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CSJ - SP18040(03-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18040(03-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

a Casación No. 18.040

OVIDIO RAMÍREZ A COSTAy, O.

43adejie4z,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C, tres de diciembre de dos mil dos. VISTOS La Corte examinará las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados OVIDIO RAMÍREZ ACOSTA y ALFREDO ORTIZ ROMERO, en relación con la sentencia de segundo grado de fecha SEPTIEMBRE 14 de 2000 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por cuyo medio los acusados quedaron condenados a las penas principales de cinco (5) años seis (6) meses de prisión y multa por el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales como coautores penalmente responsables del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2 a WmÑ Casación No. 18.040 OVIDIO RAMÍREZ ACOSTA y, 0. 0 1)ie bena&fu4tieia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se inició con base en el informe emanado de la Contraloría General del Departamento de la Guajira, sobre una serie de irregularidades detectadas por ese organismo en varios contratos celebrados por el municipio de Hatonuevo, entre ellos el No. 025 de diciembre 10 de 1995, por la suma de $29.733.000, adjudicado directamente a Fredis José Vega Mindiola, y cuyo objeto era la obra de electrificación del

barrio La Unión del perímetro urbano del municipio en cuestión, contrato que fue adicionado el 16 de febrero de 1996 en mayores cantidades de obra por valor de $14.862.500, para un gran total de $44.595.500, monto que obligaba al trámite licitatorio en razón del presupuesto manejado por el ente municipal para las vigencias fiscales de 1995 y 1996. Por tales hechos fueron vinculados al proceso OVIDIO RAMÍREZ ACOSTA y ALFREDO ORTIZ ROMERO, quienes se desempeñaban como Alcalde y Secretario de Planeación y Desarrollo del municipio de Hatonuevo, respectivamente, contra quienes con fecha de abril 30 de 1998 se profirió resolución de acusación por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que profirió sentencia el 17 de julio de 2000 condenando a los procesados RAMÍREZ ACOSTA y ORTIZ ROMERO, a las penas 3 fÁ5Iea a(cid:9) IovuÇ/a Casación No. 18.040

OVIDIO RAMÍREZ A COSTA y O.

0 1q7emadej4ticia principales de 5 años 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales, como coautores del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Impugnado el fallo por el procesado ORTIZ ROMERO y los defensores, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia de septiembre 14 de 2000, lo

confirmó en su integridad, decisión esta última que es ahora objeto del recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos al amparo de la causal primera de casación, plantea el defensor común de los procesados OVIDIO RAMÍREZ ACOSTA y ALFREDO ORTIZ ROMERO contra la sentencia impugnada, que desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo. Violación directa Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa del artículo 146 de¡ Código Penal de 1980, por interpretación errónea, pues el elemento subjetivo del tipo contenido en la expresión "con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero...", fue desconocido por los juzgadores de instancia, al punto que de haber sido estudiado y valorado habría "determinado un resultado completamente diferente, como quiera que la sentencia hubiese sido absolutoria", 4 de i;'ñzk Casación No. 18.040 OVIDIO RAMÍREZ A COSTA Ie (q222aáfll&ie" porque la conducta investigada no encaja en la abstracta descripción que trae el citado artículo 146. Desde la resolución acusatoria la Fiscalía se limita a realizar el estudio de los elementos normativos del tipo presumiendo la existencia del ingrediente subjetivo, error que se repite en las sentencias de primera y segunda instancia. Considera equivocado el criterio expuesto por el Tribunal, "toda vez que de los elementos normativos está infiriendo un elemento subjetivo que sólo puede escudriñar y encontrar en el ánimo y la voluntad del servidor público, en su interior", de lo cual se releyó.

El tipo penal contenido en el citado artículo 146 está compuesto de elementos normativos y subjetivos. Al omitirse el estudio de los últimos "se interpretó erróneamente el tipo porque se dejó por fuera un elemento que lo compone", generando una decisión injusta en contra de los procesados. Segundo cargo. Violación Indirecta Con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia que condujo a la aplicación indebida del artículo 146 M anterior Código Penal. 4íé& de tia Casación No. 18.040 O VID/O RAMÍREZ A COSTA y1Q. "7J(cid:9) qbe2na dej4 El Tribunal omitió el análisis y evaluación de las declaraciones rendidas por el contratista Fredy Vega y la interventora de la obra Marlene Estrada Mendoza, de cuyos textos cita los apartes que considera pertinentes. Dice que al estudiar la sentencia recurrida, se observa que en el acápite de los "antecedentes" no se mencionan las pruebas practicadas en la audiencia pública, las que tampoco fueron consideradas en el análisis de los medios de convicción. La tipicidad de la conducta fue derivada de la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de Planeación y Desarrollo de la Alcaldía de Hatonuevo y de la circunstancia de haberse desarrollado el contrato de adición en un plazo de cinco días, cuando el contrato inicial se ejecutó en un término de dos meses, concluyendo de allí que se desconoció el requisito esencial del proceso de licitación pública. El elemento subjetivo, agrega, lo extrae de este mismo hecho, pero no se detiene el

Tribunal a hacer un estudio de la antijuridicidad y la culpabilidad. La percepción de los hechos por parte de las personas arriba mencionadas, que participaron directamente en la contratación y ejecución de la obra, demuestra que en el actuar de los procesados no hubo interés distinto al del beneficio de la comunidad con el servicio de energía eléctrica, que por lo demás fue recibido con agrado por la misma. No está implícita en la o Casación No. 18.040 O VID/O RAMÍREZ A COSTA y O. conducta de ¡os procesados el ánimo de favorecerse a sí mismos, al contratista o a un tercero. De haberse valorado las pruebas omitidas, la sentencia habría sido absolutoria por atipicidad de la conducta, puesto que la violación de los requisitos legales en la contratación sólo es punible cuando se tiene la intención de obtener un provecho ilícito. En este evento, la beneficiada fue la comunidad del barrio La Unión de Hatonuevo, qué fue dotada de energía eléctrica. Con tales argumentaciones, solicita que se case la sentencia, dictando en su lugar el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Dentro de la división tripartita de los sentidos de la violación directa en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, la Corte ha precisado que este último se caracteriza por presuponer correcta la selección de la norma. El error en tales eventos, ha dicho, consiste en asignarle al precepto que debe regular el caso un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa. 7 Casación No. 18.040

OVIDIO RAMÍREZ A COSTA y c,IC (cid:9) c2na aJ(t€íiieii Se presenta, en cambio, la aplicación indebida, cuando el juzgador se equivoca en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, o cuando habiendo acertado en este proceso de adecuación termina aplicando una norma distinta de la inicialmente seleccionada. Si lo que el casacionista pretende es que se absuelva a los acusados por "atipicidaci" de la conducta que se le imputa, de lo que debió dolerse es de 'que el fallador hubiese aplicado el precepto que tipifica el delito por el que finalmente se les condenó en lugar de haberse abstenido de hacerlo, como en incontables oportunidades ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo en situaciones similares. Y aunque se ha entendido igualmente que a la aplicación indebida o inaplicación de un precepto legal puede llegarse porque el juzgador malinterpreta su alcance, de todas maneras el sentido de la violación no puede hacerse depender de las razones que determinaron el error. A este desacierto de orden técnico, se suma otro no menos evidente, pues el censor no demostró porqué la norma que tipifica el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por el cual fueron condenados sus representados, fue indebidamente aplicado, por interpretación errónea, ni mucho menos porqué se les debió absolver. Se limitó a presentar una simple opinión muy personal, de espaldas al contenido del fallo y ello convierte su 8 d 3/Jm4Ñ Casación No. 18.040

OVIDIO RAMÍREZ ACOSTA y O.

maaej4ia 1(e(cid:9) escrito en un alegato que está muy lejos de adecuarse a los parámetros propios de esta instancia. El uso de expresiones tan genéricas y abiertas, sin el acompañamiento de las manifestaciones concretas de error atribuibles a la sentencia, no constituye una argumentación seria de la causal que se invoca, pues aunque se afirma que en la conducta de los procesados no hubo la intención de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o un tercero, no se señala cuál fue el argumento del juzgador para llegar a la conclusión distinta y de qué manera se concretó el yerro que se alega. Segundo cargo Bien se sabe que cuando el ataque se hace por la causal primera, concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, es menester que el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real transcendencia del error -en caso de haber existido realmente éstey por ende si la sentencia es o no legal. 9 Casación No. 18.040 O VID/O RAMÍREZ A COSTA y O. 7y1e Ç4ftvuz a'j4&a De esta forma el casacionista no es claro ni preciso como lo exige la técnica del recurso, sin que pueda la Corte colmar los

vacíos de la demanda por el principio de limitación propio de la naturaleza rogada del recurso. Además, si la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y ésta ni siquiera ha sido cuestionada por la ausencia de datos que permitan conocerla en sus consideraciones, valoraciones probatorias y conclusiones, significa que la misma ha sido simplemente combatida por su resultado, mas no por su ilegalidad, siendo esto último lo que precisamente constituye el objeto de la casación. Si no están dadas las condiciones formales que habiliten un estudio de fondo del asunto es porque la demanda deviene inidónea para concitar la casación, imponiéndose su rechazo de plano y la consecuente declaratoria de deserción del recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados OVIDIO RAMÍREZ ACOSTA y ALFREDO ORTIZ ROMERO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. lo 9Aa' de(cid:9) móia Casación No. 18.040 OVIDIO RAMÍREZ A COSTA Y. 0. rte(cid:9) Çbeezia de ,4frp4 , Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO ORLAND6PÉREZ PINZÓN

/1

ERNANDO ARBOLEDA RIFOLL

1

HERMAN G N CASTELLANOS CARLO ARGOTE

JORG ANíBAL G' EZ GALLEGO EDG •MBANA TRUJILLO 11 r7qfríMe€ de 4éii

Casación No. 18.040

OVIDIO RAMÍREZ A COSTA y i»ie

951b..aeJ4 /

MARINA PULIDO DE BARON(cid:9) YEb ID RAMIREZ BASTIDAS—

Teresa Ruíz Núñez Secretaria

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