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CSJ - SP18039(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18039(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CUACIOrkVx RADICACIOR 12.S39

(cid:9) y cnrn

IPUBCICA DE COLOMBIA CLADV3 Elif J~ M1Cfl1 SATAZAJJ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201

ogotá, D. C., diecinueve de diciembre del afío dos mil uno. pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las. demandas de casación ésen1adas por los defensores de los procesados GLADYS DE JESUS

ÁCHEZ SALAZAR y JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA.

Antecedentes, Óshechos fueron declarados por el ad quera, de la manera siguiente: 'EI 15 de junio de 1997, en horas de la noche, Kamia Andrea Barrera Palacios fue ). aitebatada en forma violenta de su casa, ubicada en la carrera 23 No 10-50 de esta dad (Yo al), por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes on a su domicilio esgrimiendo armas de fuego con las que inímudaron a los ñdores, y luego de ubicar a la infante —de escasos 7 afios de edaden el cuarto de se hallaba dormida, se la llevaron con rumbo desconocido, dejando a sus ~ares un escrito en el que exigían $ 100 000 000,00 a cambio de dejarla en ,

CAACZOM(cid:9) VADICACIOR(cid:9) 11.I9

REPUBLICA DE COLOMBIA

&LABVB B CUtt BA1AV V QTOB

libertad. Enterado el Gupo Gaula Rural Casanare sobre la ocurrencia del suceso, inicio un trabajo de inteligencia en cuyo desarrollo, en junio 19 de 1997, intercepto una llamada telefónica a la residencia de la plagiada, en la que un sujeto informo que ésta se hallaba en el abonado telefónico No. 7204542 de Sanlafé de Bogotá, estableciendose luego que el numero correspondía a la casa de la transversal 42 No 40-09 Sur de esa ciudad, inmueble que fue allanado el 20 de junio siguiente, a eso las 9:45 p.m., siendo rescatada allí Kanna Andrea y capturados Rosalba Pinilla Ruiz, quien se encontraba en la vivienda, Aldemir Emilio Rodnguez Acosta, esposo de la antenor que horas después compareció a las autoridades, y Gladys de Jesús Sánchez Sala= quien se hizo presente en la residencia hacia la 1:15 am., del día siguiente y fue aprehendida por agentes del GAULA que allí estaban (f. 1 a 65 c.o. # 23 de junio de 1997, con base en la información suministrada por Sánchez S1w.2r, fue vinculado José Rubén Esteban Unda o 'Rubén Espinosa', persona díalada por aquella de ser participe en el delito. Trece meses después, el 24 de iiio de 1998, fue apiehendida Lida Amanda Oliveros Torres, quien bajo el alias de la', llevó la menor desde Yopal hasta Santafé de Bogotá y permaneció con ella en la casa de Gladys de Jesús durante algunos días".

Abiuta la fase correspondiente a la instrucción por la Fiscalía 11 regional delegada 2nte el Gaula Rural Casanare (fi. 54-1), se vinculo mediante indagatoria GLADYS JEJESUS SANCHEZ SALAZAR (fi. 72-1), JOSE RUBEN ES[LBAN UNDA (fi. 04-1), ADEVÍIR EMILIO RODRIGUEZ ACOSTA (fi. 82-1) y ROSALBA A RUIZ (fi. 66-1), a quienes se les definió la situación jurídica con ción preventiva para los dos primeros, y se abstuvo de imponerles medida de 132 guramíento abs últimos de los mencionados (lis. ss-l). 2

CM&CIOI\ ¡IC&CIOlt IL 39

PUBLICA DE COLOMBIA cLanyB(cid:9) 8^MBAVAYAla y QI Caiisurada la investigación (fi. 394-1), el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho una Fiscalía Regional de la Unidad antiextorsion y secuestro con sede en Villavicencio califico el mento probatorio del sumario con resolución usatona contra JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA y GLADYS DE JESUS ÁNCHEZ SALAZAR por el delito de secuestro extorsivo, al tiempo que precluyó instrucción a favor de ROSALBA PINILLA RUIZ y ADEMER EMILIO ODRIGUEZ ACO STA, y dispuso continuar la instrucción en relación con STORBARRAGAN PEREZ "y los demás que resultaren implicados" (fi. 488-1). einticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho se vinculó mediante iiídgatona a LIDA AMANDA OLIVEROS TORRES (fi. 94-2), a quien se definió

situacion jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis 101-2) y previa clausura parcial de la investigación (fi. 8 cito. 3), el veinticuatro de se calillcó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra por el delito de secuestro extorsivo (fis. 104y ss-3). dos causas se acumularon en el Jirigado penal del circuito especializado de .ó21 (fis. 51 y ss.-4), donde previa realización de la vista pública (fis. 167 y ss. - el dos de junio del año dos mil se puso fin a la instancia condenando a JOSE RUI3EN EStEBAN UNDA a las penas principales de treinta y cinco (35) años de pimon y tflhllt2 en cuantía de ciento diez salarios mínimos legales mensuales; a IDA AMANDA OLIVEROS TORRES a las penas principales de veintidós (22) afis de pnsion y multa en cuantía de cincuenta y cinco (55) salarios minxmos ,ales mensuales; y a GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR a la pena cipal de dieciocho (18) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta y dos 112nos rmrumos legales mensuales, e impuso a todos ellos la pena accesoria cción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, 3

(cid:9) C&3ACZON\\V(cid:9) LXJICMIOZ((cid:9) ILI JP

EPUBLICA DE COLOMBIA &DV3 fl(cid:9) 3 SANCIM SAIrArAla y DQ3

declararlos penalmente responsables del delito imputado en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fis. 435 y ss.- 4), mediante sentencia que el dieciséis de osto siguiente el Tribunal superior de Yopal confirmó íntegramente, al conocer eh' segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa (fis. 7 y ss.- cn, b. Trib.). óntra el fallo de segunda instancia, los defensores de GLADYS DE JESUS A. KHEZ SALAZAR y RUBEN ESTEBAN UNDA en la oportunidad prevista por 60 itículo de la ley 553 de 2000 presentaron sendas demandas de casación sobre ya adxnisibihdad se pronuncia la Corte (fis. 109 y ss. lb.). Las demandas, Anombre de GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR argos se postulan: 'Apoyado en la causal primera de casación1 apartado segundo, el actor denuncia violados los artículos 24, 25 y 40.1 del Código penal "numerales 1 y 3 40 /93"; y247 y445 del Código de procedimiento penal. tiene que en el curso de las instancias ordinarias del proceso, planteó la cLfiguraIon del motivo de inculpabilidad previsto por el articulo 404 del Código por cuanto la actuación de su asistida "estuvo presidida por el error endble, ya que creyó, de buena fe, que arrendaba o concedía residencia a una (cid:9) d±libre, acompañada de su progenitora, que buscaban refugio ante las 4

CASACIOMY(cid:9) MJICMIOM(cid:9) 1111.1139

REPUB1.TICA DE COLOMBIA L4DV3 flIV3 SANMAZ SAT.8YAU Y OTO8 consecuencias de una separación conyugal". ega que la empresa criminal no podía dejar nada al azar, como se muere de las &cunstancias en que se llevó a cabo el asalto a la residencia de la menor, los dios ufili7dos y la pluralidad de partícipes, entre otros aspectos. Debido a ello, casa prisiórf' ubicada en el sur de Bogotá, fue escogida adecuadamente así como persona que debía atender y cuidar a la menor durante la trraavveessííaattrraattaa entonces de un rompecabezas cuyas partes ensamblan a la perfección, por tnto, prosigue, "la confesión calificada de esta procesada, en cuanto plantea error iiencible, bajo la creencia arriba anotada, (recibió en su casa de Bogotá a madre e luja, libres, etc.) debe aparecer sincera y contentiva de verdad, ya que es el unico élro de cargo que aduce la procesada'. casacionista dice coincidir con el a quo, en cuanto destaca una serie de iiLradicciones en que incurre la procesada en las ocasiones en que fue escuchada el curso del proceso, por lo cual "sin lugar a dudas, es atinada la apreciación del á.-quo cuando sostiene que la acusada no actuó de buena fe y que sencillamente prestó la casa para ocuJtr la secuestrada, mediante acuerdo con el coautor señor Esteban Unda, para lo cual utilizaron la vía telefónica, prevalidos de la amistad xistente entre ellos de tiempo atrás".

uEntonces continúa, como la calificación de la versión de la acusada, en cuanto a su&ió error invencible, no puede aceptarse por contener los defectos que se que la desacreditan, es menester proceder conforme a la resolución de óñ, donde se atribuye la participación en el secuestro extorsivo en el grado complicidad; que por demás, fue muy eficiente, como lo valoró el inferior, con 5

UACACIOM (cid:9) 1 LS SS

REPUBLICA DE COLOMBIA L4uva $ SANCM= 3MAVA Y OT.O1 fiel sujeción a la evidencia probatona, sin que puedan imponerse incertidumbres ue puedan favorecer a esta acusada, pues se insiste en que la afimiación de disculpa es defectuosa, por lo contradictoria e inverosímil, y por lo mismo no esta en condiciones de ser utiliiad.a como elemento de descargo". artiendo de mostrar conÍbrrnidad con el fallo de primer grado, manifiesta ser su deber "analizar en forma concreta cada una de las consideraciones que hace el 1&orable tribunal para confiunar la providencia que nos ocupa en este recurso ex ordinario", y aftmia seguidamente la ausencia de dolo en el obrar de la rcesada, pues "demostrado se encuentra a través del proceso que la señora Gladys de Jesús Sánchez nunca tuvo conocimiento sobre el hecho punible que nos ocupa, por el contrario fue una víctima mas ya que fue engafiada vilmente por los daderos plagiarios". e apoyé el tribunal en las contradicciones en que incurre la procesada, destacadas el juzgador de primera instancia, "lo cual no es así ya que si analizamos cada

de las piei procesales en las cuales intervino la procesada Sánchez Salzai-, uxica falto a la verdad, siempre la versión fue la misma y no existen tales óntradicciones" - Considera inexistente en el proceso la plena prueba para atribuir responsabilidad péhat a su asistida, pues, además, "los hechos que contiene la parte considerativa especto a mm defendida no llena los requisitos para tenerse como 'indicios en su conLra', y los indicios que la favorecen "como son el de bondad, cooperación el lo describen los hechos de atender a la niña, la cual siempre estuvo libre, a la y en ningún momento la menor fue ocultada", no fueron objeto de de instancia 6 CA3ACI'(cid:9) MD1CACIOM(cid:9) 11. EPUBLICA DE COLOMBIA LAI1V3 Ji Y. 3 SANCMIZ SAIrAP-qu j' flQ3 !#. stiene asimismo que de acuerdo con las pruebas recaudadas se encuentran acreditadas la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, "por eso centro la atncion en el tercer requisito o elemento cual es la culpabilidad, elemento que en concepto y en lo que respecta a mi defendida no se cumple en este proceso", pues, agrega, si se analizan las pruebas acorde con la sana crítica, se establece que señora GLADYS DE JESUS SÁNCHEZ, nunca tuvo conocimiento sobre la reall7aelon del delito de secuestro, y es que existen gran variedad y cantidad de pruebas que así lo demuestran". la circunstancia de haberse encontrado la menor en la casa de habitación de la

prccesad.i, no se puede inferir la culpabilidad de esta, "ya que deben mirarse los viles o manera como fue dejada en dicho lugar" partiendo de que no tenía oñocmuento de su secuestro, y las condiciones en que permaneció alli de las que concluye que no fue ocultada "sino que vivio a la luz publica, desplazándose dentro fuera de la casa sin ninguna restricción". ói'duye afirmando que a la señora GLADYS DE JESUS SÁNCHEZ se debe ieconocer su plena inocencia conforme lo solícita de la Corte. .- El segundo cargo, enunciado como falta de consonancia de la sentencia con la ...resolución de acusación, pretende desarrollarlo el actor afirmando que en la cia pública el Fiscal solicitó que a esta procesada se aplicara el principio in dtbio pro reo, "es decir en otras palabras solicito una sentencia absolutoria, lo que que se cambiara la resolución de acusación", sin embargo de lo cual los ü2Éadores profirieron fallo de condena ant&ior, solícita casarla sentencia recurrida 7 (cid:9) CMAMOM vi UATÍ1CACIQM(cid:9) 11.1 ItCÁ DE COLOMBIA CZ4DV3 IIV3 3A1CUZ SALAZAU y oiüs A nombre de JOSE RTJBEN ESTEBAN UNDA.. ós cargos postula el casacionista contra el fallo de segunda innssttaanncciiaaCCoonn apoyo en la causal tercera de casación., sostiene que la sentencia fue óferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso "toda vez

e1 juzgador tipificó como secuestro extorsivo, un hecho punible de secuestro por razón de lo que el actor califica como inidoneidad del medio utili72do obtener el dinero exigido a cambio de la libertad de la víctima, al punto de no er logrado doblegar la voluntad del padre de ésta o alguno de sus familiares, quienes por el contrario pusieron el hecho en conocimiento de la autoridad, y recibieron una llamada telefónica donde se les informó sobre el lugar ñde se encontraba la menor. "Es decir, la extorsión no se dio y a lo sumo amos frente aun típico caso de DFE.ITO DESISTIDO". cluye entonces, "que la resolución de acusación debió hacerse por el punible secuestro simple y no por secuestro extorsivo". En el segundo cargo, afirma el demandante la violación indirecta de la ley "en razón a que no existe prueba alguna que indique al juvador, que la atuación de mi defendido JOSE RUBEN ESTEBAN UNDA, fue determinante en la comisión del delito de que fue víctima la menor KARINA ANDREA BARRERA ÇIOS", sino que, "a lo sumo, contribuyó tangenciahnenle en su re1i72ción, al .pósada para una de las cómplices yla víctima'. idem que si los juzgadores hubiesen valorado la prueba aplicando los de la sana crítica, habrían situado la responsabilidad de este procesado 8

CA2ACIO(cid:9) ADIC&CIOM(cid:9) 111.11 139

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) &LDV3 I)Z ~WANM= 3M.AWA Y 01'VUB ema le el plano del favorecirniento en el delito, y a lo sumo, como cómplice".

:Con fundamento en lo expuesto solícita de la Corte casar la sentencia impugnada, y su lugar condenar a su asistido como favorecedor del delito de secuestro y en como cómplice en el mismo.

SE CONSIDERA: Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el articulo 225 del

80 Estatuto Procesal Penal, modificado por el articulo de la ley 553 de 2000, en 90 ólkdecirniento a lo dispuesto por el artículo ejusdem, la Corte habrá de inadinitir demandas de casación que los defensores de los procesados GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR y JOSE RIJBEN ESTEBAN UNDA presentan, óironne pasa a precisarse. -Anombre de GLADYS DE JESUS SANCHEZ SALAZAR De esta demanda, lo primero que se advierte, es la contradicción insalvable en que ure el actor al postular el primer cargo contra el fallo del Tribunal, pues conociendo que es íntegramente conflrm.atorio del proferido por la primera iritancia, y que conforma, por tanto, una unidad inescindible con él en tanto que sufrió modificación alguna con ocasión de la alzada interpuesta, manifiesta ati± la argumentación expuesta por el a quo respecto de las contradicciones Ñbservan en el dicho de la procesada que le impiden invocar a su favor la el motivo de inculpabilidad previsto por el artículo 40.4 del Código 9 CASACIOtI U L UADzccwN (cid:9) 19.1113t

UBLICA DE COLOMBIA

0140V3 UIC\LtW MNC1IU 3AIAYAU Y pén.al vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y seguidamente se

dedica a cuestionar la argumentación del ad qucin afinnando no ser cierto lo declarado por eljiwgador de pnmer grado. o resulta patentizado si se confrontan los siguientes párrafos contenidos en el libelo. Ante todo, hemos citado los aspectos de estos literales, para relievar que sobre una vsión as!, contentiva de contradicciones, mentiras, falsas posturas y de situaciones erosimiles no se puede anclar la eximente de culpabilidad. Sin lugar a dudas, es atIa la apreciación del a-quo cuando sostiene que la acusada no actuó de buena y que sencillamente prestó la casa para ocultar la secuestrada, mediante acuerdo cÓÚ el coautor señor Esteban Unda, para lo cual utilizaron la vía telefónica, evalidos de la amistad existente entre ellos de tiempo atrás". Honorable Tribunal manifiesta en las consideraciones que la señora procesada en contradicciones, que según ellos fue la misma enumerada por el Juez de rixnera Instancia, lo cual no es así ya que si analizamos cada una de las piezas ocesales en las cwiles intervino la procesada Sánchez Salazar, nunca faltó a la verdad, siempre la versión fue la misma y no existen tales contradicciones". falta de rigor lógico en la postulación del cargo, no es el único defecto técnico ibelo exhibe. Si bien pretende denunciar la violación indirecta de la ley áil por errores de hecho que concreta en la transgresión de los postulados de critica, omite señalar específicamente a cuales medios de convicción se 10 MMCAt1OM(cid:9) 15.639 CACE COLOMBIA 3 BANC= 3A1AVU y ere, qué dicen éstos, cómo fueron ponderados por el ju.igador, en qué consistió

error de apreciación por atentar contra los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, como habría de corregirse en sede de caadón valorándolos en conjunto con los demás sobre los que no concurre yerro y cómo ello conducirla a variar las conclusiones ficticas del fallo ado para dar lugar a proferir en sede extraordinaria uno sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. una alegación libre de formalidad, de pronto propia de los alegatos de instancia, ciie corno se tiene acordado contradice la naturaleza y razón del juicio ante la Corte, dedica a conferir subjetivo valor a determinados elementos de convicción, al magen de lo que debe ser, en estricto sentido, la demostración de yerros cuya enmienda sea posible a través de este extraordinario medio de impugnación, todo lo cu21 impide que la sustentación pueda ser admitida al tramite que en i1tirnas observa la Corte, no es la pretensión concreta de demostrar la Violación de la ley por el fallo, fin para el cual ha sido instituida la casación, sino &mtinuar desordenadamente el debate factico atribuyendo particular mento persuasivo a la prueba recaudada, sin percatarse que el juicio feneció con el oferimiento de la sentencia de segunda instancia, y que ésta se halla amparada la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación compete al 'ónistarnediante la presentación de demanda que satisfaga los presupuestos de bihdad establecidos en la ley procesal gundo cargo que presenta, sustentado al parecer en la causal segunda por lo omina el actor f2lt2 de consonancia entre la sentencia y la resolución de

oxil igual que el anterior, queda sin fundamento. Iit2A Ma1IC&CIOM(cid:9) ITAJIP LICA DE COLOMBIA CL8DY MJU3 3&NC1fl S8T-kWk1L Y cYi'oa E: bien sabido que para demostrar este tipo de error el actor debe confrontar la tsolución de acusación con el fallo, a fin de verificar si se ha condenado por agos no previstos en aquella, o si el juzgador ha dejado de resolver aquellos expresamente formulados. Ello implica para el actor tener que comprobar que se dictó sentencia que no corresponde a la realidad fictica y jurídica fundamento del 1 1 fie enjuiciatono, de manera que se ponga en evidencia que el fallo desbordo la acu ación. Ex este caso, el actor plantea la inconsonancia no entre la resolución de acusación y faflo como lo exige el motivo que aduce, sino entre éste y la intervención oral del fiscal en la vista pública, pero sin mencionar siquiera en cuales normas se apoya afirmar que tal acto constituye variación en los términos de la acusación, ni osición atribuye dicha facultad. al ente acusador, o confiere particular caracter vinculante para el juzgador, como para que el cargo contara con algun Se tiene, entonces, que el ataque se quedó en simples enunciados generales que le ¿¡den a la Corte hacer pronunciamiento alguno en razón de los limites que en el de la casación se le imponen. Anombre de JOSE RUBEN ESTEBAN tJNDA óncon el primer cargo que en la demanda se postula, debe comenzarse por

3ie si bien repetidamente la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que es paro de la causal tercera de casación que se debe denunciar la errada 12

CABACION XUL LWICACIOM(cid:9) 1111.111139

BICA DE COLOMBIA L4DV3 DI JWI3 3ANCI= SALA~V O1'O3 aliícación jurídica de la conducta imputada, cuando ésta en realidad se halla definida en un tipo penal ubicado en capítulo distinto del Código, pues de prosperar el cargo la Corte quedaría abocada a producir la sentencia de remplazo por un delito distinto del irnputad.o en la resolución de acusación dando con ello ugar al motivo de invalidación previsto en la causal segunda, no puede perderse de que en rigor lógico el desarrollo y demostración ha de hacerse siguiendo los liñearnientos tr27dos para la causal primera, sea porque el desacierto se hubiere generado por la indebida selección y aplicación normativa de manera directa, o a través de la apreciación prroobbaattoorriiaaEEnn la primera hipótesis el actor debe aceptar los hechos tal y como fueron ¿clarados en el fallo, así como el rntiito persuasivo asignado a los medios piobatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí., demostrar que el yerro recayó en la selección o interpretación por el jirgador de la norma istancial finalmente aplicada Y, si se acude a la segunda eventualidad, el csacionista debe precisar los errores probatorios cometidos y especificar su clase,

i'de hecho o de derecho, y concretar una de las diversas posibilidades que al mtenor de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, con la respectiva trascendencia en la calificación del sumario, y, por supuesto, en la parte ositiva del fallo. inente luego de efectuado este raciocinio, si la calificación jurídica de los os que se propone conlleva a deterinmar la equivocación en que mcwno el con repercusión negativa en el debido proceso, puede plantearse la dád-por este concepto, siendo necesario, indicar, además, el estado en que daría la actuación y el funcionario a que habría de remitirse el diligenciamiento la reposición de lo actuado CA2ACIOM\\ (cid:9) AIZCACWM(cid:9) it UJO BLCA DE COLOMBIA tz.&ijv fl(cid:9) ICWI SALAZU y EnlWS Este derrotero, ampliamente señalado por la jurisprudencia de esta Corte, no es cumplido por el defensor dei procesado RUBEN ESTEBAN UNDA, quien no especifica la manera corno el Tribunal llegó a incunir en la errada cilificación de la conducta imputada, pues no se sabe si fue a consecuencia de no haber aceitado en 1i selección, aplicación, o interpretación de deterniinado precepto sustancial, o a tnvés de la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna el recurso. ero ni aun de suponerse -a partir de la referencia hecha en la demanda a la

inidoneidad del medio extorsivo utiliyado por los plagiados para doblegar la Voluntad de los familiares de la víctima, ylas circunstancias en que se produjo su rescateque la intención del libelista fue patentizar la transgresión de la ley a través de la apreciación probatoria, la situación mejora Tampoco señala la prueba o bas sobre las que se materializaría el yerro, iii indica si éste se produjo por iiáber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho, que amneiitarían desarrollo y demostración. Ló ofrecido en este caso, es la inconformidad del impugnante con la c1iflcadón 'dica de la conducta pero sin demostrar de qué manera los juzgadores llegaron a. incurrir en un tal desacierto, si directamente en la selección o interpretación de osición sustancial o a través de errores en la apreciación probatoria, lo ial indica que la propuesta quedó en el sólo enunciado. do cargo, al igual que el anterior, carece de adecuada fundamentación y óllo. Aun cuando pareciera denunciar la configuración de errores de 14 CL1AC1OM \ V.AXflCACIOM(cid:9) 19.11 139 bA DE COLOMBIA CLADYS UI ~MI BANCUU aAI%TAU Y orws eciación probatoria por atentar contra los principios que rigen la sana critica, no é:da a la tarea de explicar una tal transgresión, pues no señala que concretamente dicen los medios de convicción a que se refiere en su escrito, cómo los ponderó el ador, cuál el desacierto, ni la repercusión de éste en la parte resolutiva del fallo.

orde con esto, se tiene, por tanto, que en lugar de cumplir los requisitos que para aiitnisibilidad de la demanda establece la ley de rito, el casacionista se limitó simplemente a enunciar unas propuestas de censura pero sin llegar a desarrollarlas y dostrar1as adecuadamente, lo cual convierte su escrito en un alegato admisible sólo en las instancias, no en sede extraordinaria do entonces, tan manifiestos los defectos que las demandas ofrecen, pues, cómo se deja expuesto, en ellas no logra establecerse clara y precisamente los fuhdamnentos de las causales que los actores invocan., y corno por virtud del 41 prin1c.1 ipio de limitación que rige este instnjmento extraordinario la Corte no puede comregir1as para ajustarlas a ellos, lo procedente sera madrrutirlas y, en cóiecuencia., declarar desiertos los recursos y ordenar la devolución del expediente %Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ecutona con su suscnpcion iiérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 15 C&ACIfl1't(cid:9) \flICAtIDN(cid:9) 11.1 BLiCA DE COLOMBIA(cid:9) &LMV$ fl J3V3 NI1IIZ 3ATAWA y QáJ3 a' RESUELVE: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados

GLADYS DE JESUS SANC HEZ SALAZAR y JOSE RUBEN ESTEBAN

DA,, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos. Contra este auto no procede recurso xnimíquese y devuélvase al tribunal de origen. plase.

AEDO L ARBOLEDA RIPOLL

CASB.1LANOS

CO1 CATJFCO ANA TRUJILLO

16

REPU8cÍCA DE COLOMBIA

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