CSJ - SP18044(20-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18044(20-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Á |
CASACION N 18044
JUAN ANTONIO GUISAO OCHOA Y OTROS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA D E JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poºente JORGE LUIS QUINTE O MILANÉS Aprobado acta N 080 Bogota D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinarí o de casación interpuesto por el defensor de RUBELIO TANGARIFE contra 1 la sentencia de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotaá, D.C., proferida el 24 de marzo de 2000, mediante ? la cual confirmó la dictada por el 24 de noviembre de 1998, en la juzgado regional de Medellín, fechada el que lo condenó a las penas principales de - 34 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo ag ravado.
HECHO S.
El Procurador Delegadloos reseñó, asií: e
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En horas de la mañana del 3 del agosto de 1995, Luis Guillermo Escobar, Silvia Escobar, William Otaívaro Correa y Jhon Jairo Rendón descargaban en la zona aduanera de los Almacenes Generales de Depósito (Almaviva) de la ciudad de Medellín, una mercancía que en
parte no estaba debidamente legalizada, cuando fueron abordados por dos individuos que se presentaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, acompañados de tres uniformados de la Policía Nacional quienes los obligaron a frasladarse al lugar donde tenían aquellos sus oficinas supuestamente para recepcionar la indagatoria de uno de ellos por la investigación| de los delitos de enriquecimiento ilícito y evasión de impuestos que se adelantaba en la ciudad de Barranquilla. "En el inmueble, donde se encontraba Camilo Alberto Londoño, despojaron a éste del teléfono ce!uí1ar y del beeper a William Otálvaro, procedieron a un reconocimiento de la oficina y a la desconexión de los teléfonos fijos, encerrándolos a tados en un salón, hasta cuando el supuesto Fiscal dio inicio a la indagatoría, que se interrumpió por más de una vez en procura de que arreglara la situación con el asistente del funcionario quien exigió ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), suma que posteriormente rebajó a veintisiete millones de pesos ($27.000.000). “Una vez se concretó el arreglo, se permitió la salida de William Otálvaro y Jhon Jairo Rendpn, acompañados por uno de los captores vestido de civil e ident¡ñceíjo como el cabo Guisao, para que retiraran la mitad de la mercancía de las instalaciones de Almaviva. También la de Silvia Escobar y su esposo Camilo Alberto Londoño con el encargo de reunir el dinero, pero éstos aprovecharon la oportunidad para comunicarse con un amigo y p¿dirle que verificara la legalidad del
procedimiento. "De esa forma intervino la Fiscalía General de la Nación y mediante un operativo logró la captura de Carllos Alberto Gómez Avendaño y 2 4
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República de Colombia Ku Corte Suprema de Justicia Harold Antonio Sánchez Estrada cu ando mantenían retenida a las otras personas en espera de la entreda del dinero”. ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, la Fiscalía R egional Delegada del C.T.I de — Medellín, mediante resolución del 4 de ago sto de 1995, declaró la apertura de la instrucción, ordenando, entre otras cosas, vincular a las personas capturadas. Escuchados en indagatoria Carlos Alberto Gómez Avendaño y Harold Sánchez Estrada, el 10 de agosto de 19€£5, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de d ención preventivpoar los delitos de secuestro simple, extorsión en grado de tentativa, concierto para delinquir y usurpación de funciones públicas. De igual manera, escuchado en indagatoria, entre otros, Rubelio Tangarife, la situación jurídica le fue resuelta el 23 d e agosto de esa anualidad con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple y extorsión en grado de tentativa. Allegados plurales elementos de juicio, la investigación se clausuró el 8 de abril de 1996. No obstante, Carlos Albertd Gómez Avendaño, deprecó la celebración de audiencia especial, y Fabio Albeiro Jaramillo Meneses y Rubelio Tangarife solicitaron acogerse al | nstituto de sentencia anticipada,
peticiones que fueron despachadas desfavorablemente, por haber sido 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia incoadas, según el fiscal, por fuera del té rmino legal, decisión que no fue objeto de recursos por ninguno de los mem onalistas. Débese aclarar que el defensor del cop rocesado Carlos Alberto Gómez Avendaño interpuso recurso de reposición contra la providencia que clausuró el ciclo investigativo, alegando la falta de defensa técnica, el deseo de su procurado de acogerse a los institutos de audiencia especial y nulidad de la actuación por no haber sido modificada | a resolución de acusación en los términos sugeridos por el superior jerárqui >0 de dicho funcionario, peticiones que también fueron denegadas. El 1 de agosto de 1996, se calificó el me prito del sumario, en contra, entre otros, de Rubelio Tangarife por los d elitos de extorsión en grado de tentativa y usurpación de funciones pública 5. Apelada la anterior decisión por el agente del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 5 d e febrero de 1997, la modificó, en el sentido de atribuirle a todos los procese idos la comisión de los delitos de secuestro extorsivo. Aclárese que en a misma providencia a otros procesados en los que no está el proc esado recurrente, se les imputó igualmente la comisión del delito de us Urpación y abuso de funciones públicas.
El proceso pasó a un juez regional que, lu ego de tramitar el juicio, el 24 de noviembre de 1998, dictó sentencia de prir hera instancia en la que condenó, entro otros, a Rubelio Tangarife a las y jenas principales de 39 años de prisión y multa de 140 salarios mínimos leg ales mensuales, a la accesoria de 4 — CASACION N” 18044
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República de Colombia N Corte Suprema de Justicia interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de perjuicios, como coautor del delito de secuestro extorsivo. Apelado el fallo por los defensores de los iprocesados, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2000, la modificó, en el sentido de imponer, entre otros, a Rubelio Tangarife las penas principales de 34 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. Presentada la demanda y tramitado el recurso de acuerdo con lo reglado en la Ley 533 de 2000, procede la Sala a resumir la-demanda, así: LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Rubelio Tangarife, con base en la causal tercera de casación, presenta un Úúnico cargo cohtra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que el Tribunal dictó fallo en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso, “pues se desconoció que hasta antes de ejecutoriarse la resolución de cierre de investigación es
posible presentar solicitud de acogerse a la sentencia anticipada, lo que hubiera significado para RUBIELO TANGARIFE lograr una condenación más benigna”. Manifiesta que el artículo 29 de la Constitución Política estatuye, entre otras cosas, que el juzgamiento de lIps ciudadanos debe cumplirse conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o 5 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia tribunal competente y observándose la y Nenitud de las formas propias de cada juicio. Recuerda que la jurisprudencia de la Cort e a partir de abril de 1998, estimó que es posible acogerse “al agotamien o anticipado del ¡us puniendi a través de la solicitud de sentencía anticipada, formulada desde la ejecutoria de la resolución que decreta la clausu a de la investigación. Reiterada jurisprudencia, que fuera acogida por el legislador a través del artículo 40 de la Ley 599 de 2000, aun sin vigencia". Afirma que los funcionarios judiciales, co n.sentido restrictivo, interpretaban que el término para manifestar la intención de acogerse al instituto de sentencia anticipada precluía hasta antes “de la resolución que decretaba el cierre de investigación y no hasta su ejecutoria; de allí que se rechazara por improcedente la solicitud de sentenc la anticipada entregada el 22 de abril de 1996, pretextada extemporánea por haberse presentado una vez cerrada la investigación, a pesar de no haber sido aún notificados todos los
sujetos procesales de la resolución que decretó el cierre de investigación”. Anota que para la época del acontece r procesal la Corte no se había pronunciado sobre el punto en discusión, siendo ese el motivo por el cual la defensa no impugnó la decisión del 2; 5 de abril de 1996 que declaró improcedente la solicitud de sentencia ant icipada. En esas condiciones, opina que a partir d e abril de 1998, la jurisprudencia y los funcionarios judiciales han reconocido que resulta procedente la Z
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JUAN ANTONIO GUISAO OCHOA Y OTROS República de Colombia u Corte Suprema de Justicia manifestación de acogerse al instituto de sentencia anticipada antes de ejecutoriarse la resolución de cierre de investigación. Acota que la negativa del fiscalregio nal para citar a diligencia de formulación y aceptación de cargos cond 1jO a que no se le reconociera asu defendido la rebaja de una tercera parte de la pena a que tenía derecho, “pues que no le permitió al procesado participar activamente en la decisión que lo afectaba, renunciando a parte del juicio de responsabilidad penal, obteniendo, a cambio, una sustancial reb aja de pena que no lograría por los trámites ordinarios del proceso, y como para tal momento la jurisprudencia no se había desarroll ado es de justicia aplicarla retroactivamente a la situación presentada en virtud del favor rei”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casa [ la sentencia y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actua do “a la Unidad de tFiscalía Especializada del Municipio de Medellín, d elegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializados de Medellin". CONCEPTO DEL PROC URADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Dice que se advierte que cerrada la investigación y notificados personalmente, entre otros, el procesado recurrente manifestó la intención de acogerse a la rebaja de pena contempl ada para el instituto de sentencia anticipada, que fue negada por el instructon por haber sido solicitada cuando se cerró la investigación. De igual manera, dice que la Corte dos años 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia después reconoció "sobre toda la expresión que empleaba 'y hasta antes de que cierre la investigación' había pr oducido incertidumbre en su interpretación y de las dos que racionaln ente era posible derivar de la disposición, entendió que por su sentido jurl dico — sistemático y racionalidad teleológica el témmino de solicitud de la sentencia anticipada debía interpretarse que se extendía hasta la ejecul oria del proveido que clausuraba la investigación”. Recuerda que con la expedición de la Ley 6l DO de 2000, se aclaró el punto de discusión, para lo cual hace referencia al art culo 40. | Después de informar que para efectos del recurso de casación la denuncia debe ir referida a la infracción de la normí jurídica, que algunos autores propugnan por retroactividad de la jurisprudencia y la interpretación de la ley, anota que el actor busca que se afe(lte la decisión que negó por extemporánea el trámite de la solicitud d > la sentencia anticipada, "sólo porque el mejor entendimiento ulterior de la inteligencia del precepto que
aplicó dicha determinación no proviene de una ley interprelativa sfno del órgano jurisdiccional encargado de unificar la jurisprudencia, en el empeño de la seguridad jurídica de las decisiones que también es un principio del Estado Social y Democrático de Derecho. P retende, en suma, que una regla que surge de la jurisprudencia, esto es , de la interpretación de una disposición normativa por parte de la suma autoridad judicial! gobierne una decisión de instancia”. A continuación emite concepto sobre la r azón del instituto de sentencia anticipada y audiencia especial y dice qu > la hipótesis planteada por el 8
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República de Cotombia E Corte Suprema de Justicia censor no constituye yerro de activida d, máxime cuando “no existe ¡mpedirhento legal ni nada garantiza al sind icado que sea el mismo cargo de Extorsión Agravada en grado de tentativa formulado en la medida cautelar ión de la diligencia de aceptación personal y vigente cuando instó la celebrac de cargos, y no la imputación de Secue. stro Extorsivo Agravado que dío mérito a la calificación del sumario e inclu so a las sentencias de condena sobre el cual se le requería su e onsentimiento o asunción de responsabilidad”. Además, dice que tampoco se podría rebajar la pena, por cuanto el procesado jamás ha aceptado la comisión de los delitos por los cuales fue condenado y del mismo modo, afectaría el principio de congruencia. Todo lo contrario “su silencio pefmite inferir que no estaba dispuesto a aceptarlo de
ningún modo ya que de lo contrario hal dría insistido en su solicitud de sentencia anticipada”. Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES [ E LA CORTE
1. El defensor de Rubelio Tangarife, al ': amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dicta do sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proces 0, habida cuenta que cerrada la investigación y estando dentro del término de ejecutoria, el citado acusado, el 22 de abril de 1996, manifestó la inter ción de acogerse al instituto de
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JUAN ANTONIO GUISAO OCHOA Y OTROSRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia anticipada y de esta manera of Hener la rebaja de pena de una tercera parte, petición que fue negada por el instructor con el argumento de que ya se había clausurado la instrucción, tesis juridica que imperaba para ese entonces y que posteriormente fue red 'ogida por la Corte, en sentencia del 16 de abril de 1998.
2. Como lo destaca el Procurador Del egado, el casacionista no está denunciando un error in procedendo sino d ue está reclamando la aplicación de la interpretación que la Corte le dio al artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto al término “hasta antes de » que cierre la investigación" para efecto de que procesado solicite la termin ación anticipada de la actuación, habida cuenta que para la época en qué » la deprecó el hoy sentenciado (1996), se entendía que emitida la re solución de clausura del ciclo
investigativo, sin importar el téermino de eje cutoria, fenecia dicho plazo. En esas condiciones, la acusación del fall » con apego en la causal tercera - de casación no resulta afortunada, pues el mismo casacionista reconoce que el presunto yerro que se invoca para fundar el reparo, se reduce a la interpretación que se le daba al artículo 31 " del Decreto 2700 de 1991 y no a una transgresión de la estructura del n roceso. En últimas, reclama el casacionista que se le aplique la interpret ación de la Corte, en cuanto a la expresión "hasta antes de que cierre la in vestigación”, pues, en su criterio, debió ser aceptada por el instructor la manifestación de que se dicte sentencia anticipada presentada en el termino de ejecutoria de la providencia que ordenó cerrar la investigao ión.
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JUÁN ANTONIO GUISAO OCHOA Y OTROS República de Colombia zl Corte Suprema de Justicia De otro lado, es cierto que para la época en que el procesado manifestó su intención de que se dictara sentencia aniicipada y, particularmente, la expresión “hasta antes de que se cierre la investigación”, en ese entonces y para dichos efectos, conducía a dos i Lterpretaciones, a saber: que se hubiese dictado la resolución de cierre de la investigación o que era presupuesto que esa providencia no hubié >se cobrado ejecutoria. Sin embargo, en sentencia del 16 de abri de 1998, con ponencia de los H. Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar,
se recogió la primera de las tesis, que ne rcesariamente tenía efectos en la dosificación punitiva. con la técnica interpretativa que Es así como se advirtió que de acuerdo estatuyen los artículos 28 y 30 del Códig o Civil, el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, debía ser interpretado desa le un ambito sistemático. Por ello, 38 del último estatuto citado, el atendiendo a lo reglado en el artículo 4 cierre de la investigación, desde el plano jurídico, desde la ejecutoria de la providencia que así lo declare, “la cual opera conforme los disponen los artículos 196 y 197 del C. de P.P. y da vía a la ejecución del mandato judicial o sus efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del C. de P.C. Lo anterior sin dejar de considere 1r factores tan trascendentales en la interpretación de la ley, como son los de > la razón teleológica, la eficiencia de la norma, ambos referidos al artículo 3 / en comentario, auspiciados por imperativos de racionalidad, seguridad jurídica y eficacia social de las nommas”. ' Sentencia del 6 de junio de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Castella Inos. Rad. 11643. l1 Á
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República de Colombia Nc Corte Suprema de Justicia Tal planteamiento llevó a la Corte a sosten ler que “De la norma y el método de interpretación antes expuestos, s e infiere que una exigencia fundamental en la interpretación jurídica, e omo paso previo á_su aplicación,
es la de la preservación de la. unid ad o carácter sistemático del ordenamiento jurídico. Por ello, la expr ión “antes de que se cierre la investigación, no puede entenderse como escuetamente lo dispone el artículo 37 del C. de P.P., sino que es nécesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones que de la Jgura se hace bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro el resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y, en especial, de la; 5 normas constitucionales.
Más adelante se agregó: “Se concluye parcialmente que ese 'ante s' escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigació n, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. A unque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los re dactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo q-ue expresaron claram onte en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretaci ón contextual o sistemática que, frente a la ambigiiedad de la letra de | a ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho —aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentidojurídico —sistemático sino también por $u ambientación en la práctica
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judicial para otras instituciones, resulta más fácil de prever a los destinatarios de la norma”? En el supuesto que ocupa la atención de a Sala, se advierte que cerrada la investigación, el 8 de abril de 1996, estar do en el término de ejecutoria de la providencia, entre otros, el procesado | ecurrente presentó, el 22 de abril siguiente, la solicitud de acogerse al ¡Fstituto de sentencia anticipada, aspecto que de acuerdo con lo precisad o en precedencia, resulta lógico que se imponía la celebración de la audie ncia de formulación y aceptación de cargos, que de ser aceptados, implica da al procesado un descuento de pena de la tercera parte. Empero, ello no quiere decir que le asista razón al casacionista, puesto que el procesado, además de que él ni su defensor interpusieron recurso alguno contra la decisión del fiscal que rechazó el pedido de sentencia anticipada, posteriormente no manifestó s 1 intención de aceptar los cargos que por secuestro extorsivo se le atribuyó en la acusación de segunda instancia. En otras palabras, aceptó la decisión del fiscal, al punto que solo viene a cuestionarla en esta sede y con el criteri D interpretativo que hizo la Sala años después, aclarando que se puede solicitar que se dicte sentencia anticipada en el término de ejecutoria de la resolución que ordena clausurar la investigación y hacerse acreedor a la rebaja de una tercera parte de la pena, según lo que preveía el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991. Sentencia de abril 16 de 1998. MP. Drs. Jorge Anibal Gómez Gallego y Cartos Eduardo Mejia Escobar. Rad. 10.397,
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JUAN ANTONIO GUISAO OCHOA Y OTROS República de Colombia e F ee % E NZ = Corte Suprema de Justicia A mas de lo anterior, como lo destaca el Procurador Delegado, si se invalidara la actuación tampoco ello garantizaría que al procesado se le imputaría el cargo de extorsión en grádo de tentativa que se le atribuyó en la resolución que le resolvió la situaci Ón jurídica, pues, como quedó reseñado en la actuación procesal, esta última calificación jurídica fue objeto de controversia, al punto que el fiscal de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó el mérito del sumario, la revocó, e imputó el delito de secuestro extorsivo, calificación jurídica que fue respetada por los juzgadores de instancia al encontrarla ajustada a la legal dad. Y en el evento que el procesado hubiese aceptado los cargos en la etapa del juicio a través del instituto de sentenc la anticipada, tampoco la nulidad de la actuación era la decisión adoptar, ha ibida cuenta, como lo ha dicho la Sala, “En tal orden de ideas, si la solid itud de sentencia anticipada se formula durante el correspondiente lapso de ejecutoria, de la providencia que cerró la instrucción, o de la que fijó fe 'cha para audiencia pública, o de la que citó para sentencia, esto último en el caso de la desaparecida justicia regional y, en consecuencia, se ( lebe rebajar la pena, la solución tanto en sede de apelación como de cas ación, no será la nulidad, sino la
corrección de la sentencia para ajustar la 4 sanción, en la medida legalmente autorizada según la respectiva oportunidas 3 De esta forma, no observa la Corte q e al procesado se le hubiese transgredido el debido proceso, toda vez que se reclama por un beneficio 3 Sentencia de 17 de mayo de 2001. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. 15.634. 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia interpretativo de un instituto al que nun Delegada, “por el contrario su silenció pemite inferir que no estaba dispuesto a aceptarlo de ningún modo insistido en su solicitud de sentencia antic ipada'. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuniquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Ml
MARINA PULIDO
E 4 ca se acogió y, como lo dice la ya que de lo contrario habría ? 7
DE BARÓN
Xí B©:u¿x;>.
SIGIFREDP é¿u REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
— 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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EDG MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN
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