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CSJ - SP18043(11-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18043(11-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia CasacrJ/18O43 1'] Guillermo Augusto,4çro Bulla D./ ConhMn y otro

Corte Suprema de Justic: ci

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en tres causas acumuladas, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito d€ Funza, en la que se condenó a dicho procesado a las peras principales de 5 años de prisión y multa de 55 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, negándole en consecuencia el subrogado de la condena de ejecución condicional. En el mismo fallo, se le absolvió del delito de asesoramiento ilegal.

ANTECEDENTES: Por hechos ocurridos en los años de 1.996 y 1.997, relacionados todos con la exigencia de dinero a prticulares, en un caso para gesthnar varios documentos

República de Colombia Casac/'jr. 18.043 P./ Guillermo AugustofFJ[ero Bulla D./ CorJión y otro Corte Suprema de Justicia

en la oficina de planeación (causa 584) y en otro para intermediar en un traslado de un interno (causa 0487); y el asesoramiento que hiciera en un proceso penal al sindicado y a la víctima sobre una conciliación (causa 558), habiendo cobrado por sus servicios, cuando se desempeñaba como Secretario de la Inspección de Policía de Tenjo, fue vinculado por separado en tres investigaciones, en las cuales, luego de escucharlo en indagatoria su situación jurídica le fue definida con medida de aseguramiento por los delitos de asesoramiento ilegal y concusión, respectivamente; en dos ellas en tanto que por los hechos correspondientes al proceso No. 584 se abstuvo la Fiscalía de afectarlo con determinación similar. Sin embargo, clausuradas esas investigaciones, en todas se profirió resolución acusatoria, en la No. 0487 por & delito de asesoramiento ilegal y en las No. 558 y 584 por el de concusión, en cada una. Así, por auto del 29 de septiembre de 1.998, el juez Promiscuo Penal del Circuito de Funza ordenó la acumulación de las causas No. 558 y 584 a la No. 0487, tramitándose desde entonces tales asuntos bajo una misma cuerda y una vez decretadas las pruebas pedidas por el Ministerio Público y otras de oficio, se llevó a cabo la audiencia públic2, luego de lo cual se dictó la sentencia de primer grado, decisión que al ser apelada por la defensora del procesado recibió, confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMADA:

1. Con fundamento en la causal tercera de casación, tres cargos por motivo

de nulidad postula la demandante, afirmando en el primero que en la causa 2 República de Colombia Casacii/) 18. 043 Pi Guillermo Augusto fro Bulla D./ Conn y otro Corte Suprema de Justicia No. 558 se violó e! derecho de defensa porque se resolvió la situación jurídica con base en pruebas testimoniales recaudadas con posterioridad a la indagatoria de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA, esto es, con prueba que el procesado nc pudo controvertir en su primera intervención directa en la actuación. Por lo tan,,:), soiicita que se declare la nulidad de dicho asunto a partir de la resolución de situación jurídica para "que se proceda conforme a lo resuelto".

2. La segunda censura también está referida a la causa No. 558, pero aunque aquí inicialmente sostiene que se presertó una nulidad en la resolución que resolvió la situación jurídica, por cuanto dicha decisión no expone la valoración probatoria y el recurso de apelación que la defensa interpuso en su contra fue infructuoso, pues fue confirmada en segunda instancia, termina por afirmar que el pliego calificatorio presenta la misma deficiencia, más aún que en dicho proveído el Fiscal se plegó a los alegatos del Ministerio Público, quien dio por demostrado los hechos con base en un indicio de proclividad haciendi valer como prueba trasladada las denuncias que originaron los ot:os procesos en contra de FORERO BULLA, a pesar de tratarse de hechos que no guarian conexidad.

En conclusión, se violó el mandato constitucional seçún el cual solo pueden ser válidos como antecedentes penales o policivos las sentencias

condenatorias debidamente ejecutoriadas, con lo que de paso se desconoce el principio de presunión de inocencia y solicita finalmente que se case el, fallo impugnado a part de la resolución de acusación y se envíe el proceso al funcionario competente para que proceda "de acuerdo a lo resuelto". República de Colombia Casacií 18.043 P./ Guillermo Augusto r. ro Bulla D./ Con' .n y otro Corte Suprema de 7usticz!

3. En el tercer cargo, acusa la nulidad de la resolución de apertura de investigación dictada en el proceso No. 584, ya que, precisa, la señora Gladys Bailén rindió declaración libre y espontánea el 15 de abril de 1.997 en la Secretaría Municipal de Tenjo y de allí se remitió a la Personería en donde permaneció por espacio de 6 meses, pues solo el 20 de octubre de ese mismo año es que se remitió a la autoridad competente, incumpliéndose el deber de dar aviso inmediato.

Pero además, el Fisca1 no adelantó diligencias previas, sino que de inmediato procedió a abrir la investigacin y ordenó vincular mediante indagatoria a FORERO BULLA, disponiendo también la declaración de la denunciante en vez de ordenar que presentara formalmente la denuncia. Sin embargo, al definir la situación jurídica el Fiscal se abstuvo de afectar a su defendido con medida de aseguramiento porque los medios de prueba eran escasos, siendo que en realidad eran inexistentes, pues como él mismo lo dijo en las consideraciones de esa providencia, la declaración de Gladys Bailén no reunía los requisitos de ley porque ni siquiera fue juramentada, lo

que indica, a juicio de la demandante, que no debió -abrir la investigación ni vincular a FORERO mediante indagatoria basándose en el aludido testimonio. Por el contrario, consiuera que lo que procedía era dictar resolución inhibitoria puesto que al no haberse juramentado a la denunciante no se sabía si había dicho la verdad porque no estaba obligada a ello, como así lo dijo el propio Fisc.'l cuando se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 4 República de Colombia Casadá 18.043 P.,' Guillermo Augusto ./ero Bulla D./Co(cid:9) ónyotro Corte Suprema de 5usti-¡a Solicita, en consecuencia, que se anule toda esa actuación a partir de la resolución de apertura de la investigación.

CONSIDERACIONES:

1. Es lo primero, precisar que la sentencia objeto de impugnación extraordinaria en este asunto, fue dictada bajo la vigencia de la Ley 553 de 1.999, actualmente reproducid¿ en el nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que indica que tanto los presupuestos para su procedencia, como la legitimidad e interés para acudir a esta especial inpugnación se regulan conforme a lo allí normado.

2. Así, entonces, en el presente asunto se tiene que si bien la impugnación extraordinaria se intentó por un de los sujetos procesales legitimados para su ejercicio, se presenta una circunstancia que impedía que se demandara la legalidad del fallo de s jundo grado por la vía de la casación común, pues teniendo en cuenta los máximos punitivos de los delitos objeto de decisión, era la casación discrecional regulada en el inciso tercero del artículo primero

de la Ley 553 la que se imponía proponer.

3. En efecto, de acuerdo con la norma en cita, "de ,nanera excepcional, ¡a Sala Penal de la Cort Suprema e Justicia, discreciona¡mente puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, d solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos funiamentales, siempre que reúna los demás

República de Colombia Casaif4i. 18.043 P.' Guillermo Augustg'lç6rero Bulla D./ CorJcJión y otro Corte Suprema de Justicia requisitos exigidos por la Ley", es decir, que esta modalidad de impugnación es viable respecto de sentencias dictadas en segunda instancia por los Jueces Penales del Circuito y :;or los Tribunales en los eventos en que la pena sea inferior a 8 años de prisión, o sea de otra naturaleza.

4. Adicionalmente a ello, y teniendo en cuenta la discrecionalidad que la ley le otorga a la Corte e estos casos, ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala que par cum7iir con esos propósitos, le corresponde al demandante, así sea de manera sucinta explicar las razones por las cuales considera que a través de la casación, en casos excepcionales, se le debe dar la oportunidad para que esta Corporación se pr3nuncie con criterio de autoridad, bien para modificar la jurisprudencia, unificarla, aclararla o desarrollar aspectos de la misma; o si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales, es necesario que los identifique, indicando las

actuaciones que causaon el atentado y la forma como ello impidió el ejercicio del mismo y le causó perjuicio a su titular.

5. En el presente caso, no ce cumple con ninguno de los anteriores requisitos, pues, corno se diju, la defensora de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA, no solo a.udió a la vía equivcada al presentar la demanda como si se t-tase de una casación ordinaria, pues en ninguna parte de su escrito menciona que lo hace basada en el inciso tercero del artículo primero de a otrora Ley 553 de 1.999, ni mucho menos que lo hace de manera excepcional, como era lo que procedía, si se tiene en cuenta que el máximo de pena previsto para el delito de concusión, conforme al artículo 140 del Decreto 100 de 1.980, modificado por la Ley

República de Colombia Casación. 18.043 P./ Guillermo Augusto Forero Bulla D./ Concusión y otro Corte Suprema de Justicia 190 de 1.995, con base en el cual se condenó a FORERO BULLA, es de 8 años, es decir, no s trata de un delito cuya pena "exceda" de 8 años. Y por su parte, el delito de asesoramiento ilegal, por el que fue absuelto el procesado tampoco habilitaría por conexidad a Ja demandante a valerse de la casación común porque su sanción máxima de prisión era, en dicha normatividad, de 6 años. 6.(cid:9) Por esa misma razón, la demanda deviene incompleta, --pues no contiene capítulo aparte en el que explique así sea someramente los

motivos en que se apoya la casacionista para recurrir extraordinariamente el fallo de segundo grado, lo cual, tampoco, haciendo una comprensiva y laxa lectura del libelo se puede deducir, pues a pesar de todos los cargos que propone lo son por motivo de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, la precariedad de sus(cid:9) 'darrntos impiden siquiera suponerlos, pues se reducen todos a la exposición de criticas sueltas respecto a los proveídos de resolución de situación jurídica y calificatorio el lo que respecta a la causa No. 558. y a L apertura de la investigación No. 584, en los que no se advierte ningún esfuerzo por acreditar la real vulneración y mucho menos la lesión que pudo deriv]rse para su defendido en la sentencia. Se impone, así, inadrnitir la demanda de casación prsentada a nombre del procesado GUILLERMO FORERO BULLA. En mérito de lo expuesto, k, CORTE SUPREMA D: JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

República de Colombia CasaciJi 8.043 P.,' Guillermo Augusto e(cid:9) o Bulla D./ Con' ¡o y otro

Corte Suprema Le Justz: ia RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la defensora

de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO OLANDÓ PÉREZ PINZÓN

RDOBA POVDA

HERMA ELAN CASTELLANOS LOS GU« e GAL Z ARGOTE

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GOMEZ GALLEGO EDGA» ' BANA TRUJILLO

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CARLOS EDUARDO A ESCOFR NI,SON PILA PINILLA /

Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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