liJe SC u contabilización por los funcionarios y sujetos pw(:esaies. .- En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoría, formal a las eis de la tarde del dos de octubre del año dos mil, según. cc):r1st.11Ic12s e notificación y secretaría visibles a folios 10, 14 15 dei cuaderno del y ribunal. Contabilizado desde entonces ci referido término, se constata ue venció el 16 de noviembre siguiente, y que la demanda es
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GILJ VUTo(cid:9) LLZCM0 PATIÑO extemporarlea por cuanto .tiie presentada varios dias después: ci 20 de noviembre (fi,;. 22 ibíde:rn). Así pues, si la demanda del mencionado apoderado se allegó al proceso el 20 de noviembre, fuerza es concluir su e.xtemporarieidad, en tanto que dicho término por ser Ilegal y preciusivo 110 puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o el p:rofexirniento de i:rIneccsarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico viricu.Eaute si se recuerda que, co:rrio lo tiene acordado la jurisprudencia, "el control de [os términos legales
corresponde a los sujetos procesales" (Cfr. auto casación enero 31/01.
Rad. 17948. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).
Acorde entonces con lo previsto en el i:nciso tercero del citado artículo 273 del estatuto procesal penal, modificado por el 6° de la ley 353 de 2000 (aplicable al co por encontrarse vigente al momento del proferiniiento del fallo de segunda i:ristan.cia y [a presentacióni del libelo impugnatorio), cabe más aIUe:mativa que inadmitir por extemporánea 110 la demanda d.c casación allegada al proceso por el apoderado de la. parte civil., y devolver el dilhgenclLarrliento al Tribunal de origen, a lo cual se procederá por [a Secretaría de la Sala Esta determninaci.ón debe adoptarla la Sala ante la omisión del Tribunal, autoridad en la cual la Ley 553 radicó [a facultad para ejercer el control del requisito de procedibii:idad referido a la oportunidad en, que la demanda se presenta., segri preceptiva coniteinda cii el inciso Y del encionado artículo 6° ejusdemn.
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CASA(cid:9) RA]). 1032 GILBEIo LIZCANO PATIÑO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso seguido a GILBERTO LIZCANO PATIÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. /
SCOBAR
ANDO E. ARBOLEDA RIPOIL JOR
ALAN CASrELIANOS CARL
GOTE 7
CASACINP.AD. Ui032
GILflTiCANO PATIÑO
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